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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 227/1985, interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito Villa, asistido de Letrado, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 36 en autos de juicio verbal civil.

Ha sido parte en el asunto el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por demanda presentada en este Tribunal el 27 de marzo, la representación procesal de la Mutua Madrileña Automovilista interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid de 22 de febrero de 1985, en apelación, proviniente de los autos de juicio verbal civil núm. 468/1984 del Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid, contra la Sentencia de este último Juzgado de 8 de enero de 1985. En el suplico pide la nulidad de la Sentencia de apelación y que se ordene al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 que dicte nueva Sentencia conforme a derecho. Todo ello por violación de su derecho a una tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución.

Los antecedentes de este recurso de amparo, tal como se desprenden de la demanda y de la documentación adjunta, son los siguientes:

En noviembre de 1984 la Mutua promovió demanda-papeleta en reclamación de cantidad contra don Manuel Martín Pérez, pidiendo que se condenara a éste a abonarle 14.862 pesetas de principal más las «costas del procedimiento y los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». La Sentencia del Juzgado de Distrito estimó parcialmente la demanda «basando (según palabras literales de la presente demanda de amparo) su parcial desestimación en la no procedencia de la concesión de los intereses por mora de los arts. 1.108 y 1.109 del Código Civil». Como éstos no habían sido solicitados por la parte demandante, la Mutua formuló recurso de aclaración, que le fue denegada por el correspondiente Auto de 12 de enero de 1985. Contra la Sentencia del Juzgado de Distrito interpuso recurso de apelación que fue resuelto y desestimado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 22 de febrero de 1985, contra la cual ahora pide amparo por incongruencia que implica lesión del derecho a la tutela judicial.

La «vulneración constitucional» se ha producido, según alega la parte recurrente en su demanda, porque en contra de lo dispuesto por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se han resuelto en la Sentencia de apelación todos los puntos sometidos a debate, incurriéndose así en «una utilización tiránica de la función de juzgar con omisión de los motivos alegados por las partes», ya que la Sentencia de apelación no resolvió los motivos de derecho y las infracciones alegadas como fundamento de la apelación. La «segunda vertiente de la vulneración constitucional de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18» consiste en que considero «superflua e intrascendente» la petición de la allí apelante sobre los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, negándosele así la posibilidad de citar la norma para la satisfacción de sus legítimos intereses, con lo que se crea indefensión y se elimina un elemento de seguridad en el debate. En el suplico que pone fin a la demanda se pide, como ya quedó dicho, la nulidad de la Sentencia de apelación.

2. Por providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección Cuarta puso de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Dentro del oportuno plazo común el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones indicando que concurre la citada causa por no haberse invocado el precepto vulnerado al apelar de la Sentencia del Juzgado de Distrito. En sus alegaciones dentro del mismo trámite y plazo, la demandante hace constar que sí invocó el art. 24.1 de la C.E. al interponer su recurso de apelación y envía fotocopia de su escrito de interposición en el cual y por otrosí que sigue al suplico, dijo que «a los efectos del art. 44.1 c) de la LOTC esta representación hace constar que la resolución recurrida pudiera vulnerar el núm. 1 del art. 24 de la Constitución española».

3. La Sección Cuarta, por providencia de 5 de junio, acordó admitir a trámite la demanda y dirigirse a los Juzgados de Distrito y de Instrucción que intervinieron en el caso, interesando de ambos, de acuerdo con el art. 51 de la LOTC, la remisión a este Tribunal de las respectivas actuaciones, e indicando al primero de ellos que debía procederse al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento a quo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal.

Recibidas las actuaciones remitidas por uno y otro Juzgado, figura una diligencia firmada por el Secretario de Justicia de la Sala haciendo constar que en las correspondientes al Juzgado de Distrito aparece la diligencia de emplazamiento a don Manuel Martín Pérez, que fue parte demandada en aquel proceso, e indicando que ha transcurrido el plazo sin que se haya personado en este procedimiento.

La Sección Cuarta, por providencia de 17 de julio de 1985, acordó acusar recibo de las actuaciones y, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas a la parte demandante y al Ministerio Fiscal y abrir un plazo común de veinte días para que aquélla y éste pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

La representación procesal de la demandante insiste en su escrito de alegaciones en que se ha lesionado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva «al existir la más evidente asintonía» entre el petitum de su demanda y «las Sentencias», tanto la del Juzgado de Distrito como la pronunciada en apelación. Afirma que no se discute en esta vía de amparo el denominado principio iura no-bit curia (sic), que según el representante procesal del demandante consiste en «la facultad de los Tribunales para realizar, con independencia de los alegados por las partes, razonamientos o construcciones jurídicas para la solución o satisfacción de los pedimentos deducidos», sino que aquí se discute «el derecho mismo, con independencia de su resultado, de que se resuelvan los objetos litigiosos». Es evidente que en ninguna de las Sentencias se resolvió «el concepto de los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» y que en ambas se resolvió negativamente su petición fundándola en la impertinencia de los intereses por mora de los arts. 1.108 y 1.109 del Código Civil, modificándose con ello los términos del debate procesal con la consiguiente indefensión y con vulneración del principio de congruencia. Por todo ello reitera su petición de amparo.

En su escrito de alegaciones, el Fiscal ante el Tribunal constitucional señala que toda la argumentación del recurrente se centra en la pretendida incongruencia de la Sentencia de instancia. En aquella demanda se pedía además de una cantidad determinada la condena a pagar las costas y los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juez entendió que el momento de la liquidez, a partir del cual se devengan tales intereses, nace con la Sentencia condenatoria y no con el nacimiento de la obligación y afirma que la cantidad a cuyo pago condena es líquida desde la Sentencia y devenga intereses sólo desde entonces, y no desde antes. Todo ello sin mencionar nunca los intereses de los arts. 1.109 y 1.110 del Código Civil. En apelación se denunció esta incongruencia, se piden unos intereses y se deniegan otros, pero la Sentencia de apelación no apreció la incongruencia porque no la había. El Fiscal entiende que el Juzgado concedió los intereses desde que es líquida la cantidad, es decir, desde la Sentencia, y los denegó en cuanto derivables ex ante. Si no los mencionó, aunque se pidieran, ello no supone que no se produzcan, pues se producen aun sin mencionarlos, ya que los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nacen ope legis, esto es, por ministerio de la ley. Por tanto la falta de explícita referencia no es incongruencia, por todo lo cual el Fiscal sostiene que no se han lesionado los derechos del art. 24.1 y pide la desestimación del amparo.

4. Por providencia de 2 de octubre de 1985 la Sala Segunda acordó señalar para deliberación y resolución del presente recurso su sesión del 27 de noviembre.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Es cierto que el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva puede verse lesionado por vicios de incongruencia en la Sentencia judicial en relación con la demanda, lo que sucede sólo cuando la desviación en que consiste la incongruencia supone una completa modificación de los términos en que se ha producido el debate procesal (STC 20/1982). El recurrente entiende que éste es su caso, porque él pidió que a la parte contraria en el juicio civil a quo se le condenara al pago de los intereses de que trata el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cree que se le han denegado los intereses de la mora de los arts. 1.108 y 1.109 del Código Civil, que él no había pedido. Este es el planteamiento del presente proceso, y así planteado hay que decir que el recurrente no ha sufrido lesión alguna en su derecho fundamental a obtener la tutela judicial, porque el planteamiento no se corresponde con la realidad.

En su demanda pidió la condena a «los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Tal pedimento era, como se le califica en la Sentencia de apelación, «superfluo e intrascendente», porque naciendo esos intereses no de una Sentencia declarativa, sino por imperativo de la ley (párrafo cuarto del artículo citado) y siendo obligatorio el conocimiento de la ley por parte de los órganos insertos en el poder judicial (que eso y no otra cosa significa el brocardo iura novit curia), ni hace falta pedir lo que la ley manda, ni comete incongruencia el Juez que silencia un petitum de tal naturaleza. Dicho de otro modo más concreto: Los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nacen en este caso desde que el propio Juez de la instancia condenó al pago de la cantidad líquida de 14.862 pesetas, y habrían nacido incluso aunque el demandante no los hubiera pedido, y podrá exigirlos, en caso de impago inmediato de la condena principal, a partir de la fecha de la Sentencia de instancia, pues la consecuencia que la norma legal (art. 921, cuarto, Ley de Enjuiciamiento Civil) anuda a la condena a cantidad líquida, esto es, el nacimiento en favor del acreedor de un interés anual igual al interés legal incrementado en dos puntos, no necesita ser objeto de un pedimento de la demanda.

Ocurre, sin embargo que aquí se han dado algunos equívocos sólo comprensibles a partir del petitum, innecesario y nada argumentado, relativo a los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juzgador en la instancia entendió que se le pedían como devengados «desde la fecha de iniciación del litigio» (considerando tercero de su Sentencia), quizá por pensar que no se le pedía algo innecesario, y denegó («no ha lugar a los intereses solicitados» se lee en su fallo) los que se hubieran devengado desde la iniciación del litigio hasta la Sentencia suya, porque la cantidad sólo se entiende líquida «a partir de su liquidación», esto es, desde la Sentencia.

El segundo equívoco consistió en que el demandante, sin base alguna en la Sentencia del Juzgado de Distrito, atribuyó a ésta la confusión entre los intereses del 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con los intereses por demora (nunca mencionados ni aludidos por la Sentencia del Juzgado de Distrito), y pidió aclaración de la Sentencia de 8 de enero de 1985. El Juzgado hubiera podido aclarar su Sentencia en términos semejantes a los que aquí estamos exponiendo, pero entendió (nuevo equívoco) que lo que se le pedía no era una aclaración «sino una modificación sustancial del fallo», por lo que condujo al recurrente a la apelación. Ha sido en la Sentencia en apelación de 22 de febrero de 1985 donde en su extenso y único considerando se explican los malentendidos y se despejan los equívocos no resueltos hasta entonces. Por eso no es fácil comprender cómo frente a esta Sentencia confirmativa y explicativa se pudo interponer este recurso de amparo por una incongruencia a todas luces inexistente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Mutua Madrileña Automovilista.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 13 ] 15/01/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 10/12/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Supuesta incongruencia de la Sentencia recurrida por silenciar el Juez un "petitum" innecesario y superfluo

  • 1.

    El derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva puede verse lesionado por vicios de incongruencia en la Sentencia judicial en relación con la demanda. Esto sucede sólo cuando la desviación en que consiste la incongruencia supone una modificación completa de los términos en que se ha producido el debate procesal.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 921, f. único
  • Artículo 921 párrafo 4, f. único
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1108, f. único
  • Artículo 1109, f. único
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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