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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 325/1985, promovido por la Compañía mercantil «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, y bajo la dirección del Abogado don Melecio Carrion de Agustín, contra el Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 25 de febrero de 1985 por el que se otorga el exequatur a la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito del Estado de Michigan (Estados Unidos de América), por la que se condena a la Entidad española «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», al pago de 137.537 dólares con 35 centavos, más intereses. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don José Sampere Muriel, en nombre de la Entidad de nacionalidad estadounidense «Kassnar Imports», y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito procedente del Juzgado de Guardia, donde tuvo entrada el 15 de abril de 1985, don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Entidad mercantil «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», contra el Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 25 de febrero de 1985, notificado el día 20 de marzo siguiente, en el que se declaraba haber lugar al cumplimiento en España de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito del Estado de Michigan (Estados Unidos de América), por la que se condena a la Entidad de nacionalidad española «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», al pago de 137.537 dólares con 35 centavos, más intereses.

Pide que se declare la nulidad del citado Auto y se restablezca a la recurrente en el derecho fundamental a que no se conceda el exequatur solicitado, por suponer tal concesión violación del art. 24 de la Constitución.

Por otrosí, pide que, siendo la cantidad objeto de la condena extraordinariamente elevada para las posibilidades modestas de la recurrente, se acuerde suspender la ejecución del Auto impugnado al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

A) La Entidad mercantil «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», se dedica a la fabricación y venta de escopetas de caza y tiro de pichón. Desde hace algún tiempo parte de sus productos han sido exportados a los Estados Unidos de América.

Entre las escopetas fabricadas en 1981, y, asimismo, exportadas a los Estados Unidos, se puede identificar una de dos cañones paralelos, calibre 10, con número de fabricación 148.182. Esta escopeta, como el resto de las fabricadas por la solicitante de amparo, fue sometida a las pruebas oficiales pertinentes, de las que resultó acreditado que reunía todas las condiciones para su venta. Esta circunstancia se demuestra y documenta, a juicio de la recurrente, mediante un certificado oficial del Banco de Pruebas de Armas de Fuego, expedido el 3 de enero de 1971, del que tuvo conocimiento la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se encuentra unido a los autos del exequatur tramitado en dicha Sala.

Provista de las garantías oficiales mencionadas, tal escopeta fue exportada en el año 1972 a los Estados Unidos, con destino a la Entidad «Kassnar Imports», cliente con el que «Zabala Hermanos» sostenía y sostiene normales relaciones comerciales.

B) El 16 de enero de 1981, nueve años después de su recepción por la Entidad importadora, se notificó al Gerente de «Zabala Hermanos», por medio de una llamada telefónica, la existencia de una demanda interpuesta por el súbdito estadounidense señor Howard, comprador, en su momento, de la citada escopeta, en reclamación de daños y perjuicios de un accidente sufrido por dicho señor en el año 1976. Subraya la solicitante de amparo que tal notificación se llevó a cabo cuatro años después de haberse sufrido el accidente, por lo que entiende que «Kassnar Imports» incurrió en un silencio responsable que perjudicó a «Zabala Hermanos».

C) El 4 de febrero de 1981 «Zabala Hermanos» recibió una citación del Juzgado de Distrito de Michigan, por la que se le dio cuenta de la existencia de una reclamación contra ella. La Entidad requerida, ante la existencia del certificado del Banco*** de Pruebas de Armas de Fuego ya mencionado, consideró que la demanda carecía de toda base y apoyo legal según el Derecho español, y que la acción de daños y perjuicios debía haber sido ejercitada ante el Juzgado de su domicilio y dentro del plazo de un año a partir del momento en que se produjeron los hechos. Por otra parte entendió que no debió aceptar «la imposición injusta e ilógica de un Juez no español, perteneciente a un país extranjero», para ser parte en un juicio que no conocía y que le inspiraba desconfianza. A todo ello añade que hubiera sido injusto soportar los enormes gastos que hubiera implicado el traslado y estancia en Estados Unidos, la contratación de expertos en Derecho, cosa difícil, si no imposible, de realizar con acierto en un país desconocido y en fin, los cuantiosos gastos que todo ello conllevaría aparejado.

En conclusión, considera lógico haber optado por una actitud de rebeldía.

D) El 13 de agosto de 1981 el Juzgado de Distrito de los Estados Unidos, distrito oeste de Michigan, división norte, dictó Sentencia declarando en rebeldía a la Entidad solicitante de amparo y condenándola al pago de la cantidad anteriormente reseñada. Dicha Sentencia no fue nunca notificada a «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima». En consecuencia, aparte de la irregularidad que ello significa, «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», no ha podido ejercitar ningún tipo de recurso.

El 15 de febrero de 1984, «Kassnar Imports» solicitó del Tribunal Supremo el reconocimiento y ejecución de la Sentencia ya mencionada dictada por el Juzgado de Michigan el 13 de agosto de 1981.

La solicitante de amparo se opuso a la pretensión de reconocimiento y ejecución de la Sentencia. El 25 de febrero de 1985 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Auto por el que declaró haber lugar a cumplir en España la Sentencia dictada por el Juzgado de Estados Unidos.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:

A) Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, protegido por el art. 24.1 de nuestra Constitución. El ordenamiento jurídico español proscribe las Sentencias dictadas en rebeldía como ejecutables mediante exequatur (art. 954.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), y ello porque frente al pleito promovido en país extranjero, que tiene que ser de alguna forma asumido por el Juzgador español como presupuesto previo para otorgar el exequatur, el legislador se muestra sumamente cauteloso. Si el exequatur se concede, como ha ocurrido en este caso, en relación con un proceso en el que no se han asegurado las garantías que exige el art. 24 de la Constitución Española, se infringe automáticamente el referido artículo. En efecto, la vulneración procesal se halla esencialmente incorporada al exequatur otorgado por el Juzgador español, que presupone la validez del pleito seguido.

El Tribunal Supremo ha alterado su doctrina de forma sustancial y decisiva. Ello ha supuesto un grave quebranto del derecho de los ciudadanos a no quedar en indefensión (art. 24.1 de la Constitución Española) y de la propia seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 de la Constitución Española, seguridad jurídica que expresamente se sacrifica por el Auto impugnado a las exigencias del tráfico mercantil. Finalmente señala la solicitante de amparo que no ha incurrido en rebeldía por conveniencia, definida por el Tribunal Supremo como la «propia de quienes no obstante haber sido emplazados en forma y conocer la existencia de la litis, no acuden a la llamada del Tribunal extranjero». Por el contrario, su no presentación ante el Tribunal norteamericano se debe a una rebeldía por convicción, surgida cuando se considera incompetente al Tribunal.

B) Se ha vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución Española).

El derecho al Juez ordinario, que impone el art. 24.2 de la Constitución Española, exige que nunca puede otorgarse un exequatur cuando el Juez o Tribunal extranjero era incompetente, desde el punto de vista de la competencia internacional, para conocer de la cuestión de fondo, el otorgamiento de la ejecución de la Sentencia extranjera, en tal caso, supone una violación del art. 24.2 de la Constitución. En el presente caso se producía plenamente la incompetencia de jurisdicción del Juez de Distrito de Estados Unidos, como se razonó ampliamente en el escrito de alegaciones presentado en su día ante el Tribunal Supremo. En efecto, la acción de daños y perjuicios, que fue la ejercitada, debió entablarse ante el Juez del domicilio del demandado.

C) Se ha vulnerado el derecho a recurrir y el derecho a ser citado de evicción que concede el art. 24 de la Constitución Española.

El exequatur supone una asunción u homologación del proceso anterior, seguido en el extranjero, por lo que si en éste se han producido violaciones del art. 24 de la Constitución Española, la concesión del exequatur supone en si una vulneración del mismo precepto constitucional. La ejecución de Sentencia es el único momento en que el titular del derecho vulnerado puede reaccionar eficazmente al amparo de nuestro ordenamiento, utilizando la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional. En el presente caso denuncia la solicitante de amparo la privación de la posibilidad de recurrir contra la Sentencia extranjera, que se presenta como firme, quedando la parte española en total indefensión. Todo ello resulta de no haber existido notificación alguna de la Sentencia, que fue concedida a través de la tramitación del exequatur, por tanto, tampoco existió información, notificación o traslado de ningún tipo de los recursos posibles contra la misma.

El segundo aspecto que se destaca es la falta de citación de evicción, citación procesal prevista por nuestro ordenamiento en íntima relación con el Derecho sustantivo, pero no por ello menos garantizadora de un aspecto en total relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. Evitar que en el pleito inicial entre vendedor y comprador se llegue a un resultado irreversible para el primer vendedor, sobre el que en definitiva van a recaer las consecuencias del pleito. La violación de esta garantía supone también una absoluta indefensión para el primer vendedor.

D) Se ha vulnerado también el derecho al acceso a la jurisdicción.

La notificación, radicalmente insuficiente a juicio de la solicitante de amparo, era absolutamente inhábil para posibilitar al demandado el acceso a la jurisdicción. El Tribunal Constitucional ha considerado que el acceso a la jurisdicción entra dentro del contenido esencial del art. 24 de la Constitución. La notificación recibida no explicitaba las condiciones de la personación ni la posibilidad de ser defendido y representado de oficio ante la eventual posibilidad de comparecer en el extranjero. Tal notificación, por tanto, en modo alguno suponía un auténtico acceso a la jurisdicción. Finalmente rechaza la recurrente la carga de comparecer en el extranjero. Entiende que, existiendo clara competencia internacional del Tribunal español, la exigencia de comparecer en el extranjero es una carga inadmisible para los nacionales, que de esta forma pueden verse en la indefensión más absoluta.

4. Por providencia de 29 de mayo de 1985, la Sección Tercera acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que prevé el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Formuladas alegaciones por la solicitante de amparo, que pide que se admita a trámite el recurso, y por el Ministerio Fiscal, que entiende que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto por plantearse un problema de legalidad ordinaria ajeno al campo del recurso de amparo, la Sección, por providencia de 3 de julio de 1985, acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, reclamó del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones correspondientes, así como el emplazamiento de las partes para que en el plazo de diez días compareciesen ante el Tribunal Constitucional.

En providencia de 10 de julio de 1985 se tuvo por comparecido y parte al Procurador don José Sampere Muriel, en nombre y representación de la Entidad «Kassnar Imports».

5. Por providencia de 29 de mayo de 1985, la Sección acordó, asimismo, formar pieza separada de suspensión para proveer sobre la pretensión incidental formulada a tal efecto por la solicitante de amparo, concediendo un plazo de tres días a la recurrente, al Ministerio Fiscal y a la representación de «Kassnar Imports», para que, de acuerdo con lo establecido en el art. 56.2 de la LOTC formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente en orden a la suspensión solicitada. El Ministerio Fiscal, invocando el interés general intrínseco en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, se opone a que se acceda a la suspensión. La Entidad solicitante de amparo insiste en las razones ya expuestas en apoyo de la misma, e indica que la ejecución de la condena, de cuantía muy elevada, implicaría la necesaria desaparición de la Empresa misma, no existiendo riesgo alguno para los intereses de terceros por la suspensión solicitada, que pide sin afianzamiento. La representación de «Kassnar Imports» invoca la jurisprudencia del Tribunal que declara el interés general existente en la eficacia y ejecutoriedad de las Sentencias dictadas por los Tribunales de justicia; por otro lado afirma que, de suspenderse el acto recurrido, puede ocasionarse una perturbación grave de su derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que el fallo judicial se cumpla y que el favorecido por dicho fallo sea repuesto en su derecho y compensado por el daño sufrido. Se opone, en definitiva, a la suspensión de la ejecución postulando que, en caso de que el Tribunal no atienda su pretensión esencial, la suspensión sea concedida previa caución de 220.059 dólares con 35 centavos, en concepto de principal e intereses recogidos en el fallo de la Sentencia junto con 7.740.000 pesetas en concepto de gastos y costas de, ejecución.

La Sección de Vacaciones, en Auto de 7 de agosto de 1985, acordó la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal Supremo impugnada, condicionada a la prestación de garantía en cualquiera de las modalidades admitidas en Derecho, y en cuantía de 4.000.000 de pesetas. «Kassnar Imports» interpuso recurso de súplica contra el referido Auto, solicitando que se declarase su nulidad por no haber tenido acceso «Kassnar Imports» al escrito de demanda presentado por «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», en el que se solicitó la suspensión, lo que le ha privado de la posibilidad de rebatir, adecuada y sistemáticamente, las pretensiones contenidas en dicho escrito. Considera que la decisión recurrida no ha tenido en cuenta los intereses y valores contrapuestos ni ha sido adoptada con criterios de ponderada racionalidad, por lo que pide su revocación, dejando sin efecto la suspensión acordada. Por último, en caso de mantenerse el Auto recurrido, pide que se fije la fianza en cantidad suficiente para garantizar a la recurrente la ejecución en su día de la resolución dictada por el Tribunal Supremo o que, en su caso, se lleve la suspensión al momento en que se hayan trabado, elevado y anotado en el Registro los bienes de «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», según tiene ya acordado el Juzgado de Primera Instancia de Vergara. El Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de agosto de 1985, pide que se desestime el recurso de súplica interpuesto, en igual sentido se manifiesta la representación de «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», en escrito de 4 de septiembre de 1985. Por Auto de 2 de octubre de 1985, se desestimó el recurso interpuesto, por considerar que las alegaciones «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», acerca de su petición de suspensión de ejecución de la Sentencia impugnada no se hallan en el otrosí de la demanda presentada el 16 de abril, sino en un escrito posterior, de 23 de mayo, del que se ha dado traslado a «Kassnar Imports», por lo que no son ciertas las alegaciones formuladas por ésta respecto de haberse visto colocada en una situación de indefensión por no conocer los escritos y documentos en que se ha basado el Auto impugnado. No consideró la Sala que procediese, tampoco, acceder a la invitación formulada en el recurso de súplica de reconsiderar su decisión acerca de la suspensión acordada. Por último, entendió que el perjuicio que podía derivar a la recurrente de la suspensión de dicha ejecución no sería el de la inejecución de la Sentencia, sino, más propiamente, el de la dilación de su ejecución para un momento posterior en el supuesto de que el amparo no tuviera éxito. Por ello no consideró correcta la posición de «Kassnar Imports» cuando pretende que se garantice la ejecución en cuanto al principal, intereses y costas, pues la garantía ha de cubrir los perjuicios que se anudan a una medida temporal, cual es la suspensión de la ejecución. En consecuencia, la Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en el art. 57 de la LOTC, pudiera su decisión ser modificada, de oficio o a instancia de parte, si se produjese un cambio en la situación existente.

6. Por providencia de 30 de octubre de 1985, la Sección acordó acusar recibo a la Sala Primera del Tribunal Supremo de las actuaciones remitidas, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las referidas actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la solicitante de amparo y a la representación de «Kassnar Imports» para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito de 26 de noviembre de 1985, interesa del Tribunal Constitucional que se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo, por entender que la resolución del Tribunal Supremo no conculca el art. 24 de la Constitución. El actor centra el origen de la vulneración constitucional en que la Sentencia extranjera ejecutada en España fue dictada en rebeldía. Esta declaración de rebeldía produce las restantes violaciones constitucionales.

El Auto del Tribunal Supremo estudia la situación procesal de rebeldía en que fue dictada la Sentencia extranjera para determinar si tal situación puede ser subsumida en los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De la documentación aportada con la demanda de amparo se desprende que el recurrente fue citado ante el Tribunal de Michigan por correo certificado; que conoció que era demandado en el proceso y, lejos de acudir a dicha citación, no lo hizo, por lo que fue declarado rebelde por el Tribunal norteamericano. Su declaración de rebeldía no se debe a un desconocimiento de la pretensión procesal que se dedujo contra él, sino a su propia voluntad de no comparecer ante el Tribunal. Es esta falta de comparecencia la que produce las restantes consecuencias que por el recurrente se alegan como violaciones constitucionales. El Tribunal Supremo ha estudiado esta situación procesal, y, dada la voluntariedad de la misma, ha considerado que no entraba en el concepto de rebelde que tiene el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este razonamiento lógico, y fundado en derecho, se razona de manera minuciosa, por lo que la respuesta jurídica es plenamente constitucional. La interpretación que da el recurrente a la norma difiere de la realizada por el Tribunal Supremo, pero tal divergencia no tiene dimensión constitucional. El Tribunal Constitucional, como ha declarado en reiteradas ocasiones, no es una tercera instancia para resolver estas discrepancias.

Alega, además, el Ministerio Fiscal que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es unánime en declarar que la homologación de los requisitos del art. 954, su cumplimiento y la interpretación de las normas que lo establecen son cuestiones de legalidad ordinaria y función jurisdiccional estricta en la cual el Tribunal Constitucional no puede entrar, porque no es misión suya, en la preservación del art. 24 de la Constitución Española, valorar la secuencia del proceso interpretativo y de aplicación del derecho que hayan realizado los Jueces ordinarios, ya que si estas operaciones han sido erróneas, se producirá una infracción de la legalidad ordinaria, pero, en modo alguno, una violación de la Constitución (Sentencias de 12 de noviembre de 1982 y 24 de octubre de 1984 de la Sala Segunda).

También ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional en forma reiterada que no puede predicar la existencia de indefensión quien ha incurrido en una actividad omisiva que ha causado tal indefensión. En el presente recurso todas las violaciones que se denuncian tienen origen en la falta de actividad procesal del recurrente en una demanda que conocía. Aceptar, en fin, las teorías del recurrente sobre la no eficacia de las Sentencias extranjeras supondría la quiebra de esta institución, quedando su efectividad al arbitrio de la parte, con el consiguiente perjuicio para la cooperación judicial internacional.

8. La representación de «Kassnar Imports», por escrito de 2 de diciembre de 1985, pide que se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo y se condene a «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», al pago de las costas que haya originado el proceso.

Entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, como se puso de manifiesto por la Sala en una fase anterior del proceso sin que se hayan puesto, posteriormente, de manifiesto razonamientos que puedan justificar la admisión a trámite de la demanda.

No se han cumplido, además, los requisitos previstos en los apartados b) y c) del art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Basta con la simple lectura de los escritos presentados para llegar al conocimiento de que en ningún momento se denuncia en los mismos la realización o comisión por el Tribunal Supremo, en el procedimiento de exequatur, de acto alguno que vulnere los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Toda la argumentación de contrario hace referencia exclusivamente al procedimiento que dio lugar a la Sentencia extranjera sometida al exequatur, lo que no se estima de recibo. Para fundamentar sus pretensiones, la recurrente procede a narrar y valorar nuevamente los hechos que dieron lugar al procedimiento del exequatur, lo que hace contradiciendo expresamente los hechos que el Tribunal Supremo ha declarado probados en el Auto recurrido. El Tribunal Constitucional, conforme ha establecido en reiterada doctrina, no puede entrar a conocer de estos hechos declarados probados y cubiertos por el principio de la invariabilidad. Tampoco se invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Al no haberse hecho así, se ha privado al Tribunal a quo de cumplir con su función de tutelar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Aun en el supuesto de que no existiesen las causas de inadmisión de que se ha hecho mérito, debería desestimarse el recurso de amparo, por no haberse producido vulneración alguna del art. 24.1 de la Constitución. Se pretende en la demanda que el Tribunal Constitucional dilucide si el Tribunal Supremo puede o no alterar su doctrina y, hecho ello, se determine si dicha alteración es correcta o incorrecta a la luz del art. 24.1 de la Constitución. Tal función fiscalizadora es ajena a la competencia del Tribunal Constitucional. Tampoco puede el Tribunal Constitucional entrar a valorar la aplicación de la legalidad ordinaria que ha efectuado el Tribunal Supremo.

En lo que se refiere a la rebeldía en que ha incurrido «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima». tampoco se ha producido vulneración alguna del art. 24.1 de la Constitución. El art. 954, apartado 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide la concesión del exequatur a las Sentencias dictadas en rebeldía. Es evidente la temeridad de la recurrente al plantear el presente recurso y ello por cuanto, y según se desprende de una simple lectura del escrito de demanda formulada por «Kassnar Imports», la solicitud de exequatur se hizo fundamentada en el art. 952 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no en el 954. Tal precisión es esencial a los efectos de la rebeldía del demandado, ya que el referido art. 952 es de aplicación a aquellos procedimientos de exequatur solicitados para Sentencias provenientes de países con los que no se hubiere suscrito Tratado especial, como ocurre en el presente caso. Se otorga por el repetido precepto exequatur a las Sentencias dictadas por Tribunales extranjeros la misma fuerza que en el país en que se dictó se diere a las ejecutorias españolas; resultando que en el Estado de Michigan, según recoge expresamente como probado la Sentencia recurrida en su sexto considerando, se sanciona el principio de reciprocidad de las Sentencias extranjeras siempre que el demandado extranjero hubiese recibido notificación con suficiente tiempo para que se le permita su propia defensa, lo que, y según se reconoce también en el Auto recurrido, ha sucedido en nuestro caso. A la vista de cuanto sucede, quedan vacías de contenido las argumentaciones que, en cuanto a la rebeldía, ha formulado la recurrente.

Por lo que respecta a la supuesta incompetencia del Juez americano y del derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley, a tenor de la doctrina y de lo establecido en el núm. 9 del art. 10 del Código Civil, el Tribunal de Michigan era el competente para conocer del procedimiento entablado, al haber acaecido el accidente en dicho Estado. Resulta absurdo pretender que el actor perjudicado, vecino del Estado de Michigan, debería haberse sujetado a la Ley española y venido a ejercitar su acción ante los Tribunales españoles. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ha venido finalmente a disipar cualquier duda en cuanto a la competencia del Tribunal de Michigan para conocer del procedimiento y dictar la Sentencia ejecutada en España, al establecer la misma la competencia de los Tribunales españoles en materia de obligaciones extracontractuales únicamente en el supuesto de que el hecho de que deriven haya ocurrido en territorio español, o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España (art. 22.3).

Finalmente, en cuanto a la indefensión invocada, se subraya que se debe, como ha declarado probado el Tribunal Supremo, a la omisión de la recurrente, que fue notificada por el propio Tribunal extranjero de la incoación del procedimiento e invitada a comparecer y que también, privadamente, fue urgida a ello por la recurrida, al objeto de que pudiera prestarle la adecuada ayuda ante la acción ejercitada por un tercero que exigía indemnización de daños y perjuicios por los causados por la escopeta que, comprada a dicha recurrida, a su vez había sido adquirida de la recurrente. Si a pesar de todo ello no acudió al proceso la recurrente, poniendo la diligencia necesaria para realizar en tiempo hábil las actuaciones que a su derecho convinieren, resulta improcedente tratar de arrojar sobre el órgano judicial la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufren como consecuencia de su propia inacción (Sentencia 215/1981, de 16 de diciembre).

Las alegaciones formuladas en cuanto a la obligación de tener que pleitear en un país extranjero con mayor nivel de vida y poder adquisitivo de su moneda dejan de manifiesto la mala fe de la solicitante de amparo, al suponer tales alegaciones que mientras que ha ostentado el derecho para colocar sus mercancías libremente en el país extranjero no debe, por el contrario, quedar sujeta a las obligaciones que de ello se pudieran derivar en dicho país. Lo que desde un punto de vista no sólo jurídico sino también comercial es absolutamente incomprensible.

9. La representación de «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», formuló escrito de alegaciones el 18 de diciembre de 1985. Tras insistir en los razonamientos expuestos en sus escritos anteriores, pide que se dicte Sentencia estimatoria, subrayando la necesidad de que en materia de derechos fundamentales la legalidad ordinaria sea interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos, como ha señalado el Tribunal Constitucional. Entiende que el Auto impugnado, al apartarse de la doctrina anterior del propio Tribunal Supremo sobre la ineludible barrera que la rebeldía impone al exequatur, pone en peligro la totalidad de las exportaciones españolas.

El Tribunal Supremo ha vulnerado la legalidad ordinaria (art. 954.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al prescindir del requisito de la no rebeldía; tal violación es asimismo una vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitucion. El Auto impugnado ha incidido también en incongruencia, al no pronunciarse sobre el problema del Juez competente, que fue alegado por la solicitante de amparo.

10. Por providencia de 12 de marzo de 1986, se señaló el día 9 de abril de 1986 para deliberación y votación.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Entidad solicitante de amparo impugna el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se concede exequatur a la Sentencia dictada por el Tribunal de Distrito del Estado de Michigan (Estados Unidos de América), distrito oeste, división norte, que condena a la recurrente al pago de una cantidad. Entiende que el citado Auto le ha vulnerado varios de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, conforme a lo que hemos expresado en el apartado tercero del extracto de antecedentes de esta Sentencia. A la pretensión de amparo se han opuesto las restantes partes en este proceso, a saber, el Ministerio Fiscal y la Entidad estadounidense «Kassnar Imports», que solicitan una Sentencia desestimatoria del recurso de amparo deducido, por entender que tal vulneración no se ha dado.

2. Fijado así el objeto del recurso, y antes de entrar en las cuestiones de fondo planteadas, hemos de considerar la alegación hecha por la representación de «Kassnar Imports» acerca de las causas de inadmisión del recurso que según ella se derivarían del incumplimiento por parte del actor de lo exigido en los apartados b) y c) del art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Aduce dicha representación que las supuestas vulneraciones procedimentales se atribuyen realmente a la Sentencia extranjera sometida al exequatur, y que no fueron invocados tempestivamente ante la Sala Primera del Tribunal Supremo los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia aquí el demandante. Ahora bien, tales causas de inadmisión no pueden estimarse, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», no se habría podido producir por obra de un Tribunal extranjero, no vinculado por la Constitución Española ni por su elenco de derechos protegidos por el recurso de amparo, sino, en la hipótesis de que tal vulneración exista, por obra de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al dictar el Auto de homologación de una resolución judicial foránea de un supuesto en que, por ser contraria a los principios esenciales contenidos en el art. 24 de la Constitución, debiera haber sido repelida por el orden público del foro. No cabía, por tanto, que la Entidad solicitante de amparo invocase en el procedimiento de exequatur unos derechos fundamentales cuya violación, de ser cierta, se habría producido precisamente en la resolución judicial que le puso término.

3. Este Tribunal ha tenido ocasión, señaladamente en la Sentencia 98/1984, de 24 de octubre, de pronunciarse en vía de amparo respecto de resoluciones judiciales referentes al reconocimiento y ejecución en España de Sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, afirmando que el examen de los requisitos estatuidos por el ordenamiento del foro para la ejecución de una resolución judicial extranjera, la homologación del cumplimiento de tales requisitos y la interpretación de las normas que los establecen son cuestiones de legalidad ordinaria y función jurisdiccional en sentido estricto, perteneciente en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede ni debe entrar en ella, salvo, obviamente, en el supuesto de vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional. Se trataba, no obstante, en los supuestos enjuiciados por este Tribunal, de recursos de amparo constitucional en los que la queja formulada se basaba en decisiones dictadas por órganos de la jurisdicción ordinaria que rechazaban el exequatur o la homologación de Sentencia dictadas por Tribunales extraños. En el presente caso la queja se formula, por el contrario, respecto de una resolución judicial que ha homologado la Sentencia extranjera, en cuanto que este reconocimiento interno, del que dimana su fuerza ejecutoria en el ordenamiento español, podría haber vulnerado derechos fundamentales de la solicitante de amparo. Con la salvedad de esta eventual vulneración, es evidente que, resultando la concesión del exequatur, como su no concesión, de la aplicación e interpretación de las (mismas) disposiciones legales, corresponde asimismo en plenitud a la jurisdicción ordinaria, sin que quepa, fuera de la hipotética vulneración señalada, intervención alguna de este Tribunal al respecto.

4. Antes de la entrada en vigor de la Constitución, la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 954) y la doctrina jurisprudencial han venido denegando el reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras contrarias al orden público del foro. Este concepto de orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978. Aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución garantiza sólo alcanzan plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española, nuestras autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles o, en su caso, a los españoles y extranjeros. El orden público del foro ha adquirido así en España un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del art. 24 de la Constitución.

5. El demandante de amparo se queja en primer lugar y principalmente de la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 de la Constitución Española), causada al conceder el Auto impugnado al exequatur respecto de una Sentencia dictada en rebeldía de la parte vencida, por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 954.2 no reconoce fuerza en España a las ejecutorias relativas a tales Sentencias. Pero por lo que atañe a la tutela judicial efectiva, el demandante de amparo ha tenido acceso a la jurisdicción competente para oponerse a la ejecución de la Sentencia extranjera, y ha podido alegar cuanto estimara pertinente en defensa de su interés. El Tribunal Supremo, por su parte, a pesar de declarar aplicable el criterio de reciprocidad establecido en los arts. 952 y 953 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha examinado extensa y razonadamente las circunstancias en que se produjo la rebeldía de la solicitante de amparo. Y ha llegado a la conclusión de que la rebeldía como posible causa para denegar el exequatur sólo puede admitirse cuando la parte no haya sido debidamente notificada del procedimiento seguido contra ella o no haya podido hacer valer sus medios de defensa.

Ahora bien, la Entidad «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», ha admitido, y el Auto impugnado confirma, que le fue notificada «la citación de demanda» contra terceros por iniciativa de «Kassnar Imports», y en la cual aparece como demandado, con lo que queda cumplido desde el punto de vista del orden jurídico del foro el derecho a una tutela judicial efectiva; y la pretendida indefensión de que se lamenta la solicitante de amparo se debe única y exclusivamente a su propia omisión de comparecer ante la autoridad judicial extranjera, pues es evidente que una diligencia adecuada le habría permitido defender su interés ante la jurisdicción estadounidense.

En cuanto a las alegaciones de la Entidad «Zabala Hermanos, Sociedad Anónima», sobre la insuficiencia de la notificación de la demanda o sobre la falta de notificación de la Sentencia extranjera y los recursos utilizables contra ella, es obvio que, según doctrina de este Tribunal antes mencionada, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen del cumplimiento de tales formalidades desde el punto de vista del ordenamiento español. En una relación de tráfico jurídico externo no se puede pretender que jueguen exacta y rigurosamente todos los requisitos existentes en nuestro ordenamiento; y no es a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria, a quien compete valorar, con respecto a la ejecución de una Sentencia extranjera, cuáles de entre esos requisitos son esenciales, por formar parte del orden público del foro, para denegar o conceder el exequatur de las ejecutorias extranjeras.

6. Aduce el demandante de amparo que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha modificado su doctrina anterior al respecto. Pero en términos generales, ha dicho este Tribunal que un órgano judicial puede modificar su jurisprudencia sin vulnerar derecho constitucional alguno si lo hace razonadamente, en atención a las circunstancias del caso. En el Auto impugnado, la Sala Primera del Tribunal Supremo, tras distinguir claramente tres clases de rebeldía e incluir la del presente caso en la denominada «rebeldía por conveniencia», que es «propia de quienes no obstante haber sido citados o emplazados en forma y conociendo la existencia de la litis, no acuden a la llamada del Tribunal extranjero» (considerando tercero), señala expresamente que su doctrina, aun cuando por regla general se inclina a la consideración de la rebeldía en sus términos más amplios como causa impeditiva del otorgamiento de la ejecución de las resoluciones extranjeras en que tal situación concurre, fuere cual fuese su origen o motivación, cuenta con una serie de excepciones que señala (considerando cuarto); y razona, a los efectos aquí contemplados, que deben compaginarse la necesidad de «no dificultar excesivamente con trabas de carácter formal el tráfico mercantil a nivel internacional» y la de «mantener la seguridad jurídica procesal de los súbditos de cada país», indicando con referencia al amplísimo margen que a los efectos de la ejecución de Sentencias arbitrales se contiene en el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, que ya en varios Autos que menciona ha estimado que la rebeldía como causa denegatoria del exequatur sólo puede admitirse cuando la parte no haya sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje, o no haya podido hacer valer sus medios de defensa, esto es, en la llamada «rebeldía a la fuerza», concluyendo en que esta tesis, aplicada al caso de Autos, «da lugar a que como tal situación ha sido provocada por el declarado rebelde, no pueda ser causa de denegación del exequatur, en cuanto ello supondría un auténtico fraudem legis» (considerando quinto). La resolución adoptada por la Sala Primera del Tribunal Supremo resulta, pues, plenamente consciente de su evolución jurisprudencial razonada y constitucionalmente legítima.

7. Igualmente infundada resulta la pretendida vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, garantizado en el art. 24.2 de la Constitución, que se trata de conectar a la incompetencia del Juez norteamericano para juzgar la pretensión que le fue formulada. La solicitante de amparo alega, incluso, incongruencia en el Auto de la Sala Primera, al no haber examinado esa cuestión, planteada por la solicitante de amparo. Pero lo cierto es que la Sala Primera ha planteado el problema de la competencia internacional o general de la jurisdicción extranjera bajo la rúbrica de la denominada «rebeldía por convicción», a la que califica como la surgida por la no presentación ante un Tribunal que se considera incompetente; y que, al otorgar el exequatur en el presente caso, se pronuncia implícita pero claramente sobre la improcedencia de negar la homologación de la Sentencia por dicho motivo, entendiendo que de las reglas españolas de competencia jurisdiccional internacional resulta la competencia del Tribunal norteamericano para juzgar el caso que nos ocupa.

8. Finalmente, por lo que se refiere a las alegaciones sobre la carga excesiva que hubiera supuesto a la recurrente acudir ante la citación del Tribunal norteamericano, o a los argumentos sobre la confianza o recelo que los Tribunales extranjeros merezcan a la recurrente, carecen de todo contenido constitucional. Pasa por alto, por lo demás, la solicitante de amparo que ha sido ella misma la que, al exportar sus mercancías al extranjero. ha establecido un punto de conexión con un ordenamiento cuyas exigencias y requisitos no puede desconocer y que las autoridades españolas deben respetar en aras de la seguridad del tráfico internacional. Los datos aportados por la recurrente acerca del cumplimiento de todos los requisitos administrativos por parte de la mercancía exportada o del plazo del ejercicio de la acción de responsabilidad son cuestiones de hecho en las que no puede entrar este Tribunal, y que debieron ser esgrimidas por la recurrente ante el Tribunal de Distrito del Estado de Michigan o, en la medida en que ello hubiera sido posible, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

1º. Desestimar el presente recurso de amparo.

2º. Levantar la suspensión de la ejecución del Auto impugnado y poner la fianza constituida a disposición de la Sala Primera del Tribunal Supremo a los efectos previstos en el art. 58.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 102 ] 29/04/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 15/04/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Tribunal Supremo por el que se otorga el "exequatur" a Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito del Estado de Míchigan (Estados Unidos)

  • 1.

    Aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución garantiza sólo alcanzan plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española, nuestras autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles o, en su caso, a los españoles y extranjeros. El orden público del foro ha adquirido así en España un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del art. 24 C.E.

  • 2.

    No es a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria, a quien compete valorar, con respecto a la ejecución de una Sentencia extranjera, qué requisitos son esenciales, por formar parte del orden público del foro, para denegar o conceder el «exequatur» de las ejecutorias extranjeras.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 952, f. 5
  • Artículo 953, f. 5
  • Artículo 954, f. 4
  • Artículo 954.2, f. 5
  • Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958. Arbitraje. Reconocimiento y ejecución de Sentencias arbitrales extranjeras
  • En general, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Artículo 24.2, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
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  • Material concepts
  • Procedural concepts
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