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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 392/1984, interpuesto por doña Ana Barallat López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Carmen Canalejas Fernández, don Ramón Pérez García, don Juan Alguero Alguero, don Manuel González Acedo, doña Feliciana Martínez García, doña Concepción Calabria Cano, doña Felisa Ruiz Sáez, doña Francisca Muñoz de la Peña Martín, don Juan Pedro Quesada López, don Antonio García Velázquez, don Isabelo Miguel Rubia, doña Carmen Gómez Ron, don Bernardino Rivas Alvarado, doña María Cruz Revuelta Vivar, doña María Luisa Morán Mora, doña Enriqueta García Flores, doña Purificación Viruega González, don Francisco Rosado Laredo, don José López Artela, doña Juana Sánchez Aciencia, doña Marina González Riaza, doña Isabel García Ramírez, doña Juana Gil Velázquez, doña Pilar Manjón Lago, don Lorenzo Alonso Mata, doña María de Asunción Herrero Mañas, don Emilio Sánchez Fernández, doña Antonia Martínez Martínez, doña María García Sousa, don Angel Plaza Fernández, don Narciso Sanz González, doña Cruz Alonso Rodríguez, doña Cecilia Fresno García, doña Carmen Fernández Vázquez, doña Rosario Vierna Campo, doña Carmen Castro Valiño, doña Regina Emilia Araúzo Ramos, doña Mara Fernández Sanz, don José Oliva Castillo, doña Angela Pérez García, don Ricardo Rodríguez Heras, don José Jesús Chisbert Galán, don Julio Corrochano García, doña Pilar Sánchez López, doña Angela López Ugena, doña María del Pilar Alfonso Agudo, doña Manuela Leal de Jorge, don Antonio Herrero Banda, don José Pérez Cortijo, don Pedro Estévez Hernández, bajo la dirección de la Letrada doña Carmen Ribagorda Pérez, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 11 de junio de 1980, y contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1982 confirmatoria de la anterior. En el recurso han comparecido el Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre de doña María Amparo Albalat Bataller, bajo la dirección del Letrado don Luis López Herrera, el Procurador don José Granados Weil, en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, bajo la dirección del Letrado don Enrique Dago, y el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expone el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 30 de mayo de 1984, la Procuradora doña Ana Barallat López, en representación de doña Carmen Canalejas Fernández y demás que figuran en el encabezamiento, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera de la Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de junio de 1980 y contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1982, confirmatoria de la anterior. Suplica se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo, declarando:

a) El reconocimiento del derecho de los solicitantes del amparo a serles notificado personalmente la existencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Amparo Albalat Bataller contra la denegación municipal del estado de ruina de la finca que habitan, desde el mismo momento en que entró en vigor la Constitución, a fin de que pudieran personarse en el mismo y defender sus derechos e intereses legítimos.

b) La nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 11 de junio de 1980 y de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1982, confirmatoria de la anterior retrotrayendo las actuaciones de la primera instancia al momento inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la Constitución.

Por otrosí solicita el recibimiento a prueba y la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

2. Los antecedentes que expone la demanda son los siguientes:

a) Los solicitantes del amparo son todos ellos arrendatarios de la finca sita en Madrid, calle Tribulete, núm. 12, con vuelta a la calle Sombrerete, núm. 13, más conocida popularmente como «La Corrala». Dicha finca forma una sola unidad registral, como finca núm. 2.046 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Madrid.

b) Desde el día 23 de abril de 1984 y hasta la fecha, varios de los actores están siendo emplazados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, a fin de que comparezcan en Autos y contesten la demanda interpuesta contra ellos por doña María Amparo Albalat Bataller, propietaria de la referida finca, sobre resolución de sus contratos de arrendamiento por ruina de la finca. Se hace la salvedad de que no todos los demandantes han sido emplazados en el citado procedimiento a pesar de que constan sus nombres en el expediente municipal de ruina, por lo que se han enterado de los hechos que exponen en fechas que oscilan desde el día 28 de abril al 7 de mayo.

c) Entre los documentos acompañados con la demanda relativa a los contratos de arrendamiento figuran las dos Sentencias aquí impugnadas, sobre ruina de la finca objeto de autos.

d) Las fases en que se ha resuelto el expediente de ruina promovido por la propiedad de la finca son las siguientes:

- con fecha 28 de agosto de 1975 se insta por la señora Albalat Bataller expediente contradictorio de ruina de la finca ante el Ayuntamiento de Madrid, Gerencia Municipal de Urbanismo. En dicho expediente se personaron los arrendatarios oponiéndose al mismo.

- con fecha 22 de octubre de 1976, se dicta resolución por la Gerencia resolviendo el expediente en sentido negativo, y ordenando a la propiedad que realizara las obras previas para dejar el inmueble en las debidas condiciones de seguridad, habitabilidad y ornato.

- interpuesto recurso contencioso por la señora Albalat Bataller contra la anterior resolución municipal, el emplazamiento de los arrendatarios se hizo a través del «Boletín Oficial del Estado», y con fecha 11 de junio de 1980, se dictó la Sentencia aquí impugnada, por la que se estimaba en parte el recurso y, en consecuencia, se anulaba la resolución recurrida y se declaraba en situación de ruina a la finca, sin perjuicio de las facultades de la Administración para procurar, en su caso, la conservación del edificio, y se desestimaba el recurso en cuanto a la solicitud de demolición del edificio.

- el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo se desestimó por Sentencia de 18 de mayo de 1982, objeto del presente recurso.

- a los actores no se les comunicó en ningún momento la existencia del recurso durante la tramitación ante la Audiencia, ni se les notificó la Sentencia recaída, ni la interposición del recurso de apelación, ni la Sentencia dictada en el mismo.

e) Con independencia de lo anterior, la finca ha sido declarada monumento histórico-artístico, de carácter local, por Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de noviembre de 1977, a instancia del Ayuntamiento de Madrid, que ha realizado las obras necesarias para su conservación y restauración en ejecución sustitutoria, encontrándose la finca en perfectas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Los recurrentes indican que estaban lejos de sospechar siquiera que sobre esa finca así restaurada existiera una declaración firme de ruina y que en virtud de la misma la propiedad iba a iniciar contra ellos, como ha hecho, un procedimiento sobre resolución de sus contratos de arrendamiento.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda se sostiene que las Sentencias impugnadas han vulnerado el derecho de los solicitantes del amparo a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 de la Constitución, por no haber sido emplazados personalmente en los procesos en que se decidió la declaración de ruina, pese a que estaban perfectamente individualizados e identificados en el expediente municipal de declaración de ruina y ostentaban legítimos derechos e intereses en el mismo. Aunque en el momento en que se instó el recurso contencioso-administrativo no estaba en vigor la Constitución y el emplazamiento se efectuó en la forma correcta, según la legislación entonces vigente, una vez en vigor el texto constitucional la Sala a quo debió notificarles personalmente la existencia del proceso y, con mayor motivo, la Sentencia recaída en primera instancia, a fin de que al menos pudieran interponer recurso de apelación contra la misma y comparecer en segunda instancia.

No se puede alegar, además, en este supuesto falta de atención e interés por los solicitantes del amparo, pues todas las actuaciones que se han producido en la finca durante la tramitación de su declaración de ruina no podían hacer presagiar ésta. En efecto, por el Ayuntamiento, y esto es de dominio público con numerosas reseñas de prensa, se ha procedido a restaurar y conservar la finca, por su cualidad de monumento histórico-artístico, de carácter local, dejándola en perfectas condiciones de salubridad, habitabilidad y ornato, con un coste aproximado para el erario público de treinta millones de pesetas.

4. Por providencia de 30 de junio de 1984, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, recabar las actuaciones a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y, asimismo, abrir la correspondiente pieza separada de suspensión, cuya tramitación concluyó con el Auto de 7 de noviembre de 1984, que decretó la suspensión de la eficacia de las sentencias impugnadas, sin afianzamiento.

Por providencia de 26 de julio de 1984, de acuerdo con lo establecido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección acordó requerir a la Gerencia Municipal de Urbanismo para que remitiera el expediente de ruina 24/1979, y el de infracción urbanística 13/1980.

Por providencia de 7 de noviembre, una vez recibidas las actuaciones, la Sección acuerda dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días, para alegaciones, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Barallat López, Granados Weil y Ramos Cea, a quienes se habían tenido por personados en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo y de doña María Amparo Albalat Bataller.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 3 de diciembre de 1984, estima que, conforme a la doctrina establecida en otras decisiones de este Tribunal, debe reconocerse a los recurrentes el derecho a ser emplazados directamente y no de forma edictal, por lo que solicita se declare la nulidad de las Sentencias recurridas y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente siguiente a la interposición del recurso contencioso-administrativo, a fin de que se proceda al emplazamiento de forma personal y directa de los arrendatarios de la finca objeto del recurso.

6. Por escrito de 4 de diciembre de 1984, la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo manifiesta que la falta de emplazamiento personal de los ahora recurrentes les generó una situación de indefensión, ya que el recurso contencioso-administrativo se ha tramitado sin su intervención en calidad de codemandados. Por otra parte, añade, la circunstancia de que el recurso contencioso se interpusiera en un momento anterior a la Constitución, en nada afecta a la estimación del recurso, ya que el propio Tribunal ha precisado -Sentencia de 20 de octubre de 1982- que el art. 24.1 de la Constitución, en tanto norma de carácter procesal, es susceptible de ser aplicado de manera inmediata y directa de todos los procesos en tramitación en el momento de su entrada en vigor.

7. Por escrito presentado en 7 de diciembre de 1984, la representación de los actores reitera sustancialmente las alegaciones formuladas en la demanda, si bien con las siguientes precisiones:

a) Está perfectamente acreditado en autos que los actores son todos ellos arrendatarios de la finca objeto de autos; obviamente desde el año 1975 y hasta la fecha, algunos de los arrendatarios que lo eran entonces fallecieron, habiéndose subrogado en sus derechos arrendaticios sus herederos, que son los aquí personados.

b) Todos los arrendatarios eran perfectamente conocidos e identificables figurando su datos personales y domicilios en el expediente municipal de ruina.

c) El recurso contencioso-administrativo se interpuso en 21 de noviembre de 1977.

d) El emplazamiento se hizo a través de anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia de Madrid», publicándose el día 2 de marzo de 1978.

e) La entrada en vigor de la Constitución se produce cuando el recurso contencioso está en período de prueba y antes de practicarse la pericial instada por la propiedad.

f) Después de dicha entrada en vigor, la Audiencia no emplazó personalmente a los actores a fin de que pudieran comparecer en el citado recurso contencioso, ni les notificó la Sentencia recaída en 11 de junio de 1980, imposibilitando la defensa de sus derechos en la segunda instancia.

8. La representación de doña María Amparo Albalat Bataller presenta escrito en 13 de diciembre de 1984, con las siguientes alegaciones:

a) En primer lugar, sostiene la inaplicabilidad de las normas constitucionales a los actos recurridos partiendo de que los recurrentes admiten que fueron debidamente emplazados, de acuerdo con el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pues bien, si fueron emplazados debidamente y no se personaron, difícilmente tras la vigencia de la Constitución se les pudieron hacer las notificaciones oportunas, pues ello caería fuera de toda lógica procesal e iría en contra de la unidad de procedimiento. En efecto, el proceso está constituido por una serie de actuaciones procesales que se suceden y que son consecuencia una de la otra y que no pueden aislarse. Y si los hoy recurrentes fueron debidamente emplazados iría contra los principios procesales expuestos que en el momento de la vigencia de la Constitución se les notificara, de forma personal, la existencia del recurso contencioso-administrativo, a personas debidamente emplazadas que en ningún momento se personaron en el procedimiento. Y esto es aplicable a toda las actuaciones procesales efectuadas durante la tramitación de dicho recurso, así como a la notificación de la Sentencia recaída en el mismo.

Resulta por otro lado bastante sorprendente, añade, que la parte actora alegue el desconocimiento del recurso contencioso, ya que en el expediente contradictorio de ruina fueron todos ellos debidamente emplazados, personándose en el mismo, tal y como ellos mismos reconocen, formulando en dicho expediente las alegaciones que estimaron convenientes. Dichas alegaciones constan en el expediente del que se dio traslado a la Audiencia Territorial de Madrid, que se pronunció teniéndolas, asimismo, en cuenta. Aparte de ello, el tema de La Corrala ha alcanzado una publicidad evidente en todos los medios de comunicación social, resultando, por tanto, bastante increíble que los inquilinos de dicho edificio aleguen desconocimiento de las Sentencias y recursos correspondientes. Todo lo cual hace pensar que con el recurso de amparo hoy interpuesto no se trata sino de dilatar las consecuencias de una Sentencia que a la otra parte les puede resultar desfavorable.

b) En segundo término, sostienen la ineficacia de la posible retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la vigencia de la Constitución. A tal efecto, indica que, aun en el hipotético caso de que se otorgara el amparo solicitado por la parte contraria, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la vigencia de la Constitución por motivos puramente formales, en nada se modificaría el contenido de las sentencias, pues el problema de fondo no variaría, ya que se trata de una cuestión puramente técnica que nada tiene que ver con las posibles alegaciones que, una vez retrotraídas las actuaciones, pudiera formular la parte contraria.

Como conclusión de lo expuesto, manifiesta que otorgar el amparo solicitado por la otra parte, con las consecuencias que de ello se derivarían, iría en contra del principio de irretroactividad de las Leyes reconocido en Derecho español.

9. El examen de las actuaciones y documentación aportada aporta los siguientes extremos de interés en cuanto a los demandantes:

a) En el expediente administrativo se encuentran identificados la mayor parte de los demandantes, pero no la totalidad, especialmente en los primeros folios, y en algunos otros que señalamos atendiendo a la doble numeración con que figuran, y que son el 115 (112) y 224 (220). Estos demandantes son los siguientes: Cruz Alonso Rodríguez, Lorenzo Alonso Mata, Regina Emilia Arauzo Ramos, Carmen Canalejas Fernández, Concepción Calabria Cano, José Jesús Chisbert Galán, Carmen Castro Valiño, Julio Corrochano García, Pedro Estévez Hernández, Cecilia Fresno García, Manuel González Acedo, Antonio García Velázquez, Marina González Riaza, Juana Gil Velázquez, Carmen Gómez Ron, Enriqueta García Flores, Isabel García Ramírez, María García Sousa, José López Artela, Manuela Leal de Jorge, Francisca Muñoz de la Peña Martín, Pilar Manjón Lago, Isabelo Miguel Rubia, María Luisa Morán Mora, Antonia Martínez Martínez, José (en el poder y en el expediente dice Josefa) Oliva Castillo, Ramón Pérez García, Angela Pérez García, Angel Plaza Fernández, Juan Pedro Quesada López, Felisa Ruiz Sáez, Francisco Rosado Laredo, Bernardino Rivas Alvarado, María Cruz Revuelta Vivar, Ricardo Rodríguez Heras, Juana Sánchez Aciencia, Narciso Sanz González, Emilio Sánchez Fernández, Pilar Sánchez López, Rosario Vierna Campo.

b) No aparecen identificados en el expediente administrativo: María Pilar Alfonso Agudo, Mara Fernández Sanz, María Asunción Herrero Mañas, Antonio Herrero Banda, Angela López Ugena, José Pérez Cortijo; todos ellos según indica la demanda de resolución de los contratos de arrendamiento se encuentran subrogados en la posición de arrendatarios anteriores.

c) No aparecen identificados en el expediente, ni como subrogados en la posición de arrendatarios anteriores (sin perjuicio de que puedan estarlo): Juan Alguero Alguero, Purificación Viruega González, Carmen Fernández Vázquez y Feliciana Martínez García, si bien estas dos últimas, según consta escrito a mano en los poderes, parecen ser las esposas, respectivamente, de Vicente Pérez y de José López, nombres que coinciden con el de arrendatarios identificados en el expediente.

10. El examen de las actuaciones permite asimismo concretar los siguientes datos:

a) El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por doña María Amparo Albalat Bataller, mediante escrito de 21 de noviembre de 1977, contra Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid de 30 de septiembre de 1976, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra el mismo.

b) Por providencia de 30 de diciembre de 1977 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó anunciar su interposición en el «Boletín Oficial» de la provincia, anuncio que servirá de emplazamiento de los posibles coadyuvantes y personas a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido.

c) La demanda se formalizó por escrito de 23 de febrero de 1978. La contestación a la demanda por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo se efectuó por escrito de 2 de junio de 1978. Y por Auto de 7 de noviembre de 1978 se acordó el recibimiento a prueba.

d) En 11 de junio de 1980 la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia núm. 423, que estimó en parte el recurso anulando la resolución recurrida y declarando en situación de ruina la finca, sin perjuicio de las facultades de la Administración para procurar en su caso la conservación del edificio; desestimando el recurso en cuanto a la solicitud de demolición del edificio.

e) Por escrito de 12 de julio de 1980, la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo interpuso recurso de apelación.

f) Por providencia de 19 de septiembre de 1980 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, y se acordó la remisión de actuaciones, expediente y certificación de votos reservados, si los hubiere, a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a fin de que en el término de treinta días puedan comparecer ante dicho Tribunal.

g) En 18 de mayo de 1982 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (apelación núm. 49.117) desestimó el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.

11. Por providencia de 2 de octubre de 1985 la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba propuesto por los recurrentes. Y por providencia de 16 de octubre de 1985 se señaló para deliberación y votación el día 23 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes entienden que las Sentencias impugnadas han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por estimar que debieron ser emplazados directa y personalmente en el proceso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid.

Para resolver esta cuestión debemos efectuar unas consideraciones previas acerca del art. 24.1 de la Constitución y de la Jurisprudencia del Tribunal relativa a su interpretación, en cuanto interesa para la decisión del recurso.

a) El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho fundamental, según ha declarado el Tribunal, comprende el acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y el de obtener la ejecución de la Sentencia (Sentencia, entre otras, núm. 4/1984, de 23 de enero, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero, FJ 1).

b) En relación al derecho de acceso a la justicia, el Tribunal ha puesto de relieve que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes- siempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso contencioso o del expediente (Sentencia 9/1981, de 31 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril, FJ 6.°). En esta línea de razonamiento, y sin perjuicio de precisiones ulteriores, el Tribunal ha afirmado, con relación a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el emplazamiento por edictos en el «Boletín Oficial del Estado» (o en el de la provincia cuando se trata de recursos ante las Audiencias) no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes estén legitimados para comparecer, como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses (Sentencia núm. 63/1982, de 20 de octubre, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre, FJ 3). A partir de estas Sentencias, el Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados como parte demandada fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuran en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo, o en la demanda, y que en estos supuestos la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del art. 24.1 de la Constitución; ello con las precisiones que exponemos a continuación.

c) El Tribunal ha considerado también supuestos en los cuales el proceso contencioso se interpuso antes de la Constitución, y el emplazamiento se produjo por medio del «Boletín Oficial» correspondiente con anterioridad a la misma, promulgándose ésta cuando el proceso estaba en un grado de desarrollo posterior, dictándose Sentencia con posterioridad a la Constitución y produciéndose más tarde la apelación y Sentencia del Tribunal Supremo. Pues bien, en este supuesto -similar al aquí planteado-, el Tribunal ha entendido que no procedía la aplicación retroactiva de la Constitución -en cuanto al proceso ante la Audiencia- dado que la recurrente en amparo pudo tener acceso al proceso si hubiera observado la especial diligencia que le era exigible en aquel momento preconstitucional, ya que el emplazamiento se había producido con anterioridad a la Constitución y en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En cambio ha entendido que la Sentencia de la Audiencia debió notificarse personalmente a quien aparecía individualizado en las actuaciones con objeto de hacer posible la defensa en la segunda instancia de sus derechos e intereses legítimos, partiendo de que el derecho a la segunda instancia, cuando ésta se encuentra prevista en la Ley, forma parte del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución (Sentencia 4/1984, de 23 de enero, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero, FJ 2 y 3).

d) El Tribunal ha declarado también que la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión inconstitucional cuando pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una actitud de indefensión. Pero cuando la diligencia no existe, la lesión tampoco, pues de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo, y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (Sentencia núm. 56/1985, de 29 de abril. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo, FJ 4).

2. Las consideraciones anteriores en orden a la doctrina del Tribunal nos permiten ya entrar en el examen del presente caso.

a) En primer lugar, respecto de la Sentencia de la Audiencia, nadie pone en duda que el emplazamiento se realizó con anterioridad a la Constitución, mediante publicación de edictos en el «Boletín» correspondiente y de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, encontrándose el proceso en período posterior -probatorio- cuando se promulgó la Constitución. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, entendemos que no procede estimar el recurso en cuanto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 de junio de 1980.

b) Problema distinto es el que se plantea respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1982, pues la falta de notificación de la misma a los demandantes que figuraban identificados en el expediente administrativo vulneró el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto les privó de su derecho a la segunda instancia prevista por la Ley.

El hecho de que los demandantes que figuran identificados en el expediente no fueran parte en la primera instancia no acredita un desinteresamiento voluntario del proceso, dado que no fueron emplazados directa y personalmente, como hubiera sido obligado después de la Constitución.

Por otra parte, tampoco está acreditado que los actores que figuraban en el expediente administrativo tuvieran fehaciente conocimiento del recurso contencioso por el mero hecho de que se hubieran personado en el expediente administrativo de declaración de ruina -cuya resolución les fue favorable-, ni siquiera porque -según dice la representación de la señora Albalat Bataller- el tema de La Corrala hubiera alcanzado una publicidad evidente en todos los medios de comunicación social, pues aparte de que tal extremo no ha sido debidamente probado en autos por quien lo expone, tampoco queda claro si dicha evidente publicidad se refiere a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la denegación de la declaración de ruina y del posterior recurso de apelación, o bien a otros aspectos diferentes, como la declaración de La Corrala como monumento histórico-artístico de interés local o la realización de obras.

c) Finalmente, debe señalarse que la violación del art. 24.1 de la Constitución por falta de notificación de la Sentencia sólo se ha producido en relación a los recurrentes que figuran identificados en el expediente administrativo. En cuanto a los demás -que puedan traer o no causa de ellos- es claro que la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid no les pudo notificar su Sentencia de 15 de junio de 1980 al no ser identificables a partir de los datos que constaban en el expediente.

3. De acuerdo con todo lo expuesto, es necesario precisar el contenido y alcance del fallo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 55.2 de la LOTC, el cual establece que la Sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos. b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad, con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

En el presente caso, de acuerdo con las consideraciones anteriores, resulta claro que procede declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1982, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de septiembre de 1980, que admitió el recurso de apelación, emplazando a las partes, de manera que se notifique a los arrendatarios conocidos e identificables en el expediente administrativo la Sentencia recaída en primera instancia para que éstos o, en su caso, los subrogados en los correspondientes contratos de arrendamiento puedan interponer recurso de apelación o comparecer en el interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Asimismo, procede reconocer el derecho de los recurrentes que figuran identificados en el expediente administrativo a que se les notifique personalmente la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, quedando restablecidos en su derecho mediante la práctica de la aludida notificación que corresponde llevar a cabo a la mencionada Sala.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar en parte el recurso de amparo, y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1982 (apelación núm. 49.117), retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de septiembre de 1980, que admitió el recurso de apelación contra su Sentencia de 11 de junio de 1980, Sentencia que dicha Sala deberá notificar a los arrendatarios conocidos e identificados en el expediente administrativo.

b) Reconocer el derecho de los recurrentes que figuran identificados en el expediente administrativo a que se les notifique personalmente la mencionada Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, quedando restablecidos en su derecho mediante la práctica de tal notificación, que corresponde llevar a cabo a dicha Sala.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 283 ] 26/11/1985
Type and record number
Date of the decision 28/10/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Emplazamiento personal y directo de quienes figuraban identificados en el expediente administrativo de declaración de ruina de "La Corrala" a quienes no les fue notificada la Sentencia recaída

  • 1.

    En relación al derecho de acceso a la justicia, el Tribunal ha puesto de relieve que el art. 24.1 de la C.E. contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes- siempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso contencioso o del expediente.

  • 2.

    El emplazamiento por edictos en el «Boletín Oficial del Estado» (o en el de la provincia, cuando se trata de recursos ante las Audiencias)no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes estén legitimados para comparecer, como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses.

  • 3.

    No procede la aplicación retroactiva de la Constitución, dado que la recurrente en amparo pudo tener acceso al proceso si hubiera observado la especial diligencia que le era exigible en aquel momento preconstitucional, ya que el emplazamiento se había producido con anterioridad a la Constitución y en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  • 4.

    La falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión inconstitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una actitud de indefensión.

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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