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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2227-2004, promovido por don Juan Poveda Velasco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero y asistido por el Letrado don Pedro Nacher Coloma, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación núm. 28-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de abril de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en la representación indicada, formuló demanda de amparo contra la resolución judicial de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 22 de octubre de 2003 el Juez de lo Penal núm. 10 de Valencia dictó Sentencia en la que absolvía al demandante de amparo del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del que había sido acusado por el Ministerio público. En ella se declara probado que:

“Único.- Alrededor de la una de la madrugada del 30 de marzo de 2003, Juan Poveda Velasco, nacido el 21 de enero de 1969 y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el turismo de su propiedad, un Ford Sierra matrícula V-7055-CJ por la calle Quart de Valencia. El acusado, que había ingerido poco antes, durante la cena, bebidas alcohólicas, perdió el control de su vehículo y colisionó con vehículos que estaban estacionados en uno de los laterales de la calzada para, seguidamente, volcar sobre un lateral.

A consecuencia de la colisión, sufrieron daños materiales, además del vehículo que conducía el señor Poveda, los turismos Fiat Bravo, matrícula V-8923-GM —propiedad de la entidad Martínez y Orts S.A. — y Toyota Corolla, matrícula V-3896-GS, propiedad de don Ernesto Cabrera Perales. Los titulares de dichos vehículos fueron indemnizados en el importe de la reparación de los desperfectos sufridos, antes de la vista oral.

Tras la colisión, se personaron en el lugar del accidente los Agentes de Policía Local de Valencia 20.097 y 20.216, que al apreciar en Juan Poveda signos externos compatibles con una previa ingesta de bebidas alcohólicas le requirieron para que se sometiera voluntariamente a la práctica de las pruebas de alcoholemia. El señor Poveda accedió a ello. Dichas pruebas fueron practicadas con un etilómetro Drager modelo 7110-E, nº de serie ARJE-0019, cuya homologación no consta acreditada”.

Para llegar a la conclusión absolutoria el Juez, valorando la prueba pericial practicada en el juicio oral, rechaza que la colisión del vehículo conducido por el acusado se debiese a un reventón de una de sus ruedas, pero entiende que el resto de pruebas inculpatorias no reviste entidad bastante para fundar, de manera sólida, contundente e indubitada, un juicio de culpabilidad. Razona así que el índice de alcoholemia que presentaba el acusado (0,62 mgr/l de aire espirado, equivalente a 1,24 gr/l de sangre) no permite, por sí solo, afirmar indubitadamente que éste tuviera reducidas sus aptitudes para la conducción hasta el punto de constituir un riesgo para la seguridad en el tráfico. Cabría dar relevancia inculpatoria a dicho dato si se acompañara de otros indicios, pero en el presente supuesto la medición realizada con el etilómetro evidencial no resultaba fiable por cuanto, pese a tratarse de un modelo homologado, no se aportó, ni con el atestado ni posteriormente, el certificado de homologación o calibración anual. A ello se añade que la sintomatología que presentaba el acusado a tenor de las declaraciones de los testigos no era manifiestamente indicativa de que sufriera limitaciones en sus aptitudes para la conducción, lo cual permite admitir como posibilidad que el resultado del test de alcoholemia no resultara correcto. Todo ello lleva al órgano judicial a concluir que “los resultados de las pruebas practicadas al acusado no pueden ser tenidos por indubitados o de que, cuanto menos, no cabe admitir de manera cierta que el grado de concentración de alcohol que presentaba el acusado era el ofrecido por el etilómetro”.

b) El Fiscal dedujo recurso de apelación contra la anterior Sentencia alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba e interesando la revocación de la Sentencia y la condena del ahora demandante de amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico. La Audiencia Provincial de Valencia, en la Sentencia que ahora se impugna en amparo, estimó el recurso de apelación y condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses de multa y privación del permiso de conducir por un año y seis meses. La Sentencia de apelación no acepta el relato de hechos probados contenidos en la resolución del Juzgado de lo Penal, y, en su lugar, declara probado que:

“Alrededor de la una de la madrugada del día 30 de marzo de 2003, Juan Poveda Velasco circulaba conduciendo el turismo de su propiedad, Ford Sierra, Matrícula V-7055-CJ, por la calle Cuart de Valencia en dirección hacia la Gran Vía Fernando el Católico. En un momento determinado perdió el control de su vehículo debido a la influencia que las bebidas alcohólicas que había ingerido poco antes tuvieron sobre sus facultades, llegando a volcar el vehículo después de colisionar con otros dos, que se encontraban estacionados en uno de los laterales de la calzada. A consecuencia de la colisión, sufrieron daños materiales, además del propio vehículo, los turismos Fiat Bravo, matrícula V-8923-GM, y Toyota Corolla, matrícula V-3896-GS, cuyos propietarios fueron indemnizados antes de la vista oral de los respectivos importes a que ascendieron los daños sufridos, que fueron los de 1.039.490 pesetas y 551.784 pesetas, respectivamente.

Personados en el lugar del accidente los agentes de la Policía Local que fueron llamados por otra conductora, al apreciar en Juan Poveda Velasco signos compatibles con la previa ingesta de bebidas alcohólicas, le requirieron para que se sometiera voluntariamente a la práctica de las pruebas de alcoholemia, a lo que aquél accedió, arrojando un resultado de 0,62 miligramos de alcohol por cada litro de sangre, según el resultado ofrecido del etilómetro Drager, modelo 7110-E, número de serie ARJE-0019, con número de calibración 0007 del que no consta la fecha, renunciando el conductor a someterse a la prueba contradictoria analítica que se le ofreció”.

En los fundamentos jurídicos de su resolución la Audiencia Provincial se centra en si concurre o no el único elemento del delito que resultaba discutido, esto es, si el accidente de circulación se debió a la influencia de las bebidas alcohólicas confesadamente consumidas por el demandante, llegando a una conclusión afirmativa a partir de varios elementos: “el vuelco de un vehículo Ford Sierra con el peso y estabilidad que le corresponde, excluida la causa en el reventón que se pretende, necesariamente tiene que vincularse con una velocidad desproporcionada para el lugar o vía urbana en que se produce; el montante de los daños originados a otros vehículos estacionados permite igualmente estimar el alcance del impacto, superior al que pudiera derivarse de una mera distracción; el índice de alcoholemia ofrecido por el aparato de determinación alcohólica, cualquiera que fuere la duda acerca de la fecha de su calibración, ofrece igualmente al menos como indicio la certeza de que las bebidas ingeridas estaban afectando a aquél, completado con las apreciaciones personales, en todo caso como signos de una evidente alteración; y por fin, no puede obviarse que las manifestaciones ofrecidas a los agentes actuantes por el conductor poco después de sufrir el accidente, relacionadas con la situación del vehículo y la localización del teléfono móvil, permiten completar, siempre en sentido inculpatorio, aquellos indicios sobre los que debe fundamentarse el Tribunal para llegar al convencimiento de la influencia sobre el conductor”. Finalmente la Sentencia se preocupa de advertir que no se realiza “una valoración diferente de la prueba producida en el acto del juicio ante la inmediación judicial, vulneración de dicho principio en los términos exigidos por la doctrina emanada del Tribunal Constitucional e interpretada y aplicada por el Tribunal Supremo. Ha de sentarse que el Tribunal de apelación puede revisar, sin necesidad de vista nueva y audiencia a los que ya depusieron en la instancia, las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias siempre que se limite a ello, a la constatación del error y en base a una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo. Y por esto se puede adentrar en el estudio del recurso que nos ocupa sin necesidad de celebrar nueva vista que, en puridad, es un auténtico juicio que elimina el de instancia”.

3. El demandante de amparo aduce que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE. Tal vulneración se habría producido al proceder el órgano judicial de apelación, en contra de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia dictada en el asunto Constantinescu c. Rumania, a revocar la Sentencia absolutoria del Juez de lo Penal tras realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada ante él sin haber celebrado vista oral del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público y, por consiguiente, sin gozar, a diferencia del Juez a quo, de la requerida garantía de inmediación (dado que en esa nueva valoración de la prueba examinó, entre otros extremos, las declaraciones prestadas por agentes de la Policía Local en el acto del juicio oral celebrado en instancia), habiendo omitido, por otra parte, toda valoración del resto de declaraciones testificales favorables al demandante. Finalmente se destaca la semejanza del presente caso con el resuelto en la STC 200/2002, de 30 de octubre, en el cual se otorgó el amparo en un supuesto sustancialmente idéntico.

4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de lo Penal núm. 10 de la misma localidad a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiesen a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 28-2004 y al procedimiento abreviado núm. 354-2002, respectivamente, debiendo el Juzgado de lo Penal emplazar previamente, por término de diez días, a quienes hubieran sido parte en tal proceso, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.

5. Por providencia del mismo día 30 de septiembre de 2004 se acordó abrir pieza separada para la tramitación de la solicitud formulada en la demanda de amparo de que se acordara la suspensión de ejecución de la Sentencia impugnada. Tramitada la solicitud conforme dispone el art. 56 LOTC, se dictó Auto de 20 de diciembre de 2004 acordando la suspensión de la ejecución de la Sentencia en relación con la pena de privación del permiso de conducir y de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa impuesta.

6. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 19 de abril de 2005, en las cuales solicitó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE), la anulación de la Sentencia impugnada y la retroacción de actuaciones para que la Audiencia Provincial dictase nueva Sentencia prescindiendo de las pruebas de carácter personal.

A tal efecto razona que, de acuerdo con la doctrina constitucional iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el órgano de apelación revoca la Sentencia absolutoria del órgano a quo con fundamento en una nueva valoración de pruebas personales para cuya apreciación es requisito la inmediación, de suerte que es preciso analizar caso por caso las circunstancias concurrentes. En el presente supuesto, afirma, “además de las pruebas personales valoradas por el órgano de apelación, se manejan otros dos elementos (accidente y tasa de alcohol) que la Sala valora conjuntamente con aquellas, lo que hace afirmar en principio, que la Audiencia Provincial lleva a cabo una revisión de las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal, sin que las mismas se hayan producido en su presencia y por tanto, y en lo que se refiere a la testifical y pericial, sin la necesaria inmediación, suponiendo ello la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías que prevé el art. 24.2 CE. Sin embargo no puede afirmarse, que tal hecho por sí sólo baste para postular la vulneración del derecho a la presunción de inocencia –no solicitado además por el actor en su demanda- pues basándose el fallo de la Sentencia en aquellos otros elementos a los que más arriba se ha hecho mención, resultaría preciso un nuevo pronunciamiento de la Sala dictando otra resolución respetuosa con el derecho a un proceso con todas las garantías, en la que se pudiere decidir si con los elementos restantes en el proceso (producción en sí del accidente; factura de los daños de los vehículos implicados, resultado de la prueba practicada con el etilómetro; y, en fin, la propia confesión del acusado referida a su previo consumo de alcohol, y establecida tal manifestación como hecho probado en la sentencia de instancia), se podría mantener o no la conclusión condenatoria”.

7. El demandante de amparo, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2005, formuló alegaciones insistiendo en la argumentación vertida en la demanda rectora de este proceso y abundando en la consolidación de la doctrina constitucional iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, cuya aplicación al caso debe conducir, en su criterio, al otorgamiento del amparo.

8. Mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se enjuicia si la Sentencia de la Audiencia Provincial que, revocando la del Juez de lo Penal, condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico vulnera o no el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE. A juicio del demandante tal vulneración se habría producido porque la Audiencia Provincial pronunció su condena mediante una nueva valoración de pruebas que, por su carácter de pruebas personales, exigen la inmediación para su valoración. Tal pretensión es apoyada por el Ministerio público, el cual, no obstante, postula la anulación de la Sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que el órgano judicial pronuncie nueva Sentencia en la que se abstenga de someter a su valoración las pruebas personales cuya práctica no ha presenciado.

2. La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final.

3. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución la alteración en los hechos probados que realiza la Sentencia de apelación respecto a la de instancia se contrae a la afirmación de que las bebidas alcohólicas que el acusado admitió haber consumido influyeron en sus facultades para conducir, así como a la precisión del número de serie y número de calibración (aunque de fecha desconocida) correspondiente al etilómetro utilizado en la prueba de determinación alcohólica. En cambio no existe alteración alguna en cuanto a la dinámica del accidente y su resultado, así como tampoco respecto a la apreciación en el acusado de “signos compatibles con previa ingesta de bebidas alcohólicas” que motivaron la práctica de la diligencia de alcoholemia, apreciación que se contiene con idéntico tenor literal en ambas resoluciones, si bien el resultado de tal determinación (0,62 miligramos por litro de aire espirado –por error se dice en sangre en la Sentencia de apelación) se incorpora a los hechos probados en la Sentencia de la Audiencia y a los fundamentos jurídicos en la del Juez de lo Penal (0,62 miligramos por litro de aire espirado, equivalentes a 1,24 gramos de alcohol por litro de sangre).

4. Analizando ahora el razonamiento del Juez en los términos que constitucionalmente nos son propios, resulta que éste llegó a la conclusión de que no podía tener por acreditada la influencia efectiva del alcohol en el acusado porque la diligencia de determinación alcohólica, que hubiera tenido relevancia a efectos de la correspondiente imputación si concurriese algún otro tipo de indicio, no resultaba fiable debido a que no constaba certificado de homologación o calibración anual que garantizase la precisión de la medición. Y, de otra parte, la circunstancia de que la sintomatología que presentaba el acusado tras el accidente (que en los hechos probados se califica de compatible con la previa ingesta de bebidas alcohólicas) no fuese manifiestamente indicativa de que el acusado sufriera limitaciones en sus aptitudes para conducir resultaría compatible con la poca fiabilidad del resultado obtenido en la diligencia de alcoholemia, de modo que, al operar tales síntomas como único elemento revelador de la afectación, no resultaban suficientes para fundar la condena.

Pues bien, la Sentencia impugnada no realiza una nueva valoración que discrepe de la efectuada por el Juez de lo Penal acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales de los policías municipales en relación a la sintomatología que presentaba el acusado, sino que recoge su alcance indicativo de la alteración de facultades que habría producido el alcohol en el acusado, alcance que condujo, tanto al Juez en un principio como después a la Audiencia, a considerar tales signos como “compatibles con la previa ingesta de bebidas alcohólicas” (hechos probados de las Sentencias del Juez y de la Audiencia). Lo que sucede es que para el Juez dicha sintomatología (reveladora de la previa consumición de alcohol o compatible con ésta) no acompañaba o corroboraba una prueba de alcoholemia que fuese fiable y, en consecuencia, se consideraba como insuficiente para fundar por sí sola la condena por el delito contra la seguridad del tráfico. En cambio para la Audiencia Provincial los signos externos que presentaba el demandante de amparo (en cuya reconsideración no entra la Audiencia, sino que recoge la apreciación efectuada por el Juzgado sin alterarla) acompañan o confluyen con el resultado de una diligencia de determinación alcohólica que dio resultado de 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (equivalente a 1,24 gramos de alcohol por litro de sangre), a la que el órgano de apelación sí confiere valor indiciario cualquiera que fuese la duda acerca de la fecha de la calibración del aparato medidor.

5. Lo hasta ahora expuesto pone de manifiesto que la balanza derivó desde la absolución del acusado a su condena merced al diferente alcance que la Audiencia atribuyó a la circunstancia de que, pese a estar acreditado que el alcoholímetro con el que se realizó la medición se encontraba homologado y constaba su calibración 0007, no obstante no hubiese constancia en los autos de la concreta fecha de calibración del etilómetro. Que ello es así lo revelan, tanto el explícito valor indiciario que se atribuye al resultado de la prueba de alcoholemia en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia de la Audiencia, “cualquiera que fuere la duda acerca de la fecha de su calibración”, como el hecho de que la homologación y número de calibración del aparato, auque sin constancia de la fecha de ésta, se llevase por la Audiencia a los hechos probados. De este modo la Audiencia enlaza su razonamiento con las alegaciones del Fiscal sobre la fiabilidad de la medición y la relevancia de su resultado con fundamento en que a los folios 8 y 9 de la causa constaba, no sólo la identificación y certificación del aparato, sino también el número de calibrado (0007), en que tal prueba documental no había sido impugnada en ningún momento y, finalmente, en que el acusado había renunciado a efectuar un análisis sanguíneo que contrastase el resultado obtenido mediante el etilómetro. Tal apreciación es además conforme con la doctrina de este Tribunal, según la cual, salvaguardada la garantía de contradicción mediante el ofrecimiento de un análisis sanguíneo de contraste, “ninguna relevancia constitucional tiene la cuestión relativa a la caducidad del calibrado del etilómetro” (STC 188/2002, de 14 de octubre, FJ 4, párrafo 3). A ello cabe añadir, anticipándonos a lo que luego diremos, que el índice de alcoholemia obtenido mediante las referidas pruebas apuntaba en la misma dirección que la sintomatología del acusado, la dinámica de la colisión y los cuantiosos daños causados tal como fueron apreciados por el Juez a quo, extremos todos éstos que no precisan de la garantía de inmediación para poder ser valorados por la Audiencia.

En consecuencia lo que fue determinante para la condena del demandante de amparo por la Audiencia Provincial fue el cambio de valoración de una prueba documental, como es la identificación del aparato alcoholímetro y el número de calibración que constaban por medio del resguardo impreso de la medición efectuada, el cual había sido unido a la causa, tal y como puso de manifiesto el Ministerio público al formular su recurso de apelación. La apreciación de tal prueba documental no exige inmediación alguna; o, para ser más precisos, el órgano de apelación aprecia el documento con la misma inmediación que el órgano a quo.

Pues bien, a partir de esta diferente valoración fáctica y jurídica de la prueba documental indicada, y sin alterar la valoración de la prueba testifical efectuada por el Juez, que recoge o asume la Audiencia en el fundamento jurídico quinto y conduce a una idéntica redacción de los hechos probados, la Audiencia elabora su propio silogismo sobre el peso inculpatorio de los varios hechos acreditados en instancia y apelación sin merma del principio de inmediación. Es más, si se leen atentamente las Sentencias de instancia y apelación se comprueba que el razonamiento de la Audiencia es el mismo que el del Juez, pero aquélla llega a un resultado distinto porque se varía uno de los hechos sobre los que se proyecta el razonamiento de éste. En efecto, el Juez entendió que la tasa de alcoholemia que presentaba el demandante de amparo, de reputarse fiable, podría tener “relevancia imputatoria” (sic) puesta en relación con otros indicios, y afirma igualmente que la sintomatología que presentaba el demandante de amparo era indicativa (aun cuando no manifiestamente) de la influencia que en el acusado tuvo el alcohol consumido. Es decir, la sintomatología que presentaba el acusado, por su carácter no contundente, impedía fundar en ella exclusivamente la condena y, a la vez, no podía operar como corroboradora de un índice de impregnación alcohólica de cuya fiabilidad se dudaba. La Audiencia, al dotar de relevancia al índice de alcoholemia obtenido merced a una diferente consideración de la prueba documental, le confiere valor inculpatorio al ir acompañado de otros indicios, como la sintomatología que presentaba el acusado, tal como había sido considerada por el Juez, así como por la presencia de otros elementos, también indiscutidos y, en todo caso, de apreciación objetiva, como el modo de producción de la colisión y los cuantiosos daños ocasionados por ella.

Todo lo cual determina que no quepa entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por quiebra del principio de inmediación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Poveda Velasco.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 285 ] 29/11/2005
Type and record number
Date of the decision 24/10/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Juan Poveda Velasco en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, en grado de apelación, le condenó por un delito contra la seguridad del tráfico.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a un proceso con garantías: condena pronunciada en apelación sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2002).

  • 1.

    Lo que fue determinante para la condena del demandante por la Audiencia Provincial fue el cambio de valoración de una prueba documental ya que a partir de una diferente valoración fáctica y jurídica de la misma, la Audiencia elaboró su propio silogismo sobre el peso inculpatorio de los varios hechos acreditados en instancia y apelación sin merma del principio de inmediación, lo cual determina que no quepa entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por quiebra del principio de inmediación [FJ 5].

  • 2.

    Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora (SSTC 167/2002, 208/2005) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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