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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1973-2002, promovido por don Juan José García Osacar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio que fue posteriormente sustituida por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil y asistido por el Letrado don Juan Sánchez Zabala, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia de 15 de junio de 2000 (juicio oral núm. 344/99), que le condenó por un delito de contrabando, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de 4 de marzo de 2002 (rollo núm. 12-2002), que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 3 de abril de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio, actuando en nombre y representación de don Juan José García Osacar, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se han dejado mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha de 15 de junio de 2000, el Juzgado de lo Penal núm.1 de Murcia dictó una Sentencia en la que condenaba al demandante de amparo, como autor de un delito de contrabando, a la pena de dieciséis meses y un día de prisión y multa de 256.100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, así como a las accesorias y al pago de las costas procesales. En el curso del procedimiento en el que esta Sentencia fue dictada, y con anterioridad a la celebración del juicio oral, dos de los coprocesados decidieron aquietarse con el contenido de la acusación, dictándose respecto de ellos Sentencia de conformidad, en tanto que el recurrente se negó a negociar con el Ministerio Fiscal. Este hecho no dio lugar a una diferenciación punitiva entre dichos coimputados y el demandante de amparo, puesto que todos ellos fueron sancionados con las mismas penas, pero sí determinó que los que no se habían aquietado, a diferencia de los que se habían conformado, no fueran beneficiados con la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, lo que se razonaba en el fundamento jurídico cuarto de la indicada resolución en los siguientes términos: “de lo que sí que no hay ninguna duda es que —a la hora de conceder la suspensión de la condena, que sí que es una facultad discrecional del juez— puede concederse ésta a los que se han conformado y no a los que no lo han hecho, puesto que entre las circunstancias a valorar a la hora de su concesión, pueden estar —y de hecho lo están siempre— las facilidades que el acusado ha dado a la hora de celebrar el juicio. Por eso —aunque las penas a imponer sean las mismas— debe denegarse la concesión de la suspensión de condena a ... Juan José García Osacar. O más bien, para ser más exactos, dado que dicho beneficio no está asegurado para ningún acusado por ministerio de la ley, como en cambio sí ocurría con el Código Penal ya derogado, procede conceder la suspensión de la condena” a los dos acusados que se conformaron con las penas solicitadas por las acusaciones.

b) Presentados sendos recursos de apelación contra la anterior resolución por el demandante de amparo y otro condenado, fueron desestimados por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de marzo de 2002, notificada a la representación del recurrente el día 12 de ese mismo mes y año. En dicha resolución se decía, frente a las alegaciones de los apelantes en cuanto a la forma que debía adoptar la decisión sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y acerca de la violación de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, como consecuencia de la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena por parte del juzgador de instancia, que “la decisión sobre la ejecución de la pena es formalmente irreprochable al acordarse, no en auto, sino en resolución jerárquica superior y procesalmente más completa donde, a lo largo de sus razonados fundamentos, la problemática es abarcada en su dimensión global y generalizadora ... No se descubre agravio alguno a postulados igualitarios. Y no lo representa la decisión judicial ... de no conceder a los hoy apelantes el beneficio de suspensión de la condena, pues siendo evidente que uno y otro tienen antecedentes penales, el juzgador ni procede con pretendida arbitrariedad, ni siquiera discrecionalidad, sino en obediencia al ordenamiento y por imperativo legal”.

3. En la demanda de amparo se afirma que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la igualdad en la aplicación de la Ley, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, respectivamente reconocidos en los arts. 14, 17 y 24.1 y 2 CE. En apoyo de la existencia de la primera de dichas denunciadas vulneraciones de derechos fundamentales se argumenta que, de manera injustificada, el juzgador de instancia procedió a realizar una distinción a la hora de conceder la suspensión de la ejecución de la pena (igual para todos ellos) entre los acusados que se habían conformado con la condena y los que, como el demandante de amparo, no se habían conformado con ella, concediéndosela a los primeros en tanto que les era denegada a los segundos. De lo que deduce el recurrente la consiguiente vulneración de su derecho a la defensa al haberse hecho derivar consecuencias para él desfavorables de su ejercicio que, de admitirse, conduciría a que los acusados vengan condicionados a alcanzar una sentencia de conformidad a fin de lograr la remisión condicional de la pena. Indirectamente, el actor también estima vulnerado su derecho a la libertad personal al haberse condicionado el cumplimiento efectivo de la pena de prisión a un requisito no previsto en la Ley para conceder su posible suspensión, cual sería el de haber llegado a una conformidad con el Ministerio Fiscal respecto de la condena a imponer.

Se aduce, por otra parte, que la resolución del Juzgado de lo Penal estaría falta de la motivación suficiente exigible para denegar la suspensión, pues, si bien el Código penal sólo contempla la facultad de los Tribunales de dejar en suspenso la ejecución de las penas mediante resolución motivada, entiende que, aunque no se diga expresamente, también la denegación del beneficio ha de ser motivada por exigencia de los arts. 24 y 120.3 CE (a este respecto, se citan en la demanda las SSTC de 14 de diciembre de 1992 y 28 de junio de 1993).

Además, se reprocha a la Sentencia dictada en apelación haber incurrido en el error de justificar la denegación de la suspensión al recurrente por tener éste “antecedentes penales”, y no proceder el beneficio de suspensión de la condena en tal caso, por imperativo legal, siendo así que el Sr. García Osacar carece de ellos tal y como queda demostrado a la vista de las actuaciones y se ratifica por el hecho de que el Ministerio Fiscal expresó claramente en el escrito de acusación y en el acto del juicio oral que no concurrían en su persona circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como así recogió también en su Sentencia el Juzgado de lo Penal. Por tanto, no se comprende cómo la Sala ha podido cometer tan grave error, con violación de los derechos establecidos en el art. 24 CE.

El petitum de la demanda incluye la solicitud de otorgamiento del amparo, con la anulación de las resoluciones impugnadas en lo relativo a la denegación de la suspensión de la pena, y el reconocimiento de que el actor es merecedor del mismo tratamiento que recibieron los acusados que se conformaron con la acusación, disponiendo del mismo beneficio, a fin de que le sea concedida la suspensión de la condena impuesta. Asimismo, por medio de otrosí, se solicitó la suspensión de la ejecución de dicha condena.

4. Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio renunció a la representación del actor, al tiempo que se personaba en su sustitución la Procuradora doña Sofía Pereda Gil. Por diligencia de ordenación, de 24 de junio de 2002, se tuvo por personada a esta última en representación del recurrente, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones.

5. En diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2002, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio oral núm. 344/99 y al rollo de apelación núm. 12-2002. La petición fue reiterada el 13 de marzo de 2003, haciendo saber al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia que debería remitir la totalidad de las actuaciones.

6. El 27 de mayo de 2003 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la representación del actor, indicando que éste había ingresado en prisión el día anterior, por lo que interesaba la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia impugnada, en tanto se tramita el recurso de amparo.

A la vista del anterior escrito, por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2003 se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, a fin de que remitiera urgentemente copia de las actuaciones interesadas el 7 de noviembre de 2002 y el 13 de marzo de 2003.

7. Por resolución de 21 de octubre de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, y en relación con el juicio oral núm. 344/99, procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

8. En igual fecha, la Sala acordó la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada por el actor. El 31 de enero de 2005, la Sala dictó Auto concediendo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, así como de las accesorias, y del arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa.

9. El 4 de abril de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado, personándose en el presente recurso de amparo.

10. Mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2005 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

11. El Abogado del Estado, en escrito de alegaciones registrado el 10 de junio de 2005, solicitó la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar, afirma el Abogado del Estado que las dos objeciones que se efectúan a la Sentencia de instancia se reducen a una: puesto que si para el juzgador debe ser irrelevante la actitud de los acusados en relación con su participación en los hechos y su conformidad con la pena, toda referencia a tales aspectos en la Sentencia implica una motivación equivocada y, consecuentemente, una falta de motivación. A su juicio, esa pretendida incomunicación entre el fallo y la actitud del acusado frente a las peticiones iniciales de la acusación no se ajusta de manera general al propio diseño legal del proceso, ni a las particulares circunstancias del caso planteado.

De manera general, puesto que es la propia ordenación procesal la que prevé este mecanismo, que el demandante califica como “negociación”, y es natural que un trámite del propio proceso pueda ser tenido en cuenta en el acto que lo concluye; pero lo más significativo es que la argumentación básica aducida por el demandante de amparo en el proceso penal en primera instancia se cifraba precisamente en la conformidad que habían prestado los otros acusados, que se invocaba como pauta rectora de las penas que habrían de imponerse también a los acusados inicialmente disconformes con las pretensiones de la acusación. El demandante de amparo utilizaba una argumentación defensiva en plena y patente contradicción con la que ahora pretende hacer valer: si el Juez debe ser absolutamente ajeno a las conformidades o disconformidades entre las partes, ni el acusado disconforme podría hacer valer en provecho propio lo aceptado por los conformados, ni el juzgador podría igualar las situaciones entre unos y otros; la sentencia tendría que resolver según lo alegado y probado en el proceso respecto de quienes hubieran instado su consecución. La propia naturaleza del trámite de conformidad implica para los disconformes la voluntaria asunción de los riesgos inherentes a todo proceso.

Por otra parte, el juzgador de instancia expresa su convicción más absoluta acerca de la improcedencia de aplicar el beneficio de la suspensión de la condena, que entraña una facultad de libre apreciación y “entre las circunstancias a valorar a la hora de su concesión deben estar y de hecho están siempre las facilidades que el acusado ha dado”. Por eso, más que negar el beneficio, lo que hace la Sentencia es concederlo a quienes han mostrado esa buena disposición reconocedora de los hechos y aceptación de su propia culpa. Además, el propio demandante reconoce estar pidiendo un beneficio y ser éste de discrecional concesión por el juzgador. Efectivamente, la ley penal supedita la concesión de la suspensión de las condenas a una serie de “condiciones necesarias” (art. 81 CP) pero no suficientes, puesto que el artículo precedente concibe este beneficio en términos meramente potestativos.

Afirma el Abogado del Estado que en la demanda de amparo no se afronta directamente la impugnación del criterio explícito en la Sentencia para no conceder el beneficio de la suspensión, cifrado en la positiva valoración de la conducta de quienes han reconocido los hechos delictivos cometidos y se han mostrado dispuestos al cumplimiento de unas penas espontáneamente aceptadas como justas. Se trata, básicamente, de reconocer el sacrificio que representa una actitud de sinceridad moral que por sí misma reduce la necesidad de la pena, aunque también arrastre como efecto secundario la innecesariedad de la secuencia del proceso. No es la misma actitud moral la de quienes, como el demandante de amparo, tratan de eludir los hechos y consecuencias de su acción delictiva que la de aquéllos que la asumen y aceptan noblemente pagar por ella. Por consiguiente, no hay situaciones equiparables y no pueden esgrimirse ni el derecho de igualdad ni lesión alguna en la motivación.

En cuanto a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, el actor le reprocha el error de suponer la existencia de antecedentes penales. Reconoce el Abogado del Estado que el demandante estaba en situación de rebeldía por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona en la causa tramitada también por otro delito de contrabando, estando dictada orden de detención por el Juzgado núm. 2 de Sevilla y que esta orden fue dejada posteriormente sin efecto por el Juzgado núm. 2 de Pamplona y cumplimentada la libertad provisional por el Juzgado de Sevilla. Pero también señala que no está clara en las actuaciones la suerte de ese otro proceso por el mismo delito, si bien es cierto que tampoco hay justificación de que hubiese existido condena, ni que se hubieran anotado al demandante antecedentes penales por ello. Recuerda que en la Sentencia de primera instancia también se dice que el demandante tenía antecedentes penales por delitos de contrabando, aunque es patente que no fue ese dato el que motivó que no se reconociera el beneficio, sino la diferente valoración de la conducta o actitud de los acusados en el propio proceso. Por su parte, la Sentencia de apelación parece ofrecer —según el criterio del Abogado del Estado— dos tipos de razones para la desestimación del recurso: por un lado, se razona la adecuación procesal del tipo de resolución en forma de sentencia (los apelantes propugnaban la forma de auto), y, al tiempo, se confirma la corrección material de los razonamientos o motivos de la no concesión del beneficio por el Juzgador de instancia, al quedar tratada y resuelta la cuestión desde una adecuada dimensión global y generalizadora. Por ello, no cabe duda de que la Sentencia apelada es confirmada por sus propias razones. Lo que ocurre, es que, a mayor abundamiento, la Sentencia de apelación rechaza también las pretensiones del apelante por la concurrencia de antecedentes penales, con lo que entiende que el juzgador no sólo atiende a razones de discrecionalidad sino a la obediencia de un imperativo legal.

De esta forma, aunque se acepte que la Sentencia de apelación incurre en el error de apreciar la existencia de antecedentes penales, este error no sería relevante para el caso, puesto que está admitiendo explícitamente la corrección de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, a los que añade una razón más, pero su eliminación no suprimiría, en una razonable interpretación de la Sentencia, su efecto confirmatorio de la de instancia. Y como el Tribunal Constitucional ha repetido en numerosas ocasiones, para que el error judicial pueda reputarse atentatorio a las exigencias de la tutela judicial es preciso que sea relevante y determinante para el fallo, circunstancia que no se produce en el presente caso.

12. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 24 de junio de 2005, interesó el otorgamiento del amparo, con anulación de la Sentencia de 4 de marzo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la citada Sentencia para que, con respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el órgano judicial resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor. Tras exponer los antecedentes del caso e identificar las quejas planteadas por el demandante de amparo, señala el Ministerio público que, aunque la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva figura en la demanda como segundo motivo de amparo, imputable en exclusiva a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, a su juicio debe ser estudiado en primer lugar, ya que se invoca la existencia de un error patente que habría sido cometido por la Sala al haber desestimado la pretensión del recurrente sobre la suspensión condicional de la pena argumentando que el actor poseía antecedentes penales cuando es lo cierto que no se reflejan en la causa.

El Fiscal recoge, en primer lugar, la doctrina de este Tribunal sobre el error patente en relación con el derecho la tutela judicial efectiva y, a la luz de la misma, considera que se cumplen los requisitos exigidos para apreciar la existencia de un error patente. En primer lugar, entiende que el error ha sido determinante del fallo, toda vez que la propia Sentencia impugnada ha centrado la ratio decidendi de su resolución para desestimar la apelación en que el recurrente poseía antecedentes penales al tiempo de la comisión de los hechos por los que se le ha enjuiciado, por lo que llega a la conclusión de que, en ningún caso, el juzgador de la instancia podría haberle apreciado el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Sin embargo, el examen de la causa y de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal revela que el Sr. García Osacar carecía de antecedentes penales al tiempo de la comisión de los hechos, de modo que el error de apreciación ha sido esencial para la decisión final de la Sala, por lo que es determinante del fallo. En segundo lugar, el error resulta imputable a la propia Sala de apelación, sin que la parte haya incurrido en falta de diligencia o en cualquier otra actitud procesal que permitiera atribuirle el error padecido por el órgano judicial. Por lo que se refiere a la tercera de las exigencias jurisprudenciales, se advierte que el error es perfectamente verificable, pues no consta en las actuaciones que el recurrente poseyera antecedentes penales, según la certificación expedida por el Registro correspondiente e incorporada a la causa. Finalmente, entiende el Fiscal que se cumple el último de los requisitos, puesto que es evidente que el fallo judicial ha generado un perjuicio real y efectivo a los intereses del recurrente, desde el momento en que la desestimación del recurso de apelación, en lo que se refiere a la solicitud de que le fuera concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, se ha debido a la supuesta posesión de antecedentes penales de los que el actor carecía. En consecuencia, se dan todos los requisitos establecidos por la doctrina constitucional, por lo que el motivo debe ser acogido y el amparo otorgado.

Por lo que se refiere al motivo de amparo en el que se denuncia la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que habría podido cometer la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal al no haber concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena al recurrente, pese a hallarse en la misma situación procesal que los otros dos acusados que se conformaron, considera el Ministerio Fiscal que el apoyo del anterior motivo de amparo determina que el que ahora se estudia resulte en este momento prematuro, pues la Sala de apelación no se ha pronunciado en ningún sentido sobre el argumento que, en su día, utilizó la Sentencia del Juzgado para rechazar la suspensión condicional de la pena a favor del recurrente, de forma que, afirmándose la existencia de un error patente en el presupuesto fáctico que determinó la decisión final de la Sala, el alcance del amparo debe limitarse en exclusiva a la anulación de la Sentencia de apelación, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada.

13. La representación del demandante de amparo no ha presentado escrito de alegaciones dentro del plazo concedido al efecto.

14. Por providencia de 6 de octubre de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, de 15 de junio de 2000, que condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de contrabando, a la pena de dieciséis meses y un día de prisión y multa de 256.100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, así como a las accesorias y al pago de las costas procesales, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de 4 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior. En ambos casos la impugnación se limita “a lo que a la denegación de la suspensión de la pena se refiere”.

El demandante de amparo aduce que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) porque, a la hora de conceder la suspensión de la pena, se ha distinguido entre los acusados que se habían conformado con la condena y los que, como el actor, no lo habían hecho. De esta vulneración deduce el recurrente la lesión de su derecho a la defensa (art. 24.2 CE), por haberse aparejado consecuencias desfavorables para él del ejercicio del mismo, así como la vulneración de su derecho a la libertad personal (art. 17 CE), al haberse condicionado la suspensión de la ejecución de la pena a un requisito no previsto por la Ley. Finalmente, considera que las resoluciones impugnadas han desatendido su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque la Sentencia del Juzgado de lo Penal se encuentra falta de la motivación suficiente exigible para denegar la suspensión y, en el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, por haber incurrido en el error manifiesto de justificar la denegación de la suspensión sobre la base de unos antecedentes penales inexistentes. Coincide con esta última apreciación el Ministerio Fiscal, para el que la Sentencia dictada en apelación ha incurrido en error patente, por lo que solicita el otorgamiento del amparo por dicho exclusivo motivo, sin que sea preciso entrar en el análisis de las demás quejas. El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de amparo, sosteniendo que no ha existido ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas.

2. Puesto que son varias las quejas que suscita el actor en su demanda, para establecer un adecuado orden en su examen hemos de atenernos a los criterios sentados en nuestra reiterada doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras). Pues bien, de acuerdo con dichos criterios, se puede observar que la eventual estimación de la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se habría producido por el error patente en que habría incurrido la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de 4 de marzo de 2002, determinaría la anulación de la expresada Sentencia para que dicho Tribunal dictara una nueva respetuosa con el derecho fundamental del recurrente. En cambio, si se advirtiera la concurrencia de la otra vulneración del art. 24.1 CE, que se anuda a la falta de motivación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, de 15 de junio de 2000, en el aspecto relativo a la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena, no sólo se produciría la anulación de las dos resoluciones judiciales combatidas, sino, también, la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia de primera instancia, para que el Juzgado de lo Penal resolviera nuevamente la causa con respeto del derecho fundamental desatendido. Siendo ello así, hemos de comenzar nuestro análisis por esta última queja, que es la que, de apreciarse, conduciría a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dicha vulneración, con el examen de la que denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo por el presunto error patente en que habría incurrido la Sentencia de apelación, para concluir finalmente, en su caso, por el estudio de las relativas a la infracción de los arts. 14, 17 y 24.2 CE.

3. Comenzando, pues, por la queja que imputa a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal falta de motivación a la hora de denegar la suspensión de la condena al demandante, hemos de señalar que la misma resulta inadmisible, de acuerdo con el art. 50.1 a) LOTC, pues el recurrente no ha cumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC, ya que no invocó el derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa. Este Tribunal ha destacado la trascendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello (por todas, STC 62/1999, de 26 de abril, FJ 3). Tal exigencia tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional denunciada, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se haya dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (entre otras, STC 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2).

También tiene declarado este Tribunal que el momento procesal oportuno para la invocación del derecho fundamental vulnerado en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente subsiguiente a aquel en el que sobreviene la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos (STC 171/1992, de 26 de octubre, FJ 3, entre otras muchas). Pues bien, imputándose por el actor la lesión del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, podía haber invocado el derecho vulnerado en el recurso de apelación interpuesto contra aquélla y, sin embargo, en tal trámite no se atisba ninguna alegación que permita identificar, ni siquiera con una interpretación flexible, la queja planteada por el actor en el presente recurso de amparo. Por tanto, a pesar de haber tenido ocasión para hacerlo, la invocación del derecho presuntamente vulnerado se hace por primera vez ante este Tribunal, per saltum, de forma que no satisface la determinación del art. 44.1 c) LOTC, lo que conlleva la inadmisión de la queja, sin que esta conclusión pueda resultar enervada por el hecho de que el otro apelante sí planteara la cuestión, pues, al efecto de acreditar el cumplimiento del referido requisito, no puede utilizarse la actuación desarrollada por otra de las partes en el proceso.

La declaración de inadmisión no se ve afectada por el hecho de que ese defecto insubsanable no haya sido advertido en fase anterior al trámite previsto en el art. 50 LOTC, pues, como este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3).

4. Continuando con el orden expositivo determinado en el fundamento jurídico 2, hemos de abordar ahora el análisis del motivo de amparo que se basa en la infracción del art. 24.1 CE que, según afirma el actor, habría cometido la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, al resolver el recurso de apelación, como consecuencia de haber incurrido en un error manifiesto en la apreciación de la existencia de antecedentes penales.

De acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). También hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6), si bien no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho que nos ocupa sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

Así pues, un error del órgano judicial sobre los presupuestos fácticos tomados en consideración para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En concreto, este Tribunal ha afirmado, entre otras muchas, en la STC 173/2003, de 29 de septiembre, FJ 2, que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error.

5. En el presente supuesto, como ya se ha adelantado, el demandante imputa a la Sentencia dictada en apelación haber incurrido en error patente al desestimar su pretensión impugnatoria frente a la denegación por la Sentencia de primera instancia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sobre la base de que el recurrente tenía antecedentes penales, siendo así que, según afirma éste, a la vista de las actuaciones resulta evidente que carece de los mismos.

Del examen de las actuaciones remitidas resulta que el demandante de amparo, en el momento en que le fue tomada declaración por el Juez de Instrucción núm. 5 de Murcia reconoció que tenía abierta una causa por contrabando en el Juzgado núm. 2 de Pamplona. Junto a dicha declaración figura un Auto de detención de 26 de junio de 1997, expedido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla, a raíz de la orden dictada el por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona en las diligencias previas núm. 5171/94. Igualmente, consta que fue puesto en libertad al día siguiente, y que la orden de busca y captura fue dejada sin efecto por providencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona de 30 de junio de 1997. Por otra parte, a solicitud del Juzgado Instructor de Murcia se remite certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes, de fecha 26 de julio de 1997, en la que únicamente aparece que el actor había sido declarado en rebeldía por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona de 12 de febrero de 1997, en las citadas diligencias previas. En el mismo orden de cosas, hay que señalar que el recurrente fue puesto en libertad provisional por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia de 26 de julio de 1997, basándose, entre otros motivos, en “la falta de antecedentes penales a efectos de reincidencia”; carencia de antecedentes penales que el Fiscal señala también en su escrito de acusación.

En tales circunstancias, la Sentencia de primera instancia, aunque en los hechos declarados probados afirmó que el recurrente tenía antecedentes penales por “delito de contrabando”, en el fundamento jurídico tercero corrigió tal afirmación, señalando que los antecedentes del Sr. García Osacar sólo eran policiales. En congruencia con esta última aseveración, la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad que le fue impuesta en instancia se justifica no en la existencia de tales antecedentes, sino en las menores facilidades que habría dado a la hora de celebrar el juicio, en comparación con los otros dos acusados que se conformaron con las penas solicitadas por las acusaciones. Pues bien, la Sentencia dictada en apelación, a pesar de que no constaba en las actuaciones que el recurrente contara con antecedentes penales por una condena anterior, fundamentó la denegación del beneficio de suspensión de la condena en el hecho de resultar evidente que el demandante de amparo tenía antecedentes penales.

6. Del relato anterior se deduce la existencia efectiva del error en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, lo que, no obstante, no debe determinar sin más que se aprecie la vulneración del art. 24.1 CE, pues resulta preciso comprobar la concurrencia de los presupuestos mencionados en el fundamento jurídico 4 para que la equivocación del órgano judicial adquiera relevancia constitucional:

a) En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2).

b) En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada. En efecto, aunque el Abogado del Estado afirme que el error carece de relevancia porque la Sentencia de apelación admite explícitamente la fundamentación jurídica de la de instancia, siendo el razonamiento erróneo de la Sala tan sólo un argumento a mayor abundamiento, lo cierto es que basta examinar el tenor del fundamento de Derecho tercero de la resolución recaída en apelación para constatar que tal apreciación no se ajusta a la realidad.

En efecto, la Audiencia Provincial se refiere tan sólo al aspecto formal cuando da contestación a la alegación del otro apelante acerca de la forma que habría de adoptar la resolución que decidiera motivadamente sobre la suspensión de la condena, señalando que, desde esa perspectiva formal, la decisión era irreprochable al acordarse no en Auto, sino en una resolución jerárquica superior y procesalmente más completa “donde, a lo largo de sus razonados fundamentos, la problemática es abarcada en su dimensión global y generalizadora”. A continuación, la Sentencia afirma que, de acuerdo con el fallo, no existe ninguna descompensación o desequilibrio en las penas impuestas a los distintos acusados, que son iguales para quienes se conformaron con la acusación y para quienes —como el actor— no lo hicieron. Por último, se refiere la Sala de manera diferenciada al aspecto que constituye el núcleo de la queja del demandante de amparo, y lo hace sin examinar ni referirse siquiera a la fundamentación de la Sentencia de primera instancia, sino que prescinde de ella y argumenta que la decisión contenida en la parte dispositiva de la misma de no conceder el beneficio de la condena a los apelantes (el actor y el otro acusado que no se conformó con la acusación) no supone “agravio alguno a postulados igualitarios. Y no lo representa la decisión judicial, contenida en la parte dispositiva de la sentencia, de no conceder a los hoy apelantes el beneficio de suspensión de la condena, pues siendo evidente que uno y otro tienen antecedentes penales, el juzgador ni, procede con pretendida arbitrariedad, ni siquiera discrecionalidad, sino en obediencia al ordenamiento y por imperativo legal”; expresión con la que, indudablemente, se está refiriendo al art. 81.1 del Código penal, que condiciona la suspensión de la ejecución de la pena a la circunstancia de “que el condenado haya delinquido por primera vez”.

En suma, resulta evidente que toda la argumentación de la Sentencia de apelación en relación con este aspecto descansa expresa y conclusivamente, como se acaba de transcribir, sobre la errónea consideración de que el actor tenía antecedentes penales y, a partir de este dato, pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2).

c) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y no a la negligencia o mala fe del demandante (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2) que, incluso, afirmó en su recurso de apelación frente a las afirmaciones de la Sentencia de instancia, que había sido absuelto del presunto delito de contrabando por el que había sido detenido y juzgado.

d) Por último, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), desde el momento en que le ha impedido obtener en apelación una respuesta fundada en Derecho a la pretensión de revocación de la Sentencia de instancia en el extremo relativo a la denegación del beneficio de la suspensión de la condena, basada en la vulneración por esta última del art. 14 CE.

En consecuencia, se cumplen los presupuestos que, según se apuntó anteriormente, exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente por la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia.

7. El alcance de la estimación del recurso de amparo se contrae a la anulación de la Sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 4 de marzo de 2002, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. García Osacar, y la retroacción de actuaciones ante dicho órgano judicial para que dicte una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del actor.

La estimación del recurso, de acuerdo con el razonamiento expuesto, nos exime de analizar las otras lesiones aducidas por el demandante en relación con los arts. 14, 17 y 24.2 CE, que habrían sido producidas, en hipótesis, por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia al denegar la suspensión de la condena, ya que sobre dicho aspecto tendrá que pronunciarse la nueva Sentencia que dicte la Audiencia Provincial de Murcia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan José García Osacar y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de marzo de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 12-2002, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia anulada, para que por el citado órgano judicial se dicte otra que respete el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 273 ] 15/11/2005
Type and record number
Date of the decision 10/10/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Juan José García Osacar frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Murcia que le condenaron por un delito de contrabando y le denegaron la suspensión de la pena.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia de apelación que incurre en error patente acerca de la existencia de antecedentes penales del reo.

  • 1.

    Se constata la existencia efectiva del error en la Sentencia de la Audiencia Provincial que, a pesar de que no constaba en las actuaciones que el recurrente contara con antecedentes penales, fundamentó la denegación del beneficio de suspensión de la condena en el hecho de que el demandante de amparo tenía antecedentes penales [FFJJ 5 y 6].

  • 2.

    La queja por la falta de motivación a la hora de denegar la suspensión de la condena al demandante, resulta inadmisible de acuerdo con el art. 50.1 a) LOTC, pues el recurrente no ha cumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC, ya que no invocó el derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 2, 6, 7
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 17, ff. 1, 2, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 6
  • Artículo 24.2, ff. 2, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 50, f. 3
  • Artículo 53, f. 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 81.1, f. 6
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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