La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo 4948-2002, promovido por don Antonio Bahamonde de la Torre y don Juan Antonio Aguilar Martín, representados por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández y defendidos por la Abogada doña Carmen Galiano Fernández, contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 2002, recaída en el recurso de apelación núm. 773/99 contra la dictada el día 7 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid en el juicio de menor cuantía núm. 363/98. Ha comparecido don Tomás García Bernardos, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Abogado don Miguel Ángel Bamala Sánchez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por medio de demanda presentada en este Tribunal el 2 de septiembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Antonio Bahamonde de la Torre y don Antonio Aguilar Martín contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 2002, recaída en la apelación a que se ha hecho referencia en el encabezamiento, denunciando que la actuación del citado órgano judicial había causado la indefensión de sus representados, con vulneración del art. 24 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid se siguió el juicio de menor cuantía núm. 363/98, promovido por don Tomás García Bernardos, en solicitud de que los hoy demandantes de amparo, don Antonio Bahamonde de la Torre y don Juan Antonio Aguilar Martín fueran condenados solidariamente a satisfacerle la cantidad de seis millones trescientas veintiuna mil setecientas sesenta y siete pesetas, más sus intereses y a pagar las costas procesales. En Sentencia de 7 de mayo de 1999 el Juzgado estimó íntegramente la demanda.
b) Don Antonio Bahamonde de la Torre y don Juan Antonio Aguilar Martín interpusieron recurso de apelación contra la expresada Sentencia, del que correspondió conocer a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ante la que se personó en nombre de los recurrentes el Procurador Sr. Jerez Fernández, manifestando que actuaba bajo la dirección de la Abogada doña Carmen Galiano Segovia. En providencia de 18 de octubre de 2001 se dispuso que la vista del recurso se celebraría el día 26 de febrero de 2002 a las 11:00 horas.
c) El día 26 de febrero de 2002, señalado para la celebración de la vista, el Procurador de los apelantes presentó un escrito en el Registro general de la Audiencia Provincial de Madrid en el que expuso que “habiendo sido operado el día 25 de febrero de 2002 el hijo de la letrado de mi representado doña Carmen Galiano Segovia, solicito se suspenda la vista señalada para el 26 de febrero de 2002 a la vista de lo acaecido, solicitando se señale nuevamente día y hora para la celebración de la vista”. Al escrito se unió un documento suscrito el día 25 de febrero de 2002 por el Director del Hospital “La Paz” de Madrid en el que se hacía constar que don Ignacio Gordillo Galiano se encontraba ingresado en dicho hospital y que había sido intervenido el día 25 de febrero de 2002.
d) En el rollo de apelación consta una diligencia extendida por la Secretaria de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el mismo día 26 de febrero de 2002, del tenor literal siguiente: “Para hacer constar que por llamada telefónica siendo las nueve horas se dice a la auxiliar doña Carmen de Gregorio que el Letrado del apelante no puede asistir a la vista señalada a las 11 horas por haberse puesto enfermo un hijo, diciéndole que debía comparecer el Procurador a la hora señalada y que la Sala decidirá sobre la suspensión”.
e) Sobrepasada la hora señalada se celebró la vista, sin que hubiera comparecido representación alguna de los apelantes. El Abogado de la parte apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
f) El 4 de marzo de 2002 la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia desestimatoria de la apelación, con imposición de las costas a los apelantes. En el único fundamento jurídico la Sentencia afirma que la incomparecencia del Letrado de la parte apelante al acto de la vista, en el que dicha parte ha de exponer las razones que le mueven a impugnar la resolución recurrida, priva al Tribunal de conocer las causas por las que se recurre y coloca al apelado en la difícil situación de contestar argumentos hipotéticos, a lo que se añade que la Sentencia de primera instancia es razonable y ajustada a las circunstancias del caso. La Sentencia de apelación fue notificada a las partes el día 8 de marzo de 2002, con la indicación de que contra la misma “puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/o de casación, si se dan [sic] alguno de los supuestos previstos establecidos o [sic] en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000”.
g) El 27 de febrero de 2002 el Procurador de los apelantes registró un nuevo escrito en la Audiencia Provincial de Madrid, dirigido a su Sección Décima, al que adjuntó copia de un documento expedido por el Departamento de Cirugía Pediátrica del Hospital La Paz a instancias de doña Carmen Galiano Segovia, en el que se hacía constar que don Ignacio Gordillo Galiano había sido intervenido el día 25 de febrero de 2002 de exéresis parcial de alopecia y que recibió el alta hospitalaria el día 26 de febrero de 2002 a las 15:00 horas. En aquel escrito se interesaba que se señalara nuevo día y hora para la celebración de la vista.
h) Notificada la Sentencia, el Procurador de los apelantes, en escrito presentado el día 11 de marzo de 2002, se dirigió de nuevo a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, exponiendo que la Abogada doña Carmen Galiano Segovia no pudo asistir a la vista dado que su hijo de cuatro años había sido intervenido quirúrgicamente el día 25 de febrero a las 17:30 horas y que en la mañana del día 26 se encontraba todavía hospitalizado con fuertes dolores y molestias; que esa circunstancia se encuentra comprendida como causa de suspensión de la vista en el art. 188.5 LEC; que el Abogado de la parte recurrida no se había avenido a solicitar conjuntamente la suspensión de la vista y que, ante la imposibilidad de comunicar la circunstancia referida a la Sala con anterioridad, pues el ingreso hospitalario se había producido en la tarde del día 25 de febrero, se presentó la solicitud correspondiente el día 26, acudiendo el Procurador de los apelantes “a ponerlo personalmente en conocimiento de la Sección habiendo hablado con la secretaria de la misma”; estando justificada la causa de suspensión de la vista, se denunciaba la grave indefensión causada, con vulneración del art. 24 CE, al impedir que su representado pudiera hacer valer su derecho a defender el recurso de apelación. El escrito terminaba solicitando que se tuvieran “por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y por denunciada la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso y la vulneración del artículo 24 de la constitución [sic] a los efectos pertinentes”.
i) El Procurador Sr. Jerez Fernández presentó el día 13 de marzo de 2002 otro escrito ante la Audiencia Provincial de Madrid anunciando la interposición, en nombre de don Antonio Bahamonde de la Torre y don Juan Antonio Aguilar Martín, de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 4 de marzo de 2002. Expuso que la Sentencia era susceptible de dicho recurso extraordinario en virtud del apartado 1, regla 2 de la disposición final decimosexta LEC, por tratarse de una Sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial en un asunto de tutela civil de derechos fundamentales.
j) En Auto de 15 de marzo de 2002, dictado a la vista de los dos escritos presentados por el Procurador Sr. Jerez Fernández, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, denegó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal. La Sentencia contra la que se preparaba el recurso extraordinario no estaba comprendida en ninguno de los dos únicos casos en que, con arreglo a la regla 2 del apartado 1 de la disposición final decimosexta LEC, puede presentarse dicho recurso sin formular el de casación; en efecto, la Sentencia contra la que se pretendía recurrir ni había sido dictada para la tutela civil de los derechos fundamentales ni había recaído en asunto cuya cuantía excediera de veinticinco millones de pesetas. Este Auto fue notificado a las partes el día 26 de marzo de 2002.
k) El día 3 de abril de 2002 el Procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja contra el Auto de 15 de marzo anterior. Alegó que la Sala no había entendido los motivos que le habían inducido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal; con él no se cuestionaba la Sentencia, sino la indefensión sufrida al no estar presente en la vista. Se extendía después el escrito en consideraciones sobre la procedencia de haber suspendido su celebración, de acuerdo con los arts. 183 y 188 LEC. Impugnado el recurso por la representación del apelado, en Auto de 25 de abril de 2002 la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid declaró que no había lugar a reponer el de 15 de marzo anterior.
l) El 21 de mayo de 2002 el Procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández compareció ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para formalizar recurso de queja frente a los Autos de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid que le habían denegado la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 4 de marzo de 2002. Expuso el Sr. Jerez Fernández cómo se había celebrado la vista de la apelación con la sola asistencia del Letrado de la parte apelada, a pesar de la operación quirúrgica del hijo de la Abogada de los apelantes y de su solicitud de suspensión, y que ello suponía un quebrantamiento del art. 24 CE. Ninguna referencia se hizo en ese escrito, sin embargo, a la cuestión de si la Sentencia era o no, tal y como había estimado la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.
m) En Auto de 9 de julio de 2002 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo desestimó el recurso de queja. La ratio decidendi del Auto se encuentra en su fundamento jurídico cuarto, según el cual, con arreglo a la disposición final decimosexta LEC si la Sentencia no es recurrible en casación con arreglo a los números 1 y 2 del art. 447.2 LEC tampoco sería susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. No cuestionándose, dice el Auto del Tribunal Supremo, en el escrito de queja el razonamiento denegatorio del Auto impugnado, en la medida que no se alega que estemos ante un litigio seguido al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, para la tutela judicial de los derechos fundamentales, ni que la cuantía del litigio sea superior a veinticinco millones de pesetas, resulta que dicha Sentencia no es recurrible en casación al amparo de los ordinales 1 y 2 del art. 447.2 LEC, lo que determina que no proceda tampoco el recurso extraordinario por infracción procesal.
3. En su demanda de amparo alegan los recurrentes que se ha producido una vulneración del art. 24 CE porque, a pesar de la solicitud de suspensión de la vista de la apelación por la operación grave que había sufrido el hijo de cuatro años de edad de su Abogada, aportando el correspondiente certificado médico, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid no suspendió la vista señalada y, sin fundamentar ni motivar tal decisión, se limitó a desestimar el recurso de apelación por ellos promovido por la incomparecencia de su Abogada. Ello ha resultado en la más absoluta indefensión de los demandantes, quienes se han visto privados de forma injustificada de su derecho a recurrir y a sostener y fundamentar su recurso de apelación. Tras citar las SSTC 114/1997, de 16 de junio, y 195/1999, de 25 de octubre, solicitaron que se dictara sentencia que, otorgándoles el amparo, reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, anule la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento del señalamiento de vista para el sostenimiento del recurso de apelación, y ordene su citación para la celebración de la vista. En otrosí de la demanda solicitaron los recurrentes que se suspendiera cautelarmente la ejecución de la Sentencia impugnada.
4. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión de testimonio del rollo de apelación 773/99.
5. Recibido el testimonio interesado, en providencia de 26 de mayo de 2003, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda de amparo y acordó, a tenor del art. 51 LOTC, requerir de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid la remisión de testimonio del recurso de queja 629-2002 y de los autos de juicio de menor cuantía 363/98, respectivamente, interesándose al mismo tiempo el emplazamiento que quienes habían sido parte en este procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal. En dicha providencia se acordó igualmente la formación de pieza separada de suspensión.
6. El 25 de junio de 2003 el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero presentó escrito en el que interesaba que se le tuviera por personado en el presente proceso constitucional en nombre de don Tomás García Bernardos.
7. En diligencia de ordenación de 2 de julio de 2003, tras tener por recibidos los testimonios remitidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y por el Juzgado de de Primera Instancia núm. 45 de Madrid y por personado al Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre de don Tomás García Bernardos, se acordó, a tenor del art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro del mismo pudieran presentar alegaciones.
8. Los demandantes de amparo registraron sus alegaciones el día 25 de julio de 2003. Expusieron sucintamente los hechos y alegaron que el art. 323.6 LEC de 1881 prevé la suspensión para el caso de enfermedad del Abogado de la parte que la pidiere, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de ese periodo. No se pudo presentar el escrito solicitando la suspensión con cuarenta y ocho horas de antelación porque la enfermedad del menor se produjo sobrevenidamente. Por otro lado, el art. 188 de la vigente LEC también prevé la suspensión de una vista en el caso de enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado que la pidiere. Alegó igualmente la representación de los demandantes que la STC 9/1993 ha declarado que la enfermedad constituye uno de los hechos que entran dentro del concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de “justa causa”. Tras reproducir las alegaciones de la demanda de amparo sobre la vulneración del art. 24 CE, reiteró dicha representación su solicitud de que dictara Sentencia en la que se otorgue el amparo pedido.
9. La representación de don Tomás García Bernardos registró sus alegaciones el día 28 de julio de 2003. Expuso que el escrito en el que la representación de la parte apelante interesó la suspensión de la vista fue presentado con posterioridad a su celebración. Que la llamada telefónica del Procurador de los apelantes, que se produjo inmediatamente antes de la vista, fue contestada en el acto por el Tribunal, que indicó la necesidad de comparecer en el acto de la vista esa misma mañana, para decidir sobre la causa alegada. En el acto de la vista no se personó ni el Procurador apelante ni la Abogada. Al no haberse acreditado el día 26 de febrero de 2002 a las 11:00 horas la situación alegada telefónicamente y al no haber comparecido la parte apelante, pese a haberle confirmado la Audiencia Provincial telefónicamente que ello era preceptivo, no se ha producido la denunciada infracción del art. 188.5 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil. Por otra parte, la desestimación del recurso de apelación en la Sentencia impugnada se basó no sólo en la incomparecencia de la Abogada a la vista, sino también en la interpretación en su conjunto de la prueba practicada. Terminó solicitando que se tuvieran por efectuadas sus alegaciones a los efectos oportunos.
10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 24 de julio de 2003, en el que interesó que se dictara Sentencia que inadmita la demanda y, subsidiariamente, que acuerde su desestimación.
Tras exponer los hechos que habían precedido a la formulación de la demanda de amparo y antes de expresar su criterio sobre la vulneración constitucional en ella denunciada, se detiene el Ministerio Fiscal en examinar si se han cumplido los requisitos establecidos en los apartados 1 a) y 2 del art. 44 LOTC, esto es, el agotamiento de la vía judicial y la presentación de la demanda dentro del plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, sin que para ello sea obstáculo, dice el Fiscal con cita de nuestras Sentencias 87/2003 (FJ 1) y 8/2003 (FJ 2) que la demanda haya sido inicialmente admitida.
Por lo que respecta al agotamiento de la vía judicial, cuya finalidad es preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, permitiendo a los órganos del Poder Judicial reparar las vulneraciones producidas en su actuación, se exige interponer, antes de acudir a la vía de amparo, todos los recursos necesarios para reparar la violación del derecho fundamental que se haya podido producir, siempre que tales recursos sean procedentes y útiles, habiendo declarado la doctrina constitucional que dicho requisito se incumple tanto si se dejan de interponer los recursos procedentes como si los mismos se interponen de manera defectuosa. La vulneración constitucional denunciada se fundamenta en la indefensión padecida como consecuencia de haberse resuelto indebidamente un recurso sin la intervención del apelante, lo que sitúa la vulneración del derecho a la tutela judicial en el plano de la indefensión por falta de contradicción. Según el Fiscal para impugnar dicho defecto los demandantes de amparo debían haber promovido (SSTC 35/2003 y 76/2003) el incidente de nulidad (arts. 240 LOPJ y 225.3 y 228 LEC), lo que no hicieron; en su lugar, prepararon contra la Sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que, mientras se mantenga el régimen transitorio previsto en la disposición final decimosexta de la LEC, se revela como manifiestamente improcedente para denunciar vulneraciones de derechos procesales cuando, como ocurre en el presente caso, la Sentencia recaída en el proceso no es susceptible de casación. En consecuencia, la vía judicial no se agotó debidamente porque se interpuso un recurso manifiestamente improcedente y se dejó de utilizar el recurso que era procedente, razón por la cual debe acordarse la inadmisión de la demanda.
Si se entendiese que no era posible promover el incidente de nulidad porque el defecto causante de la indefensión se pudo subsanar en el acto si hubiese comparecido a la vista el Procurador de los demandantes de amparo con el documento justificativo de la imposibilidad de la Abogada defensora para comparecer a la misma, la demanda de amparo sería extemporánea por haberse presentado fuera de plazo, ya que el mismo de es de veinte días y su naturaleza la propia de un plazo de caducidad, que, por tanto, no admite alargamientos artificiales mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, como era en el presente caso el recurso extraordinario por infracción procesal. En esa hipótesis la conclusión que extrae el Ministerio Fiscal es que, habiendo sido notificada la Sentencia de apelación el 8 de marzo de 2002 y presentada la demanda de amparo el 2 de septiembre de 2002, en esta fecha había transcurrido con creces el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, por lo que igualmente debería acordarse la inadmisión de la demanda.
En cuanto al fondo, alegó el Fiscal que para apreciar que se produjo la denunciada indefensión sería precisa la concurrencia de tres requisitos: la celebración de la vista en ausencia de la parte apelante; que se hubiese acreditado la concurrencia de una causa de suspensión de la vista, conforme al art. 323.6 LEC de 1881 o al art. 183 LEC vigente; y que aquella ausencia había sido decisiva para la decisión de fondo adoptada en la Sentencia impugnada. Así se deduce, sigue diciendo el Fiscal, de una reiterada doctrina constitucional. Mientras no ofrece duda el cumplimiento del primer y tercer requisito, el del segundo no resulta tan evidente. El problema, en opinión del Fiscal, no radica tanto en determinar si hubo o no indefensión, como en establecer cuál fue la causa de la indefensión de los demandantes de amparo; si se concluye que dicha causa está vinculada a la actuación del Poder Judicial, el otorgamiento del amparo deviene indeclinable, mientras que si el origen de dicha indefensión es ajeno a la actuación de los órganos del Poder Judicial, no se podrá otorgar el amparo, porque es indiscutible que la CE (art. 161.1.b) y la LOTC (arts. 2.1.b, 41.2, 42, 43 y 44) configuran el recurso de amparo como un instrumento de protección de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE frente a las vulneraciones de los mismos atribuibles a los poderes públicos. En este sentido debe tenerse presente una reiterada doctrina constitucional, representada, entre otras muchas, por las SSTC 78/2003, 6/2003, 271/2000, 228/2000, 172/2000, 78/1999, 143/1998, 118/1997, 105/1995, 65/1004 y los AATC 59/2002 y 54/2002, conforme a la cual pierden trascendencia constitucional las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva atribuibles a la falta de diligencia con la que la parte ha actuado en defensa de su derecho, ya que, en tales casos, la indefensión no tiene su origen en un acto de un poder público, sino en la actitud de particulares, frente a la que no se puede pedir la intervención de este Tribunal.
Observa el Fiscal que, acaecida la circunstancia que hubiera podido determinar la suspensión de la vista del recurso en la tarde del día anterior al previsto para su celebración, la parte utilizó para poner dicha circunstancia en conocimiento de la Audiencia dos procedimientos: uno fue la presentación, el mismo día de la celebración de la vista, de un escrito en el Registro General de la Audiencia, acompañado de un documento acreditativo de la intervención del hijo de la Abogada de los apelantes, sin que conste fehacientemente cuándo llegó dicho escrito a la Secretaría del Tribunal, si bien parece que fue dos días después de la celebración de la vista; el otro fue una comunicación telefónica dirigida a la Secretaría del Tribunal para poner en su conocimiento la circunstancia que impedía la asistencia de la defensora de los apelantes a la celebración de la vista del recurso, lo que provocó que se advirtiera al comunicante (que, por lo que se dice en la demanda de amparo, debió ser el Procurador, o una persona actuando en su nombre) que el Procurador apelante debía asistir a la vista, en cuyo momento el Tribunal resolvería lo procedente sobre la suspensión. El primer procedimiento no aseguraba, obviamente, que el escrito llegara al Tribunal antes de la celebración de la vista cuya suspensión se pedía, porque fue presentado en el Registro General horas antes de la prevista para la celebración de dicho acto; en cuanto al segundo, subraya el Fiscal que se quien se comunicó con la Secretaría del Tribunal incumplió la instrucción recibida de que el Procurador apelante compareciera a la celebración de la vista, a la que sólo asistió el defensor de los apelados.
Llegado el momento señalado para la celebración de la vista, dice el Fiscal, no se había acreditado ante el Tribunal la concurrencia de causa alguna que justificase la suspensión de aquélla, por lo que la misma debía celebrarse. Dicha falta de acreditación se produjo porque la parte, o su representación procesal, utilizó un procedimiento inadecuado y, además, porque no observó las indicaciones que se le hicieron desde la Secretaría del Tribunal. Concluye el Fiscal que si los demandantes de amparo sufrieron alguna indefensión, la misma no puede ser atribuida a la actuación del Tribunal, y, por tanto, que procede la desestimación de la demanda. La falta de diligencia de los demandantes de amparo no cesó ahí, sino que también se prolongó una vez que tuvieron conocimiento de la Sentencia de apelación, pues interpusieron contra la misma un recurso manifiestamente improcedente, lo que da lugar, como ha ya sido puesto de manifiesto, a la concurrencia de las causas de inadmisión antes invocadas.
11. Mediante Auto de esta Sala de 30 de junio de 2003, dictado en la pieza separada de suspensión se acordó denegar la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia impugnada que había sido solicitada por los demandantes.
12. Por providencia de 12 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo de esta Sentencia el día 16 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugna en este proceso de amparo la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 2002 que desestimó el recurso de apelación contra la dictada el 7 de mayo de 1999 en un juicio de menor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid que había condenado a los hoy recurrentes y entonces demandados a pagar al actor la cantidad de seis millones trescientas veintiuna mil setecientas sesenta y siete pesetas. Sostienen los demandantes que dicha Sentencia consumó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al desestimar el recurso de apelación sin haberles oído en la preceptiva vista pública, cuya suspensión habían solicitado sin obtener una respuesta motivada sobre su solicitud.
Antes de entrar, si ha lugar a ello, en el fondo del asunto, es preciso verificar si concurren los requisitos para la admisibilidad de la demanda de amparo, lo que niega, según se ha dicho en los antecedentes, el Ministerio Fiscal. Como es sabido, este Tribunal ha declarado que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque éste haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de que concurren los requisitos procesales puede abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que a ello sea obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (STC 204/2005, de 18 de julio, FJ 5, entre otras).
2. Como se ha dicho, el objeto del recurso de amparo es exclusivamente la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 2002. Ningún reproche se formula en la demanda ni desde el punto de vista constitucional ni de la legalidad procesal ordinaria contra los Autos posteriores que dictó dicha Sección los días 15 de marzo y 25 de abril de 2002, denegando la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra la referida Sentencia; tampoco se reprueba ni critica en modo alguno el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, que desestimó el recurso de queja que los hoy demandantes interpusieron contra la negativa de la Sala de instancia a tener por preparado el mencionado recurso extraordinario, al considerarse que la Sentencia frente a la que se pretendía interponerlo no era legalmente susceptible de ser impugnada por dicha vía. Según lo razonado en esas resoluciones judiciales el recurso extraordinario por infracción procesal era improcedente frente a la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, improcedencia que el silencio de la demanda sobre esta cuestión, lo mismo que el que guardaron los recurrentes en la vía judicial, en la que tampoco discutieron la imposibilidad de promover el citado recurso extraordinario, hace más patente.
Es jurisprudencia consolidada de este Tribunal (por todas STC 288/2005, de 7 de noviembre) que el plazo para recurrir en amparo frente a resoluciones judiciales, establecido en el art. 44.2 LOTC en veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo mediante la prolongación, asimismo artificial, de las actuaciones judiciales previas a través de la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes. Dicho en otras palabras, la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo. Sin embargo, también hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) obligan a aplicar tal principio a los casos en que la improcedencia del recurso o remedio derive “de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, o, en otras palabras, cuando dicha improcedencia sea evidente, es decir, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles” (STC 268/2005, de 24 de octubre, FJ 5) y ello porque quien considere vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles del recurso de amparo no sólo debe presentar la demanda dentro del plazo de veinte días (art. 44.2 LOTC), sino también haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], lo que implica, según hemos constatado en resoluciones anteriores “una delicada disyuntiva” sobre el modo en que se debe dar satisfacción a una y otra exigencia.
3. Sin embargo tal situación no se daba en el caso que tenemos ante nosotros, en el que la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal era manifiesta, perceptible sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes estaban asistidos por Abogado. En efecto, con arreglo a la disposición transitoria tercera de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, la apelación promovida por los hoy demandantes debía sustanciarse hasta que recayera sentencia con arreglo a la Ley anterior, siendo de aplicación, a partir de la sentencia la nueva Ley. Ésta prevé en la regla segunda del apartado primero de su disposición final decimosexta que “solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 y 2 del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley”. Los números 1 y 2 del art. 477.2 LEC declaran recurribles en casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se hubieran dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, y cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas. En ninguno de esos casos se encontraba la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que, como se detalla en los antecedentes, se dictó en un juicio de menor cuantía promovido no para la tutela de derechos fundamentales, sino en reclamación de seis millones trescientas veintiuna mil setecientas sesenta y siete pesetas. La mencionada Sentencia no era, pues, susceptible de casación, ni, a tenor de la disposición final decimosexta LEC, del recurso extraordinario por infracción procesal. La improcedencia de éste era, pues, manifiesta.
A la anterior conclusión no obsta que la instrucción de recursos que se hizo a las partes al notificarles la Sentencia impugnada indicase que contra la misma podía caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal “y/o” del de casación, en los supuestos establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil. Es obvio que no se trata de una indicación que indujese a error a la parte, pues dichos recursos son los que, en abstracto, caben contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia con arreglo al art. 466.1 LEC; se trata de una indicación que cabe calificar de superflua, efectuada sin examinar si la Sentencia hoy impugnada era o no concretamente susceptible de tales recursos. En definitiva, una indicación como la dirigida a las partes en este caso dejaba a las partes en la misma situación que si no se hubiera formulado la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ, lo que era perfectamente salvable por los demandantes que, como ya hemos dicho, contaban con la asistencia de Abogado y actuaban bajo la representación de un Procurador. En efecto, hemos declarado que, en tanto que la instrucción errónea por parte de la oficina judicial puede inducir a su vez a error a la parte, error que podría ser considerado como excusable en función de las circunstancias concurrentes (STC 43/1995, de 13 de febrero, FJ 2), la simple omisión de la instrucción debe normalmente ser suplida por la iniciativa del litigante (SSTC 70/1984, de 11 de junio, FJ 4, ó 70/1996, de 24 de abril, FJ 2). Se da, además, la circunstancia de que cuando el día 26 de marzo de 2002 se notificó a los demandantes el Auto de 15 de marzo de 2002, en el que la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid denegó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, en atención a que la Sentencia contra la que se pretendía dirigir dicho recurso extraordinario no era legalmente susceptible del mismo, no había expirado todavía el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo contra ella, que había sido notificada el 8 de marzo de 2002. Los demandantes optaron, sin embargo, por impugnar la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, a pesar de su manifiesta improcedencia, puesta de manifiesto por la propia Sala sentenciadora.
No cabe, pues, sino considerar extemporánea la presentación de la demanda de amparo el 2 de septiembre siguiente, cuando había expirado hacía ya tiempo el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC, según ha alegado el Ministerio Fiscal, sin que sea preciso examinar su denuncia de que, además, los demandantes no habían agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como requiere el art. 44.1 a) de dicha Ley Orgánica, al no haber promovido la nulidad de actuaciones regulada entonces en el art. 240.3 LOPJ, pues la extemporaneidad en la presentación de la demanda es motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo en virtud del art. 50.1 a) LOTC (STC 81/1994, de 14 de marzo, FJ 1, entre otras), que es el pronunciamiento procedente en este caso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Antonio Bahamonde de la Torre y don Juan Antonio Aguilar Martín.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.
-
1.
La improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal era manifiesta, perceptible sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes estaban asistidos por Abogado; no cabe, pues, sino considerar extemporánea la presentación de la demanda de amparo [FJ 3].
-
2.
La indicación de que contra la Sentencia impugnada podía caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal “y/o” del de casación, en los supuestos establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil, no es una indicación que indujese a error a la parte [FJ 3].
-
3.
La instrucción de recursos que se hizo a las partes comprendía los recursos que, en abstracto, caben contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia con arreglo al art. 466.1 LEC [FJ 3].
-
4.
Una indicación como la dirigida a las partes en este caso dejaba a las partes en la misma situación que si no se hubiera formulado la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ, lo que era perfectamente salvable por los demandantes que contaban con la asistencia de Abogado y actuaban bajo la representación de un Procurador [FJ 3].
-
5.
La Sentencia no era susceptible de casación, ni, a tenor de la disposición final decimosexta LEC, del recurso extraordinario por infracción procesal. [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
- Artículo 44.2, ff. 2, 3
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Artículo 53, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 3
- Artículo 248.4, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 466.1, f. 3
- Artículo 477.2.1, f. 3
- Artículo 477.2.2, f. 3
- Disposición transitoria tercera, f. 3
- Disposición final decimosexta, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, f. 3
- Recursos utilizablesRecursos utilizables, f. 3
- Indicación de recursosIndicación de recursos, f. 3
- Recurso extraordinario por infracción procesal manifiestamente improcedenteRecurso extraordinario por infracción procesal manifiestamente improcedente, f. 3