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Spanish Constitutional Court

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 767/1985, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Sevilla, en relación con el art. 709, párrafo 2.°, del Código de Justicia Militar. En la cuestión han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por Auto de 14 de junio de 1985, el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Sevilla, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo 2.° del art. 709 del Código de Justicia Militar, por infracción del art. 14 de la Constitución Española.

2. Los hechos que dan lugar a la cuestión planteada son los siguientes:

A) Don Francisco Mariano Ostos Mateos-Cañero promovió juicio ejecutivo núm. 1.845/1983, contra don Isidoro Martín López, Guardia primero perteneciente a la 232 Comandancia de Sevilla afecta al 29 Tercio Administrativo de la Guardia Civil de Córdoba, y contra doña Herminia Bermúdez Rodríguez, con motivo de demanda ejecutiva cambiaria por un valor total de 927.876 pesetas, suma que, por haberse adjudicado el actor bienes del demandado por valor de 266.667 pesetas, quedó reducida a la cantidad de 661.209 pesetas.

B) El Juzgado de Primera Instancia decretó el embargo de la parte proporcional de los haberes de don Isidoro Martín López, en cuantía de 16.037 pesetas mensuales hasta completar la indicada de 661.209 pesetas, interesando por resolución de 29 de septiembre de 1984, del Coronel Jefe de la Guardia Civil del 29 Tercio Administrativo de Córdoba, que se procediera a retener al ejecutado, en forma mensual, la suma indicada. La Autoridad militar, de acuerdo con el dictamen de su Auditor de Guerra, acordó no acceder a la retención de haberes acordada por el Juzgado de Primera Instancia, habida cuenta de lo establecido en el art. 709, párrafo 2.°, del Código de Justicia Militar.

C) En escrito de 30 de abril de 1985, la parte ejecutante interesó del Juzgado que se promoviera cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo 2.° del art. 709 del Código de Justicia Militar por vulneración del art. 14 de la Constitución.

D) Por providencia de 8 de mayo de 1985, el Juzgado acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.2 de la LOTC, sobre la pertinencia de plantear la referida cuestión de inconstitucionalidad.

El Fiscal, en escrito de 4 de junio de 1985, estimó pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que a la ejecución de lo resuelto por la Autoridad Judicial se ha opuesto la Autoridad militar invocando unos preceptos legales que estimó contrarios al art. 14 de la Constitución Española.

3. La Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, en providencia de 18 de septiembre de 1985, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar traslado de dicha cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo de quince días, pudiera personarse en el procedimiento y formular las alegaciones correspondientes. Acordó, asimismo, que se publicase en el «Boletín Oficial del Estado» la incoación de la cuestión para general conocimiento.

4. El Abogado del Estado se personó en el proceso y formuló alegación única por escrito de 14 de octubre de 1985. Entendiendo el Abogado del Estado que, a partir de la Sentencia 54/1983, de 21 de junio, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 709.1 y 710 del Código de Justicia Militar, se había promovido ante el Tribunal Constitucional diversas cuestiones sobre la constitucionalidad del núm. 2 del art. 709 del aludido Código, por supuesta vulneración de los arts. 12, 117. 5 y 118 de la Constitución Española (cuestiones de inconstitucionalidad núms. 68/1985, 282/1985 y 546/1985). Por razones de economía procesal, y atendida la sustancial semejanza de los motivos que fundamentan la inconstitucionalidad ahora planteada, dio por reproducidas las alegaciones formuladas en tales procedimientos.

El Ministerio Fiscal se personó en autos por escrito de 4 de octubre de 1985. Manifestó que incumplía el trámite previsto en el art. 37.2 de la LOTC, porque eran ya tres las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por diversos órganos judiciales sobre la misma materia y en curso de tramitación ante el Tribunal Constitucional, sin perjuicios de otras ya resueltas. El Auto de 14 de junio de 1985 por el que se promueve la cuestión de que trae causa el presente proceso es igual, con la única particularidad de que sólo menciona el art. 14 de la Constitución, y no el 24, que es el que promovió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 546/1985, acumulada a la que se tramita bajo el núm. 282/1985.

En definitiva, y ante tal reiteración de planteamientos, el Ministerio Fiscal solicitó que se acordase suspender el plazo que se le había otorgado para formular escrito de alegaciones; que el Tribunal Constitucional suspendiese la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad hasta tanto fuera resuelto por Sentencia el primero de los procesos de la misma naturaleza seguidos frente al mismo art. 709.2 del Código de Justicia Militar y que, una vez dictada dicha resolución, se volviera a dar vista al Fiscal para simple dictamen en cuanto a la repercusión de la Sentencia que en su día se dictase sobre el actual proceso.

5. Por providencia de 5 de diciembre actual, se señaló el día 12 del mismo mes y año para deliberación y fallo. En tal día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo 2.° de art. 709 del Código de Justicia Militar. Desde el momento en que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Sevilla planteó la cuestión de que trae causa el presente proceso, se ha producido una modificación de la situación jurídica existente que incide sustancialmente sobre la suerte del mismo.

En efecto, en la Sentencia de este Tribunal núm. 151/1985, de 5 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad núm. 367/1984), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 283, de 26 de noviembre de 1985, hemos declarado la inconstitucionalidad del art. 709.2 del Código de Justicia Militar que establecía la inembargabilidad de los haberes personales de los militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos celebrados con particulares, o de las costas producidas para su reclamación.

2. A tenor de lo establecido en el art. 164.1 de la Constitución, las Sentencias del Tribunal Constitucional, además de tener el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación, tienen plenos efectos frente a todos cuando declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con rango de ley. El art. 38. 1 de la LOTC establece que las Sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Y el art. 39.1 de la misma Ley prevé que cuando la Sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como la de aquellos otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley a la que deba extenderse por conexión o consecuencia.

Aplicando estas normas al presente caso, resulta que, como ya hemos declarado en la Sentencia 150/1985, de 5 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad núm. 105/1984), a propósito del mismo art. 709.2 del CJM, ha desaparecido el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad por haber sido ya declarada la inconstitucionalidad de la norma denunciada en el presente proceso, declaración que, como es sabido, tiene eficacia ex tunc. Se hace necesario examinar qué consecuencias produce este fallo sobre el proceso constitucional y sobre la cuestión planteada por el Juez como prejudicial para resolver el proceso «a quo».

3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de personación de 4 de octubre de 1985, ha pedido que se le conceda nuevo traslado para alegaciones; alegaciones que se abstuvo de formular en el trámite que le fue conferido. Al haber desaparecido la materia litigiosa, es obvio que tal trámite no tiene que ser cumplido ni seguido ya que, a partir de la fecha del evento que hace cesar el objeto del proceso, no tiene sentido respetar el principio de contradicción en el mismo. Basta con la mera comprobación de la declarada inconstitucionalidad de la norma denunciada, para concluir el proceso en marcha mediante un fallo que debe declarar que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la norma cuestionada por haber desaparecido ésta del ordenamiento, lo que, como es obvio, impide su aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que no ha lugar a pronunciarse sobre la cuestión planteada por haber desaparecido su objeto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 13 ] 15/01/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 13/12/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

En relación con el art. 709.2 del Código de Justicia Militar

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta en la Sentencia 169/1985.

  • 1- challenged laws
  • mentioned regulations
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 709.2, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 164.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1, f. 2
  • Artículo 39.1, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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