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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 467-2001, promovido por don Bienvenido Menéndez Álvarez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistido por el Abogado don Félix Arnáez Criado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de octubre de 2000, recaída en recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Oviedo, de 16 de mayo de 2000, relativa al procedimiento ordinario núm. 69/99, que tenía por objeto la derivación de responsabilidad solidaria núm. 35/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña María Fernanda Mijares García-Pelayo. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 2001 don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Bienvenido Menéndez Álvarez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de octubre de 2000, recaída en recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Oviedo de 16 de mayo de 2000, relativa al procedimiento ordinario núm. 69/99, que tenía por objeto la derivación de responsabilidad solidaria núm. 35/97.

2. Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias, en un procedimiento de derivación de responsabilidad -el núm. 35/97-, dictó Resolución el 23 de febrero de 1999 por la que se declaraba al ahora recurrente en amparo responsable solidario de las deudas de la Seguridad Social contraídas por la empresa Fibrastur, S.A., durante el período comprendido entre agosto de 1994 y febrero de 1995, por un importe total de 3.101.748 pesetas.

b) Contra esta resolución se interpuso recurso ordinario en el que se alegaba defecto de forma al no haberse otorgado audiencia al interesado en el procedimiento. También se alegaba que la acción ejercitada por la Administración había prescrito. El recurso ordinario fue desestimado por Resolución de 6 de mayo de 1999.

c) Contra este acto se interpuso recurso de reposición, fundamentándose en los mismos motivos que se adujeron en el recurso ordinario. Por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de julio de 1999 el recurso de reposición fue desestimado.

d) Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo, que se fundamentaba en los dos motivos aducidos en la vía administrativa previa. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, por Sentencia de 16 de mayo de 2000, estimó el recurso al apreciar que el acto impugnado incurría en un defecto de forma -falta de trámite de audiencia- que determinaba su invalidez, sin entrar a analizar el otro motivo del recurso aducido.

e) La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra esta Sentencia. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por Sentencia de 27 de octubre de 2000 estimó el recurso al considerar que en ese tipo de procedimiento no era exigible el otorgamiento del trámite de audiencia.

f) El ahora recurrente en amparo, al comprobar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no había examinado todos los motivos de oposición al recurso que esa parte había formulado, presentó un escrito solicitando la aclaración de la misma. El Tribunal Superior de Justicia resolvió, por Auto de 9 de noviembre de 2000, que lo solicitado no tenía cabida en la figura de la aclaración de Sentencia, pues dicha petición debía formularse a través del incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ o través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

g) El ahora recurrente interpuso un incidente de nulidad de actuaciones solicitando que se anulara la Sentencia y se dictara otra en la que se analizara su segundo motivo de oposición al recurso de apelación.

h) Por Auto de 12 de diciembre de 2000 el Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el incidente al considerar que "la falta de adhesión a la apelación de la demandante excluye la modificación del fallo o cualquier otra pretensión que no sea la de confirmación de la Sentencia recurrida ... quedando vedado al Tribunal ad quem todo pronunciamiento relativo a pretensiones de la parte no adherida que no sean las de confirmación del fallo". En el razonamiento jurídico segundo se dice que el promovente del incidente de nulidad, parte apelada, no hizo uso de la facultad que le brindaba el art. 85.4 de la vigente Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, según el cual podrá el apelado, en el mismo escrito de oposición, adherirse a la apelación, relacionando los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia, en cuyo caso se dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días a los solos efectos de que pueda oponerse a la admisión. Se continúa indicando que, lejos de ello, la parte apelada se limitó a decir en su escrito de oposición a la apelación (sin adherirse a ella) que, en caso de estimarse la apelación, se debería retrotraer el procedimiento al momento anterior a dictar Sentencia el Magistrado de instancia para que entrara a juzgar sobre las demás pretensiones efectuadas por el que fuera actor en la primera instancia. Se añade que el apelado, al hacer tal solicitud, desconoce que la solicitada retroacción es improcedente, pues la apelación somete al Tribunal todo el litigio y es por tanto el Tribunal de apelación el que ha de juzgar todas las cuestiones planteadas en la misma.

3. Contra la segunda Sentencia, esto es, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en apelación el 27 de octubre de 2000, se presenta ahora demanda de amparo, por considerar que vulnera el derecho reconocido en el art. 24.1 CE.

El recurrente estima que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber revocado la Sentencia de instancia y haber confirmado el acto administrativo recurrido sin examinar el segundo de los motivos alegados en su oposición al recurso de apelación.

Entiende el recurrente que la Sentencia de apelación, al haber revocado el fallo de la Sentencia de instancia, tenía que haber examinado si concurría el segundo motivo en que en el recurso contencioso-administrativo se fundamentaba la invalidez del acto; motivo que, en primera instancia, quedó imprejuzgado al haberse estimado el recurso por apreciar otro de los motivos alegados. A su juicio, al no pronunciarse sobre este segundo motivo -si había o no prescrito la acción ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social-, la Sentencia recaída en el recurso de apelación incurrió en incongruencia omisiva, y por ello, considera que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El recurrente aduce que no podía adherirse a la apelación -que es el motivo por el que la Sala desestima el incidente de nulidad de actuaciones a través del cual denunció la incongruencia omisiva en que, en su opinión, incurría la Sentencia--, pues para ello es preciso, según exige el art. 85.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, que la Sentencia apelada le sea perjudicial en algún punto, y en este caso no se daba tal circunstancia, ya que la Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al apreciar que concurría el primero de los motivos en los que se fundamentaba (lo que hizo innecesario entrar a enjuiciar el segundo de los motivos alegados).

Finalmente solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 11 de septiembre de 2003, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo y a la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 41-2000, al recurso contencioso administrativo núm. 69/99 y al procedimiento de responsabilidad solidaria núm. 35/97, respectivamente. Asimismo se interesó del mencionado Juzgado que procediera al emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

Por otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras el pertinente trámite de alegaciones, fue dictado el ATC 346/2003, de 27 de octubre, por el que la Sala Segunda acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

5. Por providencia de 20 de noviembre de 2003 se acordó tener por personada y parte a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Fernanda Mijares García-Pelayo en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que convinieran a su derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de diciembre de 2003 presentó su escrito de alegaciones el recurrente en amparo. En el mismo, tras reproducir los antecedentes del asunto, señala que el debate se centra en determinar si es obligación del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias entrar en el debate de la existencia o no de prescripción de la acción ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Y al respecto discute la argumentación del Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, según el cual el recurrente en amparo debería haberse adherido al recurso de apelación presentado por la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme preceptúa el art. 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa. Reproduce el mencionado precepto, destacando que el mismo prevé la adhesión a la apelación "razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia". Pues bien, señala que en la Sentencia de instancia no había ninguna circunstancia perjudicial para el apelado, pues dicha Sentencia no realizó análisis alguno de la segunda alegación del recurso contencioso administrativo (prescripción de la acción), por lo que no procedía la adhesión.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de diciembre de 2003 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Fernanda Mijares García-Pelayo presentó alegaciones en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando la denegación del amparo solicitado. A su juicio el recurrente en amparo ha incurrido en falta de agotamiento de los medios procesales a su alcance, ya que debió hacer reconsiderar a la Sala de apelación la existencia de la segunda causa de impugnación expuesta en su recurso contencioso-administrativo, adhiriéndose a la apelación en el escrito de oposición. No hubo vulneración de la tutela judicial efectiva porque no hubo incongruencia omisiva, toda vez que la parte recurrida dejó firme la cuestión de la prescripción invocada en la instancia al no ejercitar su derecho en el momento procesal oportuno a través de la vía de la adhesión a la apelación del art. 85.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa. Dicha adhesión debe realizarse en su momento procesal oportuno, en el escrito a que se refiere el mencionado artículo 85.4 LJCA. Por tanto resulta intrascendente e improcedente la mera alegación -no razonada- realizada por la parte recurrida respecto del asunto de la prescripción en su escrito de oposición a la apelación o en su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Admitir lo contrario supondría una vulneración de los derechos de audiencia y defensa de la parte apelante, pues se le privaría del trámite de oposición a dichas alegaciones, incidiéndose en una reforma peyorativa prohibida. No hay, en definitiva, incongruencia en la Sentencia de apelación, porque resuelve el debate en los términos en que ambas partes lo han circunscrito en dicha segunda instancia en sus respectivos escritos. Y concluye recordando que no resulta estimable la falta de tutela alegada por quien se coloca a sí mismo en esa situación, y que no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2001 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo. Para ello considera, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al estimar el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, declarar que no procedía la audiencia previa del interesado, debió abordar en todo caso la prescripción, alegada expresamente en primera instancia, tanto porque -aunque fuera articulada con carácter subsidiario- su consideración debió ser previa, como porque debe entenderse que, no procediendo la adhesión a la apelación (porque la Sentencia de instancia había sido favorable y nada había resuelto sobre la prescripción), debió entenderse implícitamente mantenida esta pretensión por parte del entonces recurrido. Al no hacerlo así la Sentencia de apelación incurrió en incongruencia omisiva, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

9. Por providencia de 5 de mayo de 2005 se señaló el día 9 del mismo mes y año para la deliberación y fallo de la presente Sentencia, que terminó en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que revocó, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, la pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, de 16 de mayo de 2000, que había declarado la nulidad de diversas resoluciones emanadas de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, concernientes a la responsabilidad solidaria del recurrente en amparo por las deudas contraídas por la empresa Fibrastur, S.A., durante el periodo comprendido entre agosto de 1994 y febrero de 1995, por un importe total de 3.101.748 pesetas.

El recurrente considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber revocado la Sentencia de instancia y confirmado el acto administrativo recurrido, sin examinar el segundo de los motivos alegados en su oposición al recurso de apelación, motivo que en primera instancia quedó imprejuzgado al haberse estimado el recurso por apreciar otro de los motivos alegados. A su juicio, al no pronunciarse sobre este segundo motivo -si había o no prescrito la acción ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social- la Sentencia recaída en el recurso de apelación incurrió en incongruencia omisiva. Añade que no podía adherirse a la apelación, pues para ello es preciso, según exige el art. 85.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, que la Sentencia apelada le sea perjudicial en algún punto.

La Tesorería General de la Seguridad Social alega que el recurrente en amparo ha incurrido en falta de agotamiento de los medios procesales a su alcance, ya que debió hacer reconsiderar a la Sala de apelación la existencia de la segunda causa de impugnación expuesta en su recurso contencioso-administrativo, adhiriéndose a la apelación, y que no hay incongruencia omisiva en la Sentencia de segunda instancia.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo. Considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al estimar el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, declarar que no procedía la audiencia previa del interesado, debió abordar en todo caso la prescripción, alegada expresamente en primera instancia.

2. Por razones de orden lógico, antes de entrar en el examen del fondo de la queja expuesta será necesario abordar el análisis de la objeción de procedibilidad opuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, que observa la existencia de motivo de inadmisibilidad afirmando que el recurrente en amparo ha incurrido en falta de agotamiento de los medios procesales a su alcance que exige el art. 44.1 a) LOTC por no haberse adherido a la apelación para sostener la concurrencia de la prescripción alegada en primera instancia.

Es de recordar, a este respecto, que no representa obstáculo para dicho análisis el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único y fallo; 15/1996, de 30 de enero, FJ 4 y fallo; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 111/1998, de 1 de junio, FJ 1 y fallo; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2 y fallo; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; y 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3).

En relación con esta causa de inadmisión debe recordarse, una vez más, que es doctrina reiterada de este Tribunal la que establece que la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC) tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca (SSTC 8/1993, de 18 de enero, FJ 2; 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, de 11 de julio, FJ 2). La exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (art. 1 LOTC; SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; y 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2).

Pues bien, el óbice de procedibilidad planteado por la Tesorería General de la Seguridad Social no puede ser estimado, toda vez que en el trámite de adhesión a la apelación no existía aún lesión de derecho fundamental alguno contra la que reaccionar, pues el derecho fundamental se vulnera -en su caso- en la Sentencia de apelación.

De otro lado el extremo referente a si la parte apelada, para sostener su derecho a que fuera examinada la alegación -imprejuzgada en primera instancia- referente a la invocada prescripción de la deuda cuestionada debió, o no, adherirse a la apelación, se integra también en el fondo del asunto de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sostenida en la demanda, por lo que, en cualquier caso, la estimación, sin más, del óbice procesal, supondría hacer supuesto de la cuestión y dejarla sin resolver; ello obliga a anticipar algunas consideraciones que también afectan al fondo al fundar el rechazo de aquél.

En efecto, la Sentencia apelada no deparaba perjuicio al recurrente en amparo. Según el art. 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- Administrativa (en adelante LJCA), "En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará vista a la apelante, por tres días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión". Por consiguiente, el no haberse adherido el ahora recurrente en amparo a la apelación -que, como se ha indicado, es el argumento en el que la Sala fundamenta la inexistencia de incongruencia omisiva alegada por el ahora recurrente en amparo en el incidente de nulidad de actuaciones-, no implica falta de agotamiento, pues, a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación sólo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial en algún punto al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse "un perjuicio" el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resultaba favorable.

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que en el presente caso el recurrente, en su escrito de impugnación al recurso de apelación, alegó que, en el supuesto de que se estimara el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sentencia no debía declarar el acto conforme a Derecho, tal y como solicitaba la parte apelante, ya que, al haber fundamentado en la instancia la invalidez del acto en otros motivos diferentes que habían quedado imprejuzgados, la Sala debía limitarse a anular la Sentencia y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia por el Magistrado de instancia para que el órgano judicial pudiese pronunciarse sobre el resto de las alegaciones sobre las que el órgano judicial no se había pronunciado, formulando tal pretensión expresamente en el "suplico" de su escrito de "impugnación". Por lo que, con independencia del nombre que el recurrente otorgara al escrito en que formuló su pretensión -lo denominó escrito de "impugnación"-, lo que es claro es que en el recurso de apelación puso de manifiesto que habían quedado cuestiones imprejuzgadas y que los órganos judiciales no podían confirmar el acto administrativo impugnado sin pronunciarse antes sobre ellas.

3. En relación con el resto del fondo del recurso hay que recordar la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, más en concreto, la recaída en torno a situaciones procesales como la que se halla en la base del presente amparo, esto es, aquellos casos en los que, obtenida Sentencia favorable en la instancia, se revoca la misma con ocasión del recurso de la contraparte sin pronunciamiento sobre una petición accesoria de la demanda rectora del proceso.

En orden a delimitar, en términos constitucionales, la relación que existe en esa tipología de casos entre la primera instancia y los sucesivos grados jurisdiccionales, la STC 218/2003, de 15 de diciembre, FFJJ 3, 4, 6 y 7, estableció una diferenciación de supuestos, tomando en consideración aquéllos que de manera más significativa han sido objeto de pronunciamientos por parte de este Tribunal.

Como decía, por todas, nuestra Sentencia 91/2003, de 19 de mayo, FJ 2, una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).

Por ello hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio).

Además, en los asuntos en los que, pese a la falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obliga a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que fueran objeto del litigio (como ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo, en relación con la casación por infracción de Ley), en defecto de una respuesta judicial completa, hay un vicio de incongruencia.

4. Aplicando esta doctrina al presente caso ha de concluirse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al estimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar la validez del acto administrativo impugnado, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.

Como se ha expuesto en los antecedentes el ahora recurrente en amparo interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social por el que se le declaraba responsable solidario del pago de deudas de la Seguridad Social, fundamentando la invalidez del acto en dos motivos diferentes, la existencia de un vicio de forma -falta de trámite de audiencia en el procedimiento- y la prescripción de la acción. El Juzgado estimó el recurso al apreciar que concurría el primero de los motivos alegados -el vicio de forma-, dejando imprejuzgado el segundo de ellos.

El Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación que interpuso la Tesorería General de la Seguridad Social, revocó la Sentencia al considerar que el vicio de forma en el que se había incurrido no era en ese supuesto determinante de la invalidez, y declaró la validez del acto administrativo. La Sala no examinó el segundo motivo de invalidez que adujo el recurrente en primera instancia -si la acción estaba o no prescrita- por considerar que, al no haberse adherido el recurrente a la apelación, no podía entrar a analizar dicha cuestión, siendo este el argumento en el que la Sala fundamenta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones que, el ahora recurrente en amparo, interpuso con el fin de denunciar el vicio de incongruencia en el que, a su juicio, incurría la Sentencia.

Tal decisión de la Sala vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado por el recurrente, pues, de acuerdo con lo literalmente establecido en el art. 85.4 LJCA, para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contencioso-administrativo.

Resulta, por tanto, que el recurrente no ha recibido una respuesta a la cuestión relativa a si la acción para ejercer la responsabilidad exigida había prescrito; sin que pueda justificar la falta de respuesta a la referida cuestión el no haberse adherido el ahora recurrente en amparo a la apelación -que, como se ha indicado, es el argumento en el que la Sala fundamenta la inexistencia de incongruencia omisiva alegada por el ahora recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones-, pues, como también se ha señalado, a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación sólo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse "un perjuicio" el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda.

5. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que, como también se ha señalado, en el presente caso el recurrente, en su escrito de "impugnación" al recurso de apelación, alegó que, en el caso de que se estimara el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sentencia no debía declarar el acto conforme a Derecho, tal y como solicitaba la parte apelante, ya que, al haber fundamentado en la instancia la invalidez del acto en otros motivos diferentes que habían quedado imprejuzgados, la Sala debía limitarse a anular la Sentencia y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia por el Magistrado de instancia, para que el órgano judicial pudiese pronunciarse sobre el resto de las alegaciones sobre las que no se había pronunciado, formulando tal pretensión expresamente en el "suplico" de- su escrito de "impugnación". Por lo que rechazar tal pretensión por entender que el recurrente no se había adherido a la apelación, que es, como se ha reiterado, el argumento en el que fundamenta la Sala que no concurre la incongruencia omisiva denunciada, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues, al no concurrir los requisitos legales para adherirse a la apelación -la Sentencia apelada no le resultaba perjudicial-, no pronunciarse sobre la cuestión solicitada en virtud del referido argumento resulta irrazonable.

Ciertamente lo que el recurrente pedía era que se retrotrajeran las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia en primera instancia para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se pronunciara sobre las mismas, en lugar de que fuera la Sala de lo Contencioso-Administrativo la que lo hiciera. Pues bien, con independencia de que fuera procedente o no la retroacción de actuaciones solicitada, cuestión de legalidad ordinaria en la que no corresponde entrar a este Tribunal, no por ello la Sala podía privar a esa parte procesal de una respuesta sobre tales cuestiones, pues ello constituye una decisión desproporcionada que lesiona el derecho que consagra el art. 24.1 CE, ya que le está privando de una decisión sobre el fondo de algunas de las cuestiones planteadas sin que concurra ninguna causa legal que lo justifique; justificación que no puede encontrarse en el error en el que, según entiende la Sala, ha incurrido el ahora recurrente en amparo (solicitar la retroacción de actuaciones con el fin de que las mismas fueran examinadas por el Juzgado en lugar de pedirle a la Sala que se pronunciara sobre ellas), pues dicho supuesto error sería, en todo caso, subsanable por la propia Sala asumiendo ella el enjuiciamiento de las cuestiones que quedaron imprejuzgadas en la instancia.

6. Por todo ello, al no haber obtenido el ahora recurrente en amparo una respuesta de fondo sobre tal cuestión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, como se denuncia en la demanda de amparo, pues los motivos en los que justifica la ausencia de respuesta son, por una parte, irrazonables (la Sala no puede exigir al recurrente que se adhiera a la apelación siendo la Sentencia favorable, cuando el art. 85.4 LJCA exige perjuicio para poder adherirse a la apelación) y, por otra, desproporcionados, pues el supuesto error de solicitar la retroacción de actuaciones no puede determinar la falta de respuesta a la cuestión planteada, ya que dicho error podía haber sido subsanado por la propia Sala efectuando ella misma el enjuiciamiento de tal cuestión.

De todo lo anterior resulta que la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de octubre de 2000 incurrió en incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el Auto de la misma Sección de 12 de diciembre de 2000, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, no reparó dicha vulneración, por lo que procede otorgar el amparo y anular las dos resoluciones judiciales mencionadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Bienvenido Menéndez Álvarez y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de octubre de 2000, así como el Auto de la misma de 12 de diciembre de 2000 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, resoluciones recaídas en el procedimiento de apelación núm. 41-2000; retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de dicha Sentencia anulada para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 136 ] 08/06/2005
Type and record number
Date of the decision 09/05/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Bienvenido Menéndez Álvarez frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que, en grado de apelación, desestimó su demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre derivación de responsabilidad por deudas.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: Sentencia de apelación que deja sin resolver la alegación de prescripción del derecho litigioso.

  • 1.

    La Sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de una respuesta de fondo, justificada en unos motivos irrazonables (no puede exigir al recurrente que se adhiera a la apelación siendo la Sentencia favorable) y desproporcionados, pues la solicitud de retroacción de actuaciones no puede determinar la falta de respuesta a la cuestión planteada [FJ 6].

  • 2.

    El recurrente no ha recibido una respuesta a la cuestión relativa a si la acción para ejercer la responsabilidad exigida había prescrito;sin que pueda justificar la falta de respuesta el no haberse adherido a la apelación [FJ 4].

  • 3.

    De acuerdo con en el art. 85.4 LJCA, para poder adherirse a la apelación, la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso [FJ 4].

  • 4.

    La Sala no podía privar al recurrente de una respuesta, sin que concurra ninguna causa legal que lo justifique; ni siquiera ante el error en el que, según la Sala, ha incurrido el recurrente en amparo solicitando la retroacción de actuaciones para que fueran examinadas por el Juzgado en lugar de pedirle a la Sala que se pronunciara sobre ellas [FJ 6].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión y, en concreto, sobre aquellos casos en los que, obtenida una Sentencia favorable en la instancia, se revoca la misma con ocasión del recurso de la contraparte sin pronunciamiento sobre una pena accesoria de la demanda rectora del proceso ( SSTC 124/2001, 6/2003) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 85.4, ff. 1, 2, 4, 6
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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