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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4048-2004, promovido por don Kastriot Jaupi, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros y asistido por el Abogado don Fernando Aizpun Viñes, contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2004, confirmatorio en súplica del Auto de la Sección Primera de esa misma Sala de 16 de marzo de 2004 por el que se acordó acceder a la extradición del demandante de amparo a Albania. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 22 de junio de 2004 el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de don Kastriot Jaupi, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2004, confirmatorio en súplica del Auto de la Sección Primera de esa misma Sala de 16 de marzo de 2004 por el que se acordó acceder a la extradición del demandante de amparo a Albania.

2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

a) El recurrente fue detenido el 28 de noviembre de 2001 en Getafe en virtud de la orden internacional de prisión núm. 23, dictada por el Juez del distrito de Berat, con fecha de 27 de octubre de 2000, por motivo de su supuesta participación en un delito de homicidio. Además existía otra orden internacional de prisión, de fecha 12 de enero de 2001, dictada por el Juez de Vlora, también por motivo de su supuesta participación en otro delito de homicidio distinto.

b) Mediante nota verbal núm. 557, de fecha 13 de diciembre de 2001, la Embajada de Albania solicitó la extradición del recurrente a dicho país, petición a la que se adjuntaba la orden de detención núm. 3 del Juzgado de Vlora, relatando el asesinato presuntamente cometido por el actor, el 30 de diciembre de 2000, en la persona del policía Sr. Ngresi, encargado de investigar y desarticular la banda a la que se supone pertenecía el hermano del recurrente. De conformidad con la legislación penal albanesa, se le atribuía en dicha nota la comisión de un delito de asesinato y de otro de tenencia ilícita de armas.

c) Mediante nota verbal núm. 1, de 6 de enero de 2003, y nota verbal núm. 7, de 17 de enero de 2003, la Embajada de Albania solicitó la extradición del recurrente, adjuntando la orden de prisión núm. 23 dictada por el Juzgado de Berat, en relación con el asesinato el 3 de julio de 1997 de Shefqet Tomorri. De conformidad con la legislación albanesa, se le atribuían en dicha nota la comisión de un delito de asesinato y de otro de tenencia ilícita de armas.

d) La defensa del recurrente se opuso en todo momento a su extradición alegando que era objeto de persecución política en el Estado albanés, así como la práctica de tratos inhumanos o degradantes por parte del mencionado Estado a los presos políticos, la existencia de pena de muerte en dicho país para los delitos imputados al actor y, finalmente, error en la tramitación del expediente. Por Auto de 28 de julio de 2003 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición del Sr. Jaupi a Albania para el enjuiciamiento de los hechos relatados en las dos notas verbales anteriormente mencionadas, si bien se condicionaba la misma a que se garantizara, en el plazo de treinta días, por las autoridades albanesas que, en caso de imponerse la pena de muerte, ésta no sería ejecutada; y que, en caso de imponerse pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no sería indefectiblemente “de por vida”. En dicho Auto se razonaba el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales, así como la inexistencia de prueba acerca de la persecución política o los tratos inhumanos aducidos. Además se advertía del compromiso de respeto de los derechos humanos por parte de Albania, al ser un Estado miembro del Consejo de Europa, firmante del Convenio europeo de derechos humanos, y sometido a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

e) Contra la anterior resolución presentó el demandante un recurso de súplica que fue parcialmente estimado por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de octubre de 2003, en el sentido de anularla en lo tocante a su pronunciamiento de declarar procedente la extradición del actor para el enjuiciamiento de su supuesta participación en el homicidio del Sr. Ngresi (conforme a lo expuesto en la orden de prisión del Juzgado de Vlora). En dicho Auto se razonaba que el procedimiento extradicional 95-2001 se había incoado sobre la base de la orden de prisión dictada por el Juzgado de Berat en relación con el asesinato del Sr. Tomorri y que, sin embargo, el gobierno albanés había enviado la documentación relativa a la orden de prisión dictada por el Juzgado de Vlora en relación con el asesinato del Sr. Ngresi, lo que determinó que hubiera de decretarse una primera nulidad de las actuaciones a fin de que pudieran subsanarse los indicados defectos; pero, si bien al pedirse de nuevo la documentación ésta se incorporó correctamente, ordenándose la tramitación de dos procedimientos separados —95-2001 y 14-2003—, la posterior petición del Fiscal de que se tramitaran conjuntamente motivó que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictase el Auto de fecha 28 de julio de 2003 declarando procedente la extradición respecto de ambas solicitudes. El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional señalaba en su Auto de 13 de octubre de 2004 que ello supuso la mutación del objeto del procedimiento extradicional con resultado de indefensión por cuanto no se había celebrado la vista específica prevista en el art. 12 de la Ley de extradición pasiva en relación con la orden dictada por el Juzgado de Vlora. Por ello, estimó parcialmente el recurso, anulando parcialmente el Auto de 28 de julio de 2003 y ordenando la retroacción de las actuaciones para subsanar los defectos de forma constatados.

f) Por lo demás, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2003 desestimó el recurso de súplica presentado por el demandante de amparo en lo relativo a su extradición para el enjuiciamiento por el homicidio del Sr. Tomorri, conforme a la orden de prisión dictada por el Juzgado de Berat. Por tal razón, este Auto fue objeto del recurso de amparo núm. 6657-2003, admitido a trámite por providencia de 10 de marzo de 2004 y, en consecuencia, fue suspendida la ejecución de los Autos de los que traía causa. El mencionado recurso de amparo fue finalmente resuelto, en sentido estimatorio, por Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 13 de septiembre de 2004 (STC 148/2004), siendo en consecuencia anulados los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 28 de julio de 2003, y del Pleno de esa misma Sala, de 13 de octubre de 2003, y retrotraídas las actuaciones a fin de que por la Sección Primera se decidiera sobre la extradición del actor a Albania para ser enjuiciado por la muerte del Sr. Tomorri de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico 8 de dicha resolución, esto es, tras haber procedido el mencionado órgano judicial a verificar cuidadosamente, con todos los medios a su alcance, si las alegaciones del recurrente acerca del riesgo que corría su vida de ser extraditado a Albania estaban o no fundadas.

g) De otra parte, en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 13 de octubre de 2003 en lo tocante al procedimiento extradicional 14-2003 (Juzgado de Vlora, asesinato del Sr. Ngresi), se reanudaron de forma separada las actuaciones y se procedió a poner de manifiesto a la defensa y el Ministerio Fiscal el estado de tramitación de la causa. Al iniciarse de nuevo el procedimiento, la defensa del demandante de amparo alegó que, entretanto, se había dictado Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Vlora, con fecha de 4 de julio de 2003, en la que se le condenaba, por los hechos objeto de esta extradición y en su ausencia, a una pena de prisión de por vida y a otras tres penas de prisión por un tiempo total de 43 años. Ello determinó que por la defensa se alegara la concurrencia de una serie de circunstancias que hacían inviable la extradición a Albania del Sr. Jaupi, dada la existencia de una condena a cadena perpetua que sería contraria a su derecho a la integridad, la presencia de móviles políticos en la solicitud de extradición y el peligro que todo ello implicaba para los derechos del actor a la vida y a no ser sometido a tratos inhumanos; y a que en ese mismo trámite de alegaciones se solicitara la práctica de distintas pruebas, a saber: 1) requerir del Estado albanés el envío de la Sentencia dictada por Juzgado de Vlora en el procedimiento seguido por razón de la muerte del Sr. Ngresi, en la que se condenaba en ausencia al demandante de amparo y se le imponía, entre otras, una pena de cadena perpetua; 2) aportar traducción de dicha Sentencia, así como traducción oficial de la documentación remitida por el Estado albanés y del informe de Human Rights Watch sobre Albania; 3) solicitar información sobre el estado de las prisiones en Albania y sobre la situación de los presos políticos; y 4) unir al presente el rollo de extradición 95-2001. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional admitió todas estas pruebas y procedió a requerir al Estado albanés que remitiera la documentación complementaria solicitada, con la excepción de la relativa al estado de las prisiones y a las actuaciones del rollo de extradición 95-2001 que ya obraban en autos.

h) Por Auto de 16 de marzo de 2004 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición del recurrente a Albania por motivo de la muerte del Sr. Ngresi, si bien sometiendo su entrega a dos condiciones a cumplimentar por el Estado albanés en el plazo de treinta días: que la prisión no fuera de por vida y que se le dieran posibilidades suficientes de impugnación de la Sentencia condenatoria para salvaguardar sus derechos de defensa. Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas por el recurrente en el sentido de que era objeto de persecución política en dicho país y de que su vida e integridad física peligraban, se razonaba en dicha resolución judicial que tales afirmaciones no encajaban con el dato de que el recurrente tuviera pendiente también una petición de extradición a Italia para ser enjuiciado con motivo de su supuesta participación en una tentativa de homicidio agravado cometida en dicho país, ni con el dato de que Albania es miembro del Convenio europeo de derechos humanos, por lo que se consideraba que no podía aseverarse “la existencia de razones fundadas para creer que la solicitud de extradición se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideración de opinión política o que la situación de esa persona corra el riesgo de verse agravada por esa razón”.

i) Recurrida la anterior resolución en súplica, fue confirmada en todos sus extremos por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2004. En dicha resolución se razonaba en primer lugar, respecto de la alegación del recurrente relativa a la falta de virtualidad de la condición relativa a la revisión del juicio al haber sido condenado en rebeldía, dado que el sistema procesal albano no contemplaba dicha revisión, que constituía una alegación de parte sin ningún sustento probatorio por lo que había de estarse al contenido de la contestación que al respecto suministrasen las autoridades albanesas. En segundo término, respecto de las alegaciones relativas a la persecución política y al peligro para su vida, se reproducían en forma literal y entrecomillada las argumentaciones del Auto recurrido, sosteniéndose en definitiva que dichas alegaciones no eran pruebas acreditativas del móvil político de la extradición como así lo había entendido también la resolución recurrida al valorar dicho material y dar una respuesta lógica y adecuada a este motivo de recurso, “cumpliendo así con el deber de tutela judicial efectiva, con total independencia de que tal respuesta sea contraria a los intereses del suplicante”. En cuanto a la situación de las cárceles, se razonaba que la Sección había valorado el informe de la organización Human Rights Watch y afirmado que si bien la situación no era óptima, no constataba sin embargo que llegara a extremos tales que resultase fundada la probabilidad de que el recurrente fuera a ser sometido a tratos inhumanos o degradantes o de que se pudiera poner en peligro su vida. Finalmente, en lo que al procedimiento y a su duración se refiere, tras volver a señalarse las vicisitudes procesales del procedimiento extradicional, se razonaba que, desde que se reinició el procedimiento, se había tramitado de forma rápida y que, una vez subsanados los defectos, el recurrente no razonaba qué perjuicios en concreto le habían sido ocasionados.

3. Se aduce en la demanda de amparo que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la vida e integridad física (art. 15 CE) y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se alegan, en primer lugar, las propias irregularidades ocurridas en el procedimiento al unirse y separarse sucesivamente la tramitación de las dos distintas solicitudes de extradición, con la consiguiente confusión que ello habría producido. Seguidamente, con cita expresa de la STC 32/2003, de 13 de febrero, se razona que también se habría lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva al no haber practicado la Sala de la Audiencia Nacional ninguna actuación o diligencia al efecto de constatar el fundamento de la queja del demandante relativa a que la solicitud de extradición encubría una persecución política, negándose el referido órgano judicial a practicar prueba en dicho sentido e ignorando el alcance del material probatorio aportado que avalaría el riesgo grave y cierto de que el demandante fuera asesinado de accederse a la extradición.

Ese mismo derecho se entiende vulnerado, en relación con el derecho a la práctica de las pruebas pertinentes, en la medida en que se habría entorpecido la práctica de la prueba y no se habría practicado ninguna prueba de oficio, como correspondía a los órganos judiciales españoles para la salvaguarda de los derechos a la vida e integridad física, cuyo riesgo serio habría quedado acreditado por la parte.

El derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas se considera lesionado, con sustento en la STC 2/1994, por razón de las dilaciones producidas en el procedimiento por motivo de irregularidades en su tramitación que dieron lugar a dos mandatos de nulidad de actuaciones.

Finalmente, sus derechos a la vida y a la integridad física, en relación con su derecho a un proceso con las debidas garantías, se estiman vulnerados en la medida en que no se han apreciado las denuncias sobre el peligro que corre la integridad física del demandante. Se sostiene que las dos condiciones impuestas en el Auto que declara procedente la extradición (que la prisión no será indefectiblemente de por vida y que se posibilitará la impugnación contra la sentencia dictada en rebeldía) son inoperantes al ser de imposible cumplimiento, pues se ha acreditado que en Albania no existe legislación que garantice las mismas. Por lo que se refiere a la pretendida vulneración de su derecho a la vida, que asimismo se relaciona con su derecho a un proceso con todas las garantías, se rebate en la demanda la argumentación del Auto de la Sección recurrido, en el sentido de que deben prevalecer los compromisos de España en el marco del Convenio europeo de extradición, señalando que nuestra Constitución obliga a las autoridades españolas a denegar aquellas solicitudes de extradición que pongan en riesgo el derecho a la vida, obligación esta que habría de prevalecer en todo caso.

4. Por providencia de 21 de julio de 2004 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de los antecedentes, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, requerir atentamente a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en un plazo de diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones ante ellos practicadas, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes, a excepción del demandante de amparo, fueron parte en dicho procedimiento, a fin de que, también en un plazo máximo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional si ese fuera su deseo.

5. Por otra providencia de esa misma fecha la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de tres días para que formulasen cuantas alegaciones estimaran convenientes en relación con la suspensión de la extradición solicitada. Evacuado el mencionado trámite de alegaciones, la Sala Primera acordó, por Auto de fecha 27 de julio de 2004, suspender el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2004, así como el Auto del Pleno de dicha Sala de 8 de junio de 2004, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anteriormente mencionado, y comunicar tal decisión al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, así como al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

6. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2004 la Secretaria de Justicia de la Sala Primera tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados, acordando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dar vista de las mismas a las partes personadas a fin de que, en un plazo de veinte días, pudieran formular las alegaciones que estimasen convenientes.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 21 de octubre de 2004, en el que concluía interesando la estimación parcial del presente recurso de amparo por estimar que “la concesión de la extradición a Albania, sin acceder a las pruebas que el recurrente pretendió aportar, tendentes a demostrar que tal petición encubría móviles políticos, ha lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías”. En consecuencia, pedía que se anulasen los Autos recurridos, retrotrayéndose las actuaciones al momento del procedimiento de extradición que fuera adecuado para entender protegido el referido derecho fundamental, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

A juicio del Ministerio Fiscal, únicamente dicho motivo tendría relevancia constitucional a tenor de lo resuelto en la STC 148/2004, de 13 de septiembre, ya que en el fundamento jurídico tercero de dicha Sentencia se declaró que el doble pronunciamiento o revisión de una sentencia condenatoria por un tribunal superior no es predicable del procedimiento extradicional, al no ser un proceso penal en sentido estricto sino un medio de cooperación jurisdiccional internacional.

Tampoco la pretendida vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas podría, en su opinión, ser estimada a la vista de que la constante jurisprudencia de este Tribunal descarta su invocación en amparo una vez concluido ya el proceso judicial a quo en el que se afirman producidas tales dilaciones.

Idéntica suerte desestimatoria debía, a su entender, correr el motivo de amparo consistente en una pretendida vulneración del derecho del recurrente a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, dadas las condiciones impuestas en las resoluciones recurridas para la entrega del demandante de amparo en el sentido de que la condena a cadena perpetua no fuera indefectiblemente de por vida y de que se le garantizaran posibilidades suficientes de impugnación frente a la condena dictada en rebeldía.

Por lo que se refiere, finalmente, a la queja relativa a la lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión en la medida en que, según sostiene, la solicitud de extradición encubriría una persecución por motivaciones políticas, estima el Ministerio Fiscal que dicha queja había de reconducirse al ámbito del derecho a la prueba de tales circunstancias, siendo a este respecto plenamente aplicable lo dispuesto en la STC 148/2004, de 13 de septiembre (FJ 6), en el sentido de que “el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición, tendiendo en cuenta los riesgos que siempre la misma comporta (STC 32/2003, FJ 4)”. De acuerdo con esta jurisprudencia, consideraba finalmente el Ministerio Fiscal que debía estimarse parcialmente la demanda en este único punto, por resultar lesionado el referido derecho al no haber accedido los órganos judiciales a la práctica de las pruebas que el recurrente pretendió aportar.

8. La representación del recurrente presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 28 de octubre de 2004, en el que sustancialmente reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo, añadiendo como hecho nuevo la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha de 13 de septiembre de 2004 (STC 148/2004), por la que se le había concedido el amparo en relación con la solicitud de su extradición a Albania para ser enjuiciado por la muerte del Sr. Tomorri. Dicha resolución era, a su entender, sumamente relevante para resolver sobre el presente recurso de amparo, dado que en uno y otro procedimiento extradicional se habían producido las mismas vulneraciones de derechos fundamentales.

Daba cuenta, a continuación, el demandante de amparo de la importante recopilación por él realizada de cuanto material probatorio estuvo a su alcance a fin de acreditar la realidad de los móviles políticos que estaban en la base de ambas solicitudes de extradición y de instar a los órganos judiciales españoles para que valoraran dicho material, practicando cuantas pruebas estimasen necesarias para corroborar lo afirmado por el recurrente en el indicado sentido. No obstante esta observancia por su parte de la debida diligencia, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no procedió a valorar la prueba aportada ni consideró que fuera necesario practicar prueba alguna para verificar la veracidad de las alegaciones del recurrente acerca de la persecución política de la que eran objeto en Albania tanto él como su familia, ni del riesgo para su vida que representaba su entrega a dicho país. Y ello pese a que en una de las pruebas aportadas, consistente en la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Vlora en el procedimiento seguido ante dicho órgano judicial por motivo de la muerte del Sr. Ngresi, se reconocía expresamente que el hermano del demandante de amparo había muerto a manos de policías albaneses; y a pesar también de que otra de las pruebas aportadas fue la certificación por parte del actual Secretario del Comité de Derechos Humanos y Minorías del Parlamento albanés de que, efectivamente, el Sr. Jaupi estaba siendo perseguido en Albania por razón de su ideología política y de que su vida corría serio peligro dentro de las fronteras de ese país.

En síntesis, concluía el demandante de amparo aduciendo que, una vez acreditada por su parte, en la medida de lo posible, la existencia de estas circunstancias determinantes de la necesidad de no proceder a su extradición, los órganos judiciales españoles estaban obligados a valorar las pruebas aportadas y a recabar cuantas otras fueran pertinentes para poder decidir en forma justificada sobre esta cuestión. De manera que, al no haber procedido así, insistía en reprocharles la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

9. Por providencia de de 9 de febrero de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra dos Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fechas 16 de marzo y 8 de junio de 2004, por los que tanto la Sección Primera como el Pleno de dicha Sala estimaron procedente la extradición del demandante de amparo a Albania, extradición que había sido solicitada por razón de su supuesta participación en un delito de asesinato y en otro de tenencia ilícita de armas.

Se reprocha en la demanda a dichas resoluciones judiciales la vulneración de los derechos del solicitante de amparo a la vida e integridad física, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, pidiéndose en consecuencia su anulación. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación parcial del presente recurso por considerar que únicamente cabe apreciar la vulneración al demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, toda vez que, de conformidad con lo establecido en las SSTC 32/2003, de 13 de febrero, y 148/2004, de 13 de septiembre, los Autos en cuestión fueron dictados sin que los órganos judiciales españoles cumplieran su obligación de valorar todos los factores y aspectos concurrentes en este caso a fin de determinar si, a la vista de los mismos, debían acceder o no a la extradición teniendo en cuenta los riesgos que ella podía comportar para la vida e integridad física del reclamado.

2. Con carácter previo al examen de los motivos de amparo aducidos en la demanda, ha de advertirse que, según ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes, el actor presentó anteriormente otro recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2003, por el que se confirmó en súplica el Auto de la Sección Primera de esa misma Sala, de 28 de julio de 2003, declarando procedente su extradición a Albania al efecto de ser enjuiciado en dicho país por su supuesta participación en el asesinato del Sr. Shefquet Tomorri. En ese mismo Auto dictado en súplica se anulaba parcialmente el mencionado Auto de la Sección Primera de 28 de julio de 2003 en lo tocante a otro procedimiento de extradición emprendido contra el demandante de amparo por razón de su supuesta participación en el asesinato del Sr. Ngresi, procedimiento que hasta ese momento se había encauzado en forma conjunta con el anterior. Ello produjo la separación de ambos procedimientos extradicionales, siendo definitivamente resuelto, por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2003, el motivado por la imputación del asesinato del Sr. Tomorri, en tanto que el relativo a la imputación del asesinato del Sr. Ngresi hubo de esperar para su definitiva resolución a que fueran dictados los Autos de fecha 16 de marzo y 8 de junio de 2004 que son objeto del presente recurso de amparo.

La separación de ambos procedimientos extradicionales obedeció a la necesidad de asegurar el cumplimiento de todas las garantías procesales que les eran inherentes. Las cuestiones planteadas por el recurrente en uno y otro son, sin embargo, las mismas por lo que, obviamente, la Sentencia de este Tribunal 148/2004, de 13 de septiembre, en la que se estimó el recurso de amparo presentado contra los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por los que se había declarado procedente la extradición a Albania del demandante de amparo para ser enjuiciado en dicho país por el asesinato del Sr. Tomorri, constituye un precedente al que ineludiblemente hemos de remitirnos para la resolución del presente recurso de amparo.

3. Idéntica es, en particular, la alegación, planteada por el recurrente en ambos recursos de amparo, en el sentido de que la solicitud de su extradición por Albania para ser enjuiciado por ciertos hechos encubre móviles y fines políticos, pues tanto él como su familia son objeto de persecución en Albania, de manera que, de accederse a aquélla, su vida correría peligro. Por ello, tanto en el anterior recurso de amparo como en el presente, el demandante de amparo considera que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, así como su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con su derecho a la vida e integridad física, al denegarse en ellas la práctica de las diligencias de prueba que había propuesto para que pudieran verificarse los mencionados riesgos, no haberse valorado las aportadas y no haberse practicado de oficio cuantas investigaciones fueran adecuadas para demostrar la veracidad de esa alegación principal.

A la vista de lo que antecede, hemos de reiterar aquí lo ya afirmado en la citada STC 148/2004, FJ 6, donde expresábamos que, según había declarado este Tribunal en la STC 32/2003, de 5 de marzo, FJ 2, “el procedimiento de extradición ... exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado (SSTC 13/1994, de 17 de enero, FJ 4, 141/1998, de 29 de junio, FJ 1, y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 6)”.

Procede asimismo señalar que, como también decíamos en ese mismo lugar, los órganos judiciales “al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones. En particular, de acuerdo con las consideraciones que hemos expuesto, siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse”.

Finalmente, tanto en la STC 32/2003, de 13 de febrero, FJ 4, como en la STC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 6, concluimos que “cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de la que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que, efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición, teniendo en cuenta los riesgos que siempre la misma comporta y a los que nos hemos referido más arriba”.

4. Del contenido de las actuaciones se desprende que el demandante de amparo satisfizo plenamente esa exigencia de desarrollo de una actividad probatoria mínimamente diligente al aportar ante la Audiencia Nacional, como pruebas de la persecución política a la que su familia y él mismo estaban siendo sometido, no sólo recortes de prensa y una carta de su madre, sino también una carta del ex presidente del Parlamento albanés sobre su situación, así como un informe de la organización internacional Human Rights Watch, documentación que, por lo demás, era coincidente con la presentada en el otro procedimiento extradicional que dio lugar a la STC 148/2004.

Una vez comprobado que el recurrente cumplió con la diligencia probatoria que de él se requería, hemos de afirmar, a la vista del contenido de las resoluciones impugnadas, que no cabe por el contrario decir lo mismo respecto de la actividad desarrollada a ese respecto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En consecuencia hemos de concluir, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, que la concesión de su extradición a Albania por los Autos recurridos ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, en relación con su derecho a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.1 y 2 CE), al no haberse prestado la debida consideración a sus alegaciones de que era objeto de persecución política en Albania y de que su vida corría peligro de ser extraditado a dicho país y al haberse omitido recabar información del Estado reclamante con la que poder refutar tales alegaciones; lo que, de acuerdo con la doctrina sentada en las SSTC 32/2003 y 148/2004, constituye un déficit de tutela judicial efectiva del reclamado en un procedimiento de extradición cuando alega causas de denegación de la misma conectadas con la eventual vulneración de sus derechos fundamentales en el país de destino.

Lo anteriormente razonado conduce a la anulación del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2004 y del Auto del Pleno de esa misma Sala de 8 de junio de 2004, y a la retroacción de actuaciones ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional, para que, previa realización de las que estime pertinentes, dicte nueva resolución con el debido respeto a los derechos fundamentales del demandante de amparo.

5. El reconocimiento de las anteriores vulneraciones de derechos fundamentales y la retroacción de las actuaciones que tal reconocimiento provoca harían innecesario un pronunciamiento expreso de este Tribunal acerca del resto de los motivos de amparo aducidos en la demanda. Ello no obstante, parece conveniente señalar que no pueden compartirse las otras quejas planteadas por el recurrente en relación con la pretendida lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y a la vida e integridad física (art. 15 CE).

Por lo que se refiere a la primera de dichas pretendidas vulneraciones, de las actuaciones se infiere que las irregularidades procedimentales aducidas por el demandante de amparo fueron subsanadas con las dos órdenes judiciales de retroacción de las actuaciones, sin que quepa observar que, una vez reiniciado el procedimiento extradicional, se haya producido irregularidad alguna causante de indefensión. En cuanto a la aducida imposibilidad de que su condena en ausencia sea objeto de revisión en Albania, debe recordarse que este Tribunal tiene declarado que corresponde a los órganos judiciales españoles condicionar la extradición a que se otorgue la posibilidad de un recurso efectivo en el que pueda revisarse la condena (STC 91/2000, de 30 de marzo), no siendo, sin embargo, de su competencia el control del eventual incumplimiento de la condición impuesta ya que pesa “sobre dicho Estado [reclamante] la responsabilidad del cumplimiento de dicha condición a la que se sujeta expresamente el acuerdo de extradición” (AATC 19/2001, de 30 de enero, y 378/2004, de 7 de octubre).

Tampoco cabe apreciar la pretendida vulneración del derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas pues, si bien es cierto que el procedimiento extradicional tuvo una duración excesiva, no es menos cierto que la misma fue debida a las dos órdenes de retroacción de las actuaciones producidas por razón de la confusión de procedimientos extradicionales provocada por el Estado albanés en la remisión de la documentación, de modo que no parece que pueda ser atribuible al órgano judicial. Por otra parte ha de recordarse que, una vez que el procedimiento ha finalizado, no cabe invocar en amparo aquella vulneración (por todas, STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3).

Finalmente se invoca en la demanda la vulneración del derecho del recurrente a la vida e integridad física y a no ser sometido a tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes, fundamentada en la eventualidad de que, tras su enjuiciamiento en Albania, le sean impuestas la pena de muerte o de cadena perpetua. Esta pretensión, sin embargo, también ha de ser desestimada, por cuanto en la parte dispositiva del Auto de 8 de junio de 2004 constan las condiciones de la procedencia de la extradición que el Convenio europeo de extradición, la Ley de extradición pasiva y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal han considerado garantías necesarias y suficientes de salvaguarda de los derechos a la vida, integridad física y prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes en este ámbito extradicional, a saber: que, caso de imponerse la pena de muerte, ésta no será ejecutada, y que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectiblemente “de por vida” (por todas, SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido, y de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V. c. Reino Unido; STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Kastriot Jaupi y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

2º Anular el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2004 y el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2004, en cuanto declaran procedente la extradición del recurrente a Albania para ser enjuiciado por la muerte del Sr. Ngresi.

3º Retrotraer las actuaciones ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo declarado en el fundamento jurídico cuatro de esta resolución.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 64 ] 16/03/2006
Type and record number
Date of the decision 13/02/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Kastriot Jaupi respecto a los Autos de la Audiencia Nacional que declararon procedente su extradición a Albania para su juicio por el asesinato del Sr. Ngresi (STC 148/2004).

Analytical Synthesis

Vulneración de los derechos a la tutela judicial y a un proceso con garantías en relación con la prueba: extradición pasiva para ser enjuiciado por asesinato sin indagar sobre las alegaciones de persecución política (SSTC 32/2003, 148/2004).

  • 1.

    La concesión de la extradición por los Autos recurridos han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, en relación con su derecho a las pruebas pertinentes para la defensa, al no haberse prestado la debida consideración a las alegaciones de que era objeto de persecución política en Albania y de que su vida corría peligro de ser extraditado a dicho país y al haberse omitido recabar información del Estado reclamante con la que poder refutar tales alegaciones (art. 24.1 y 2 CE) (SSTC 32/2003, 148/2004) [FJ 4].

  • 2.

    El recurrente aportó como. pruebas de la persecución política a la que su familia y él mismo estaban siendo sometido, no sólo recortes de prensa y una carta de su madre, sino también una carta del ex presidente del Parlamento albanés sobre su situación, así como un informe de la organización internacional Human Rights Watch [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre extradición pasiva (SSTC 32/2003,148/2004) [FJ 3].

  • 4.

    La imposibilidad de que la condena en ausencia sea objeto de revisión en Albania no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 91/2000) [FJ 5].

  • 5.

    El procedimiento extradicional tuvo una duración excesiva debido a las dos órdenes de retroacción de las actuaciones producidas por razón de la confusión de procedimientos extradicionales provocada por el Estado albanés en la remisión de la documentación [FJ 5].

  • 6.

    En el Auto constan las condiciones de la procedencia de la extradición: caso de imponerse la pena de muerte, ésta no será ejecutada, y que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectible de por vida [FJ 5].

  • 7.

    Doctrina europea en materia de extradición (SSTEDH, asunto Soering c. Reino Unido, 1989; asunto T. y V. c. Reino Unido, 1999) [FJ 5].

  • 8.

    La separación de los dos procedimientos extradicionales dirigidos contra el actor obecedió a la necesidad de asegurar el cumplimiento de todas las garantías procesales [FJ 2].

  • 9.

    Procede la anulación de los Autos impugnados, y a la retroacción de actuaciones ante la Audiencia Nacional para que dicte nueva resolución [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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