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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3767-2003, promovido por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas en interés de don Ali Baker, al que por turno de justicia gratuita se le designó la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura, contra el Auto de 23 de mayo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus presentada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de junio de 2003 el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, manifestando defender de oficio a don Ali Baker, interpuso recurso de amparo contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario citada en el encabezamiento. En él solicitaba el Letrado que se oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid a efectos de que se nombrase uno de sus colegiados para representar a su defendido.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Don Ali Baker fue detenido el 23 de mayo de 2003 por agentes de la policía nacional tras haber accedido al territorio nacional en una embarcación de las denominadas pateras.

b) El mismo día, por medio de escrito firmado por el interesado y el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, se planteó ante el Juzgado de guardia de Puerto del Rosario (Fuerteventura) una solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos: que su detención no estaba ajustada a Derecho, ya que no había cometido ningún delito, y que se debía exclusivamente a haber llegado a Fuerteventura como pasajero de una patera. Además, entendía que no se cumplieron “los preceptos del art. 61 de la Ley de extranjería”, ya que para que procediera su detención cautelar era preciso que hubiera sido decretada por la autoridad gubernativa competente para la resolución del expediente administrativo de expulsión (art. 55.2 Ley de extranjería), competencia atribuida al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, sin que le constara que tal Subdelegado hubiera autorizado la detención. Por todo ello solicitaba que, tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, se diera traslado al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento, y se ordenara a los agentes que lo custodiaban que lo pusieran de manifiesto ante el Juez para ser oído, o que personándose el Juez en el lugar en que se encontraba, les oyera a él y a su Abogado, admitiera las pruebas pertinentes y, finalmente, dictara resolución acordando su puesta en libertad.

c) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario resolvió sobre la petición mediante Auto de 23 de mayo de 2003, que inadmitía a trámite la solicitud de habeas corpus presentada. En el Auto se razonaba que, de las propias manifestaciones del recurrente, se desprendía que había sido detenido por la policía nacional al haber incurrido presuntamente en uno de los supuestos contemplados en la Ley de extranjería, con lo cual su detención se ajustaba a Derecho, ya que el art. 61 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, permite la detención del extranjero acordada por la autoridad gubernativa o sus agentes. Asimismo, continuaba razonando el Juez que, de conformidad con el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1985, reguladora del procedimiento de habeas corpus, y según lo explicado anteriormente, “es obligado denegar la solicitud presentada por improcedente”. En definitiva, el Auto inadmite de plano el procedimiento de habeas corpus.

3. Se alega en la demanda de amparo que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) de don Ali Baker, al haberse inadmitido la petición de habeas corpus.

Además, añade que según señala la STC 66/1996, junto con la puesta de manifiesto ante el Juez de la persona privada de libertad integran también el contenido esencial del proceso de habeas corpus las alegaciones y pruebas que aquélla pueda formular; si se analiza el contenido de la solicitud de habeas corpus se aprecia que no hay ningún motivo para la detención, ya que no se había cometido ningún delito y para que proceda la detención cautelar es preciso que sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas (arts. 55 y 61 de la Ley de extranjería) y no consta que tal Subdelegado lo hubiera hecho. Se pide en la demanda que se dicte Sentencia por la que otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho del recurrente a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior Auto denegatorio de la solicitud de habeas corpus.

4. Por diligencia de 13 de junio de 2003 de la Sección Primera de este Tribunal se acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara al citado recurrente un Procurador del turno de oficio que le representara en el presente recurso de amparo. Recibido el despacho correspondiente, se tuvo por hecha la designación mediante nueva diligencia de ordenación, de 27 de junio de 2003, en la que asimismo se acordaba conceder a la Procuradora doña Almudena Gil Segura, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acreditase con su firma la asunción de la representación del recurrente en la demanda presentada por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, lo que hizo mediante escrito presentado el 8 de julio de 2003.

5. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y con base en el art. 51 LOTC se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario para que remitiera testimonio del procedimiento habeas corpus núm. 3-2003.

6. Mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2005 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales solicitadas y, con base en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

7. El recurrente, mediante escrito de 23 de febrero de 2005, remitiéndose a su recurso de amparo, reiteró su petición de estimación del mismo.

8. Por escrito registrado el 7 de marzo de 2005 el Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo, puesto que a la vista de las actuaciones el procedimiento de habeas corpus había sido inadmitido de plano, vulnerándose con ello el art. 17.4 CE conforme la doctrina de este Tribunal.

9. La Sala Primera, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por providencia de 9 de enero de 2006 acordó solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario la remisión de todas las actuaciones seguidas respecto del recurrente, tanto las derivadas de la aplicación de la legislación de extranjería, como las diligencias indeterminadas que dieron lugar a la solicitud del habeas corpus núm. 3-2003; asimismo, se acordó recabar de la comisaría de policía nacional de Puerto del Rosario copia de todas las actuaciones practicadas respecto del demandante que fue detenido por agentes de esa comisaría el 23 de mayo de 2003, (diligencias policiales núm. 1300-2003).

10. Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2006 se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario y por la comisaría de policía de la misma localidad, y se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que formularan las alegaciones oportunas. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el día 7 de abril de 2006, con expresa cita de la STC 303/2005, de 24 de noviembre, interesó, a la vista de las nuevas actuaciones remitidas, la desestimación del presente recurso de amparo porque, a su juicio, en el momento en que se produjo la inadmisión del procedimiento de habeas corpus, ya se había producido el control judicial de la privación de libertad del recurrente a través de los trámites previstos en la Ley de extranjería.

11. Por providencia de 1 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en este proceso el Auto de 23 de mayo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite la petición de habeas corpus deducida por don Ali Baker, inadmisión de plano que fundamentó el órgano judicial en que la legislación de extranjería permitía la detención del mismo, detención que había sido llevada a cabo, en opinión del Juez, por autoridad competente.

2. Como ya recordamos en las SSTC 46/2006, de 13 de febrero, y 93/2006, de 27 de marzo, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE, como garantía fundamental del derecho a la libertad, y en qué medida puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de su incoación, generando una consolidada doctrina, recogida en las SSTC 94/2003, de 19 de mayo, FJ 3, 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y 122/2004, de 12 de julio, FJ 3, que puede resumirse, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, en los siguientes puntos:

“a) El procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo (LOHC), supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 de la Constitución, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente.

b) El procedimiento de habeas corpus, aun siendo un proceso ágil y sencillo, de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad.

c) De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación.

d) De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC. Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. Ahora bien, este Tribunal ha admitido el rechazo liminar en supuestos en los cuales no se daba el presupuesto de privación de libertad o de falta de competencia del órgano judicial.

e) Por ello, en los casos en los cuales la situación de privación de libertad exista (requisito que, junto con los exigidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, es preciso cumplir para poder solicitar la incoación de este procedimiento) no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De ese modo no es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación.

f) Por lo que respecta a la existencia de una situación de privación de libertad, como presupuesto para la admisibilidad del habeas corpus, se ha reiterado que debe cumplirse una doble exigencia. Por un lado, que la situación de privación de libertad sea real y efectiva, ya que, si no ha llegado a existir tal situación, las reparaciones que pudieran proceder han de buscarse por las vías jurisdiccionales adecuadas, de tal modo que ‘cuando el recurrente no se encuentra privado de libertad, la misma podía ser denegada de modo preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, puesto que en tales condiciones no procedía incoar el procedimiento’. Y, por otra parte, que la situación de privación de libertad no haya sido acordada judicialmente, ya que sólo en estos supuestos tendría sentido la garantía que instaura el art. 17.4 CE de control judicial de la privación de libertad, de modo que es plenamente admisible el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus contra situaciones de privación de libertad acordadas judicialmente. En tal sentido este Tribunal ya ha afirmado que tienen el carácter de situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente y, por tanto, que con independencia de su legalidad no pueden ser objeto de rechazo liminar las solicitudes de habeas corpus dirigidas contra ellas, las detenciones policiales, las detenciones impuestas en materia de extranjería o las sanciones de arresto domiciliario impuestas en expedientes disciplinarios por las autoridades militares” (SSTC 46/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3).

3. Ya en este punto, por lo que se refiere a las detenciones producidas en el ámbito propio de la legislación de extranjería, ha de señalarse que nuestras resoluciones en recursos de amparo se han referido a detenciones o retenciones gubernativas (así, SSTC 21/1996, de 12 de febrero; 174/1999, de 27 de septiembre; 179/2000, de 26 de junio), es decir, a privaciones de libertad realizadas por la policía sin previa autorización judicial y al amparo de la normativa vigente en materia de extranjería. Típico supuesto, pues, de privación de libertad necesitada de un control judicial a posteriori sobre su legalidad, articulado en nuestro Derecho —con carácter general y al margen de mecanismos específicos establecidos por la legislación de extranjería—, a través del procedimiento de habeas corpus.

4. En el presente caso el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de amparo con base en la STC 303/2005, de 24 de noviembre, ya que considera que nos encontramos ante un supuesto sustancialmente análogo al resuelto por aquella Sentencia.

Sin embargo, este Tribunal no puede compartir dicha apreciación puesto que los hechos del presente recurso son sensiblemente diferentes a los analizados en la citada resolución. En la STC 303/2005, de 24 de noviembre, se desestimó el recurso de amparo porque, al instarse el habeas corpus, el Juez ya había aplicado el art. 62.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y por tanto, como explicaba motivadamente en el Auto por el que inadmitía el procedimiento de habeas corpus entonces solicitado, ya había oído al detenido, con intérprete y asistido por Letrado, y ya había dictado Auto disponiendo su ingreso en un centro de internamiento por un periodo máximo de cuarenta días, que no había transcurrido en el momento de promoverse el indicado procedimiento. Y, sobre esta base, al tratarse de una privación de libertad ordenada por un Juez, llegábamos a la conclusión, en aquella Sentencia, de que las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial que señala el citado art. 62.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus, lo que haría redundante la posibilidad añadida de este remedio excepcional, sólo justificable en el plazo de la estricta detención cautelar gubernativa (durante las primeras setenta y dos horas) o, en su caso, superado el plazo acordado por la autoridad judicial para el internamiento, si el extranjero continúa privado de libertad.

Sin embargo, en el presente caso, admitiendo que nos encontramos ante un supuesto límite, debe señalarse que en el momento en que se dictó el Auto de 23 de mayo de 2003 ahora recurrido, por el que se inadmitió a limine el habeas corpus, no queda acreditado, al contrario de lo que sucedía en el supuesto de hecho de la STC 303/2005, que el Juez hubiera oído con anterioridad a dicha decisión al recurrente, asistido de Abogado e intérprete al amparo del art. 62.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; por tanto, en el momento de rechazo del habeas corpus solicitado, no consta que existiera un control judicial de la situación de detención del demandante.

La audiencia del recurrente y el control judicial de su situación de privación de libertad como consecuencia de la aplicación de la legislación de extranjería tuvo lugar el mismo día 23 de mayo; sin embargo, del examen de las actuaciones remitidas no se desprende que se llevara a cabo con anterioridad al momento en el que se inadmitió de plano el procedimiento de habeas corpus. Por ello, constatada la diferencia sustancial con el supuesto de la STC 303/2005 y, conforme a la doctrina antes citada sobre las garantías del procedimiento de habeas corpus, no cabe entender ajustada a la misma en el presente caso la inadmisión de plano del procedimiento, ya que tampoco puede considerarse conforme con el art. 17.4 CE la inadmisión a limine, aun cuando la autoridad judicial prevea que, en virtud de la legislación de extranjería, va a tener que intervenir en breve para la decisión de internamiento del extranjero solicitante de habeas corpus. Esta institución esta configurada en nuestro ordenamiento jurídico de manera absolutamente independiente de cualquier otro mecanismo de garantía de la libertad personal (como es el previsto en el art. 61 de la Ley de extranjería) y, únicamente en los casos en los que por mera coincidencia temporal, se ha llevado a cabo el control judicial de la situación del detenido con anterioridad a decisión de admisión o no del procedimiento de habeas corpus —supuesto de la STC 303/2005— podrá entenderse constitucionalmente legítima la decisión de inadmisión de plano de dicho procedimiento, puesto que en estos casos, dicha inadmisión se produce cuando la situación del solicitante ya ha sido controlada por la autoridad judicial.

En definitiva, estando concebido el procedimiento de habeas corpus como una especial garantía judicial para la persona privada de libertad mediante una decisión que no procede de un órgano judicial, en coherencia con nuestra doctrina, debemos reiterar, una vez más, que no es constitucionalmente legítimo la inadmisión a limine de dicho procedimiento bajo el argumento de la supuesta legalidad de la situación de detención del solicitante, porque como hemos recordado en numerosas ocasiones, esa es la cuestión a dilucidar en la fase plenaria del procedimiento de habeas corpus.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Alí Baker y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho fundamental a la libertad personal del demandante de amparo (art. 17.4 CE).

2º Anular el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario de 23 de mayo de 2003, recaído en procedimiento de habeas corpus núm. 3-2003.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada por la Sala Primera el 5 de junio de 2006, en el recurso de amparo núm. 3767-2003

1. Con el máximo respeto al criterio de la mayoría, discrepo del fallo y de la admisión a trámite del recurso de amparo.

2. Un Abogado que alega: “si el afectado no solicita personalmente el amparo del Tribunal se debe a que se desconoce su paradero” (sic, en el otrosí de la demanda de amparo) no puede actuar en interés de un cliente del que no tiene apoderamiento expreso o tácito ni aparece indicio alguno de la voluntad de éste de que se le defienda ante el Tribunal Constitucional en un proceso constitucional de amparo. El art. 7.3 de la Ley de asistencia jurídica gratuita no habilita al Letrado para esta intervención y el art. 3 LOHC no confiere a los Abogados la facultad de instar el procedimiento de habeas corpus.

Comparto la doctrina de las SSTC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 2, y 61/2003, de 24 de marzo, FJ 2, pero me parece evidente que no concurren en estos casos las mismas circunstancias: No consta encargo profesional ni se alega siquiera que subsista la privación de libertad.

En mi opinión el recurso de amparo debió ser declarado inadmisible.

3. En cuanto al fondo, conviene recordar que el art. 17.4 CE dispone que la Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Esa finalidad esencial de la institución —“puesta a disposición judicial”— se recoge en el art. 1 LOHC, cuando dispone que mediante el procedimiento del habeas corpus su puede obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de la persona detenida ilegalmente.

Tengo a la vista el texto del Auto dictado en aplicación de la legislación de extranjería por el Juez de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario el día 23 de mayo de 2003, en el que se asevera: “En el día de hoy se llevó a cabo la audiencia del interesado con asistencia del letrado del turno de oficio e intérprete”. Un examen de las actuaciones confirma que ese día 23 de mayo el detenido estaba ya a disposición judicial.

La razón de decidir de la Sentencia de la mayoría radica en que no ha quedado acreditado que en el momento en que se inadmitió el habeas corpus el Juez hubiera oído al detenido, asistido de Abogado e intérprete, al amparo del artículo 62.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. No comparto que esa circunstancia sea determinante. Sí lo es, en cambio, que el Auto de inadmisión del habeas corpus se haya dictado en ese mismo día 23 de mayo de 2003, cuando el detenido estaba ya a disposición del Juez.

La razón de ser de todo habeas corpus reside en que las autoridades gubernativas que han privado de libertad a una persona la pongan inmediatamente de manifiesto ante el Juez (art. 7 LOHC). Cuando el detenido queda a disposición judicial el procedimiento carece ya de objeto, sin perjuicio de que el Juez adopte las medidas que establece el art. 9 LOHC. Por ello, en el presente caso el recurso de amparo debió ser desestimado

En Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

2. Voto concurrente que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3767-2003

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de mis colegas, por medio de este Voto particular quiero expresar mi discrepancia con la Sentencia mayoritaria.

Comparto las conclusiones y el fallo alcanzado por mis colegas de Sala. Sin embargo, como en la STC 303/2005, de 24 de noviembre, también ahora creo que debíamos habernos pronunciado, con carácter previo, sobre la legitimación del Letrado que suscribía la demanda para interponerla en nombre del afectado por la inadmisión a trámite del habeas corpus, teniendo en cuenta que no constaba que éste último le hubiera conferido su representación, ni le hubiera encomendado la interposición de la demanda de amparo, ni se hubiera dirigido al Tribunal para mostrar su voluntad impugnativa. Y visto que en el caso que ahora nos ocupa estamos en la misma situación, por pura coherencia intelectual reproduzco mi posición discrepante en los mismos términos.

A tales efectos, me limito a remitirme a citado Voto.

Aquí es suficiente con reiterar otra vez que creo que la simple calidad de Abogado de oficio que esgrime el demandante de amparo no le otorga legitimación activa para interponer el recurso de amparo. Aunque es cierto que el Abogado tiene interés, incluso que puede defender intereses de su cliente, el Abogado no es parte en el proceso judicial previo y su interés en instar el amparo por considerar que se ha vulnerado un derecho de su defendida, sin autorización expresa ni mandato tácito de su cliente, si bien merece un juicio deontológico favorable, no puede ser calificado sino como genérico, razones por las que ha de concluirse que no tiene legitimación activa para promover la demanda de amparo, todo lo cual debiera haber llevado, en mi opinión, a la desestimación de la demanda por este motivo.

Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.

En Madrid, a siete de junio de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 161 ] 07/07/2006
Type and record number
Date of the decision 05/06/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por un Abogado en interés de don Ali Baker frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario (Fuerteventura) que inadmitió a trámite su solicitud de habeas corpus tras haber sido interceptado en una patera.

Analytical Synthesis

Vulneración de los derechos a la libertad personal y al habeas corpus: inadmisión por razones de fondo de la petición presentada por un extranjero respecto a una privación de libertad gubernativa. Votos particulares.

  • 1.

    No es constitucionalmente legítima la inadmisión a limine del procedimiento de habeas corpus bajo el argumento de la supuesta legalidad de la detención del solicitante, porque ésa es la cuestión a dilucidar en la fase plenaria del procedimiento de habeas corpus [FJ 4].

  • 2.

    El habeas corpus está configurado en nuestro ordenamiento jurídico de manera independiente de cualquier otro mecanismo de garantía de la libertad personal y, únicamente en los casos en los que se ha llevado a cabo el control judicial de la situación del detenido con anterioridad a la admisión o no del procedimiento de habeas corpus, podrá entenderse constitucionalmente legítima la inadmisión de plano de dicho procedimiento [FJ 4].

  • 3.

    Distingue el supuesto de hecho analizado en la STC 303/2005, en el sentido de que, en este caso, en el momento de rechazo del habeas corpus solicitado, no consta que existiera un control judicial de la situación de detención del demandante [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus como garantía del derecho a la libertad y su posible vulneración por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de su incoación (SSTC 94/2003, 23/2004, 122/2004) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 2
  • Artículo 17.4, ff. 1 a 3, VP I
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP II
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • En general, f. 2
  • Artículo 1, f. 2, VP I
  • Artículo 3, VP I
  • Artículo 4, f. 2
  • Artículo 6, f. 2
  • Artículo 7, f. 2, VP I
  • Artículo 8, f. 2
  • Artículo 9, VP I
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 7.3, VP I
  • Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
  • Artículo 61, f. 3
  • Artículo 62 apartados 1, 2, f. 3, VP I
  • Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Reforma parcial de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
  • En general, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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