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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 255-2001, promovido por don Pedro Ávila Arellano, Letrado que asume su propia defensa, representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez, contra el Acuerdo de 12 de julio 2000 del Juzgado Primera Instancia núm. 3 de Parla por el que se impuso al recurrente la corrección disciplinaria de multa de 40.000 pesetas, el Acuerdo de este mismo Juzgado de 20 de julio de 2000 que confirmó dicha decisión y contra el Acuerdo de 27 de noviembre siguiente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra esta última resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de enero de 2001, don Álvaro Ignacio García Gómez, Procurador de los Tribunales, en representación de don Pedro Ávila Arellano, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente en amparo actuó como Letrado de doña Adela Sánchez Martínez en un juicio de menor cuantía del que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Parla, promovido por la entidad mercantil Dutrey de Promociones, S.A., con la que previamente la Sra. Sánchez Martínez había celebrado un contrato de compraventa de solar. En ese proceso la entidad mercantil solicitó que se declarase la ineficacia e invalidez del referido contrato de compraventa y la allí demandada, defendida por el Letrado ahora recurrente en amparo, solicitó la desestimación de tal pretensión y que se acabara de cumplir el contrato o que se resolviera. En el recurso de amparo se indica que en el proceso recayó Sentencia declarando la validez del contrato y condenando a la actora al abono del resto del precio estipulado pendiente de satisfacer; posteriormente, la entonces demandada procedió a resolver notarialmente el contrato, con base en el art. 1504 del Código civil, mientras que, por otra parte, la sociedad mercantil demandante solicitó, en ejecución de la citada Sentencia, que el Juzgado ordenara a la demandada otorgar escritura pública de compraventa o que la otorgase el Juzgado de oficio; solicitud que se formula el día 30 de mayo de 2000 y a la que accedió el Juzgado mediante providencia dictada ese mismo día. Según afirma el recurrente en amparo, el día 3 de junio de 2000 se interpuso recurso de reposición por la demandada frente a la citada providencia, presentando también ese mismo día demanda de resolución del contrato al amparo del art. 1504 CC y, subsidiariamente, de desistimiento del mismo con pago de cláusula penal. Y es en ese momento, señala el recurrente, cuando se cometería una de las supuestas faltas de respeto por las que posteriormente sería corregido por la titular del Juzgado, consistente en expresar en el escrito que el Juzgado ha tomado la decisión de expropiar a su mandante inaudita parte y que se ha dictado una resolución precipitada con rapidez inusual inducida por falsedades y manejos de la parte contraria.

b) El día 8 de junio de 2000, sigue su relato la demanda, el Juzgado dicta, sin haber resuelto el recurso de reposición citado, providencia señalando el día 20 de junio de 2000 para el otorgamiento de oficio por el Juzgado de la escritura pública de venta de la finca litigiosa. El día 14 de junio de 2000 se interpone recurso de reposición contra dicha providencia, en el que se señala que, al haberse presentado la demanda de resolución del contrato, asunto nuevo no contemplado en la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía, existe litispendencia, añadiéndose que “por tanto existe una razón de peso más para que el Juzgado revoque la providencia que impugnamos, ya que de seguir adelante con la ejecución de la misma comportaría obviamente que este Juzgado ha decidido, en contra de la ley y la jurisprudencia y sin juicio, que la resolución promovida por esta parte es contraria a Derecho, ha dictado además sentencia sin juicio, ha declarado firme dicha sentencia y procede a ejecutarla expropiando a su propietario”.

El mismo día 14 de junio de 2000, el recurrente plantea incidente de oposición a la ejecución, señalando que:

“La juzgadora está variando y modificando su propia Sentencia, pues donde dice que el contrato es válido y Dutrey debe pagar el resto del precio ella se inventa en ejecución, otra Sentencia que dice condeno a doña Adela Sánchez a otorgar escritura pública de compraventa, asunto que ni fue pedido ni fue tratado en ninguna parte del proceso. Infringe por tanto dicha conducta, siempre en nuestra humilde y respetuosa opinión, lo establecido en los arts. 363 de la LEC y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”

c) El 20 de junio de 2000 el Juzgado otorga de oficio la escritura pública de compraventa.

d) Con fecha 21 de junio de 2000, el recurrente en amparo formuló denuncia contra la titular del Juzgado y contra el Notario que otorgó la escritura pública, por la posible comisión de un delito de falsedad en documento público derivado del contenido de aquélla, denuncia posteriormente ampliada el día 14 de julio de 2000 a don Florentino Sánchez, parte contraria que también intervino en el otorgamiento. Asimismo, el 6 de julio de 2000, el recurrente en amparo presentó en el Juzgado escrito por el que promovía recusación contra la Juez por la denuncia penal interpuesta, recusación reiterada ante el Decanato el día 8 de julio de 2000, solicitando también la abstención de la Juez.

e) Ya más concretamente y en lo que resulta más relevante para este proceso, es de indicar:

1) Por Auto de 3 de julio de 2000, el Juzgado desestima diversos pedimentos formulados por la allí demandada en escritos de 14, 15 y 21 de junio de 2000 y se acuerda la apertura de pieza separada sobre corrección disciplinaria contra el Procurador y el Letrado que, respectivamente, representaban y asistían a la parte demandada al considerar que en los referidos escritos se contenían expresiones que, conforme a lo previsto en los arts. 443, párrafo 2, LEC y 449.1 y 451.2 LOPJ, podrían ser constitutivas de una falta de respeto al juzgador. Las expresiones por las que se acordó abrir la pieza separada de corrección disciplinaria fueron las contenidas en el escrito el escrito de 13 de junio de 2000, presentado el siguiente día, por el que se interpone recurso de reposición, en el que se hace constar que el “Juzgado ha decidido sin juicio” y que “ha dictado sentencia sin juicio”; así como las formuladas en su escrito de 14 de junio del 2000, sobre incidente de oposición a la ejecución, en cuya alegación cuarta acusa a la Juzgadora de inventarse en ejecución otra Sentencia y, por último, en el de fecha 15 de junio del 2000, en cuya motivación primera, párrafo 6, hace constar que el Juzgado ha tomado la grave decisión de expropiar a su mandante inaudita parte y que se ha dictado una resolución precipitada con rapidez inusual, inducida por falsedades y manejos de la parte contraria.

2) Por Acuerdo del Juzgado de 12 de julio de 2000, se impone al recurrente en amparo la corrección disciplinaria de multa de 40.000 pesetas. En esta resolución se afirma que el hecho de que las expresiones acerca de que “el Juzgador ha decidido sin juicio” o “ha dictado una sentencia sin juicio” se hayan vertido en términos condicionales no excluye la falta de respeto cometida, y se señala, además, que lo que el Letrado aducía a través de las mismas es que sólo de resolverse en el sentido parcial e interesado que él sostenía el Juzgador actuaría “con juicio”, siendo esta circunstancia —según se expone en este Acuerdo—, y no sólo el contenido en sí de las frases mencionadas, lo que determinó la apertura del expediente. Se añade que no resulta admisible excusarse en la consideración de que inventar sea sinónimo de incongruencia, que es lo que sostiene el recurrente en las alegaciones formuladas, y se pone de manifiesto que en éstas se reitera la afirmación de que el Juzgador le ha expropiado un solar, así como que se ha actuado de forma precipitada, con rapidez inusual e inaudita parte. En esta resolución se señala, por otra parte, que la recusación formulada por el Letrado se encuentra pendiente de admisión a trámite por defecto formal en su planteamiento, defecto que no ha sido subsanado a pesar de haber transcurrido el plazo de tres días que a tal efecto se le concedió.

3) Contra el referido Acuerdo interpuso el demandante de amparo recurso de audiencia en justicia, que fue desestimado por Acuerdo de 20 de julio de 2000. En este último Acuerdo se afirma que las expresiones determinantes de la corrección disciplinaria impuesta son de todo punto improcedentes, gratuitas e innecesarias al objeto del debido ejercicio del derecho de defensa, constituyendo una falta de respeto a la imparcialidad e independencia del Juzgador en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la alegación referida al derecho al juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, se señala que la recusación ha sido formulada en el pleito principal, ajeno al incidente de corrección disciplinaria, tramitado en pieza separada, por lo que habrá que estar a lo que se resuelva sobre la recusación formulada, una vez que la cuestión haya sido planteada en forma y admitida a trámite, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, rechazándose que proceda la abstención de la Juez.

4) Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado por Acuerdo de 27 de noviembre de 2000. Debe destacarse que en el mismo se limitan, si bien no expresamente, las frases determinantes de la corrección disciplinaria a “decidir sin juicio”, “dictar sentencia sin juicio”, “inventarse en ejecución otra sentencia” y “expropiar al mandante inaudita parte”. Se señala que las mismas no sólo son en sí mismas descalificatorias de la función estricta del Juez, sino que además ni siquiera aparecen como vehículo discursivo de entidad para ejercer el legítimo derecho de impugnación frente a una resolución judicial desfavorable.

3. En la demanda de amparo se considera vulnerado, en primer lugar, el derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa —arts. 20.1 a) y 24 CE. El recurrente alega que no ha incurrido en la falta de respeto al Juez por la que ha sido sancionado, ya que las expresiones por las que se le corrige no eran descalificatorias ni insultantes, sino que iban dirigidas a convencer al juzgador y a proteger los intereses confiados al Letrado, siendo necesarias e impuestas por la pugna forense y no gratuitas, citando en su apoyo diversas Sentencias de este Tribunal.

Se señala, además, que las frases “el Juzgado ha decidido sin juicio” y “ha dictado sentencia sin juicio” se sacan de contexto, en cuanto que lo que se pretendía decir es que había interpuesto previamente una demanda de resolución de contrato y subsidiaria de desistimiento, de la que conoce otro Juzgado, de modo que, si en esa situación la Juzgadora entregara (una hipótesis) el solar a un tercero, tendría el mismo efecto que si se decidiera sin el juicio correspondiente un asunto (la resolución o desistimiento) que está en manos de otro Juzgado, es decir, sería tanto como desestimar sin juicio la demanda de resolución del contrato y desistimiento interpuesta previamente. En cuanto a la frase “se inventa en ejecución otra Sentencia”, se reconoce que es posible que el término “inventa” no sea muy adecuado, pero se trata de decir de una manera descriptiva que la providencia de ejecución es incongruente con la Sentencia. Por otra parte, se destaca la circunstancia de que cometidas las supuestas faltas de respeto en escritos fechados los días 13, 14 y 15 de junio de 2000, no es hasta el Auto de 3 de julio de 2000, tras la formulación de una denuncia penal contra la Juez, cuando la misma incoa el procedimiento de corrección disciplinaria.

En segundo lugar, se considera vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un juez imparcial —art. 24.2 CE—, toda vez que la Juez, como consecuencia de la denuncia penal formulada contra ella, estaba incursa en la causa de recusación del art. 219.4 LOPJ, que, al ser obvia, debía haber llevado a aquélla a abstenerse, determinando lo expuesto que se haya producido la parcialidad de la Juzgadora derivada de sus relaciones con las partes.

Por último aduce el recurrente la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, señalando que en todos los recursos formulados contra los Acuerdos por los que se le impuso y confirmó la corrección disciplinaria, se adujo que, al haber sido denunciada la Juez por la presunta comisión de un delito de falsedad, no era imparcial, sin que ni la Juez ni la Sala de Gobierno, en sus respectivos Acuerdos, hayan dado una respuesta fundada en Derecho a tal cuestión, citando diversos pronunciamientos de este Tribunal relativos a supuestos de incongruencia omisiva.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 14 de enero de 2004 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que pudieran alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 2004 el recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones reiterando las formuladas en su demanda al considerar que los hechos y fundamentos que se recogen en la misma justifican el amparo solicitado, tal y como, en otros casos similares, lo ha apreciado este Tribunal.

El Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 4 de febrero de 2004 interesando de este Tribunal la inadmisión del recurso de amparo al considerar que la demanda carecía manifiestamente de contenido constitucional.

5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 23 de marzo de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Parla con el fin de que en el plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en la pieza separada de corrección disciplinaria correspondiente a los autos de juicio de menor cuantía núm. 157/98, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de 18 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro del referido plazo pudieran presentar alegaciones.

7. El 4 de junio de 2004 se registró en este Tribunal el escrito del Ministerio Fiscal por el que formuló alegaciones. El Fiscal examina los motivos del recurso en orden inverso al que aparece en la demanda, por entender que la estimación de uno de los últimos determinaría la retroacción del procedimiento.

En cuanto a la alegación de que no se ha dado respuesta a la denuncia de la vulneración del derecho al juez imparcial, señala el Fiscal que no puede prosperar, ya que el Acuerdo por el que se contesta al recurso de audiencia en justicia dedica el razonamiento jurídico segundo de esta resolución a dar respuesta a este punto. Y añade: “Hay que recordar que en un único procedimiento (el juicio de menor cuantía número 157/98 del Juzgado de Primea Instancia número 3 de Parla, tramitado, sentenciado y en fase de ejecución de sentencia), se han presentado los tres escritos en mérito a los cuales se inició —en el mismo procedimiento— pieza separada de corrección disciplinaria. Asimismo consta que, en ese mismo procedimiento, se inició también incidente de recusación (al que se hace referencia en los dos acuerdos de la Juez de Primera Instancia), incidente que tiene su tramitación propia y que es la sede para debatir y decidir sobre la concurrencia de las causas de abstención o recusación que se hayan invocado en relación con el proceso de que se trate, por lo que, si la Juez estima —como se deduce que estima— que no le afecta la causa de recusación invocada en la recusación y que no debe abstenerse, no procede la abstención ni entrar a tratar y resolver algo que es competencia de otro órgano judicial (arts. 108.1.5 y 110.6 LEC).- En cuanto al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aparte de que no le corresponde resolver sobre la recusación planteada, la causa que se alega no afecta a ninguno de sus miembros, por lo que se trató únicamente del fondo de la cuestión. En consecuencia, el ahora demandante de amparo ha obtenido una contestación razonable sobre la cuestión planteada”.

Tampoco puede prosperar, según el Ministerio Fiscal, la queja por la que se aduce la vulneración del derecho a un juez imparcial, dado que esta queja se fundamenta en que, al haber sido denunciada la Juez que impuso la corrección disciplinaria por el Letrado sancionado con anterioridad a que hubiera acordado imponerle la corrección, concurría la causa de recusación prevista en el art. 219.4 LOPJ, al ser la denuncia penal anterior al procedimiento de corrección disciplinaria, pero, puesto que tal denuncia fue archivada de plano el mismo día en que se presentó, la causa de recusación en la que se fundamenta no podía prosperar y por este motivo la queja por la que se aduce la vulneración del derecho a un juez imparcial carece de contenido constitucional, citando en su apoyo la STC 69/2001.

Por lo que se refiere a la queja por la que se alega la vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, considera el Fiscal, que de acuerdo con la doctrina establecida en las SSTC 117/2003, FJ 2, y 65/2004, este motivo debe ser estimado y, en consecuencia, otorgarse el amparo. A su juicio, las expresiones que determinaron la corrección disciplinaria constan en escritos que se incluyen en el ámbito de la función de defensa y tienen como única finalidad combatir las resoluciones que pretendían impugnarse; por ello, considera que, a tenor de la jurisprudencia constitucional citada, la corrección disciplinaria impuesta vulnera el derecho del recurrente a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada.

8. El recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal el 17 de junio de 2004, formulando diversas consideraciones que le llevan a ratificarse en su recurso de amparo.

9. Por providencia de 21 de septiembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugnan el Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Parla de 12 de julio 2000 por el que se impuso al recurrente, como corrección disciplinaria, una multa de 40.000 pesetas, el Acuerdo de este mismo Juzgado de 20 de julio de 2000, que confirma esta resolución, y el Acuerdo de 27 de noviembre siguiente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las anteriores resoluciones confirmando la corrección disciplinaria impuesta. El recurrente en amparo, actuando como Letrado, utilizó en diversos escritos forenses las siguientes expresiones: “el juzgado ha decidido sin juicio”, “ha dictado sentencia sin juicio”, “la juzgadora se ha inventado en ejecución otra sentencia” y ha decidido “expropiar al mandante inaudita parte”, expresiones que fueron consideradas como una falta de respeto al juzgador y por este motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 449.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LOPJ) se le impuso la ya señalada corrección disciplinaria.

El demandante en amparo considera que con la referida sanción se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, ya que las frases por las que ha sido corregido están dirigidas a convencer al juzgador, de suerte que su empleo estaba justificado en el contexto utilizado pues, en su opinión, eran necesarias en la pugna forense en que se produjeron y no gratuitas. Junto a ello aduce también la vulneración del derecho al juez imparcial. A su juicio, al haber impuesto la corrección disciplinaria una Juez que había sido previamente denunciada por el Letrado sancionado, no reunía aquélla las condiciones de imparcialidad que se derivan del art. 24 CE. Por último, alega también que, al no haberse pronunciado las resoluciones impugnadas sobre la queja por la que se aducía la vulneración del derecho a un juez imparcial, se ha vulnerado su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

El Ministerio Fiscal, como se indica en los antecedentes, interesa la estimación del amparo al entender que la corrección disciplinaria impuesta ha lesionado el derecho del recurrente a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. Considera, en cambio, que los motivos en los que se aduce la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y al juez imparcial no pueden prosperar.

2. Las indicadas dos últimas vulneraciones alegadas no pueden ser examinadas al no cumplir el requisito procesal que establece el art. 44.1 a) LOTC. Según se aduce en la demanda de amparo tales vulneraciones se habrían producido al no haber obtenido respuesta a la queja por la que el recurrente aducía que la corrección disciplinaria había sido impuesta por una Juez que, al haber sido denunciada por el Letrado sancionado con anterioridad a la imposición de la corrección disciplinaria, incurría en una causa de recusación (la prevista en el art. 219.4 LOPJ), de suerte que debió abstenerse de actuar en el procedimiento por el que se impuso la mencionada sanción. Ahora bien, al imputar la falta de respuesta para esta alegación a la última de las resoluciones impugnadas, para agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, tal y como exige el art. 44.1 a) LOTC, debió formular el incidente de nulidad de actuaciones que, en aquel momento, establecía el art. 240.3 LOPJ (hoy, art. 241 LOPJ). La falta de planteamiento de este incidente impide considerar cumplidos los requisitos procesales no sólo respecto de la queja por la que se aduce que al no haber obtenido una respuesta a la de vulneración del derecho a un juez imparcial se ha vulnerado su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sino también la referida directamente a la vulneración del derecho al juez imparcial, ya que, mediante el señalado incidente de nulidad de actuaciones, los órganos judiciales hubieran podido, en su caso, reparar no sólo la incongruencia omisiva alegada sino, también, la supuesta vulneración del derecho al juez imparcial, salvaguardándose de este modo el carácter subsidiario propio del recurso de amparo (SSTC 284/2000, de 27 de noviembre, FFJJ 1 y 4, y 105/2001, de 23 de abril, FFJJ 1 y 4).

3. Se aduce también en la demanda que la corrección disciplinaria impuesta lesiona el derecho del recurrente a su libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [art. 20.1 a) CE en relación con el art. 24.2 CE]. Este Tribunal ha acuñado ya una consolidada doctrina sobre esta manifestación de la libertad de expresión que se encuentra sintetizada, entre otras, en las SSTC 65/2004, de 19 de abril, FJ 2; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 5, y 22/2005, de 1 de febrero, FJ 3, por citar sólo las más recientes. En estas Sentencias, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, se afirma “que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4)”. También se indica que “consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE)” y, por ello, se señala que “se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)”.

Por otra parte, las SSTC 65/2004, de 19 de abril, FJ 2, 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 5, y 22/2005, de 1 de febrero, FJ 3, recogiendo también lo establecido en Sentencias anteriores de este Tribunal, destacan que los arts. 448 y ss. LOPJ (que regulan “las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos y causas” y que se corresponden con los arts. 552 y ss. de la vigente LOPJ) deben interpretarse atendiendo a esta concreta manifestación del derecho a la libertad de expresión, afirmando que lo “dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, ‘que cooperan con la Administración de Justicia’ —según se indica en el epígrafe del libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial—, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)”.

Asimismo es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 65/2004, FJ 2, 197/2004, FJ 5, y 22/2005, FJ 3, entre otras) que “la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)”.

Resulta, por tanto, que para poder apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas a los Abogados en el ejercicio de su función de defensa son acordes con el derecho a la libertad de expresión —derecho, que como se ha indicado, en estos supuestos se encuentra reforzado dada su conexión con el derecho a la defensa que consagra el art. 24 CE y por este motivo es especialmente resistente a restricciones que en otro contexto habrían de operar— debe atenderse a si las expresiones utilizadas resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del derecho de defensa, y para ello deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria. Como ha declarado este Tribunal en la STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5, “excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

4. En el caso que ahora se examina el Abogado utilizó las expresiones por las que fue corregido disciplinariamente en escritos forenses formulados en el curso del procedimiento seguido para la ejecución de una sentencia, por lo que es claro que estaba actuando en ejercicio de su función de defensa. De ahí que nos encontremos dentro del ámbito protegido por esta específica manifestación del derecho a la libertad de expresión (SSTC 113/2000, 5 de mayo, FJ 4; 117/2003, de 16 de junio, FJ 3; 65/2004, de 19 de abril, FJ 3, y 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 7).

Una vez comprobado este extremo queda por analizar si las afirmaciones por las que fue sancionado el recurrente se encuentran amparadas por este derecho fundamental y para ello conviene reproducir los escritos en los que se formularon en la parte que se refiere a las mismas.

a) En cuanto a las expresiones “decidir sin juicio” o “dictar sentencia sin juicio” o de tenor similar, a las que se refieren los distintos Acuerdos dictados en el procedimiento, deben recogerse los términos literales contenidos en el escrito fechado el 13 de junio y presentado en el Juzgado el siguiente día:

“Simultáneamente a este recurso se presenta demanda sobre resolución de contrato al amparo del art. 1504 del Código Civil contra Dutrey, asunto nuevo que no ha contemplado este Juzgado en el menor cuantía 157/98: por lo tanto existe litispendencia sobre si es conforme a derecho la resolución promovida por esta parte.

Por tanto existe una razón de peso más para que el Juzgado revoque la providencia que impugnamos ya que de seguir adelante con la ejecución de la misma comportaría obviamente que este Juzgado ha decidido, en contra de la ley y de la jurisprudencia y sin juicio, que la resolución promovida por esta parte es contraria a derecho, ha dictado además sentencia sin juicio, ha declarado firme dicha sentencia y procede a ejecutarla expropiando a su propietario”.

Del tenor literal de este escrito se deduce con claridad que a través del mismo simplemente se estaba sosteniendo que de seguirse la ejecución de la Sentencia recaída en el menor cuantía en los términos en que venía acordada por el Juzgado, se estaría decidiendo ya sobre la improcedencia de la resolución del contrato instada por la parte asistida por el Letrado aquí recurrente en otro proceso, “sin juicio”, esto es, sin seguirse los trámites propios de un proceso en el que se resolviera sobre tal cuestión, utilizando al efecto la vía de la ejecución de una Sentencia que, a juicio del recurrente, no se pronunciaba sobre aquélla, sino sobre otras distintas. Tales consideraciones podrán ser o no compartidas jurídicamente, pero lo cierto es que resultan formuladas en estrictos términos de defensa de su postura, sin que las referencias a que el Juzgado decidiría sin juicio o a que dictaría sentencia sin juicio puedan entenderse que exceden de los límites de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, ya que a través de tales frases el recurrente se limita a poner de manifiesto que, en su opinión, el procedimiento seguido era inadecuado. Expresiones, por otra parte, que no pueden considerase descalificatorias o insultantes, ni tampoco que resulten gratuitas o inadecuadas para la defensa de los derechos e intereses de su defendida.

b) En cuanto a la expresión “la Juzgadora se inventa en ejecución otra Sentencia”, contenida en escrito de 14 de junio de junio de 2000 por el que se promueve incidente de oposición a la ejecución, también conviene recogerla en su literalidad y contexto:

“La Juzgadora está variando y modificando su propia Sentencia pues donde dice que el contrato es válido y Dutrey debe pagar el resto del precio ella se inventa, en ejecución, otra Sentencia que dice condeno a doña Adela Sánchez a otorgar escritura pública de compraventa, asunto que ni fue pedido ni fue tratado en ninguna parte del proceso.

Infringe por tanto dicha conducta, siempre en nuestra humilde y respetuosa opinión, lo establecido en los arts. 363 de la LEC y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Ciertamente, la expresión “se inventa” no es la más respetuosa que podía utilizarse para describir la situación jurídica que se consideraba producida. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que lo que el recurrente pretendía denunciar con esta frase era lo que, a su juicio, constituía la modificación indebida de los términos de una Sentencia; afirmación, además, que se formula en un contexto en el que no resulta ostensible una intención descalificadora, sin que tampoco implique la atribución a la Juez de una actuación deliberada al respecto. Tal y como se encuentra formulada viene a significar que la decisión adoptada determinaría la ejecución de un pronunciamiento inexistente con anterioridad, que así vendría a surgir ex novo. Debe tenerse en cuenta que la misma se emplea con el fin de argumentar jurídicamente su oposición a la ejecución, pues se está refiriendo a la invariabilidad o inmodificabilidad de las sentencias y a que la cuestión sobre la que se pronunciaba no había sido debatida en el proceso, citando incluso los preceptos legales que se consideraban infringidos. Por todo ello debemos considerar que la utilización de la referida frase se inserta en el ámbito propio del derecho de defensa y que se encuentra amparada por esta concreta manifestación del derecho a la libertad de expresión.

c) Por lo que se refiere a la mención “expropiar al mandante inaudita parte” u otras similares, es claro que la referencia a que la resolución judicial se dictaría inaudita parte no excede los límites propios de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, y en cuanto a la utilización del término “expropiar”, aun cuando no adecuado técnicamente, tampoco implica una intención descalificadora, dado que va dirigido a resaltar en términos expresivos que la demandada se vería privada de la finca en cuestión sin la tramitación del procedimiento adecuado al efecto.

d) Finalmente, en cuanto a las afirmaciones relativas a que el Juzgado había resuelto con rapidez inusual, inducido por falsedades y manejos de la parte contraria debe tenerse en cuenta que en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya no se alude a ellas ni se consideran como determinantes de la corrección disciplinaria, lo que sirve ya para privarlas de toda relevancia a los efectos del presente recurso de amparo, toda vez que, en definitiva, no habrían sido tenidas en cuenta, en la mencionada decisión revisora, para determinar la regularidad y procedencia de la corrección disciplinaria impuesta. Por lo demás, examinando el escrito de 15 de junio de 2000 se aprecia que dicha expresión pretende destacar que la mencionada precipitación del órgano judicial descansa esencialmente en la circunstancia de que la otra parte le hubiera inducido a ello mediante lo que se denominaban falsedades y manejos relativos a que la demandada estuviera tratando de vender la finca, subrayando así, ante todo, una determinada actuación de la parte contraria y, ya por consecuencia, que con esa decisión, consistente en proveer una solicitud de la otra parte el mismo día en que se presentó, se había impedido a la allí demandada formular alegaciones al respecto, poniendo de relieve al juzgador las circunstancias que podrían haberle llevado a tomar otra decisión, lo que resulta coherente con la línea de defensa elegida al alegar que la decisión judicial había sido adoptada inaudita parte.

Por todo ello, hemos de concluir que las frases por las que fue sancionado el recurrente se encuentran amparadas por su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, ya que se emplearon con el fin de fundamentar la oposición, en términos jurídicos, a las resoluciones judiciales que, a través de los escritos en las que se contenían, formuló el recurrente en el ejercicio de la función de defensa que como Letrado desempeñaba en un proceso, expresiones que, además, no han traspasado el límite del insulto ni de la descalificación y sin que de ellas derive la intención de menospreciar al poder judicial, en cuanto función estatal, que constituyen los límites de esta específica manifestación del derecho a la libertad de expresión (por todas, STC 65/2004, de 19 de abril, FJ 4).

Procedente será, por consecuencia, el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pedro Ávila Arellano y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [arts. 20.1 a) y 24 CE].

2º Declarar la nulidad del Acuerdo de 12 de julio 2000 del Juzgado Primera Instancia núm. 3 de Parla, por el que se impuso al recurrente la corrección disciplinaria de multa de 40.000 pesetas, del Acuerdo de este mismo Juzgado de 20 de julio de 2000, que confirma esta resolución, y del Acuerdo de 27 de noviembre siguiente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmatorio de aquéllos.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 258 ] 28/10/2005
Type and record number
Date of the decision 26/09/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Pedro Ávila Arellano frente a los Acuerdos de un Juzgado Primera Instancia de Parla y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le impusieron una corrección disciplinaria de multa por falta de respeto.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada: corrección procesal a un Abogado a causa de críticas vertidas por escrito que no incurren en descalificaciones personales.

  • 1.

    Las frases por las que fue sancionado el recurrente se encuentran amparadas por su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, ya que se emplearon con el fin de fundamentar la oposición, en términos jurídicos, que formuló el recurrente en el ejercicio de la función de defensa como Letrado, expresiones que no han traspasado el límite del insulto ni de la descalificación y sin que de ellas derive la intención de menospreciar al poder judicial, que constituyen los límites de esta específica manifestación del derecho a la libertad de expresión (STC 65/2004) [FJ 4].

  • 2.

    Las expresiones “decidir sin juicio”, “la juzgadora se inventa en ejecución otra sentencia” o “expropiar al mandante inaudita parte” podrán ser o no compartidas jurídicamente, pero resultan formuladas en estrictos términos de defensa de su postura, sin que pueda entenderse que exceden de los límites de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, ya que a través de tales frases el recurrente se limita a poner de manifiesto que, en su opinión, el procedimiento seguido era inadecuado [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1504, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a), f. 3
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Artículo 117, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 53 a), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Libro V, f. 3
  • Artículo 219.4, f. 2
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo y convertido en artículo 241.1 tras la renumeración hecha por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Artículo 267, f. 4
  • Artículo 448, f. 3
  • Artículo 449.1, f. 1
  • Artículo 552 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • Artículo único, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 363, f. 4
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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