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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2738-2005, promovido por don Antonio Gómez Utrero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Donday Cuevas y asistido por el Abogado don Ramón Colado Pérez, contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 2 de noviembre y 16 de diciembre de 2004 y contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de marzo de 2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 2005, el director del centro penitenciario de Daroca (Zaragoza) envió a este Tribunal escrito de don Antonio Gómez Utrero, interno en el citado centro penitenciario, manifestando su voluntad de interponer demanda de amparo. Una vez nombrados Abogado y Procurador de oficio, el 4 de julio de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Donday Cuevas interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de don Antonio Gómez Utrero, frente a las resoluciones acabadas de mencionar.

2. Los hechos más relevantes para la resolución del presente amparo son los siguientes:

a) El recurrente, interno en el centro penitenciario de Daroca (Zaragoza), presentó queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza en relación con los servicios médicos del centro penitenciario dado que se le había informado de que se le iría rebajando paulatinamente la medicación psiquiátrica que tenía prescrita y que, además, dicha medicación debería ingerirla en la enfermería. La queja se sustentó en que llevaba cinco años con la misma medicación, de modo que no entendía la razón del cambio y alegaba que el cambio debía ser prescrito por un especialista y no por un médico generalista. Se quejaba asimismo de que el cambio de medicación había afectado a su salud ya que le había provocado trastornos de sueño, pérdida de apetito y de peso. Por ello, sostuvo que se vulneraban sus derechos a la salud y a la asistencia sanitaria, de los que era titular en las mismas condiciones que todo ciudadano. A tal efecto, citaba distintos preceptos de la Ley general de sanidad, de la Ley general penitenciaria y del Reglamento penitenciario, y solicitaba el cambio de médico por un especialista.

b) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria le contestó en Auto de 2 de noviembre de 2004: “se han practicado las actuaciones que se consideran suficientes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, sin que se haya acreditado la existencia de desviaciones en el cumplimiento de los preceptos penitenciarios por lo que se procede a desestimar la queja interpuesta por el interno./Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación…”.

c) El interno recurrió dicho Auto en reforma, siendo desestimado el recurso en Auto de 16 de diciembre de 2004, cuyo tenor literal es: “las alegaciones expuestas por el interno en el recurso que ha interpuesto, no han desvirtuado la motivación de la resolución impugnada, lo que obliga a desestimar la reforma interesada, confirmando por ello el Auto de 2 de noviembre de 2004”.

d) El interno interpuso entonces recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, cuya Sección Primera dictó el Auto de 15 de marzo de 2005, declarando no haber lugar al recurso de apelación, por no caber apelación frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ya que la queja del interno no tenía relación con la ejecución de la pena, tal como establece la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 1 de julio, modificada por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y STC de 25 de noviembre de 1997.

3. La demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En primer término, atribuye la vulneración de este derecho a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por carecer de motivación, dado que se trata de resoluciones estereotipadas que no resuelven la cuestión planteada. De otra parte, también la resolución de la Audiencia Provincial habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por cuanto dejó imprejuzgada la cuestión suscitada al razonar que no cabía recurso de apelación, negando su derecho a la doble instancia en contra de la literalidad de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 6/1985, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, ya que, si bien en su apartado segundo se refiere a las resoluciones sobre ejecución de penas, el apartado tercero establece el recurso de apelación también para los casos relativos a régimen penitenciario siempre que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación frente a la resolución administrativa previa.

4. Por providencia de 27 de septiembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en los arts. 51 y 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso en la Secretaría de la Sala, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. Donday Cuevas, para que, en el plazo de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 2006, la representación del recurrente de amparo reiteró las pretensiones de la demanda aduciendo, además, la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral del recurrente (art. 15 CE) dado que se habría producido una limitación injustificada del mismo al cambiársele el tratamiento médico-psiquiátrico por un médico no especialista.

6. Por escrito registrado en este Tribunal, el 14 de noviembre de 2006, el Fiscal ante el Tribunal interesó la estimación de la demanda de amparo, entendiendo que se habían producido las dos vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) aducidas en la misma. Por ello, en atención al distinto efecto que la retroacción de actuaciones tendría en caso de ser estimadas ambas, considera que se ha de iniciar el examen de la demanda por la vulneración atribuida a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dado que la retroacción de actuaciones se realizaría a un momento anterior del procedimiento lo que haría innecesario el pronunciamiento sobre la segunda de las vulneraciones alegadas, cuya estimación considera subsidiaria de la anterior.

De un lado, partiendo de la jurisprudencia de este Tribunal conforme a la cual, la motivación en materia de asuntos penitenciarios es reforzada, sostiene que ninguna de las dos resoluciones del Juzgado cumplen las exigencias de motivación, dado que el primero de los Autos no respondió a lo planteado sino que se limitó a contestar de forma estereotipada, al igual que el Auto que desestimó la reforma que tampoco contestó los motivos del recurso, sino que tan sólo afirmó de forma apodíctica que no se habrían desvirtuado los argumentos de la resolución recurrida, lo que no es sino la anticipación formularia del fallo del Auto.

De otra parte, en relación con el derecho de acceso al recurso razona que también se ha producido su vulneración, ya que, habiendo planteado el interno la queja directamente ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y no existiendo, por tanto, actuación administrativa previa, cabía recurso de apelación frente a la resolución que desestimó la reforma. Entiende, por tanto, que la motivación de la inadmisión del recurso es errónea y, en todo caso, insuficiente, dado que se remite solo a los preceptos en juego sin razonar su aplicación. En la medida en que si se estimara este motivo de amparo habrían de retrotraerse las actuaciones ante la Audiencia Provincial para que dictara nueva resolución que se manifestara sobre el fondo de las pretensiones planteadas en la apelación, entiende que la estimación de la demanda por este motivo ha de ser subsidiaria a la anterior.

7. Por providencia de 14 de diciembre de 2006 se señaló para la votación y fallo de la presente Sentencia, el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza que desestimaron la queja interpuesta por el recurrente, interno en el centro penitenciario de Daroca (Zaragoza), y contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que inadmitó el recurso de apelación frente a los anteriores. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), tanto por la falta de motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria como por la restricción de su derecho de acceso al recurso por parte del Auto de la Audiencia Provincial, que, además, estaría inmotivado. El Ministerio Fiscal, como hemos expuesto en los antecedentes, interesa la estimación de la demanda por las dos vulneraciones aducidas, entendiendo que es prioritaria la relativa a la ausencia de motivación de las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al tener como consecuencia la retroacción de actuaciones ante el mismo.

Como bien señala el Fiscal ante este Tribunal, el análisis de la demanda debe iniciarse por la pretensión relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que el recurrente atribuye a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron la queja interpuesta, dados los efectos que la eventual estimación de este motivo de amparo tendría.

2. El recurrente en amparo sostiene que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron su queja son resoluciones inmotivadas, absolutamente estereotipadas, de modo que no habrían contestado la queja presentada sobre el cambio de medicación por el médico del centro penitenciario. Pues bien, ha de otorgase la razón al recurrente, ya que las resoluciones impugnadas no permiten conocer el fundamento de la decisión, por lo que han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3)”. Esto es, el fundamento de la decisión ha de ser la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, “que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia” (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3, 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3).

3. El tenor literal de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, tal y como ha sido expuesto en los antecedentes es el siguiente. El Auto de 2 de noviembre de 2004 reza: “se han practicado las actuaciones que se consideran suficientes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, sin que se haya acreditado la existencia de desviaciones en el cumplimiento de los preceptos penitenciarios por lo que se procede a desestimar la queja interpuesta por el interno./Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación…”. Por su parte el Auto de 16 de diciembre de 2004, señala que: “las alegaciones expuestas por el interno en el recurso que ha interpuesto, no han desvirtuado la motivación de la resolución impugnada, lo que obliga a desestimar la reforma interesada, confirmando por ello el auto de 2 de noviembre de 2004”.

Como también admite el Fiscal ante el Tribunal, es patente que se trata de resoluciones estereotipadas que ni dan cuenta de los fundamentos de la queja del interno ni los toman en consideración, de modo que podrían aplicarse a cualquier clase de queja fuera cual fuese su contenido y cualesquiera que fuesen los preceptos legales en los que se fundamentara. La ausencia total de identificación del caso, e incluso de los preceptos aplicables, convierte en imposible el conocimiento por el interesado o por cualquiera de las razones de la decisión. Por muy razonables que pudieran ser los argumentos que avalaran la desestimación de la queja, es lo cierto que el fundamento de la misma se ha mantenido oculto en la mente del órgano judicial, de modo que no resulta posible saber si se ajusta o no a la legalidad aplicable y al derecho a la salud aducido por el recurrente. Por consiguiente, ninguna duda cabe de que las resoluciones transcritas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el art. 120.3 CE, dado que ni siquiera cumplen con el primer requisito inherente al deber de exteriorización del fundamento de las decisiones judiciales, ya que la motivación es inexistente.

Lo razonado conduce a la estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, así como del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y a la retroacción de actuaciones ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que dicte nueva resolución que exteriorice el fundamento de la decisión y que éste sea conforme con el derecho del recurrente a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, no arbitraria, ni irrazonable ni incursa en un error patente.

En consecuencia, como señala el Fiscal ante el Tribunal no resulta necesario ni pertinente examinar la segunda de las vulneraciones alegadas del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Gómez Utrero y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 2 de noviembre y 16 de diciembre de 2004 y el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de marzo de 2005.

3º Retrotraer las actuaciones ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los mencionados Autos, a fin de que dicte nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 22 ] 25/01/2007
Type and record number
Date of the decision 18/12/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Antonio Gómez Utrero frente a los Autos de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza que desestimaron su queja sobre los servicios médicos en el centro penitenciario de Daroca.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales estereotipadas.

  • 1.

    En las resoluciones estereotipadas que ni dan cuenta de los fundamentos de la queja ni los toman en consideración, pudiendo aplicarse a cualquier clase de queja, la ausencia total de identificación del caso, e incluso de los preceptos aplicables, se hace imposible el conocimiento por el interesado o por cualquiera de las razones de la decisión [FJ 3].

  • 2.

    El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, debiéndose fundamentar la decisión mediante una aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, 223/2005) [FJ 2].

  • 3.

    Procede la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que dicte nueva resolución que exteriorice el fundamento de la decisión conforme con el derecho del recurrente [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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