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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3874-2001, promovido por don Joaquín, don Pedro, don Vicente y don José Torregrosa Espinosa, representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y bajo la asistencia del Letrado don Pedro Martínez Martínez-Tercero, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 4 de junio de 2001, que desestima el recurso de reposición (núm. 8-2001) interpuesto contra el anterior Auto de ese Juzgado de 15 de diciembre de 2000, recaído en el procedimiento de ejecución núm. 154/93 dimanante de los autos sobre despido núm. 89/93. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 6 de julio de 2001 el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don Joaquín, don Pedro, don Vicente y don José Torregrosa Espinosa, y asistidos por el Letrado don Pedro Martínez Martínez-Tercero, formuló la demanda de amparo de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Con fecha de 26 de junio de 1991 los recurrentes en amparo compraron siete fincas a don José Navarro Guillén y a su esposa doña Consuelo Grau Vaillo. En el mes de octubre siguiente procedieron a la presentación de la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad, pero quedaron pendientes de inscripción tres de las fincas adquiridas por falta de título anterior, en tanto que todavía no se había inscrito la herencia de doña Victoria Grau Vaillo, primera esposa del vendedor y hermana de la segunda esposa. Dicha herencia no tendría acceso al Registro hasta septiembre de 1993.

b) Con fecha de 2 de febrero de 1993 don José Navarro Guillén fue demandado por despido en los autos núm. 89/93, en los que por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 5 de abril de 1993, resultó condenado al abono de determinadas cantidades en concepto de indemnización por extinción de contrato de trabajo.

c) Instada la ejecución del anterior pronunciamiento judicial, por Auto de ese Juzgado de 20 de mayo de 1993 se acordó su despacho (dando lugar a los autos de ejecución núm. 154/93). En trámite de ejecución, por proveído de 6 de julio de 1993 se ordenó el embargo de determinadas fincas que constaban en el Registro de la Propiedad a nombre de la parte ejecutada y, entre ellas, las tres que habían sido adquiridas por los recurrentes en amparo en el año 1991 y que estaban pendientes de inscripción registral a su nombre.

d) Ante el embargo de sus fincas, por medio de escrito de 15 de noviembre de 1993 los recurrentes en amparo presentaron ante el Juzgado escrito en el que, tras acreditar la titularidad sobre los bienes trabados y explicar los motivos por los cuales aún no estaban inscritas tales propiedades a su nombre, solicitaron el levantamiento del embargo acordado por el Juzgado en tanto que quedaba demostrado que no pertenecían al ejecutado.

e) Por proveído de 1 de diciembre de 1993 se dio traslado del anterior escrito a los demandantes, al demandado y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) para que manifestasen en el plazo de cinco días si procedía el alzamiento del embargo que se había solicitado o si, por el contrario, se había de proseguir por la vía de apremio con relación a las fincas reseñadas.

f) Cumplimentando tal requerimiento, se presentó escrito de fecha 20 de diciembre de 1993 por don José Navarro Guillén en el que mostraba su conformidad con el levantamiento del embargo en tanto que las fincas pertenecían a los recurrentes. Por su parte, los ejecutantes presentaron escrito de 8 de enero de 1994 en el que interesaron la continuación del procedimiento de ejecución sólo respecto de la finca matriz que seguía siendo propiedad de la parte ejecutada, y que era de la que se habían segregado las tres adquiridas por los recurrentes, si bien solicitaban que estos últimos identificasen adecuadamente las parcelas de terreno por ellos compradas.

g) Por proveído de 28 de marzo de 1994 se requiere, de conformidad con lo solicitado por los ejecutantes, que los recurrentes identifiquen adecuadamente sus fincas. Y por medio de escrito de 18 de abril de 1994 los recurrentes en amparo dan cumplimiento al anterior proveído, acompañando la escritura de compraventa y solicitando nuevamente el levantamiento del embargo con independencia de que los restos de la finca matriz siguiesen embargados. De este escrito se dio traslado a los actores y al FOGASA por cinco días mediante proveído del Juzgado de 26 de abril de 1994.

h) Por medio de escrito de 27 de mayo de 1994, presentado al Juzgado, los ejecutantes, de un lado, solicitaron el nombramiento de un administrador judicial para verificar los rendimientos obtenidos por el ejecutado en la finca con número registral 6067 (de la que no eran propietarios los recurrentes en amparo, pero que también había sido objeto de embargo en esos mismos autos de ejecución), y, de otro, manifestaron que "respecto del escrito presentado por los hermanos Torregrosa Espinosa ... una vez identificadas las fincas adquiridas por éstos ... debe embargarse únicamente la finca matriz con la cabida que reste, tras las segregaciones de las fincas que han sido adquiridas por estos señores".

i) Por proveído del Juzgado de 10 de junio de 1994 se acordó el nombramiento del administrador judicial que los actores solicitaban, requiriéndoles para que designasen una persona al efecto. Ningún pronunciamiento se emitió, sin embargo, con relación al levantamiento del embargo, pues a lo apuntado sobre el administrador se añadía únicamente que verificado lo anterior "se acordaría lo demás que correspondiese".

j) Con fecha de 20 de enero de 1995 el Juzgado ordenó que se llevase a cabo la tasación de las fincas embargadas y por proveído de 8 de noviembre de 1996 se sacaron a pública subasta. A resultas de lo anterior, las tres fincas de los recurrentes fueron adjudicadas al FOGASA por Auto de 2 de mayo de 1997 por la suma de 8.855.625 pesetas.

k) Con fecha de 9 de marzo de 1999 compareció ante el Juzgado de lo Social el representante de los recurrentes en amparo, solicitando testimonio de determinados documentos de los autos 89/93 que le fueron entregados en ese mismo acto. Asimismo, y a la vista de los mismos, con fecha de 17 de marzo de 1999 compareció ante el FOGASA, instándole a que solicitase ante el Juzgado la nulidad de actuaciones a los efectos de declarar nula la subasta de las fincas de los recurrentes, se decretase el levantamiento de las cargas que pesaban sobre las mismas y, para el caso de que no se admitiese la nulidad, se dictase resolución favorable a la presentación de una demanda reivindicatoria de la propiedad por parte de los recurrentes, con manifestación de los errores cometidos y reflejados en el cuerpo del escrito reseñado. Asimismo, se solicitaba que durante el expediente seguido ante el mencionado Fondo no se procediese a la venta, gravamen o subasta de las fincas. Con fecha de 25 de mayo de 1999 el FOGASA deniega las peticiones de los recurrentes en aplicación del art. 65 de la Ley de patrimonio del Estado.

l) El 28 de julio de 2000 los recurrentes en amparo presentaron escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 6 instando la nulidad de la adjudicación de sus fincas al Fondo de Garantía Salarial y quejándose de la falta de resolución del incidente de ejecución promovido en su día para levantar el embargo sobre las fincas de su propiedad.

m) La solicitud de los recurrentes se deniega por Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 15 de diciembre de 2000, con base a los siguientes motivos: 1) Si bien no se había llegado a emitir pronunciamiento explícito por ese Juzgado en relación con el contenido del suplico del escrito de fecha 15/11/93, se debía entender que había sido objeto de una denegación tácita al haberse acordado judicialmente la tasación y subasta de los bienes; 2) En todo caso, de haber recaído resolución explícita sobre el contenido del pedimento de los recurrentes, habría sido denegatoria, por cuanto no se podía resolver de plano por el Juzgado y a instancia de parte, un alzamiento de embargo sobre bienes inmuebles, pues tal actividad procesal tiene su cauce regulador en el art. 258 de la Ley de procedimiento laboral (incidente de tercería de dominio), que en ningún momento se había llegado a promover explícitamente. Asimismo, se añade que el escrito en el que se solicitó el alzamiento del embargo de las fincas en cuestión se presentó ante ese órgano judicial el día 1/12/93, y que se acordó sacarlas a subasta pública mediante resolución de fecha 8/11/96, mediado entre ambas fechas un total de dos años y 343 días, periodo éste durante el cual los solicitantes del alzamiento del embargo en ningún momento habían acreditado, ni tan siquiera mencionado, que hubieran promovido la oportuna tercería de dominio en la jurisdicción civil, teniendo en cuenta los meros efectos de prejudicialidad establecidos por el art. 258 de la Ley de procedimiento laboral; y 3) En el tiempo transcurrido entre la providencia de 10/06/94 y la de fecha 8/11/96, los recurrentes en amparo no realizaron actividad procesal alguna en orden a lograr un pronunciamiento explícito sobre su solicitud de alzamiento de embargo, ni articularon en ningún momento recurso alguno impugnando las sucesivas resoluciones judiciales emitidas en relación, entre otras, a las fincas de su interés, resultando por todo ello notorio que la indefensión que se denuncia se produjo por la falta de diligencia y la propia actitud omisiva de los recurrentes.

n) Contra el anterior Auto los recurrentes en amparo interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 4 de junio de 2001, que confirmó lo decidido en la resolución recurrida.

3. En su demanda de amparo los recurrentes imputan la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 15 de diciembre de 2000, así como al posterior Auto de ese Juzgado de 4 de junio de 2001 que lo confirmó, por los que se rechazó su solicitud de que se declarase nula la adjudicación al Fondo de Garantía Salarial (tras su embargo y subasta) de las fincas de su propiedad, acordada en los autos de ejecución núm. 154/93 seguidos ante ese Juzgado contra el vendedor de las mismas (condenado en autos sobre despido núm. 89/93 frente a sus trabajadores).

Alegan los recurrentes que cuando tuvieron en su día conocimiento del embargo de sus fincas, presentaron ante ese Juzgado escrito fechado el día 15 de noviembre de 1993 a través del cual solicitaron su levantamiento, aportando al efecto la escritura de compraventa que acreditaba su titularidad. Ante tal solicitud, se inició un incidente de ejecución, y en el trámite de alegaciones ofrecido a las partes por el órgano judicial, estas mostraron su conformidad con el levantamiento del embargo solicitado por los recurrentes, interesando que la ejecución prosiguiese exclusivamente respecto al resto de la finca matriz, es decir, de aquélla de la que las fincas adquiridas por los recurrentes se habían segregado con motivo de la compraventa. A pesar de ello, el Juzgado no llegó a efectuar pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de los recurrentes en amparo, pues en su ultimo proveído de 10 de junio de 1994 recaído en ese incidente de ejecución, sólo se hizo referencia a la petición de los ejecutantes relativa al nombramiento de un administrador judicial para otra finca objeto de embargo en esos mismos autos, pero nada se dijo con relación a las manifestaciones de los mismos relativas al levantamiento del embargo solicitado por los recurrentes, añadiendo simplemente que "verificado lo anterior, se acordaría lo demás que correspondiese".

Aducen los recurrentes, agricultores de profesión, que habiendo acreditado la propiedad de las fincas objeto de embargo y dadas las manifestaciones en apoyo del levantamiento del embargo emitidas por las otras partes en el trámite de alegaciones, consideraron que el problema había quedado solucionado, tal y como los propios ejecutantes y el vendedor les aseguraron. Sin embargo, las fincas de su propiedad fueron finalmente tasadas y subastadas con el resto de las embargadas, y terminaron siendo adjudicadas al Fondo de Garantía Salarial.

Prosiguen diciendo que cuando tuvieron conocimiento de lo acontecido, presentaron escrito ante el Fondo de Garantía Salarial instando la suspensión de la subasta y rechazada su solicitud, acudieron al Juzgado de lo Social y por medio de escrito de 28 de julio de 2000 se quejaron de la falta de resolución del inicial incidente de tercería e instaron la nulidad de lo actuado con posterioridad desde el momento en que tal pretensión había quedado sin resolver. Su pretensión fue rechazada por medio de los Autos impugnados y los razonamientos que en ellos se contienen resultan, según los recurrentes, contrarios a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En este sentido, afirman que aunque está claro que el órgano judicial olvidó resolver la tercería de dominio planteada (incluso, él mismo reconoce expresamente que no llegó a emitir ninguna resolución con relación a la petición de los recurrentes del levantamiento del embargo sobre las fincas de su propiedad), sin embargo no ha querido reparar la indefensión que a los recurrentes se les ha producido, fundamentando la desestimación de su petición sobre la base de unos argumentos que resultan contrarios al derecho fundamental citado. En efecto, el Juzgado sostiene que la prosecución de la tramitación de la ejecución, la tasación y la posterior venta pública de las fincas de los recurrentes constituye en realidad una desestimación tácita de la solicitud planteada en vía incidental. Tal razonamiento, a juicio de los recurrentes, resulta inadmisible y contrario a su derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo de su pretensión, pues conforme a lo dispuesto en el art. 236 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) una tercería de dominio debe ser expresamente resuelta sobre el fondo por medio de auto. Lo contrario supone, como así ha sido, una grave indefensión para las partes contraria al derecho protegido en el art. 24.1 CE. También consideran los recurrentes inaceptable la afirmación relativa a que no se ha promovido de forma explícita incidente de tercería, cuando invocado en su escrito el dominio sobre las fincas embargadas y solicitado el consiguiente levantamiento del embargo, se abrió el trámite incidental previsto en el art. 258 de la Ley de procedimiento laboral (en adelante LPL). Finalmente, niegan que se les pueda imputar inactividad o pasividad dado que ha sido el órgano judicial el que ha dejado sin resolver la pretensión, formulada en tiempo y forma por los recurrentes.

4. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 14 de noviembre de 2001, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, se requirió al Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante para que remitiese testimonio de los autos núm. 89/93 y ejecución núm. 154/93.

5. Por providencia de la Sala Primera de 27 de febrero de 2002 se acordó la admisión a trámite del recurso y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se requirió al Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante a fin de que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer ante este Tribunal Constitucional. Igualmente se ordenó la formación de pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 49/2002, de 22 de marzo, por el que se acordó suspender la ejecución de los Autos recurridos en amparo, de 4 de junio de 2001 y de 15 de diciembre de 2000.

6. Con fecha de registro de 22 de marzo de 2002 el Abogado del Estado se personó en la representación que ostenta.

7. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 12 de septiembre de 2002 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

8. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 22 de octubre de 2002 se requirió a los recurrentes en amparo para que en el plazo de diez días compareciesen con nuevo Procurador debidamente apoderado al haber fallecido el anterior representante don José Granados Weil.

9. Por medio de escrito de 31 de octubre de octubre de 2002 se personó como Procurador de los recurrentes en amparo don Luis Fernando Granados Bravo.

10. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 5 de noviembre de 2002 se tuvo por personado y parte al Procurador don Luis Fernando Granados Bravo en nombre de los recurrentes en amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó darle vista de las actuaciones para que pudiese efectuar alegaciones.

11. Con fecha de registro de 3 de octubre de 2002 presentó su escrito de alegaciones el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, en el que se comienza exponiendo que el Auto de 15 de diciembre de 2002 resulta excesivo cuando reprocha a los recurrentes su falta de diligencia y haberse "autoinferido la indefensión que denuncian", habida cuenta que la causa fundamental del perjuicio causados a los recurrentes fue la antijurídica omisión del Juzgado, que dejó sin resolver la tercería de dominio planteada en noviembre de 1993 por los legítimos adquirentes de tres inmuebles embargados. No obstante, coincidiendo con lo sostenido en la resolución impugnada, prosigue diciendo que los recurrentes contribuyeron causalmente a la generación de un resultado jurídico que les perjudicaba, al mostrar desinterés y pasividad en relación con lo ocurrido con su solicitud de alzamiento del embargo trabado sobre los terrenos de su propiedad (presentada a finales de 1993) durante casi cinco años. Considera que, durante ese tiempo, su inactividad fue absoluta, pues no se formuló petición alguna que pusiera fin a la dilación judicial en la resolución de su tercería, y ello, a pesar de que desde el mes de marzo de 1999 los recurrentes tuvieron cabal conocimiento de todo lo ocurrido hasta esa fecha en la ejecución 154/93 a través de su representante. No obstante, siguieron sin reaccionar en la vía judicial hasta que dirigieron al Juzgado la petición de 27 de julio de 2000.

A juicio del Abogado del Estado esa inactividad permite inadmitir la demanda conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, en tanto que los recurrentes no agotaron debidamente la vía judicial antes de acudir al recurso de amparo. En primer lugar, entiende que si aquéllos se habían personado en el procedimiento y solicitado testimonio de las actuaciones en el mes de marzo de 1999, pudieron pedir que se les notificase el Auto de adjudicación de sus fincas al FOGASA y recurrirlo en reposición para lograr que las mismas se excluyesen de la adjudicación. Prosigue diciendo que cierto es que la procedencia de este recurso de reposición es cuestionable en tanto que la legitimación para recurrir resoluciones recaídas durante el proceso de ejecución se limita a ejecutante y ejecutado, pero que una interpretación conforme al art. 24.1 CE debería haber servido para superar ese obstáculo. En segundo lugar, también indica que los recurrentes pudieron intentar la nulidad de actuaciones para conseguir la retroacción de las mismas al momento en que se debió tramitar y resolver la tercería de dominio de los recurrentes. Aunque también en este caso se plantea el problema de si los terceristas pueden ser considerados parte legítima o no, se aboga por la solución afirmativa en aplicación del citado precepto constitucional. En tercer lugar, se advierte de la posibilidad de la que disponían los recurrentes de promover un juicio declarativo ordinario para que se declarase su dominio sobre las fincas subastadas. A este respecto se señala que la petición del "levantamiento del embargo" por ellos instada tenía sólo sentido hasta que en el seno del proceso de ejecución se transmitió el bien embargado, pero una vez adjudicadas las fincas al Fondo de Garantía Salarial no tenía razón de ser la resolución de la solicitud de la tercería de dominio, que se dejó sin decidir. En consecuencia, se sigue diciendo, tratándose de una cuestión típicamente civil, la preservación de la subsidariedad del amparo y el procedente agotamiento de la vía judicial ordinaria exigían que los recurrentes hubiesen buscado el remedio a la protección de su dominio sobre las fincas registrales en la vía jurisdiccional civil (se citan SSTC 217/1993, de 30 de junio, FJ 2; y 296/1993, de 18 de octubre, FFJJ 3 y ss.). Asimismo el Abogado del Estado considera que no es aplicable al caso la doctrina mantenida en la STC 39/1994, de 15 de febrero, ya que en el presente asunto no se trataba de que los tribunales civiles declarasen la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo en un proceso de ejecución seguido ante el orden social, sino, exclusivamente, que declarasen nula la adquisición del FOGASA y, consiguientemente, el dominio de los recurrentes en amparo sobre las fincas a este último adjudicadas.

De forma subsidiaria, el Abogado del Estado alega que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al art. 50.1.a) en relación con el art. 44.2 LOTC por considerar que se interpuso de forma extemporánea. En este sentido señala que si en marzo de 1999 los recurrentes quedaron enterados del curso de la ejecución y no era procedente exigirles el agotamiento de ninguna vía previa, entonces debieron acudir al amparo constitucional dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. Sin embargo, dejaron transcurrir un año y cuatro meses hasta que a finales de 2000 presentaron ante el Juzgado una petición imposible en Derecho, pues no era entonces factible solicitar la reparación de la omisión acaecida respecto a la tercería de dominio, cuando ya se habían adjudicado al FOGASA las fincas embargadas. Asimismo, en el caso de que se interprete que lo que se pretendía con el escrito de los recurrentes de julio de 2000 era promover la nulidad de las actuaciones ejecutivas, tal consideración resultaría igualmente irrelevante para reabrir el plazo del art. 44.2 LOTC.

Expuestas las precedentes causas de inadmisión, el Abogado del Estado entra a examinar el fondo del asunto, señalando al respecto que no hay duda de que la omisión judicial en resolver la tercería planteada por los recurrentes entraña una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que esta última se integra por el derecho a la obtención de una respuesta judicial a las peticiones del justiciable. Se califica de inaceptable el razonamiento contenido en el Auto impugnado relativo a la denegación tácita de la tercería, en tanto que con ello el Juez intenta justificar su olvido y legitimar el incumplimiento de su deber constitucional de respuesta. No obstante, el reconocimiento de la violación de ese derecho no ha de suponer, según el Abogado del Estado, la estimación del amparo, ya que los recurrentes no podían obtener la reparación de su derecho a través del escrito presentado en julio de 2000 en tanto que el bien embargado ya había sido adjudicado al FOGASA. Por ello se coincide con el órgano judicial en que lo oportuno hubiese sido que los recurrentes hubiesen acudido al orden civil en reclamación de su derecho, aun cuando se discrepa en cuanto a las acciones que se debían ejercitar en tal caso. Por todo lo cual, concluye el Abogado del Estado interesando la denegación del amparo solicitado, ya que, con independencia del mayor o menor acierto en su fundamentación, la parte dispositiva del Auto impugnado -al no dar lugar a la petición de los recurrentes- era jurídicamente correcta y no lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

12. Con fecha de registro de 11 de octubre de 2002 se presenta por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones. Comienza negando que en el caso de autos se haya producido el vicio de incongruencia omisiva, ya que no se cuestiona que una resolución judicial haya dejado imprejuzgada la pretensión formulada, sino una ausencia de la resolución en sí misma considerada. Por tal motivo entiende que no puede alegarse incongruencia alguna sino la genérica lesión del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, en tanto que los Autos recurridos no enmendaron la actuación omisiva del propio Juzgado consistente en la falta de resolución de la tercería de dominio planteada por los recurrentes. Tras sintetizar la doctrina constitucional que considera aplicable al caso (cita las SSTC 309/2000 y 82/2001), sostiene que la ausencia de una resolución que pusiese fin al incidente planteado por los recurrentes (relativo a su titularidad dominical sobre los bienes objeto de embargo) supone una patente falta de respuesta a la pretensión principal formulada. Y, a este respecto, rechaza el argumento utilizado por el órgano judicial relativo a que los recurrentes obtuvieron una respuesta tácita a sus pretensiones por haberse acordado la tasación de las fincas y su venta en posterior subasta, ya que no es sólo que los demandantes no tuvieron la posibilidad de conocer tales extremos -al no habérseles notificado las providencias que los decidieron- sino que, además, a tan relevante pretensión, no cabe responder razonablemente un año y medio más tarde, mediante una resolución que ni menciona siquiera el incidente de tercería, ni cumple otra misión que la de impulsar meramente la tramitación de la ejecutoria. Al margen de ello, añade el Fiscal que no deja de ser especialmente destacable la redacción del último inciso de la providencia de fecha 10 de junio de 1994 en la que literalmente se señalaba que, "verificado lo anterior" (refiriéndose al nombramiento de un administrador con relación a otra finca embargada en esos autos), "se acordará lo demás que corresponda", en clara alusión al incidente de tercería. De manera que, según el Fiscal, fue la resolución del Juzgado la que convocó a los recurrentes en amparo a la proyectada notificación de un posterior y definitivo acto procesal que resolviese el incidente, y en cuyo futuro dictado éstos necesariamente confiaron, viendo no obstante defraudadas las expectativas que el propio órgano judicial había creado. En consecuencia, califica de insostenible que el avalúo de las fincas constituya una tácita resolución, cuando los recurrentes esperaban que se declarase el levantamiento o no de los embargos trabados, y poder conocer así también los motivos que el órgano judicial pudiese exponer para resolver en uno u otro sentido.

El Fiscal manifiesta también su discrepancia con el argumento utilizado por el Juzgado de lo Social relativo a que no podía resolver la tercería porque se debía plantear ante el orden jurisdiccional civil, debido a que el escrito iniciador no empleaba la fórmula "a los meros efectos prejudiciales" que expresa el art. 258 LPL. A este respecto señala que tal objeción constituye un formalismo enervante en tanto que ni su empleo viene impuesto por el texto legal ni, aun en el caso de que así se entendiere, su omisión podría tener relevancia alguna. Y así lo evidenció la subsiguiente actuación judicial que, dando curso al escrito de los terceristas, ordenó su traslado a las demás partes mediante proveído de 1 de diciembre de 1993, contestando los ejecutantes el día 4 de febrero de 1994 a través de otro en el que interesaban a aquéllos la aportación de determinados documentos, siendo requeridos al respecto por medio de proveído de 28 de marzo de 1994. En consecuencia, la falta de empleo de esa particular expresión ("a los meros efectos prejudiciales") no puede interpretarse -tal y como sostiene el Juzgado de lo Social- como la promoción de una tercería que pretendía la definitiva declaración sobre la titularidad de los inmuebles, para lo que, obviamente, carecía de competencia el orden jurisdiccional social. Muy al contrario, de una interpretación razonable del acto procesal de parte sólo podía deducirse como finalidad pretendida por los recurrentes, y reiteradamente expuesta en los escritos, la de lograr la desafección de los bienes objeto de embargo del proceso de ejecución del pleito laboral.

A lo anterior el Fiscal añade que resulta igualmente rechazable como causa de inadmisión del incidente el hecho de que los recurrentes no promoviesen tercería de dominio en la jurisdicción civil, en tanto que tal comportamiento procesal no venía exigido por norma alguna. Efectivamente, eran varias las posibilidades por las que los recurrentes podían optar: acudir exclusivamente a la vía civil, a ambas jurisdicciones (civil y social), o, en fin, y tal y como hicieron, sólo al orden social en el proceso de ejecución abierto, a los meros efectos prejudiciales.

Finalmente, indica que sólo el tercero de los argumentos utilizados en el Auto impugnado, esto es, la existencia de negligencia por parte de los recurrentes en el curso procesal, podría, en caso de concurrir, sustentar la falta de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero para ello sería preciso que existiera constancia de que a los recurrentes se les notificó oportunamente el contenido de las providencias de 20 de enero de 1995 y 20 de octubre de 1995 (tasación de bienes y subasta, respectivamente), o de su conocimiento extraprocesal, circunstancias que no resultan acreditadas en este caso.

Por todo ello el Fiscal concluye su escrito interesando que se otorgue el amparo solicitado, ya que estima que la actuación del órgano judicial al omitir en su día el necesario pronunciamiento sobre el incidente de tercería, y al no enmendar dicha situación a través de los Autos recurridos, ha abocado a los recurrentes a una situación de indefensión, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

13. Con fecha de registro de 28 de noviembre de 2002 presenta su escrito de alegaciones la parte recurrente, en el que reproduce las realizadas en su demanda de amparo. Además trae a colación lo mantenido en determinadas Sentencias de este Tribunal (SSTC 1/2000, de 15 de enero; 155/2000, de 2 de julio; y, 271/2000, de 13 de noviembre) relativas al vicio de incongruencia omisiva, que no habían sido recogidas en la demanda de amparo, para finalizar afirmando conforme a ellas la existencia de tal defecto en el caso de autos en tanto que no se dió respuesta ni a su pretensión al formular la tercería de dominio, ni tampoco a los escritos de la parte demandante en aquel proceso al aceptar la referida tercería y mostrar su conformidad con el levantamiento del embargo.

14. Por providencia de 5 de mayo de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, a los recurrentes en amparo les fueron embargadas tres fincas de su propiedad en el procedimiento de ejecución del que este recurso trae causa (autos núm. 154/93), seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante contra el vendedor de dichas fincas y a cuyo nombre figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad en el momento de acordarse judicialmente el embargo. Ante la traba de tales bienes, los recurrentes en amparo solicitaron ante el órgano judicial, por medio de escrito de 15 de noviembre de 1993, el levantamiento del embargo, acreditando su titularidad mediante la aportación de la escritura de compraventa formalizada en el año 1991. Aunque se dio curso a esa solicitud mediante la apertura de un trámite de alegaciones para que las partes se manifestasen sobre la procedencia o improcedencia del levantamiento del embargo, accediendo los ejecutantes a tal levantamiento, no se llegó a resolver el mencionado incidente. Finalmente, las fincas de los recurrentes fueron tasadas y subastadas junto al resto de las embargadas en ese procedimiento de ejecución, siendo adjudicadas al Fondo de Garantía Salarial. Por tal motivo, los aludidos recurrentes presentaron con fecha de 28 de julio de 2000 un escrito ante el Juzgado con el objeto de que se anulase la mencionada adjudicación y se resolviese el incidente en su día planteado, siendo su pretensión desestimada por Auto de 15 de diciembre de 2000, confirmado en reposición por Auto de 4 de junio de 2001. Los recurrentes imputan a esas resoluciones judiciales la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues consideran que niegan irrazonablemente, sobre la base de la existencia de una denegación tácita por el transcurso del tiempo, el derecho a la obtención de una resolución judicial explícita que resuelva la tercería de dominio que en su momento instaron, aduciendo los recurrentes, en tal sentido, que se ha incurrido en incongruencia omisiva.

Por su parte, el Abogado del Estado interesa la inadmisión de la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial y por extemporaneidad, conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, y art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC, respectivamente. En cuanto al fondo, aunque sostiene que la falta de respuesta judicial a la pretensión de los recurrentes constituye una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, propone la desestimación de la demanda porque entiende que el órgano judicial no podía acceder a la petición formulada con fecha de 28 de julio de 2000, al tratarse de bienes que ya habían sido subastados y adjudicados al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). Finalmente, el Fiscal solicita la estimación del amparo por vulneración del art. 24.1 CE, puesto que la actuación del órgano judicial, al omitir el necesario pronunciamiento sobre el incidente de tercería y al no reparar dicha omisión a través de los Autos recurridos, ha generado una situación de indefensión a los recurrentes que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Con carácter previo a cualquier otra cuestión es preciso analizar las objeciones de carácter procesal formuladas por el Abogado del Estado, pues su concurrencia determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, ya que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; y 18/2002, de 28 de enero, FJ 3).

Como ha quedado dicho, el Abogado del Estado propone como óbice procesal la falta de agotamiento de la vía judicial previa conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC. Este último precepto impone la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en vía judicial ordinaria antes de acudir ante este Tribunal, con el objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca. De este modo, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de venir a este Tribunal (SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; y 175/2004, de 18 de octubre, FJ 2, entre tantas otras).

Sin embargo, en el presente caso no se aprecia una falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, ya que no pueden reputarse como medios idóneos para reparar la lesión padecida los propuestos por el Abogado del Estado (recurso de reposición contra el Auto de adjudicación de los bienes al Fogasa y nulidad de actuaciones para reclamar la resolución de la tercería de dominio), cauces procesales que él mismo califica como de cuestionable viabilidad por falta de legitimación de los recurrentes para utilizarlos, aunque manifieste, no obstante, que una interpretación conforme al art. 24.1 CE hubiera permitido sustentar su procedencia, manifestación que no puede ser atendida toda vez que a efectos de agotamiento de la vía judicial previa sólo son exigibles los cauces procesales cuya viabilidad no ofrezca dudas interpretativas. Por otro lado, el hecho de que los recurrentes no promoviesen juicio declarativo ordinario para que se declarase su dominio sobre las fincas subastadas no puede suponer un incorrecto agotamiento de la vía previa, tal y como se pretende, ya que, con independencia del ejercicio de tal acción en el orden civil, nada impide que los recurrentes puedan invocar el dominio sobre los bienes embargados con el objeto de que se levante el embargo acordado dentro del orden social en el marco de un proceso de ejecución, ni tampoco, consecuentemente, obsta a que se puedan plantear ante el mismo los recursos necesarios para denunciar la falta de resolución del incidente de ejecución promovido en ese orden.

Asimismo, tampoco cabe apreciar como causa de inadmisión la extemporaneidad de la demanda de amparo [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC], ya que no puede tomarse como dies a quo del cómputo del plazo aquél en el que los recurrentes se personaron ante el Juzgado solicitando testimonio de lo actuado al tener conocimiento de la adjudicación de sus bienes al Fogasa, sino el de la notificación del Auto de 4 de junio de 2001 (que tuvo lugar el 19 de junio de 2001), por el que el Juzgado desestimó el recurso de reposición interpuesto por los demandantes de amparo contra el Auto de 15 de diciembre de 2000, que denegó la queja de éstos en relación con el embargo de las fincas y la adjudicación de las mismas al Fogasa.

3. Descartada la existencia de las anteriores causas de inadmisión, debemos proceder a determinar si, en el presente caso, el Juzgado de lo Social ha vulnerado efectivamente el art. 24.1 CE. Ante todo, es preciso tener en cuenta que lo que se cuestiona en la demanda de amparo es la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haberse dictado una resolución judicial que resuelva la pretensión planteada por los recurrentes. Por ello, aunque también se hace referencia al vicio de incongruencia omisiva, las alegaciones efectuadas al respecto ponen de manifiesto que, en realidad, no se está denunciando tal defecto procesal, que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada (SSTC 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3; y 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3), sino el hecho de que no se haya llegado a dictar resolución alguna que resuelva la pretensión.

Consiguientemente, los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su contenido primigenio, a saber, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones postuladas, resolución que normalmente deberá recaer sobre el fondo del asunto planteado, pero que podrá ser también de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 172/2004, de 18 de octubre, FJ 3, y 8/2005, de 17 de enero, FJ 3, entre otras).

Delimitado de este modo el objeto del recurso de amparo, es evidente que la queja planteada debe prosperar. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la actuación judicial cuestionada, al omitir en su día el necesario pronunciamiento sobre el incidente de tercería instado y al no enmendar la situación creada a través de los Autos recurridos en amparo, ha ocasionado a los recurrentes una situación de indefensión que ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, como se constata en el relato de los antecedentes de esta Sentencia, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en el proceso de ejecución 154/93 del que trae causa el presente recurso de amparo, cometió una irregularidad procesal manifiesta que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo, deparándoles un grave perjuicio (embargo y adjudicación de sus bienes al Fogasa), al no resolver el incidente de ejecución que habían planteado en el que solicitaban el levantamiento del embargo sobre las fincas de su propiedad.

Aunque en el escrito de 15 de noviembre de 1993 presentado ante el Juzgado por los recurrentes -sin la intervención de Abogado- no se citase el art. 258 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), era evidente que con el dicho escrito estaban planteando, dentro del proceso de ejecución, la tercería de dominio que en ese precepto se regula, en tanto que, haciendo valer su dominio sobre los bienes embargados en el proceso de ejecución seguido en el orden social, solicitaban que se dejase sin efecto la traba acordada sobre esos bienes. Y así lo entendió el órgano judicial al tramitar su escrito como tal incidente, dando traslado del mismo a las partes intervinientes en el procedimiento de ejecución para que pudiesen efectuar las alegaciones que considerasen procedentes sobre la solicitud formulada con relación a parte de los bienes embargados. A través de sus alegaciones, el ejecutado y los ejecutantes mostraron su conformidad con lo pedido por los recurrentes, instando que el embargo continuase sólo respecto al resto de las fincas embargadas. De este modo, el último escrito presentado al respecto fue el de los ejecutantes, de fecha de 27 de mayo de 1994, en el que, de un lado, pedían el nombramiento de un administrador judicial para una finca que también había sido embargada en ese procedimiento de ejecución (que no pertenecía a los recurrentes); y, de otro lado, y con relación a la solicitud del levantamiento del embargo de estos últimos, mostraban su conformidad con dicho levantamiento y con que la traba continuase sólo respecto del resto de la finca matriz de la que las propiedades de aquellos se segregaron en su día. Sin embargo, lo cierto es que la posterior providencia del Juzgado de 10 de junio de 1994, dictada con motivo del citado escrito de los ejecutantes, sólo resolvió la cuestión relativa al nombramiento de administrador judicial, anunciando que verificado lo anterior "se acordaría lo que correspondiese".

Como señala el Ministerio Fiscal, con ello la resolución judicial parece convocar a las partes a la notificación de un posterior acto procesal que resolviese el incidente, en el que los recurrentes en amparo podían confiar, y que, no obstante, nunca llegaría a dictarse. En efecto, el órgano judicial, dejando sin resolver el incidente promovido por los recurrentes (uno de los varios que se plantearon en ese proceso de ejecución), procedió finalmente a ordenar la tasación, subasta y adjudicación al Fogasa de sus fincas, obviando la titularidad que los recurrentes oportunamente habían esgrimido sobre ellas, la solicitud de levantamiento del embargo, y la conformidad que todas las partes habían mostrado sobre el cese de la traba al ser las fincas en cuestión de propiedad de los recurrentes.

4. A pesar de todo ello, el órgano judicial sostiene a través de los Autos recurridos que la pretensión de los recurrentes en amparo fue desestimada tácitamente a través de la decisión judicial de tasar y sacar a pública subasta los bienes embargados. Es decir, justifica la omisión de un pronunciamiento expreso, que resolviese el incidente de ejecución promovido por los recurrentes, sobre la base de que los ulteriores actos procesales acordados por ese Juzgado (que, además, nunca les fueron notificados a los recurrentes y, por lo tanto, ha de partirse de que los desconocían) permitían deducir "implícitamente" que su solicitud se había denegado. Tal razonamiento judicial resulta a todas luces inadmisible por contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de un pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. En este caso, sin embargo, no puede predicarse la existencia de una respuesta tácita, cuando no ha existido ni siquiera resolución alguna notificada a los recurrentes que pueda permitir extraerla del resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Tampoco los demás argumentos de las resoluciones impugnadas satisfacen las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Efectivamente, resulta en exceso formalista y contraria a ese derecho fundamental la afirmación contenida en los Autos recurridos relativa a que en ningún momento se llegó a promover explícitamente tal incidente de tercería de dominio, cuando así se deducía del contenido del escrito que los recurrentes presentaron. Prueba de ello es que ninguna duda tuvo el órgano judicial al respecto, al darle inmediata tramitación como un incidente de tercería de dominio planteado para conseguir el levantamiento del embargo dentro del proceso de ejecución seguido ante ese Juzgado.

Igualmente resulta improcedente que el órgano judicial intente justificar su propio error (falta de resolución del incidente de ejecución) alegando que los recurrentes son los que se han colocado en esa situación de indefensión por su propia "falta de diligencia y actitud omisiva" ya que, entre la fecha transcurrida entre el proveído de ese Juzgado de 10 de junio de 1994 y la fecha en la que se acordó sacar a subasta sus fincas (8 de noviembre de 1996), los recurrentes no realizaron actividad procesal alguna. Tal reproche se podría efectuar, en su caso, si habiendo sido notificados de las distintas resoluciones judiciales del procedimiento de ejecución relativas a la tasación y subasta de las fincas de su propiedad, hubiesen permanecido inactivos o hubiesen reaccionado tardíamente. Pero los recurrentes no recibieron notificación alguna de tales decisiones, ni consta que extraprocesalmente tuviesen conocimiento de ellas. Además, como indica el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta el contenido del último de los proveídos que fue comunicado a los recurrentes (el de 10 de junio de 1994) que dejaba pendiente la resolución de la tercería, cabe apreciar que incluso fue la propia actuación judicial la que generó en ellos (agricultores que entonces actuaban en su propio nombre sin representación ni asistencia técnica) la confianza legítima de que se dictaría una resolución al respecto, o que, de no dictarse, sus bienes habían quedado liberados de la ejecución, en tanto que habían acreditado ante el Juez su dominio y las partes implicadas en el procedimiento habían manifestado su conformidad con el levantamiento del embargo. Tal expectativa se vería posteriormente quebrada cuando tuvieron conocimiento de la adjudicación de sus propiedades al Fogasa, momento a partir del cual -actuando ya por medio de Abogado- intentaron evitar que fueran definitivamente enajenadas.

5. Con base en las precedentes consideraciones, ha de concluirse que la actuación del órgano judicial, al no resolver el incidente de tercería promovido por los recurrentes ni proceder a enmendar a través de los Autos impugnados la situación de indefensión que tal omisión les generó, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE. Ciertamente, el órgano judicial ha negado a los recurrentes, de forma injustificada e irrazonable, la obtención de un pronunciamiento judicial sobre la pretensión formulada, privándoles de su derecho a recibir una respuesta motivada sobre su solicitud de levantamiento del embargo acordado sobre sus bienes en el curso de ese procedimiento de ejecución. A la vista de todo lo cual procede el otorgamiento del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Joaquín, don Pedro, don Vicente y don José Torregrosa Espinosa y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 6 Alicante de 15 de diciembre de 2000 y 4 de junio de 2001, con retroacción de las actuaciones al momento anterior de dictarse la primera de las resoluciones mencionadas, a fin de que por el Juzgado de lo Social se dicte otra resolución que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 136 ] 08/06/2005
Type and record number
Date of the decision 09/05/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Joaquín Torregrosa Espinosa y otros en relación con los Autos de un Juzgado de lo Social de Alicante que denegaron la nulidad de la adjudicación de sus fincas al Fondo de Garantía Salarial en un litigio por despido.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: falta de resolución de una tercería de dominio sobre parte de los bienes ejecutados; desestimación tácita inexistente.

  • 1.

    Se ha negado a los recurrentes, de forma injustificada e irrazonable, la obtención de un pronunciamiento judicial sobre la pretensión formulada, privándoles de su derecho a recibir una respuesta motivada sobre su solicitud de levantamiento del embargo acordado sobre sus bienes en el curso del procedimiento de ejecución [FJ 5].

  • 2.

    El Juzgado de lo Social cometió una irregularidad procesal manifiesta que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo, deparándoles un grave perjuicio (embargo y adjudicación de sus bienes al Fogasa), al no resolver el incidente de ejecución que habían planteado en el que solicitaban el levantamiento del embargo sobre las fincas de su propiedad [FJ 3].

  • 3.

    El órgano judicial justifica la omisión de un pronunciamiento expreso sobre la base de que los ulteriores actos procesales acordados por ese Juzgado que, nunca les fueron notificados a los recurrentes y, por lo tanto, ha de partirse de que los desconocían, permitían deducir implícitamente que su solicitud se había denegado. Tal razonamiento judicial resulta a todas luces inadmisible por contrario al derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 258, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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