La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3500-2003, promovido por don Francisco de Asís Collado Torres, representado por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina y bajo la dirección del Letrado don Diego Ortega Macías, contra el Auto de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de abril de 2003, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 25 de febrero de 2003, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de 9 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 342-2002. Han comparecido don Sebastián Ángel Fernández Ariza, representado por el Procurador de los Tribunales don César Frías Benito y bajo la dirección del Letrado don Miguel Díez González; y el Servicio Andaluz de Salud. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, actuando en nombre y representación de don Francisco de Asís Collado Torres, y bajo la dirección del Letrado don Diego Ortega Macías, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente, por Resolución del Servicio Andaluz de Salud de 20 de febrero de 1999, obtuvo una plaza de médico en el Hospital Carlos Haya de Málaga en una convocatoria de concurso de traslado, tomando posesión el 16 de marzo de 1999. Don Sebastián Fernández Ariza interpuso demanda contra el Servicio Andaluz de Salud impugnando el cómputo de sus méritos en dicho concurso de traslados y solicitando la nulidad de la citada Resolución, dando lugar al procedimiento núm. 488/99 que se tramitó por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga. Por Sentencia de 25 de julio de 2001, aclarada por Auto de 13 de noviembre de 2001, se estimó la demanda, acordándose que procedía el cómputo de determinados méritos del demandante y anulando la Resolución de 20 de febrero de 1999 para que se dictase otra nueva y se asignaran las plazas convocadas conforme a la nueva valoración de méritos del demandante. Interpuesto recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, tramitado con el núm. 342-2002, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de mayo de 2002. El Servicio Andaluz de Salud, en ejecución de dichas Sentencias, procedió a valorar nuevamente los méritos de don Sebastián Fernández Ariza y, por Resolución de 29 de enero de 2003, le asignó la plaza de facultativo del Hospital Carlos Haya, que había sido adjudicada al ahora recurrente en amparo, quien fue cesado en ella, retornando a su puesto de origen.
b) El recurrente, asistido de Abogado, promovió el 20 de febrero de 2003 incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, alegando que en el procedimiento judicial por el que se había acordado la nulidad de la Resolución de 20 de febrero de 1999 concurría un defecto de forma que le había causado efectiva indefensión, ya que no había sido emplazado al mismo, a pesar de ser evidente su interés en dicho procedimiento. Por providencia de 25 de febrero de 2003 se acordó no haber lugar a su admisión a trámite al no haber sido el solicitante parte en el procedimiento. Dicha providencia fue notificada al recurrente el 26 de febrero de 2003.
c) El recurrente interpuso recurso de súplica alegando que el art. 240.3 LOPJ reconocía legitimación para promover el incidente de nulidad no sólo a quien había sido parte en el procedimiento, sino también a quien debió haberlo sido, que era lo que se planteaba como cuestión de fondo del incidente de nulidad, de tal modo que la inadmisión resultaba contraria al art. 24.1 CE ya que se le impedía el acceso a la jurisdicción. Por Auto de 30 de abril de 2003 se desestimó el recurso insistiendo en que el incidente de nulidad sólo puede ser promovido por quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, circunstancias que no concurrían en el caso ya que el recurrente ni fue parte ni debió serlo pues prima facie no resultaba necesaria su intervención.
3. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse inadmitido el incidente de nulidad con fundamento en su falta de legitimación. A esos efectos destaca que, pretendiendo el acceso a la jurisdicción para poder alegar en el incidente de nulidad la existencia de indefensión al haber resultado afectado por una resolución judicial dictada en un procedimiento en que no fue emplazado, sin embargo, se le negó irracionalmente, con el argumento de su falta de legitimación, la posibilidad de debatir dicha cuestión en el incidente de nulidad. Por tanto, solicita la nulidad de las resoluciones judiciales por las que se acuerda la inadmisión del incidente y la retroacción de actuaciones para que sea admitido dicho incidente.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 19 de abril de 2004, admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 27 de mayo de 2004 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones, por personado al Servicio Andaluz de Salud y al Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito, en nombre y representación de don Sebastián Ángel Fernández Ariza y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. Don Sebastián Fernández Ariza, en escrito registrado el 25 de junio de 2004, presentó alegaciones solicitando que se desestimara el amparo al considerar que ninguna indefensión se le ha causado al recurrente, ya que su llamamiento resultaba innecesario pues en el procedimiento sólo se discutía la puntuación de esa parte y era la Administración demandada la que tenía que cuantificar los méritos aportados.
7. El Servicio Andaluz de Salud, en escrito registrado el 1 de julio de 2004, presentó alegaciones solicitando que se desestimara el amparo, al considerar que el recurrente no fue parte en el proceso ni debió serlo, dado que su objeto era únicamente la valoración de los méritos de otros concursantes, por lo que ninguna indefensión le pudo producir no haber sido parte en el procedimiento.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 5 de julio de 2006, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas por las que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, con retroacción para que se dicte una nueva resolución con respeto al derecho fundamental vulnerado. A esos efectos se argumenta que las resoluciones impugnadas no pueden considerarse debidamente motivadas, ya que aún recogiéndose en los propios antecedentes del Auto que el recurrente se había visto privado de la plaza en virtud de las Sentencias dictadas en un proceso en que no había sido emplazado, “se omite todo análisis de tal extremo y se rechaza su legitimación, sin explicación de índole alguna, más allá de una simple afirmación acerca del carácter del litisconsorcio pasivo necesario, sin análisis del caso concreto rechazándose de forma meramente apodíctica”.
9. El recurrente, en escrito registrado el día 10 de junio de 2004, presentó alegaciones, reiterando las recogidas en la demanda de amparo.
10. Por providencia de fecha 18 de octubre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 23 siguiente, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, en la medida en que apreciaron la falta de legitimación activa del recurrente para promover el incidente de nulidad de actuaciones, impidiendo con ello un pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Antes de entrar a analizar el fondo de esta cuestión, resulta inexcusable verificar que no concurre ningún óbice procesal que lo impida, en tanto que, como ha reiterado este Tribunal, la inicial admisión de la demanda no es obstáculo para que, incluso de oficio, puede abordarse o reconsiderarse en Sentencia la concurrencia de los requisitos procesales (por todas, STC 171/2006, de 5 de junio, FJ 1).
2. Este Tribunal ha reiterado que el plazo para interponer recurso de amparo es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no puede alargarse mediante una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo. Igualmente se ha destacado que debe hacerse una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en los que tal improcedencia deriva de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de solventarse con criterios interpretativos de alguna dificultad, es decir, circunscribiéndolo a los supuestos en que dicha improcedencia sea evidente, esto es, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles (por todas, STC 162/2006, de 22 de mayo, FJ 3).
Más en concreto, el Pleno de este Tribunal ya ha reiterado recientemente que debe calificarse como manifiestamente improcedente aquel recurso intentando contra una resolución respecto de la que esté prevista expresamente su irrecurribilidad en un precepto legal, si bien, incidiendo en que debe excepcionarse concluir la extemporaneidad de la demanda cuando la interposición de dicho recurso derive de una errónea indicación en la resolución impugnada, pero que este excepcional tratamiento no resulta aplicable en los casos de omisión de esta instrucción, pues en estos supuestos, debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si tiene asistencia letrada (STC 241/2006, de 20 de junio, FJ 3).
En el presente caso, como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, ha quedado acreditado en las actuaciones, por un lado, que el recurrente, asistido de Letrado y bajo la vigencia del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en la redacción dada a sus apartados 3 y 4 por la Ley Orgánica 13/1999, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 9 de mayo de 2002, siendo inadmitido por providencia de 25 de febrero de 2003, en la que no se hacía expresa indicación de recursos y que fue notificada al recurrente al día siguiente. Y, por otro, que contra dicha providencia el recurrente interpuso un recurso de súplica al que se dio respuesta desestimatoria por Auto de 30 de abril de 2003, contra el que se recurrió en amparo en fecha 29 de mayo de 2003.
En atención a lo expuesto, cabe constatar, en primer lugar, que el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra la providencia de 25 de febrero de 2003 debe ser considerado manifiestamente improcedente, al ser concluyente el tenor literal de la redacción entonces vigente del art. 240.3 LOPJ que hacía expreso que “[l]a resolución en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de recurso alguno”. En segundo lugar, que no concurre la excepción de que existiera una indicación errónea de recursos que indujera a su interposición. Y, por último, que a pesar de que la citada providencia omitiera cualquier consideración sobre su firmeza o recurribilidad, el recurrente contaba con la debida asistencia letrada para valorar dicho aspecto con la diligencia profesional que le era exigible. De ello se desprende que la presente demanda de amparo está incursa en la causa de inadmisión de haberse interpuesto fuera de plazo [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC], toda vez que, siendo el recurso de súplica manifiestamente improcedente y debiendo computarse, por tanto, el plazo para interponer el presente recurso de amparo desde la fecha en que se notificó la providencia improcedentemente recurrida en súplica —26 de febrero de 2003—, al momento en que se interpuso el presente recurso de amparo —29 de mayo de 2003— habían transcurrido en exceso los veinte días a que se refiere el art. 44.2 LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Francisco de Asís Collado Torres.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.
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1.
La demanda de amparo se interpone fuera de plazo, al ser el recurso de súplica manifiestamente improcedente, por lo que incurre en causa de inadmisión [FJ 2].
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2.
El plazo para interponer recurso de no puede alargarse mediante una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
- Artículo 240.4 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, Doctrina constitucional, f. 2
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, f. 2
- Incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedenteIncidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente, f. 2
- Recurso de súplicaRecurso de súplica, f. 2