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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7225-2003, promovido por doña Irene Walo González, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y asistida por el Abogado don Miguel González Dorta, contra el Auto de 29 de octubre de 2003, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación núm. 481-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de noviembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de doña Irene Walo González, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife citado más arriba.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los siguientes:

a) A instancia de la ahora demandante de amparo se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Icod de los Vinos el juicio de cognición núm. 247/98, en el que el 17 de diciembre de 2001 recayó Sentencia estimatoria de la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la contraparte, las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección Tercera dictó Sentencia, el 20 de septiembre de 2002, que desestimó el recurso de apelación y condenó a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

b) Siendo firme la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el Letrado de la parte actora, don Miguel González Dorta, el 18 de noviembre de 2002 presentó escrito en el que solicitaba la práctica de la tasación de costas causadas en el rollo de apelación y adjuntaba su minuta de honorarios.

c) Por providencia de 27 de noviembre de 2002 la Sala acordó que se practicara la tasación de costas causadas en la segunda instancia, conforme al art. 244 LEC. En cumplimiento de tal providencia, el Secretario del Tribunal practicó el 27 de noviembre de 2002 la tasación de costas, en la que incluyó como partida única la minuta del indicado Letrado, en la cuantía pretendida.

d) De la tasación de costas se dio traslado a la contraparte, que procedió a su impugnación mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2002, por considerar que los honorarios minutados por el Abogado de la parte contraria eran tanto indebidos como excesivos.

e) El Tribunal acordó, en providencia de 13 de enero de 2003, admitir el incidente sobre impugnación de los honorarios por el concepto de excesivos, e inadmitirlo, por no invocarse causa alguna al respecto, por el de indebidos. Dado el oportuno traslado al Letrado don Miguel González Dorta, rechazó la reducción propuesta por la contraparte e insistió en su interpretación de las normas colegiales en que sustentaba la cuantía de los honorarios reclamados. En continuación del trámite, emitió informe el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife examinando las dos posiciones, sin pronunciarse a favor de ninguna de ellas. Otro tanto hizo en su informe el Secretario del Tribunal.

f) La Sección de la Audiencia, en Auto de 29 de octubre de 2003, acordó no haber lugar a la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado don José Miguel González Dorta y aprobó la tasación de costas practicada, sin hacer imposición de las costas del incidente.

3. La demandante de amparo solicita la nulidad de la última de las resoluciones recaídas, el Auto de 29 de octubre de 2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el extremo relativo a no hacer imposición de las costas del incidente. Señala que el Auto impugnado en amparo ni siquiera contiene una simple referencia o remisión que permita llegar a conocer cuál es el criterio aplicado por el Tribunal para decidir la no imposición de las costas del incidente.

Esa completa ausencia de motivación, conjuntamente con la circunstancia de que el pronunciamiento judicial se aparta del criterio legal específico y de carácter objetivo que sobre esta materia establece el art. 246.3.2 LEC -que expresamente ordena la imposición de las costas del incidente al promotor del mismo en el caso de que la impugnación fuere totalmente desestimada- supone una vulneración no sólo del deber de motivación que impone el art. 120.3 CE sino también del derecho fundamental a la tutela judicial garantizado por el art. 24.1 CE. A su entender se afecta incluso al principio de seguridad jurídica, integrado en el art. 9.3 CE, entendido en sentido amplio, como valor superior del ordenamiento jurídico, suma entre otros de certeza, legalidad e interdicción de la arbitrariedad, ya que el pronunciamiento cuestionado se aparta y difiere del específicamente previsto en la ley, sin una motivación conocida.

4. Por providencia de 6 de julio de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 481-2002, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2005 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. También se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a la parte personada, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 2 de noviembre de 2005, en el que sostiene que la demanda de amparo debe prosperar, habida cuenta de que se ha vulnerado el derecho a obtener una resolución debidamente motivada, de conformidad con lo prevenido en el art. 24.1 CE.

Argumenta el Fiscal que el primer inciso del art. 246.3.2 LEC, señala que "si la impugnación [de costas] fuera totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante". Frente a ello, la carencia de justificación de la Sala, a fin de motivar por qué no impone las costas del incidente, es completa y total, por lo que no sólo infringe el mentado precepto de la LEC, sino que también lo hace del derecho a la tutela judicial efectiva en su formulación de derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho a sus pretensiones (art. 24.1 CE). Recuerda al respecto, con cita de la STC 223/2005, de 12 de septiembre, que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.

Por todo ello solicita que se anule el Auto recurrido y se retrotraigan las actuaciones, a fin de que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife dicte en su lugar nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental conculcado.

7. La representación procesal de la recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2005, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda.

8. Por providencia de 26 de enero de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dirige la demanda de amparo contra el Auto de 29 de octubre de 2003, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación núm. 481-2002, que resolvió un incidente de impugnación de los honorarios profesionales del Abogado de la recurrente en amparo.

La demandante reprocha a esta resolución que, inmotivadamente y contrariando el mandato expreso del art. 246.3.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), no impusiera a la parte vencida las costas procesales causadas en el incidente, sino que, por el contrario, acordó no hacer imposición de las costas a ninguna de las partes. Con tal parecer coincide el Ministerio Fiscal, para quien se ha vulnerado el derecho de la recurrente a obtener una resolución debidamente motivada, de conformidad con lo prevenido en el art. 24.1 CE.

2. El objeto del presente proceso de amparo se reduce a dilucidar si ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, como consecuencia de la decisión de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de no imponer a la contraparte las costas procesales causadas en el incidente de impugnación de los honorarios profesionales del Abogado de la ahora demandante de amparo.

Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la eventual vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 CE como consecuencia de un determinado pronunciamiento judicial en el que se decida sobre la imposición de las costas causadas en un proceso. Como criterio general, hemos reiterado que la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es un problema de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios (SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 3; 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1; 134/1990, de 19 de julio, FJ 5; 190/1993, de 14 de junio, FJ 4; 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3; 8/1999, de 8 de febrero, FJ 1; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 6; y 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17).

Como consecuencia de ello, la decisión acerca de la imposición de las costas del proceso no implicará, en principio, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, sino ejercicio propio de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 CE. La simple disconformidad con la corrección o acierto de la imposición de las costas procesales, o el hecho de que la decisión a que conduzca el razonamiento judicial sea contraria a las pretensiones del recurrente, no implica lesión del derecho fundamental que protege el art. 24.1 CE ni, como tantas veces se ha dicho, permite a este Tribunal su revisión cual si de una nueva y superior instancia judicial se tratase (STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y ATC 416/2003, de 15 de diciembre, FJ 2).

Ahora bien, esa competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas del proceso no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a través del procedimiento de amparo, si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y ATC 416/2003, de 15 de diciembre, FJ 2).

3. Tanto la demandante de amparo como el Ministerio Fiscal entienden que en el Auto ahora enjuiciado se incumplió el deber de motivar el pronunciamiento sobre las costas procesales. Sin embargo, en relación con la motivación que debe acompañar a la adopción de pronunciamientos accesorios que pueden integrar el fallo de una Sentencia o la parte dispositiva de un Auto —como es el referido a las costas procesales—, debemos distinguir aquellos casos en los que el sentido del pronunciamiento accesorio viene impuesto ope legis, de aquellos otros que son fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de arbitrio previsto por la norma.

En efecto, en aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes —temeridad o mala fe litigiosas—, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que aun en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria (SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1).

En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale).

Tal es así que en aquellas ocasiones en que el propio órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, ha procedido a rectificar su pronunciamiento sobre las costas procesales como consecuencia de advertir que se había apartado de una disposición legal expresa, este Tribunal ha considerado que no por ello se afectaba a la intangibilidad de la resolución judicial. Así lo entendimos en la STC 140/2001, de 18 de junio (FJ 12), como consecuencia de que “[e]n relación con la imposición de las costas, su integración en el fallo es también consecuencia obligada de los razonamientos estimatorios del recurso de apelación y deducible de ellos sin duda alguna” (en el mismo sentido, también en relación con rectificaciones sobre imposición de costas, las SSTC 59/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y 216/2001, de 29 de octubre, FJ 4; así como los AATC 154/2000, de 14 de junio, y 203/2001, de 11 de julio).

4. En el presente caso la resolución judicial impugnada en amparo puso fin a un incidente de impugnación de los honorarios del Letrado de la demandante de amparo, por haberlos considerado excesivos quien era la parte contraria en las actuaciones judiciales. Pues bien, todo Auto resolutorio de esta clase de incidentes, en los que se impugnan honorarios de Abogados o peritos, ciertamente ha de contener, a su vez, un pronunciamiento sobre las costas causadas en el propio incidente, de conformidad con el art. 246.3.2 LEC, precepto que acoge la regla del vencimiento objetivo cuando determina que: “Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos”.

En consecuencia el órgano judicial no disponía de un margen de apreciación sobre la imposición de las costas, sino que la única decisión que podía adoptar —dado que había desestimado totalmente la pretensión deducida en el incidente— era la de imponérselas al impugnante. La imposición de costas del proceso en este caso no debía ser el resultado de una operación de valoración o calificación jurídicas sino la automática aplicación de la previsión legal, esto es, la consecuencia ineludible del art. 246.3.2 LEC.

Al no haberlo hecho así el órgano judicial, el reproche que desde la perspectiva constitucional debe hacerse al pronunciamiento judicial sobre las costas del proceso no es de padecer un déficit de motivación sino el de haberse apartado de un modo arbitrario tanto de lo expresamente dispuesto en la ley como del sentido de la propia resolución judicial de la que forma parte, haciéndola incurrir en incoherencia interna. Estamos ante un desajuste entre dos pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva del Auto (desestimar íntegramente la impugnación y, sin embargo, no imponer las costas al promotor), lo que provoca un resultado incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Como dijimos en la STC 16/1993, de 18 de enero (FJ 2), “teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo (STC 138/1985, entre otras)”.

En definitiva, habida cuenta la contradicción interna en la que incurre el Auto dictado por la Sección Tercera Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE (STC 42/2005, de 28 de febrero, FJ 4) cuyo restablecimiento requiere la anulación parcial del Auto impugnado y retrotraer las actuaciones a fin de que el órgano judicial dicte nuevo pronunciamiento sobre las costas del proceso, que sea respetuoso con el derecho fundamental reconocido (STC 16/1993, de 18 de enero, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por doña Irene Walo González y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del pronunciamiento sobre costas procesales que se contiene en el Auto de 29 de octubre de 2003, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación núm. 481-2002.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales, con el objeto de que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dicte nuevo pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el incidente de impugnación de honorarios causados en el rollo de apelación núm. 481-2002, con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 51 ] 01/03/2006
Type and record number
Date of the decision 30/01/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Irene Walo González frente al Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, en grado de apelación, resolvió un incidente de impugnación de honorarios de Abogado sin imponer las costas.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): pronunciamiento sobre costas procesales que se aparta de lo dispuesto por la ley.

  • 1.

    Desestimada totalmente la pretensión deducida en el incidente de impugnación de honorarios del Letrado la única decisión que podía adoptarse era la imposición de las costas procesales al impugnante [FJ 4].

  • 2.

    Todo Auto resolutorio de incidentes, en los que se impugnan honorarios de Abogados o peritos ha de contener, a su vez, un pronunciamiento sobre las costas causadas en el propio incidente, de conformidad con el art. 246.3.2 LEC [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre motivación de costas procesales [FJ 3].

  • 4.

    El órgano judicial se apartó de un modo arbitrario tanto de lo expresamente dispuesto en la ley como del sentido de la propia resolución judicial de la que forma parte, haciéndola incurrir en incoherencia interna y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 5.

    El restablecimiento del derecho lesionado requiere la anulación parcial del Auto impugnado con retroacción de actuaciones a fin de que el órgano judicial dicte nuevo pronunciamiento sobre las costas del proceso [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 246.3.2, ff. 1, 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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