La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3358-2004, promovido por Tableros y Puentes, S.A., entidad mercantil representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real y asistida por el Letrado don Juan Ferreiro García, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de abril de 2004, dictada en el procedimiento ordinario núm. 114-2004. Ha intervenido la Administración del Principado de Asturias, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de mayo de 2004 el procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, actuando en la representación indicada, formuló demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La entidad mercantil demandante de amparo, adjudicataria de las obras de construcción de la Estación de Autobuses de Pola de Siero, primera fase, solicitó de la Administración del Principado de Asturias una indemnización de 6.463.661 pesetas por los perjuicios derivados de la suspensión de la ejecución de las obras que había acordado la Administración. Tal solicitud fue desestimada el 16 de febrero de 1996 mediante resolución del Consejero de Fomento, frente a la cual Tableros y Puentes, S.A., dedujo recurso de súplica el 28 de marzo de 1996. Ante la falta de resolución expresa del indicado recurso, la citada sociedad solicitó la certificación de actos presuntos establecida en el entonces vigente art. 44 de la Ley 30/1992 y, transcurrido el tiempo previsto legalmente sin que ni el recurso fuese resuelto ni la certificación emitida, el 23 de febrero de 2000 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo de súplica.
b) El recurso contencioso-administrativo interpuesto fue resuelto por Sentencia de 19 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual, estimando la alegación formulada por la Administración demandada, declaró inadmisible el recurso por extemporaneidad en su interposición. A tal efecto razonó que:
“En el caso de autos, conforme consta en el expediente administrativo y es reconocido por la propia parte recurrente (hecho 6º de su demanda) frente a la resolución de veintiuno [sic] de febrero de 1996 dictada por el Consejero de Fomento interpuso recurso de súplica el veintiocho de marzo de 1996, no habiendo interpuesto recurso contencioso administrativo hasta el veintitrés de febrero de 2000, esto es, casi 47 meses más tarde, con lo que siendo ello así procede acoger dicha causa de inadmisibilidad, tanto si se tiene en cuanta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de veintitrés de febrero de 2000, en que resulta de aplicación el artículo 46 de la Ley 29/98, en relación con el artículo 69 e) de la misma Ley, habiendo señalado al respecto el Tribunal Supremo en su sentencia de veintiséis de noviembre de 2002, que la estimación de la extemporaneidad se produce al concurrir una causa legal, en virtud de una aplicación razonada del motivo de inadmisibilidad (en coherencia con las SSTC 19/81, 69/84, 108/2000 y 191/2001) sin causar indefensión a la recurrente, de acuerdo con las SSTC 237/2001 y 40/2002, entre otras; como si se tiene en cuenta la fecha de interposición del recurso de súplica, veintiocho de marzo de 1996, aplicando el artículo 58-2 de la L.J.C.A. redacción de 1956, y considerando el plazo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de seis de marzo de 2001, de seis meses siguientes al plazo de un año previsto en el artículo 58-2 citado, al haber transcurrido en exceso en este caso el plazo para interponer el recurso, pues la exigencia de la interposición del recurso contencioso administrativo dentro del plazo legal se encuentra directamente vincula el principio de seguridad jurídica, conforme al artículo 9 de la Constitución española; sin que, conforme se razonó, frente a dicha causa de inadmisibilidad la parte recurrente haya realizado alegación alguna”.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia fue notificada a la entidad ahora demandante de amparo el 29 de abril de 2004, con indicación de que contra ella podría interponerse recurso de casación para unificación de doctrina en el término de treinta días, recurso que la demandante de amparo no interpuso; en su lugar formuló demanda de amparo constitucional el 25 de mayo de 2004.
3. En la demanda de amparo se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso al proceso, alegando que, conforme a reiterada doctrina constitucional, no es inadmisible el recurso contencioso-administrativo cuando se interpone más allá del plazo legal si lo que se impugna es un acto presunto producido por silencio administrativo, pues el incumplimiento de su obligación de resolver por la Administración no puede traducirse en la adquisición de una posición de ventaja por parte de ésta, ya que el silencio administrativo no es sino una ficción jurídica que permite al administrado acudir a la jurisdicción. Al efecto se citan las SSTC 6/1986, 204/1987, 63/1995 y 188/2003.
4. Mediante providencia de 19 de septiembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y a la Consejería de Fomento del Principado de Asturias a fin de que, en el término de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada del recurso contencioso-administrativo núm. 114-2004 y del correspondiente expediente administrativo, respectivamente, debiendo además el órgano judicial emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial, salvo a la sociedad mercantil demandante de amparo, para que pudieran comparecer ante este Tribunal en el término de diez días.
5. Mediante providencia de 31 de octubre de 2006 la Sala acordó tener por personado al Principado de Asturias y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio público y a las partes personadas, dentro del cual podrían formular las alegaciones que estimasen oportunas.
6. La representación procesal del Principado de Asturias formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2006. Entiende que la entidad demandante de amparo no agotó la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], debido a que contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias cabía interponer recurso de casación para unificación de doctrina al existir Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 28 de enero de 2003, cuyo texto reproduce parcialmente, las cuales recogen la doctrina del indicado Tribunal en relación con el régimen de impugnación jurisdiccional de la desestimación por silencio de recursos administrativos. Cita también como representativa de tal doctrina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 7 de marzo de 2003, en la cual se recoge también la doctrina constitucional sobre la cuestión suscitada. Como en el proceso contencioso-administrativo se pretendía el reconocimiento de una indemnización de 6.463.661 pesetas (38.851,58 €), la Sentencia aquí impugnada, de acuerdo con el art. 96.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, era susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina. Dado que tal recurso no fue interpuesto por la entidad ahora demandante de amparo, no se agotó la vía judicial previa y, en consecuencia, el Principado de Asturias solicita que se acuerde por este Tribunal la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.
7. El Ministerio público, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2006, interesó el otorgamiento del amparo. Tras realizar una síntesis del iter procesal que condujo al dictado de la Sentencia aquí impugnada, así como referirse al contenido de la demanda rectora de este proceso constitucional, recuerda que el principio pro actione rige el enjuiciamiento por este Tribunal de las resoluciones judiciales que, como en el caso de la ahora considerada, impiden un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas ante la jurisdicción ordinaria, esto es, cierran el acceso a la jurisdicción. Seguidamente recuerda que la jurisprudencia constitucional, pese a calificar las suscitadas por la aplicación por parte de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria de los plazos de prescripción y caducidad como cuestiones de legalidad ordinaria, ha admitido que las interpretaciones judiciales que por su rigorismo, su formalismo excesivo o resultar desproporcionadas con los fines que preservan se conviertan en obstáculos injustificados para resolver sobre las pretensiones deducidas ante los Tribunales, suponen la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
A continuación resalta el Fiscal la semejanza del supuesto enjuiciado con el que fue objeto del recurso de amparo resuelto por la STC 175/2006, de 5 de junio, cuyos pasajes principales reproduce, llegando a la conclusión de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias lesionó el derecho fundamental invocado, por cuanto se trata de la impugnación de la desestimación presunta de un recurso administrativo, no existe resolución administrativa expresa y no se produjo notificación alguna que indicase el órgano y plazo para interponer el recurso judicial. De ahí que no pueda calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración colocando a ésta en mejor situación que la que tendría en caso de que hubiera cumplido con su deber de notificar observando todos los requisitos legales.
Como consecuencia de lo anterior, en opinión del Ministerio público, resulta procedente el otorgamiento del amparo solicitado, la anulación de la Sentencia impugnada y la retrotracción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que el órgano judicial pronuncie nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental que se invoca.
8. Mediante providencia de 8 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recuso de amparo se dirige frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de abril de 2004 que inadmitió, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de súplica interpuesto contra la denegación expresa de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por Tableros y Puentes, S.A., a la Consejería de Fomento del Principado de Asturias como consecuencia de la suspensión de la ejecución de la obra pública que le había sido adjudicada. La resolución judicial entendió que, al no haberse resuelto expresamente el recurso administrativo de súplica interpuesto el 28 de marzo de 1996, el recurso contencioso-administrativo presentado el 23 de febrero de 2000 había sido deducido fuera de plazo, tanto si se entiende aplicable el art. 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), que se encontraba vigente al tiempo de la interposición del recurso jurisdiccional, como si se atiende a lo establecido en el art. 58.2 LJCA de 1956 (vigente al tiempo de la interposición del recurso administrativo de súplica) computando, conforme a la doctrina afirmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001, el plazo de seis meses una vez que concluye el de un año establecido por el indicado artículo.
2. En la demanda se razona que, conforme a reiterada doctrina constitucional, no cabe considerar inadmisible un recurso contencioso-administrativo interpuesto más allá del plazo legal si lo que se impugna es un acto presunto producido por silencio administrativo, pues el incumplimiento de su obligación de resolver por parte de la Administración no puede traducirse en la adquisición de una posición de ventaja de ésta, ya que el silencio administrativo no es sino una ficción jurídica que permite al administrado acudir a la jurisdicción. En apoyo de su argumentación cita la entidad mercantil recurrente las SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 63/1995, de 3 de abril; y 188/2003, de 27 de octubre.
Tal postura es apoyada por Ministerio Fiscal, quien postula el otorgamiento del amparo.
El Letrado del Principado de Asturias interesa la inadmisión del recurso de amparo al entender que la sociedad demandante no agotó la vía judicial previa mediante la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, recurso que resultaba procedente en el caso, pues en él se supera la cuantía exigida por el art. 96.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para tener acceso a dicho recurso, y existen Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 28 de enero de 2003, cuyo texto reproduce parcialmente, las cuales recogen la doctrina del indicado Tribunal en relación con el régimen de impugnación jurisdiccional de las resoluciones desestimatorias por silencio administrativo. Cita también como representativa de tal doctrina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de marzo de 2003, en la cual se recoge también la doctrina constitucional sobre la cuestión suscitada.
3. Forzoso resulta comenzar por resolver la objeción de admisibilidad suscitada por el Letrado del Principado de Asturias sobre si se agotó o no la vía judicial previa al no haberse interpuesto por la entidad mercantil demandante de amparo el recurso de casación para unificación de doctrina que, en opinión de la asistencia letrada del Principado, resultaba pertinente.
A tal efecto conviene recordar que hemos afirmado (por todas STC 153/2004, de 20 de septiembre) que “la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina —recurso no sólo extraordinario, sino excepcional, condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión (por todas, STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 3)— determina que ‘no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial’ (STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 2). Por el contrario su formalización se impone únicamente cuando ‘no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 132/1994 y 140/1994)’ (SSTC 93/1997, de 8 de mayo, FJ 2, y 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2). Además no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas)”.
A lo anterior han de añadirse dos consideraciones que no pueden perderse de vista a la hora de enjuiciar si concurren o no los presupuestos de admisibilidad de la demanda de amparo:
En primer lugar, que el examen en el plano constitucional de la cuestión suscitada sobre si un concreto medio de impugnación era o no procedente encuentra su justificación, sólo y exclusivamente, en la necesidad de garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo; esto es, en excluir la posibilidad de que se inste la tutela dispensable a través de éste sin haberse intentado por el demandante la reparación de su derecho ante la jurisdicción ordinaria cuando había cauce legal para ello. De donde se sigue que si la realidad procesal, objetivamente considerada, no lleva consigo un acceso per saltum a la jurisdicción de amparo, no cabrá poner objeciones al agotamiento de la vía judicial previa.
Una segunda consideración se refiere a la intensidad del control que, dentro del marco establecido por la Constitución española y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puede efectuar este Tribunal sobre aspectos de legalidad ordinaria relativos a la procedencia o improcedencia de la interposición de ciertos recursos contra las resoluciones judiciales que ante él se impugnan. Para ello, en lo que ahora interesa, habrá de atenderse a la configuración misma que el legislador ha efectuado del concreto medio de impugnación y tomar en cuenta si los requisitos exigidos para su interposición están claramente fijados legalmente (así sucede, en términos generales, con el recurso de apelación en los distintos órdenes jurisdiccionales) o si, por el contrario, resulta preciso efectuar una interpretación acerca de su concurrencia, operación que puede revestir alguna complejidad o admitir cierto margen de apreciación (tal sería el caso de los llamados recursos extraordinarios). En esta labor no podrán perderse de vista los criterios sentados por este Tribunal al enjuiciar resoluciones judiciales en las cuales se inadmite un concreto recurso contra otra resolución judicial, de modo que, allí donde este Tribunal autolimita la extensión de su control a los aspectos de la razonabilidad, la arbitrariedad y el error patente (canon del control propio del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos cuando se invoca la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), no resultará coherente desarrollar un control intenso acerca de la procedencia o no de la interposición de un concreto recurso al abordar la cuestión de si se agotó correctamente la vía judicial previa al recurso de amparo.
La aplicación de las anteriores consideraciones al caso contemplado nos conduce a rechazar la objeción de inadmisión aducida por el Letrado del Principado de Asturias, pues para llegar a la conclusión de que la existencia de las dos Sentencias que cita exigía (no sólo permitía) haber interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina a efectos de entender agotada correctamente la vía judicial previa, sería necesario realizar un análisis de aquellas resoluciones que haría preciso que nos situásemos en la posición del Tribunal Supremo ante un hipotético recurso fundado en la contradicción con las dos Sentencias citadas por el Principado de Asturias y, sobraría quizá decirlo por reiterado, nuestro análisis en este ámbito ha de ser extremadamente cuidadoso de no invadir el terreno de la legalidad ordinaria. Aun con este distanciamiento respecto de la cuestión de legalidad infraconstitucional que la objeción de admisibilidad pone de manifiesto, un somero análisis de las resoluciones judiciales aducidas por el Principado de Asturias revela que, la del Tribunal Supremo no resuelve un conflicto intersubjetivo, sino que desestima un recurso de casación en interés de ley; y la del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias rechaza la inadmisibilidad opuesta por la demandada aduciendo la inexistencia de acto administrativo recurrible. De ahí que, al no aparecer con la claridad y la rotundidad precisas (dados los anteriormente indicados límites en que debe desarrollarse nuestro análisis en este punto) que las Sentencias a las cuales hace referencia el Principado de Asturias justificasen, fuera de toda duda, la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, no pueda ser acogida la objeción procesal esgrimida.
4. Para abordar la cuestión de si la Sentencia impugnada vulneró o no el derecho fundamental invocado al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad demandante de amparo en razón de la extemporaneidad con la que, según afirma, fue interpuesto, hemos de comenzar por recordar la doctrina de este Tribunal en relación con la cuestión aquí suscitada: la de si es respetuosa o no del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, la interpretación de los preceptos que regulan la interposición del recurso contencioso-administrativo según la cual la falta de respuesta expresa por la Administración a una solicitud o recurso determina que, una vez que tal solicitud o recurso haya de entenderse desestimado por el transcurso del plazo legal o reglamentariamente dispuesto, el término para la interposición del recurso jurisdiccional corre de modo fatal, con independencia de si el interesado ha sido informado de qué impugnación jurisdiccional cabe iniciar, del plazo para ello y de ante qué órgano ha de instarse. En definitiva, si es constitucionalmente admisible que el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver expresamente las solicitudes o recursos que ante ella se plantean la sitúe en una posición de ventaja respecto a la que ocuparía si al resolver expresamente no hubiera indicado el tipo de recurso que cabe interponer, plazo y órgano judicial ante el que cabe acudir, pues en tal supuesto de notificación defectuosa el término para recurrir no comenzaría a correr sino desde que se realizasen actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o se interpusiera el recurso procedente (art. 58 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento adminitrativo común, LPC, en su redacción originaria, parcialmente modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, pero con consecuencias sustancialmente iguales).
Tal doctrina ha sido últimamente aplicada en la STC 14/2006, de 16 de enero (luego seguida en otras, de entre las cuales cabe destacar por la semejanza de los asuntos que abordan, las SSTC 39/2006, de 13 de febrero, y 186/2006, de 19 de junio), y puede resumirse en la afirmación de que el silencio administrativo es una mera ficción legal, que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración (STC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4), así como a la consideración de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime su inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que aquella en la cual se habría encontrado si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente y hubiese efectuado la notificación procedente observando todos los requisitos legales (STC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3). Y aun cuando la cuestión relativa a la caducidad de las acciones constituye, en principio, un problema de legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, “adquiere dimensión constitucional cuando … la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales” (STC 39/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Concluíamos en las resoluciones citadas indicando que “no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando … caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas —que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente— puedan surtir efectos ‘a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda’ (art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición —art. 46, apartados 1 y 4, LJCA”.
5. La aplicación de esta doctrina al caso contemplado (inadmisión de un recurso contencioso-administrativo por caducidad de la acción para recurrir la desestimación presunta de un recurso administrativo interpuesto contra una resolución denegatoria expresa) conduce directamente al otorgamiento del amparo solicitado, pues la interpretación de la legalidad ordinaria adoptada por el órgano judicial no se acomoda al principio pro actione que rige el acceso a la jurisdicción.
En efecto, el órgano judicial disponía al menos de una interpretación de la legalidad ordinaria respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Tal interpretación se derivaría de la doctrina constitucional (cuyos hitos fundamentales son las SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995, de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre), recopilada últimamente en la STC 14/2006, de 16 de enero (luego seguida en la 39/2006, de 13 de febrero), en la cual se recoge la evolución de la doctrina constitucional acerca de cuestión suscitada bajo los distintos regímenes jurídicos sucesivamente vigentes en relación con el llamado silencio administrativo.
En lo que ahora interesa basta con resaltar que el transcurso de tres meses desde la interposición del recurso ordinario (plazo al que se remite la normativa específica reguladora del recuso de súplica previsto en el art. 28 de la Ley de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado) determina su desestimación presunta (art. 117 LPC entonces vigente), y que una interpretación constitucionalmente conforme y acomodada a la jurisprudencia constitucional conduce a afirmar que tal desestimación presunta permite al interesado conocer el sentido de la resolución administrativa (e incluso cabría discutir si podría entenderse conocido el texto íntegro de la resolución), pero en ningún caso resultaría admisible afirmar que, contrariamente a lo que exigía el art. 58.2 LPC a la sazón vigente (hoy parcialmente modificado para aumentar el nivel de exigencia a la Administración), el interesado habría sido notificado de si el acto era o no definitivo en vía administrativa, qué recursos procedían contra él, ante qué órgano había de interponerse y cuál era el plazo para hacerlo. Consecuentemente el órgano judicial podía entender que, a la luz del régimen establecido en el art. 58.3 LPC para las notificaciones defectuosas, los efectos de la notificación incorrecta (implícita o ficticia, merced al silencio administrativo, en cuanto al contenido desestimatorio de la resolución), de acuerdo con el tenor literal de este precepto, no se produjeron sino desde el momento en el que se interpuso el recurso procedente; es decir, el recurso jurisdiccional que, precisamente por ello, no resultaba extemporáneo. Tal es la interpretación que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cabe dar al régimen de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en los supuestos en los que se plantea la cuestión del plazo de interposición del recurso cuando se impugnan resoluciones administrativas no expresas bajo la vigencia de la originaria Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de modo que la Administración no resulte mejor tratada cuando incumple absolutamente su obligación de dictar resolución expresa que cuando la cumple defectuosamente debido a que no se contengan en la notificación de la resolución expresa las indicaciones exigidas legalmente a las que acabamos de hacer mención. Por lo demás en el momento de dictarse la Sentencia impugnada en amparo acababa de dictarse por el Tribunal Supremo la Sentencia de 23 de enero de 2004, pronunciada en el marco de un recurso de casación en interés de ley, en la cual, aun cuando refiriéndose a la redacción dada a la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se reafirma la procedencia de interpretar la cuestión suscitada en el sentido ya indicado (se citan incluso Sentencias anteriores del Tribunal Supremo en la misma línea interpretativa).
6. Como consecuencia de lo hasta ahora razonado procede la estimación de la demanda de amparo y, en orden a restablecer a la demandante en la integridad de su derecho, anular la resolución judicial impugnada y retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a su dictado para que el órgano judicial pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental invocado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo formulada por Tableros y Puentes, S.A, y en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad mercantil recurrente.
2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de abril de 2004, dictada en el procedimiento ordinario núm. 114-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el órgano judicial pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
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1.
El órgano judicial podía entender que, ex art. 58.3 LPC, los efectos de la notificación incorrecta no se produjeron sino desde el momento en el que se interpuso el recurso jurisdiccional procedente que, por ello, no resultaba extemporáneo, siendo tal interpretación la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cabe dar al régimen de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en los supuestos en los que se plantea la cuestión del plazo de interposición del recurso cuando se impugnan resoluciones administrativas no expresas (SSTC 6/1998, 188/2003, 14/2006) [FJ 5].
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2.
Doctrina sobre la interpretación de los preceptos que regulan la interposición del recurso contencioso-administrativo en relación con el llamado silencio administrativo (SSTC 6/1986, 14/2006, 39/2006) [FJ 4].
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3.
La especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial ya que su formalización se impone únicamente cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, STC 332/1994) [FJ 3].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 58.2, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 4, 5
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general, f. 4
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- En general, f. 5
- Artículo 58, f. 4
- Artículo 58.2, f. 5
- Artículo 117, f. 5
- Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la administración del Principado de Asturias
- Artículo 28, f. 5
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 46, f. 1
- Artículo 46.1, f. 4
- Artículo 46.4, f. 4
- Artículo 96.3, f. 2
- Ley 4/1999, de 13 de enero. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- En general, ff. 4, 5
- Artículo 58.3, ff. 4, 5
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 4
- Silencio administrativoSilencio administrativo, ff. 4, 5
- Silencio administrativo negativoSilencio administrativo negativo, ff. 4, 5
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, ff. 4, 5
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, ff. 4, 5
- Plazos procesalesPlazos procesales, ff. 4, 5
- Principio pro actionePrincipio pro actione, ff. 4, 5
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 4, 5
- Recurso de casación contencioso-administrativo para la unificación de doctrina no exigibleRecurso de casación contencioso-administrativo para la unificación de doctrina no exigible, f. 3