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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4154-2002, promovido por don Manuel Fernández Mora, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa Mandri y asistido por la Abogada doña Rosa María Fernández Retamosa, contra el Auto de 6 de junio de 2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de dicha Sección de 18 de febrero de 2002, recaída en el recurso de apelación núm. 5893-2001, interpuesto frente a la Sentencia de 8 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, dictada en el juicio de menor cuantía núm. 79/99. Han sido parte don Antonio Rubio Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido por el Abogado don José Antonio Blanco Toajas, y don Rafael Fernández Ruiz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Sanz Amaro y asistido por el Abogado don Carlos Andrés Blanco Guerra. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 2002 don Carlos Gómez- Villaboa Mandri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Fernández Mora, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2002 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación núm. 5893-2001, contra el Auto dictado por la misma Sección el 6 de junio de 2002, por el que se inadmite el incidente de nulidad promovido contra dicha Sentencia, así como contra la Sentencia dictada el 8 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, que fue objeto del aludido recurso de apelación.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) El 15 de abril de 1999 se presentó por don Rafael Fernández Ruiz demanda contra don Antonio Rubio Martínez y don Manuel Fernández Mora en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cazalla de la Sierra (Sevilla) sobre reclamación de cantidad, que dio lugar al juicio de menor cuantía núm. 79/99. La reclamación se basaba en los daños causados en una finca rústica de la que es propietario por las reses de lidia de don Antonio Rubio Martínez, que pastan en la finca colindante cuyo dueño es don Manuel Fernández Mora, desde donde pasan a la finca del actor, causando diversos destrozos en la misma. En el suplico de la demanda se solicitaba “la obligación de don Antonio Rubio Martín de reparar el daño causado por el ganado de su propiedad”, condenando al mismo al abono de la cantidad de 1.385.720 pesetas más IVA, intereses legales y costas. Además se instaba la condena solidaria de ambos demandados a instalar una valla que separase la finca del actor de la finca de don Manuel Fernández Mora, con las calidades y especificaciones técnicas adecuadas para impedir el tránsito del ganado de una finca a otra.

b) Admitida la demanda a trámite y trasladada a los demandados para contestación, don Manuel Fernández Mora en su propio nombre (sin representación y defensa) remitió escrito al Juzgado con fecha 16 de diciembre de 1999 en el que, respecto al pedimento que se hace en la demanda de instalación de la valla separadora de propiedades, manifestaba que ya había procedido a colocar adecuadamente la misma, impidiendo el tránsito entre una y otra finca, por lo que suplicaba que se le tuviese por allanado a la demanda, entendiéndose exento de las responsabilidades reclamadas en la misma.

Por providencia de 19 de enero de 2000 el Juzgado declaró en rebeldía a don Antonio Rubio Martínez, ordenando dar traslado a la parte actora del escrito de don Manuel Fernández Mora. El actor aceptó el allanamiento de éste y solicitó su condena en costas, instando además la adopción de medidas cautelares contra don Antonio Rubio Martínez.

Finalmente, el 8 de mayo de 2001 el Juzgado dictó Sentencia por la que desestimó la demanda absolviendo a don Antonio Rubio Martínez y al ahora demandante de amparo de todos los pedimentos formulados contra ellos, al entender que no resultaba acreditado que los daños causados en la finca del actor hubieran sido ocasionados por los animales de don Antonio Rubio Martínez.

c) Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia por don Rafael Fernández Ruiz, en el que solicitaba la estimación íntegra de su demanda o, subsidiariamente, la estimación parcial sobre condena en costas, atendiendo a que don Manuel Fernández Mora se había allanado a la demanda en el extremo relativo a la instalación de la valla separadora —y reconociendo que había instalado la valla en diciembre de 1999—, don Antonio Rubio Martínez compareció y se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia, en tanto que don Manuel Fernández Mora remitió al Juzgado con fecha 18 de septiembre de 2001 un escrito en el que manifestaba su oposición al recurso, fundada en que al no ser propietario del ganado carecía de responsabilidad por los supuestos daños causados por éste.

d) El recurso de apelación fue estimado por Sentencia de 18 de febrero de 2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo núm. 5893-2001), por la que se revoca la de instancia y se estima la demanda, condenando a ambos demandados, de forma solidaria, a satisfacer al actor la cantidad de 1.385.720 pesetas, más intereses, así como a instalar la valla que separe ambas propiedades con las calidades y especificaciones técnicas adecuadas para evitar el tránsito del ganado de lidia —precisándose que si la valla ya hubiese sido instalada, el Juzgado deberá comprobar, en fase de ejecución, si la instalación es la adecuada y correcta— y al pago de las costas del proceso de instancia.

e) Contra esta Sentencia formuló el demandante de amparo incidente de nulidad de actuaciones con fecha 1 de abril de 2002, fundado en incongruencia extra petitum del fallo (porque pese a que el actor sólo solicitaba frente al mismo una condena de hacer, la instalación de una valla, se le ha condenado también de forma solidaria con el otro demandado al pago de cantidad por los daños causados), así como en defectos formales causantes de indefensión (porque el Juzgado debió rechazar los escritos presentados en su propio nombre, por falta de postulación, para que compareciese representado por Procurador y asistido por Letrado, a fin de garantizar su derecho de defensa). Solicitaba por ello que se retrotrajesen las actuaciones al momento de contestar la demanda, para comparecer en debida forma o, subsidiariamente, al momento de dictar Sentencia, para que la Audiencia dictase otra nueva congruente con las pretensiones ejercitadas, por la que no se incluyese al recurrente en la condena de daños y tampoco en la condena al pago de las costas, al haber cumplido extraprocesalmente con la obligación de instalar la valla separadora que se pedía en la demanda. Don Antonio Rubio Martínez se adhirió a la nulidad de actuaciones solicitada, en tanto que el actor don Rafael Fernández Ruiz se opuso a la misma.

f) Por Auto de 6 de junio de 2002 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda que no procede admitir a trámite el incidente de nulidad, por entender que no ha existido incongruencia ni indefensión de clase alguna, sino que lo que se pretende es dilatar la eficacia de la Sentencia dictada.

3. El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa y a la asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), tanto en la fase de instancia como en apelación, como consecuencia de que le fueron admitidos escritos presentados por él mismo, cuando era preceptiva la intervención de Procurador y Letrado conforme a la LEC 1881, a la sazón aplicable al proceso, habiendo deparado la autodefensa del recurrente un grave perjuicio para el mismo. Alega asimismo que la Sentencia dictada en apelación incurre en incongruencia, falta de motivación y error patente, infracciones que se comprenden dentro del art. 24.1 CE, toda vez que se condena al demandante de amparo de forma solidaria con el otro demandado al pago de la indemnización por los daños causados por el ganado de éste, cuando esta pretensión sólo se dirigía frente a este demandado, no contra el recurrente. Frente al recurrente sólo se pedía una condena de hacer, la instalación de una valla separadora de las propiedades, obligación que ya había cumplido extraprocesalmente, por lo que ninguna responsabilidad le incumbe, sin que en la Sentencia se razone por qué se le condena solidariamente al pago de la cantidad reclamada por el actor al otro demandado, ni tampoco a la obligación de hacer (pues la valla ya había sido instalada). El Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones no ha reparado las lesiones denunciadas.

Por todo ello solicita que se declaren nulos el Auto y la Sentencia dictados por la Audiencia Provincial de Sevilla, retrotrayendo las actuaciones al momento de contestar la demanda o, subsidiariamente, al momento de dictarse la Sentencia de apelación, para que la Audiencia Provincial dicte otra congruente con las pretensiones ejercitadas en el proceso. Mediante otrosí el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en apelación.

4. Por providencia de 10 de abril de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 5893-2001 y del juicio de menor cuantía núm. 79/99, interesándose al propio tiempo que por el Juzgado se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo se acordó por la referida providencia formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 14 de mayo de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla y el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra y se tuvo por personados y parte a los Procuradores de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y doña María de los Ángeles Sanz Amaro, en nombre y representación, respectivamente, de don Antonio Rubio Martínez y don Rafael Fernández Ruiz, acordando, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. La representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones el 6 de junio de 2003, en el que dio por reproducidas las efectuadas en el escrito de demanda, interesando que se dictara Sentencia por la que se le otorgara el amparo solicitado.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de junio de 2003. Comienza el Ministerio Fiscal precisando que, aunque formalmente se recurra la Sentencia de primera instancia, la misma ha de ser excluida de la consideración del Tribunal Constitucional por cuanto no contiene condena alguna del recurrente. A la postre, se entiende que no existe indefensión material en la instancia, en la que se fue absuelto de la pretensión contra él dirigida.

Asimismo considera el Fiscal que resulta dificultoso apreciar una lesión del derecho a la defensa en el recurso de apelación formulado de contrario, ya que tampoco se plantea en el segundo escrito presentando por el recurrente la necesidad de litigar con letrado, limitándose a pedir la confirmación de la Sentencia que le absuelve y a decir una vez más que ha cumplido con lo que le exigen en el suplico de la demanda en cuanto a la instalación de la valla delimitadora de propiedades. Tampoco en este caso se pide ni, consiguientemente, se invoca el derecho fundamental a la asistencia letrada, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tan pronto como se detecta su lesión, como exige el art. 44.1 c) LOTC. Solamente se traen a colación los citados derechos cuando se interpone, ya con Letrado, el incidente de nulidad, lo que impide la apreciación en este proceso constitucional, de la lesión invocada tardíamente. Por lo demás, el derecho a la utilización de los medios de prueba se presenta como un derivado de la ausencia voluntaria del demandante de amparo en el proceso al no comparecer en la forma legalmente exigida, por lo que le es aplicable a esta queja lo dicho anteriormente.

Sentado lo anterior, señala el Fiscal que la queja fundamental en la demanda de amparo viene referida a la lesión del art. 24.1 CE por la “incongruencia extra petita” de la Sentencia que resuelve el recurso de apelación, incongruencia que no elimina el Auto que rechaza el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia. Tras recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en relación con la referida incongruencia (se citan las SSTC 154/1991, 116/1995, 98/1996 y 135/2002), sostiene el Fiscal que la lesión denunciada por el recurrente en amparo concurre efectivamente en el presente caso, pues del examen de las actuaciones no resulta acreditado que recurrente resultara concernido por la pretensión del actor de condena al pago de una suma de dinero. En la demanda inicial se le exige únicamente la reparación de la valla, sin que se le mencione en el apartado 1 del suplico de la demanda rectora de autos, en el que se alude de modo expreso al otro demandado y sólo a éste, pareciendo lógico que así fuera, teniendo en cuenta que recurrente es únicamente el propietario del terreno y no el dueño de los animales causantes de los daños en la finca del actor. Asimismo resulta que en los sucesivos escritos del actor tampoco se solicita la condena del recurrente. Así en el suplico del recurso de apelación se pide que se estime íntegramente la demanda en la que, como ya se dijo, no se interesaba la condena del recurrente en amparo. El hecho de que en el recurso de apelación se critique la Sentencia de instancia por no reconocer el allanamiento del demandado ahora recurrente en amparo no supone en modo alguno que en tal escrito se contenga petición de condena a la reparación de daños, ya que el allanamiento sólo venía referido a la obligación de instalar la valla separadora. En fin, en el escrito del actor oponiéndose a la nulidad de actuaciones se reconoce expresamente que no se solicitaba en la demanda que el ahora recurrente en amparo hubiera de pagar la indemnización reclamada al otro demandado por los daños causadas por su ganado.

Pese a todo ello, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla condena al recurrente en amparo al pago solidario de 1.385.720 pesetas con el otro codemandado por los daños ocasionados por el ganado de éste en la finca del actor, basando tal decisión, según se expresa en el fundamento jurídico primero, en que ninguno de los demandados adoptó las medidas de vigilancia y conservación de la valla que les correspondía. Tal argumento podría ser considerado como razonable partiendo de una petición solidaria de responsabilidad en relación con esta partida, pero tal pedimento nunca existió, por lo que el fallo es incongruente con las pretensiones de las partes, lesionando así el art. 24.1 CE.

Por su parte, el Auto por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia no elimina la lesión del derecho fundamental producida, al no abordar en forma alguna la tacha de incongruencia denunciada, limitándose el Tribunal a negar, que no a argumentar, que la incongruencia y consiguiente indefensión se haya producido, como es de ver en el fundamento jurídico segundo del Auto.

Por todo ello, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado como pretensión subsidiaria en la demanda de amparo, es decir, la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de febrero de 2002 y del Auto de 6 de junio de 2002, con la consiguiente retroacción de actuaciones para que se dicte otra Sentencia en la que se respete el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del recurrente en amparo, congruente con las pretensiones deducidas en el pleito.

8. La representación procesal de don Rafael Fernández Ruiz presentó su escrito de alegaciones con fecha 11 de junio de 2003, interesando la desestimación del presente recurso de amparo.

Se comienza rechazando tajantemente que el demandante de amparo haya sufrido la indefensión que alega, pues sólo a su voluntaria decisión obedece el que decidiera por su propia cuenta y riesgo presentar un escrito en el Juzgado por el que se allanaba a las pretensiones formuladas contra su persona. Además, el escrito de allanamiento que presentó en su día fue realizado indudablemente por un jurista, o al menos contando con su colaboración, dado que consta de una estructura perfectamente definida, con encabezamiento, cuerpo de escritura con utilización de un lenguaje técnico y suplico perfectamente claro y consecuente con la petición que se realiza. Y si pudiera considerarse que fue elaborado de motu proprio por parte del recurrente en amparo, los conocimientos jurídicos de los que hizo gala en la redacción del mismo evidencian que no desconocía la necesidad de contar con la asistencia de Abogado y Procurador para comparecer en un proceso como el de menor cuantía, por lo que si no contrató sus servicios no fue por desconocimiento, sino para ahorrarse las costas del proceso al allanarse antes de contestar la demanda, o para librarse de la minuta de Abogado o Procurador, o por cualquier otro motivo, lo que no viene al caso.

Además (se continúa diciendo) ha de tenerse presente que la figura del allanamiento realizada sin la postulación necesaria es una figura admitida en la legislación. Así, el art. 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, vigente en el momento en el que se formalizó el escrito, dispone que el allanamiento realizado sin la representación exigida en el juicio de cognición será válido siempre que sea total y no sometido a condición. En este caso el recurrente en amparo accedió a la petición que contra él se formulaba de manera absoluta, con lo que se está en el supuesto contemplado en el precepto señalado. Y si se tiene en cuenta que en el juicio de cognición se exige la presencia de Abogado y Procurador y se admite un allanamiento sin su presencia, por pura aplicación analógica así habrá de considerarse igualmente en el caso del juicio de menor cuantía. Por todo ello está fuera de lugar invocar que se han conculcado los derechos del recurrente en amparo a la defensa y a la asistencia letrada, cuando la desidia y dejadez que ha mostrado en ambas instancias es incuestionable, resultando que solamente ante la inminente ejecución de la Sentencia ha sido cuando ha reaccionado, cuando podía haberlo hecho en cualquier otro momento anterior, pues nada ni nadie se opuso para que ejercitara su derecho de defensa. Admitir lo contrario sería dejar una puerta abierta para que cualquier persona, cuando se accione en su contra, pueda anular el proceso siguiendo la estrategia de mala fe que en este caso (a juicio de esta representación procesal) adopta el recurrente en amparo, es decir, no designar Abogado y Procurador, presentar un escrito realizado sin el concurso de ninguno de estos profesionales por el que se reconoce los hechos aducidos en su contra por el demandante, y luego recurrir los pronunciamientos judiciales, afirmando que no se han respetado los derechos que le asisten como parte en un procedimiento, en tanto que ha concurrido en el mismo sin la representación procesal adecuada.

Con ello se causaría, además, un importante perjuicio al actor, pues en el presente caso hay una serie de hechos que han de quedar fuera de toda duda, tal y como se reconoce en la Sentencia dictada en segunda instancia, de acuerdo con la práctica de prueba realizada. Así y en primer lugar, esta parte ha demostrado que se le ha ocasionado un daño en la finca de su propiedad, mediante el informe pericial correspondiente. Del mismo modo con la testifical practicada se comprobó que el daño fue motivado por la invasión del ganado propiedad de uno de los demandados, que se encontraba en una finca colindante y que es propiedad del ahora recurrente en amparo, e igualmente que el tránsito de una finca a otra se producía como consecuencia de la inexistencia de valla en una de las lindes de una finca con otra. Por ello pretender anular ahora el proceso, prácticamente en su totalidad, es absolutamente incoherente una vez que se han demostrado tales extremos, y que además cada una de las partes emplazadas pudo contradecir cada una de las aseveraciones que por esta parte se hizo, tanto en su escrito de demanda como en el de recurso de apelación, a lo que se añade que en el escrito de allanamiento presentado por el recurrente de amparo se vienen a corroborar todos y cada uno de los extremos indicados, por lo que independientemente del carácter que posea dicho escrito habrá de tenerse en cuenta el principio de los actos propios, consolidado por la doctrina jurisprudencial que se cita.

Por último, en cuanto a la posible incongruencia extra petitum de la Sentencia dictada en apelación que también alega el recurrente en amparo, se señala por la representación procesal de don Rafael Fernández Ruiz que está claro que lo que esta parte solicitó fue la instalación de la valla y el pago de una indemnización por los daños ocasionados, y eso es lo que se le ha concedido, por lo que entrar a valorar en este proceso constitucional en qué porcentaje le toca a cada codemandado satisfacer la deuda que les corresponde excede de la competencia de este Tribunal, por cuanto que ya hubo otro momento en el que pudieron contradecir los hechos que se aducían, por lo que en el presente caso, y para el supuesto de que el recurrente viera lesionados sus intereses, podrá repetir en otro procedimiento contra el otro codemandado por la indemnización que habrá de correr de su cargo.

9. La representación procesal de don Antonio Rubio Martínez no formuló alegaciones.

10. Por ATC 184/2003, de 2 de junio, la Sala Primera acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo.

11. Por providencia de 18 de octubre de 2005 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan por el recurrente en amparo tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, que absolvió al recurrente de la pretensión deducida en su contra, como la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación interpuesto contra aquélla por el actor en el proceso a quo, que estimó íntegramente su demanda y condenó al recurrente en amparo, de forma solidaria con el codemandado, a satisfacer al actor la cantidad de 1.385.720 pesetas, más intereses, por los daños causados, así como a instalar la valla que separe las fincas de los litigantes para evitar el tránsito de ganado de una finca a otra. Asimismo se impugna el Auto que inadmitió el incidente de nulidad promovido por el recurrente contra esta Sentencia.

No obstante, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, el objeto del presente recurso de amparo debe quedar limitado a la Sentencia dictada en el recurso de apelación y al Auto que resuelve el incidente de nulidad, pues es obvio que la Sentencia de instancia, que absolvió al demandante de amparo, no ha deparado a éste ningún daño o menoscabo efectivo, real y concreto, como exige el art. 44.1 LOTC.

2. Efectuada la precisión que antecede, estamos en condiciones de abordar el examen de la primera queja que se dirige en el recurso de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, relativa a la pretendida vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa y a la asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), como consecuencia de que, habiendo presentado el demandante de amparo en su propio nombre el escrito de oposición al recurso de apelación, cuando era preceptiva la intervención de Procurador y Letrado, la Audiencia Provincial no debió admitir dicho escrito, sino requerirle para que lo presentara con la debida postulación técnica, a fin de prevenir los perjuicios que ha deparado al recurrente su autodefensa.

Reiteradamente ha declarado este Tribunal, como se recuerda en la STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3, “que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 112/1987, de 2 de julio; 114/1988, de 10 de junio; y 237/1988, de 13 de diciembre), por sí mismos (autodefensa), o con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (STC 29/1995, de 6 de febrero)”.

Y también hemos afirmado que “el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en ese proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (SSTC 47/1987, 216/1988, 188/1991, 208/1992 y 276/1993)” (SSTC 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3, y 152/2000, de 12 de junio, FJ 3).

Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos —y este Tribunal también lo ha señalado así reiteradamente— que quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia letrada no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva; de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que “se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa”, en palabras de la citada STC 92/1996 (y de las anteriores SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, 47/1987, de 22 de abril, 175/1994, de 7 de junio, y 51/1996, de 26 de marzo), como señalan las SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 2, 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, y 215/2003, de 1 de diciembre, FJ 3, entre otras.

La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce al rechazo de la queja del recurrente, pues la indefensión que alega, a causa de la falta de defensa técnica, es imputable a su propia conducta procesal, como se desprende del examen de lo actuado.

3. En efecto, el examen de las actuaciones permite comprobar que el demandante de amparo —que ya había comparecido en la instancia mediante escrito presentado en su propio nombre en el que manifestaba que ya había colocado la valla separadora de las fincas, por lo que suplicaba que se le tuviese por allanado a la demanda— al dársele traslado del recurso de apelación formulado de contrario volvió a comparecer ante el Juzgado presentando escrito en el que se limitaba a pedir la confirmación de la Sentencia que le absolvía y a reiterar que había procedido a instalar la valla en cuestión, por lo que no le incumbía responsabilidad alguna respecto de la reclamación ejercitada en el proceso por el actor.

Por su parte, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia y condenando al demandante de amparo —solidariamente con el codemandado en el proceso a quo—, teniendo en cuenta que se allanó a la demanda y que los daños fueron causados por el ganado que pastaba en su finca —arrendada al dueño del ganado— sin que ninguno de los demandados adoptase las medidas de vigilancia y conservación de la valla que les correspondía y sin que el hecho de manifestar que ya arregló la valla le exima de responsabilidad por no haberlo efectuado en su momento, evitando el paso del ganado a la finca del actor.

Pues bien, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en cuanto a la congruencia de dicha respuesta judicial, respecto de la queja que ahora nos ocupa no cabe sino convenir en que carece de fundamento y debe ser, por tanto, desestimada, pues aunque se especule con la hipótesis de que el resultado final del proceso pudiera haber sido favorable a los intereses del recurrente en amparo de haber comparecido en el proceso asistido de Letrado, es lo cierto que la falta de defensa técnica del recurrente ha obedecido a su propia voluntad, pues eligió presentar ante el órgano judicial escritos en su propio nombre, en lugar de intervenir en el proceso en forma asistido de Abogado de su libre elección, o de solicitar que se le proveyera de Abogado de oficio, si entendía que carecía de recursos económicos suficientes para litigar, siendo inadmisible que, tras haber optado voluntariamente por su autodefensa, y una vez que el resultado final del proceso resulta ser perjudicial para sus derechos e intereses legítimos, se plantee extemporáneamente una pretensión de nulidad y retroacción de actuaciones para comparecer en el proceso con asistencia letrada.

4. La segunda queja que dirige el demandante de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla se refiere a la incongruencia extra petitum en que habría incurrido dicha resolución judicial, lesionando así el derecho de aquél a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), vulneración que la Audiencia Provincial no reparó en su Auto de 6 de junio de 2002, por el que rechazó el incidente de nulidad promovido por el recurrente contra dicha Sentencia.

Como se recuerda en la STC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3, “la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi)”.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 60/1996, de 4 de abril, FJ 5; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3; 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 3, y 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, entre otras muchas).

5. Pues bien, la aplicación al presente caso de la doctrina expuesta conduce derechamente a la conclusión de que la Sentencia dictada en el recurso de apelación vulneró el derecho del recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de haber incurrido en un vicio de incongruencia por exceso. Efectivamente, en la demanda que da origen al proceso, el actor solicitaba de modo expreso (apartado 1 del “suplico”) que se impusiera al demandado propietario del ganado de lidia, don Antonio Rubio Martín —y sólo a éste—, la condena de indemnizar por los daños causados por su ganado en la finca del actor (daños que cifraba en 1.385.720 pesetas), en tanto que asimismo solicitaba (apartado 2 del “suplico”) la condena solidaria de dicho demandado, junto al recurrente en amparo, dueño de la finca colindante, arrendada al propietario del ganado, a instalar una valla que separase ambas fincas con las calidades y especificaciones técnicas adecuadas para impedir el tránsito del ganado de una finca a otra. El recurrente en amparo se allanó a lo que se solicitaba, poniendo en conocimiento del Juzgado que había procedido a instalar la valla separadora en cuestión, ante lo cual el actor manifestó al Juzgado que aceptaba el allanamiento y solicitaba la condena en costas. Desestimada íntegramente la demanda, el actor, en su recurso de apelación solicita como pretensión principal que se estimase íntegramente su demanda —en la que, como ya se vio, no interesaba la condena del recurrente en amparo a indemnizar por los perjuicios causados a la finca del actor por el ganado del codemandado— y como pretensión subsidiaria solicitaba la condena en costas del ahora recurrente en amparo, atendiendo precisamente a que éste se había allanado a la demanda en el extremo relativo a la instalación de la valla separadora (allanamiento que el propio actor había aceptado).

En suma, en ningún momento el actor, dominus litis, solicitó la condena del recurrente en amparo a indemnizar por los daños causados. Como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, el hecho de que en el recurso de apelación el actor criticase la Sentencia de instancia por no hacerse eco del allanamiento del demandado ahora recurrente en amparo no supone en modo alguno que en tal escrito se contenga petición de condena a la reparación de daños, ya que el allanamiento sólo venía referido, como se ha visto, a la obligación de instalar la valla separadora entre las fincas. Por otra parte, el propio actor reconoce expresamente en su escrito de oposición a la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente en amparo que no solicitaba en su demanda que éste hubiera de pagar la indemnización reclamada al otro demandado dueño del ganado de lidia por los daños causados por sus animales.

En consecuencia, la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Sevilla, en cuanto condena al recurrente en amparo a satisfacer al actor la suma de 1.385.720 pesetas más intereses de forma solidaria con el otro codemandado por los daños ocasionados por el ganado de éste en la finca del actor, es incongruente con las pretensiones deducidas en el proceso, pues tal pedimento de condena solidaria a indemnizar nunca se formuló (al contrario, como se ha venido diciendo, esa condena, por tales concepto y cantidad, sólo se pedía, exclusivamente, respecto del otro codemandado), resultando así lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo. Procede, pues, el otorgamiento del amparo por este motivo, lo que conlleva la anulación de la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2002 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación núm. 5893-2001, así como del posterior Auto de la misma Sección de 6 de junio de 2002, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia, y la consiguiente retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la referida Sentencia, a fin de que por el indicado órgano judicial se dicte otra en la que resuelva con respecto al derecho cuya vulneración hemos declarado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Fernández Mora y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de febrero de 2002, recaída en el recurso de apelación núm. 5893-2001, así como del Auto dictado el 6 de junio de 2002 por esa misma Sección Sexta, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la referida Sentencia.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de la Sentencia anulada, para que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial resuelva de conformidad con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 285 ] 29/11/2005
Type and record number
Date of the decision 24/10/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Manuel Fernández Mora frente a Sentencia y Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla que, en grado de apelación de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, le condenaron al abono solidario de una indemnización por los daños causados por ganado bravo.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la asistencia letrada y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): impugnación de recurso de apelación civil sin la preceptiva intervención de Procurador y Abogado; Sentencia que condena a uno de los codemandados en respuesta a una pretensión dirigida exclusivamente contra otro.

  • 1.

    La Sentencia impugnada, en cuanto condena al recurrente en amparo a satisfacer al actor la indemnización más intereses de forma solidaria con el otro codemandado por los daños ocasionados por el ganado de éste en la finca del actor, es incongruente con las pretensiones deducidas en el proceso, pues tal pedimento de condena solidaria a indemnizar nunca se formuló, resultando así lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 5].

  • 2.

    La aplicación de la doctrina del Tribunal respecto de la tutela judicial efectiva sin indefensión conduce al rechazo de la queja del recurrente, pues la indefensión que alega, a causa de la falta de defensa técnica, es imputable a su propia conducta procesal, pues eligió presentar ante el órgano judicial escritos en su propio nombre, en lugar de intervenir en el proceso en forma asistido de Abogado de su libre elección, o de solicitar que se le proveyera de Abogado de oficio (SSTC 161/1985, 215/2003) [FFJJ 2 y 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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