La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 215/1980, promovido por don José María Lucena Bonny, Letrado en ejercicio, que actúa en su propia representación y defensa, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 1980, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 28 de Madrid el 26 de febrero de 1980, y en el que ha comparecido el Fiscal General del Estado, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. En el mes de enero de 1980, don José María Lucena Bonny recibe una citación del Juzgado de Distrito núm. 28 de los de Madrid a fin de que comparezca como denunciado en el expediente por juicio de faltas número 2151/1979, cuya celebración habría de tener lugar el día 26 del mes de febrero siguiente.
2. Con antelación a la fecha señalada para la celebración del juicio de faltas, y según el interesado manifiesta en el segundo de los Hechos de la demanda de amparo, se informó de la existencia de una denuncia formulada contra él por don Pedro González García, taxista de profesión, por daños sufridos por su vehículo e imputables al conductor del matrícula M-4058-BJ, propiedad del actor.
Según manifestaciones del recurrente, no acreditadas en el presente proceso, por entender que no había sido su vehículo el causante de tales daños se entablaron negociaciones entre la Compañía aseguradora y el denunciante, acordando la no comparecencia al acto para el cual habían sido citados. No se acredita, asimismo, que ninguno de los intervinientes ni la Compañía aseguradora pusieran en antecedentes al Juzgado de Distrito acerca de sus mutuas conversaciones y decisiones.
3. Por el Juzgado de Distrito, y en el día y hora señalados, se lleva a cabo la vista del juicio de faltas, no compareciendo el denunciante ni el denunciado, según consta en el acta, aunque sí el Ministerio Fiscal, que, apoyándose en la denuncia que obra en autos, insta se dicte Sentencia condenatoria.
En fecha 26 de febrero, es decir, el mismo día en que se celebrara el juicio de faltas con la asistencia del Ministerio Fiscal, se dicta Sentencia en la que se relatan los hechos conforme a la denuncia, y quedan acreditados, por prueba pericial, los daños recibidos por ambos vehículos, condenándose a don José María Lucena Bonny como autor responsable de una falta de imprudencia, con resultado de daños, a la pena de dos mil pesetas de multa -con cuatro días de arresto personal sustitutorio en caso de impago-, a que indemnice al perjudicado don Pedro González García en la cantidad de veintiocho mil setecientas cinco pesetas, y al pago de las costas causadas.
4. Contra dicha Sentencia recurre en apelación don José María Lucena Bonny, en escrito de 5 de marzo de 1980, ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid y, previa vista de la citada apelación, a la que comparece el hoy actor así como el Ministerio Fiscal, pero no el apelado, se dicta Sentencia en 8 de septiembre del mismo año, en virtud de la cual se confirma en todas sus partes la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas causadas en la segunda instancia.
5. Con fecha 14 de noviembre de 1980, don José María Lucena Bonny interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional solicitando la anulación de las Sentencias del Juzgado de Distrito y de apelación citadas, por entender que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución al haber sido condenado sin indicios de posible criminalidad, dado que no existía prueba alguna.
6. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Juzgado de Distrito núm. 28 de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 13 de esta capital para que remitan las actuaciones, o testimonio de ellas, correspondientes, respectivamente, al juicio de faltas núm. 2151/1979 y al rollo de apelación núm. 47/1980, que concluyeron por Sentencias de 26 de febrero y 8 de septiembre de 1980.
7. Una vez recibidos los testimonios solicitados y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se da vista de las actuaciones al Fiscal General del Estado y al solicitante del amparo por un plazo común de veinte días para que durante él puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
8. El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, plantea en primer término la posible desestimación del recurso de amparo interpuesto, por considerar que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC.
Basa el Fiscal General su postura en los siguientes puntos: a) es de aplicación al presente caso el art. 44 de la LOTC y no el art. 43 invocado en la demanda, por cuanto, según la tesis del propio actor, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se habría producido en el juicio de faltas y por el Juzgado de Distrito; b) el recurrente no invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, tuvo ocasión de hacerlo.
A su juicio, el primer acto procesal producido después de conocida la presunta vulneración del derecho alegado fue el escrito de interposición del recurso de apelación, y de su lectura se deduce claramente que no existe en él alegación alguna acerca de la pretendida lesión del derecho fundamental. Por ello, aun cuando fuera cierta la afirmación del recurrente contenida en el apartado 6.° de los Hechos de la demanda de amparo, habría de concluirse que no se ha cumplido el requisito procesal exigido en el art. 44.1 c) de la LOTC.
9. Por lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución, a juicio del Fiscal General tal vulneración no existe, pues una cosa es la presunción de inocencia y otra muy distinta presumir que la no comparecencia sin explicación alguna va a producir la absolución. El recurrente olvida que la presencia del denunciante no es preceptiva y que, a mayor abundamiento, el Ministerio Fiscal concurre al acto del juicio oral cubriendo con su acusación, ante la inexistencia de renuncia alguna ni manifestación en contrario del denunciante, el defecto de éste.
Así, pues, al existir acusación cabía la posibilidad de una condena, máxime cuando, como en el presente caso, se había practicado prueba pericial en la que se fijaron los daños sufridos por los dos vehículos, prueba que podía servir y sirvió al Juez para llegar a formar «según su conciencia» un juicio de valor suficiente para acordar una condena. Y si el recurrente tenía en su poder pruebas determinantes de una resolución distinta debió actuarlas en la instancia para, en su caso, ejercitar el derecho que el art. 979 de la L. E. Cr. le confiere, en orden a la práctica de pruebas en la apelación.
De no entender así las cosas -concluye el Fiscal General- la dejación de derechos, cuando a consecuencia de ella se produjere una resolución adversa, podría utilizarse como instrumento para hacer entrar en juego, como una instancia más, el proceso de amparo constitucional.
10. Por providencia de 24 de abril de 1981 la Sección Primera acuerda notificar al recurrente que de los expedientes remitidos se deduce el posible incumplimiento del requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC y darle traslado del escrito del Fiscal General en el que se pone de manifiesto la anterior causa de inadmisibilidad del recurso, concediéndole un plazo de diez días de acuerdo con lo establecido en el art. 84 de la LOTC, para que alegue lo que a su derecho convenga sobre dicha posible causa de inadmisión.
11. El recurrente, en relación con el posible incumplimiento del requisito contenido en el apartado c) del art. 44.1 de la LOTC al no haber invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado, único extremo sobre el que cabía alegar en ese momento procesal, argumenta de la siguiente forma:
a) A su juicio, y frente a la postura sostenida por el Fiscal General, ni el acto de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia del juicio de faltas, ni el acto de mejora de dicha apelación, constituyen momentos procesales oportunos para formular alegaciones o manifestaciones de fondo, pues ello vendría a modificar el sentido de la forma procesal que revisten. El final del art. 44.1 c) («... hubiere lugar para ello») habría de entenderse referido en el presente caso al momento en que por la lógica del discurso procesal debió verificarse la aludida invocación, esto es, en el acto de la vista de la apelación, único momento en que resultaba adecuado invocar la posible violación de un derecho fundamental.
b) En ese momento se hizo expresa declaración por parte de su representación de que la Sentencia apelada violaba el art. 24 de la Constitución.
c) No ha podido constatar que se hiciera o no constar en acta tal declaración «porque entre las actuaciones enviadas por el Juzgado de Instrucción núm. 13 al Tribunal, el que suscribe no ha podido percatarse de la existencia de la misma o al menos no ha reparado en ella».
12. Por providencia de 21 de abril de 1982 se fija la fecha de 28 de abril para deliberación y votación de la Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Una vez abierto el trámite previsto en el art. 84 de la LOTC, procede que este Tribunal se pronuncie previamente sobre el posible incumplimiento del requisito procesal exigido por el art. 44.1 c) de la misma, cuestión que se plantea, una vez admitida la demanda, a la vista de las actuaciones remitidas.
2. El recurrente solicita en su demanda de amparo la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito y, en apelación, por el Juzgado de Instrucción, por considerar que en ellas se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución. Se trata, por tanto, de la posible violación de un derecho susceptible de amparo que tiene su origen inmediato y directo en un acto de un órgano judicial, por lo que es de aplicación el art. 44 de la LOTC, como señala el Fiscal General del Estado y el propio recurrente reconoce en su escrito de alegaciones, si bien en el de demanda alude al art. 43 del mismo texto legal. En consecuencia, la admisión del recurso aparece supeditada al cumplimiento de los requisitos procesales fijados en dicho artículo, entre los que se encuentra el recogido en el apartado 1 c): que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
3. En el caso presente puede afirmarse que el momento procesal idóneo para efectuar la invocación formal requerida por el art. 44 de la LOTC no es -como sostiene el Fiscal General- el de la interposición del recurso de apelación, sino el de la subsiguiente vista oral, dado que la interposición tiene un contenido específico y restringido, como lo pone de manifiesto el hecho de que pueda realizarse no sólo mediante escrito, sino también mediante comparecencia ante el Secretario o incluso por simple manifestación hecha al notificarse la Sentencia (art. 13 del Decreto de 21 de noviembre de 1952).
4. El recurrente afirma en el Hecho sexto de su escrito de demanda de amparo que en la vista del recurso de apelación su representación hizo expresa declaración de que la Sentencia apelada violaba el art. 24 de la Constitución, con lo que la exigencia legal contenida en el art. 44.1 c) de la LOTC había sido satisfecha.
Es evidente que dicha manifestación precisaba ser probada de alguna forma, dada la trascendencia del requisito cuyo cumplimiento se cuestiona, pues su finalidad y razón de ser consiste en hacer posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; de ahí que al recurrente incumba realizar una reclamación concreta de constancia en la diligencia o acta correspondiente, a la manera exigida para el recurso de casación por quebrantamiento de forma (art. 855 y concordante de la L. E. Cr.).
5. No obstante, en las actuaciones remitidas y concretamente en la diligencia de la vista de apelación cuyo testimonio figura en el folio 47 del rollo de apelación 47/1980, remitido por el Juzgado de Instrucción, no existe constancia de que el recurrente hubiese invocado la violación por parte del órgano judicial del derecho a la presunción de inocencia que alega, ni tampoco se aprecia en ellas elemento alguno del que indirectamente pudiera inferirse que, aún sin existir tal invocación expresa, la cuestión fue de alguna forma suscitada y el Juez pudo entrar a valorarla en términos de derecho, lo que habría permitido a este Tribunal, en una interpretación de carácter finalista y no meramente formal, de acuerdo con el principio pro actione, considerar que el requisito legal se había cumplido.
6. Al no existir constancia alguna de que el recurrente hubiese planteado la posible violación del derecho a la presunción de inocencia ante la jurisdicción ordinaria y estar configurado el amparo constitucional como un medio último y subsidiario de garantía, no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida.
En consecuencia, la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda denegar el amparo solicitado, por incumplimiento del requisito legal exigido en el apartado 1 c) del art. 44 de la LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José María Lucena Bonny.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.
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1.
El momento procesal idóneo para efectuar la invocación formal del derecho constitucional vulnerado requerida por el art. 44 de la LOTC no es el de la interposición del recurso de apelación, sino el de la subsiguiente vista oral, ya que la interposición tiene un contenido específico y restringido.
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2.
La invocación prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC precisa ser probada de alguna forma, dada la trascendencia del requisito en cuestión, cuya finalidad y razón de ser consiste en hacer posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; de ahí que al recurrente incumba reclamar en su momento la constancia del cumplimiento de dicho requisito en la diligencia o acta correspondiente.
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3.
Al no existir constancia alguna de que el recurrente hubiese planteado ante la jurisdicción ordinaria la posible vulneración del derecho constitucional alegada en el recurso de amparo y estar configurado éste como un medio último y subsidiario de garantía, no cabe que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 855, f. 4
- Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
- Artículo 13, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 2
- Artículo 44, ff. 2, 3
- Artículo 44.1 c), ff. 1, 4, 6
- Artículo 84, f. 1
- Momento procesal idóneo para la invocaciónMomento procesal idóneo para la invocación, f. 3
- Prueba de la invocaciónPrueba de la invocación, f. 4