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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6320-2004, promovido por doña Dominga Suárez Álvarez y otra, representadas por el Procurador de los Tribunales don José Lledo Moreno y asistidas por el Abogado don Bernabé Echevarría Mayo, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de enero de 2004, recurso núm. 2705-2003, y el Auto de la propia Sala de 21 de septiembre de 2004, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia. Ha comparecido don Manuel Ortiz Urbina, Procurador de los Tribunales y de Bridgestone Firestone Hispania, S.A., asistida por el Letrado don Fernando Pérez Espinosa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 22 de octubre de 2004 el Procurador de los Tribunales don José Lledo Moreno, en nombre y representación de doña Dominga Suárez Álvarez y otra, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones y actuaciones referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El 27 de septiembre de 2002 fue formulada demanda por quienes ahora acuden en amparo contra la empresa Bridgestone Firestone Hispania, S.A., en la que solicitaban:

1) Se reconozca el derecho de mis representadas al percibo a cargo de la empresa demandada de un complemento vitalicio de la pensión de viudedad en cuantía del 50 por 100 de la pensión de jubilación del cónyuge fallecido y, en consecuencia, de los importes siguientes:

- Para doña Dominga Suárez Álvarez por importe de 4.917,53 € anuales con efectos de 21 de agosto de 2001, por lo que al 30 de agosto de 2002 se le adeuda la cantidad de 5.038,78 €;

- Para doña Concepción Prieto Madaria por importe de 8.310 € anuales con efectos de 1 de abril de 2002, por lo que al 30 de agosto de 2002 se le adeuda la cantidad de 3.462,5 €. Condenándose a la empresa demandada al pago de las cantidades indicadas en concepto de atrasos y a seguir abonando con carácter de fijo y vitalicio el complemento de pensión en las cuantías igualmente reseñadas.

2) Subsidiariamente a lo anterior, una cantidad a tanto alzado consistente en el importe de una anualidad del salario de cada uno de los cónyuges de mis representadas, en la cuantía que se dirá en conclusiones definitivas a la vista de la prueba que se practique sobre dicho extremo.

3) En último término, la parte de la cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada prevista en el XVIII convenio colectivo que corresponda a la pensión de viudedad de mis representadas, en la cuantía que se dirá en conclusiones definitivas a la vista de la prueba que se practique sobre este extremo

b) La demanda fue estimada en su pretensión principal por la Sentencia de 2 de diciembre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao que apreció el efecto positivo de la cosa juzgada, por entender que ya se había pronunciado el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencias, respectivamente, de 2 de noviembre de 1999 y de 1 de octubre de 2002.

c) La Sentencia anterior, sin embargo, fue anulada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de mayo de 2003 en la que, acogiendo el recurso de suplicación de la empresa con fundamento en que se había aplicado mal el efecto de cosa juzgada, se ordenó la reposición de actuaciones con objeto de que se dictase un nuevo pronunciamiento en instancia sobre el fondo del asunto.

d) El Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao dictó nueva Sentencia el 18 de junio de 2003 donde, entrando en el examen de la cuestión de fondo, vuelve a estimar la pretensión principal de la demanda, razonando cautelarmente, además, sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda en el siguiente sentido (último párrafo del fundamento jurídico segundo):

“En orden a evitar demoras que pudiesen generarse en una supuesta nulidad, caso de no mantenerse nuestro criterio, estimamos que únicamente tendrían derecho a las prestaciones derivadas del Convenio vigente al momento de producirse el hecho causante, es decir el XVIII Convenio, y ello porque no cabe estimar razón alguna para la aplicación de otro Convenio diferente en este caso puesto que sería en este momento que adquirirían el derecho” (sic).

e) El 27 de enero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia en la que, estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada, procedía a absolver a ésta de los pedimentos de la demanda.

Considera la Sala que la demanda debe ser desestimada en virtud de lo resuelto ya por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de julio de 2003 (que aunque referida a beneficiarios de complementos de pensión en otra empresa, estimó que podrían suprimirse por un convenio posterior aunque no estuviera previsto ese modo de disposición en la fuente que los creó), por lo que no cabe el abono del complemento de las pensiones solicitado, si bien no entra a considerar las pretensiones subsidiarias contenidas en el suplico de la demanda originaria.

f) Por las demandantes se interpuso incidente de nulidad de actuaciones en el que alegaban vulneración del principio de cosa juzgada material (por aplicar una Sentencia del Tribunal Supremo sin proyección al caso concreto habida cuenta de que el complemento de pensión de sus esposos ya estaba reconocido en Sentencia firme), por infracción del requisito de exhaustividad de las Sentencias (al no razonar sobre la identidad o no de supuestos con la Sentencia del Tribunal Supremo, ni sobre la razón esgrimida por el Juzgado de instancia para fundar su decisión favorable a la demanda) y, subsidiariamente, por incongruencia, al no dar respuesta alguna la Sentencia de suplicación a las pretensiones subsidiarias de la demanda.

g) El incidente fue desestimado por Auto de 21 de septiembre de 2004 al considerar que por la vía del incidente no se puede alegar defectos de motivación, ni la infracción de la cosa juzgada y, en relación con la incongruencia denunciada, aunque expresamente reconoce el órgano judicial que existe, por haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ en lugar de utilizar el remedio adecuado de complementación regulado en el art. 215.2 LEC previsto para casos como el presente de incongruencia omisiva manifiesta.

En particular, el Auto considera que es impropio del incidente de nulidad de actuaciones una petición basada en la infracción del principio de cosa juzgada y en la falta de exhaustividad razonando que se trata de incumplimientos de los requisitos internos exigibles en la formación de la Sentencia que, a diferencia de la incongruencia, no se consideran de modo expreso como parte del objeto del incidente. En todo caso, considera que la falta de motivación alegada no se ha producido pues se explican las razones que apoyan el pronunciamiento judicial:

“Desde esa perspectiva, queda claro que se ampara en el criterio expresado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de julio de 2003. Cierto es que viene referido a un supuesto en el que concurren circunstancias que no son plenamente coincidentes con las del pleito actual, pero el hecho de que la Sala no las otorgue relevancia en orden a impedir la aplicación de su doctrina, no significa que debiera haber expuesto, en su resolución, los elementos diferenciadores y haber explicado por qué no le parecían significativos, pues no llega a esos extremos el deber de motivación de las Sentencias. Se aduce, igualmente, que no se da explicación alguna sobre la razón por la que no acepta el criterio del Juzgado, estimando que el carácter accesorio del complemento litigioso, respecto al que tenían sus cónyuges, obligaba a reconocer ahora el derecho pretendido, dado el previo reconocimiento judicial del que tenían éstos. Sin embargo, la Sala sí acepta esa accesoriedad, si bien sostiene que, a la vista del nuevo criterio del Tribunal Supremo que viene a suponer la inexistencia del derecho de sus maridos, no pueden tenerlo ellas. Cierto es que, al razonar así, no se atiene a lo que quedó Juzgado en el caso de sus cónyuges, pero no estamos ante un defecto de motivación de la Sentencia, sino ante una impugnación de falta de respeto a la cosa ya juzgada que, aunque fuera cierta, no es corregible por este concreto cauce, como hemos razonado en el fundamento precedente”.

Finalmente en relación con la denuncia de incongruencia del pronunciamiento señala el Auto lo siguiente (fundamento jurídico cuarto):

“A) No toda denuncia de incongruencia del pronunciamiento dictado en una resolución judicial constituye objeto propio del incidente de nulidad actuaciones previsto en artículo 241 LOPJ, ya que es preciso que no se hubiera podido denunciar con anterioridad y, además, que no fuese susceptible de corrección por vía de recurso (ordinario o extraordinario). La exigencia del primero de esos requisitos lleva a excluir de este cauce los casos incongruencia omisiva manifiesta cometidos por Sentencias o autos, dado que han tenido posibilidad de corregirse solicitando su complementación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación (artículo 215.2 LEC), al ser trámite previsto legalmente para los casos de resoluciones judiciales de ese tipo que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

B) En el caso de autos, se imputa a nuestra Sentencia de 27 de enero de 2004 que ha incurrido en incongruencia al no resolver las pretensiones subsidiarias de la demanda. Anticipando ya su resultado, diremos que no es posible estimar la petición de nulidad ya que las demandantes tuvieron ocasión de corregir ese defecto que imputan a dicha resolución pidiendo su complementación al amparo de lo dispuesto en artículo 215.2 LEC.

En efecto no cabe duda de que en un caso como el de autos ha habido una manifiesta omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda. Éstas se formularon para el caso de que se estimase que no habían causado derecho al complemento en la pensión de viudedad. La Sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por el juzgado de lo social no se pronunció sobre ellas ya que estimó la pretensión principal de la demanda lo cual constituye la razón que justificaba su falta de decisión. No obstante en el último párrafo de su segundo fundamento de derecho razonaba sobre ellas con carácter cautelar, en modo de proceder un tanto irregular, pero irrelevante a estos efectos. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa atacaba el único pronunciamiento recaído, si bien el motivo inicial articulado venía a incidir en cuestión precisamente relacionada exclusivamente con las pretensiones subsidiarias. La Sentencia que lo resuelve, lo estima, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en la demanda. Pronunciamiento que si bien leído aisladamente puede parecer que da respuesta a todas las pretensiones de la demanda, tal conclusión se desvanece cuando se aprecia que, en su fundamentación, desestima el motivo primero del recurso y no contiene el más mínimo análisis de las pretensiones subsidiarias, máxime cuando el juzgado había razonado que en caso de no prosperar la pretensión principal debía acogerse la última de las pretensiones subsidiarias. No hay duda alguna de que en casos como éste, en que el Juzgado de lo Social acoge la pretensión principal de una demanda y, por ello, deja sin juzgar las formuladas con carácter subsidiario, el principio de congruencia exige que la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra dicho pronunciamiento y que revoca el pronunciamiento referido a la pretensión principal desestimándola, examine y decida sobre las pretensiones subsidiarias que no se llegaron a juzgar (salvo que en los trámites del recurso hubiera desistido expresamente de ellas la parte demandante, lo que no fue el caso). Hay, pues, incongruencia omisiva y además es manifiesta porque no se da respuesta alguna a la totalidad de las pretensiones subsidiarias de la demanda, lo que también impide el éxito de la denuncia formulada en este particular extremo”.

3. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de 21 de septiembre de 2004 y la Sentencia de 27 de enero de 2004 aduciendo expresamente con respecto a la Sentencia, y de forma tácita frente al Auto resolutorio del incidente, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE por desconocimiento de la eficacia de la cosa juzgada, por falta de fundamentación de la Sentencia que no es enmendada en el Auto, y por la existencia de una clara incongruencia omisiva al no haberse producido ningún pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas con carácter alternativo y subsidiario que se expresaban en el suplico de la demanda iniciadora del proceso laboral.

Respecto el Auto de desestimación del incidente de nulidad se invoca, además, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) en relación con el pronunciamiento de condena en costas, cuya procedencia de las actoras discuten.

4. Por providencia de 22 de noviembre de 2005 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para la formulación de alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) del mismo cuerpo legal.

5. El 5 de diciembre de 2005 se registró en este Tribunal Constitucional escrito del Ministerio Fiscal solicitando el examen de la Sentencia de 20 de noviembre de 1999, el texto del convenio colectivo y del escrito planteando el incidente de nulidad contra la Sentencia ahora impugnada, y la suspensión del trámite para proceder a recabar las correspondientes actuaciones.

6. El mismo 5 de diciembre de 2005 se registró escrito de las demandantes de amparo reiterando los razonamientos contenidos en la demanda de amparo originaria.

7. Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2005, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó incorporar a lo actuado los escritos presentados y, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y al Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, a fin de que a la mayor brevedad posible remitieran a la Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 2705-2003 y al procedimiento núm. 646-2002, respectivamente.

8. El 31 de enero de 2006 se dicta providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional concediendo un nuevo plazo común de diez días a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que, a la vista de las actuaciones recibidas, pudiesen formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de febrero de 2006, las demandantes de amparo se remiten al contenido de la demanda originaria y al escrito de alegaciones anteriormente registrado.

10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de febrero de 2006, interesó la inadmisión de la demanda de amparo, por extemporánea, o en su caso, de estimarse superado el óbice procesal, su admisión por no carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

Rechaza el Ministerio Fiscal, en primer lugar y de plano, el contenido constitucional de la queja relativa al pronunciamiento de condena de costas donde las demandantes de amparo cuestionan la concreta interpretación que efectúa el órgano judicial sobre el alcance del beneficio de justicia gratuita, impugnando el significado que le ha dado a los artículos 233.1 LPL y 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, pues con tal queja simplemente se pretende trasladar al Tribunal Constitucional la función que con carácter exclusivo se encomienda a los Jueces y Tribunales.

En relación con la queja relativa a la cosa juzgada, la falta de fundamentación y la incongruencia, considera que existe un óbice procesal para la admisión a trámite de la demanda de amparo referido a su temporaneidad. En concreto, tras recordar la consolidada doctrina relativa al recurso manifiestamente improcedente y al alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo, señala que se emplea el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 LOPJ para denunciar una supuesta falta de respeto de la eficacia de la cosa juzgada, para denunciar la supuesta incongruencia omisiva de dicha resolución y en última instancia la alegada deficiencia en la motivación. La respuesta dada por el Auto ahora impugnado, sobre la inadecuación procesal del planteamiento del incidente, se comparte por el Ministerio Fiscal al ceñirse el objeto de dicho incidente a la subsanación de defectos de forma o a la incongruencia del fallo, siempre que en uno u otro caso la resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario. De este modo la denuncia de la supuesta falta de respeto a la eficacia de la cosa juzgada nunca podría plantearse a través del incidente, ni tampoco la deficiencia de la motivación. Con respecto a la pretendida incongruencia del fallo entiende que también el incidente resulta improcedente, pues si bien es cierto que tal extremo constituye un posible objeto de éste, no lo es menos que existe una previsión en la LEC referida a la subsanación o complemento de Sentencias o autos que hubieren omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y que las ahora demandantes de amparo no emplearon oportunamente para tratar de obtener de la Sala los pronunciamientos que juzgaban omitidos. Con todo ello, considera que se ha utilizado una vía procesal que sólo ha contribuido a un alargamiento innecesario del plazo para recurrir en amparo convirtiendo en extemporánea la demanda.

Examinando el fondo de la cuestión planteada entiende, en primer término, que carece de contenido constitucional la queja sobre la falta de motivación, pues frente a la defensa que las demandantes hacen sobre el carácter irretroactivo de las normas paccionadas, como lo son los convenios colectivos, no sólo frente a los intereses de quienes han consolidado el derecho previsto en la norma anterior, sino también de aquellos que tienen una mera expectativa, la Sala efectúa la aplicación de la nueva línea jurisprudencial a un supuesto de hecho que es exactamente el mismo sobre el que se asienta la modificación jurisprudencial. Falta de contenido constitucional que, a su juicio, se produce igualmente respecto a la incongruencia omisiva denunciada habida cuenta de que el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia, al transcribir la referida postura jurisprudencial, viene a dar una respuesta tácita al planteamiento subsidiario de las actoras, no reconociendo, en definitiva, la pervivencia de derecho alguno para ellas en orden a la mejora de su pensión como consecuencia de la eficacia retroactiva del XVIII convenio colectivo y la consiguiente afectación no sólo de los derechos en expectativa, sino incluso de los ya consolidados.

Por el contrario, aduce que concurre la vulneración denunciada en relación con la cosa juzgada. En particular señala que la propia Sala, en el segundo párrafo del apartado c) del fundamento de Derecho segundo del Auto que resuelve el incidente de nulidad acepta que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 2 de noviembre de 1999, constituye, en tanto que antecedente, un “previo reconocimiento judicial” del que la pretensión de las actoras sería accesoria y por lo tanto acreedora, en principio, a la identificación de su carácter de cosa juzgada. Sin embargo, justifica la falta de los efectos propios de esta institución en razón de una nueva línea jurisprudencial (a partir del año 2003) que vendría a superponerse a pronunciamientos judiciales firmes y anteriores; razonamiento que provoca, en definitiva, que una Sentencia de condena que ya ha resuelto de modo definitivo sobre una acción ejercitada y que ha impuesto al demandado una obligación, se deje sin efecto por un posterior pronunciamiento del Tribunal Supremo dictado para otro caso diferente, haciendo inútil lo fallado en la citada Sentencia de condena, lo que a juicio del Ministerio público, constituye una argumentación irrazonable.

11. Por providencia de 23 de enero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, ordenando al Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo a las recurrentes en amparo, por si deseasen comparecer en el presente recurso.

12. Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2007 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Manuel Ortíz en nombre y representación de Bridgestone Hispania, S.A., acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, si bien condicionado ello a la presentación de escritura de poder original acreditativa de la representación que dice ostentar. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran dentro del mismo las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 LOTC.

13. El 2 de abril de 2007 se registró en este Tribunal escrito de la empresa Bridgestone Hispania, S.A., interesando la desestimación de la demanda de amparo.

La empresa comienza su escrito con una pormenorizada exposición de lo que ha sido el iter procesal acaecido y sus posiciones desde una perspectiva de legalidad ordinaria. Desde el plano constitucional señala, en primer término, que la demanda es prematura pues quienes demandan ahora en amparo debieron interponer recurso de casación para la unificación de doctrina con carácter previo al igual que lo hicieron otros colectivos de demandantes que vieron desestimada su pretensión de reconocimiento de las prestaciones periódicas causadas con anterioridad a la modificación introducida por el XVIII convenio colectivo.

En segundo lugar, la empresa aduce, en relación con la inaplicación del efecto de cosa juzgada positiva y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) que, precisamente, por aplicar dicho efecto en el sentido pretendido por las ahora demandantes de amparo se anuló la primera Sentencia del Juzgado de lo Social y que, en todo caso, no se habría vulnerado pues la cosa juzgada requiere la identidad subjetiva en las partes y en el otro proceso fueron demandantes sus esposos, sin que pueda vulnerarse la cosa juzgada cuando la Sentencia de suplicación impugnada no es más que consecuencia de la doctrina unificada del Tribunal Supremo. Tampoco considera que se haya producido infracción del deber de motivar impuesto por el art. 24.1 CE por cuanto la Sentencia impugnada lo que hace es señalar que la doctrina unificada es contraria a la expresada en la Sentencia de instancia revocada pero también a la del Tribunal Superior de Justicia de 2 de noviembre de 1999 en la que se reconocía a los esposos de las actoras el derecho al complemento de la pensión de jubilación a cargo de la empresa basada en que el convenio colectivo posterior no puede modificar las pensiones causadas y, por ello, contraria radicalmente a la doctrina jurisprudencial posterior. Tal falta de acogimiento de las pretensiones de las actoras, por el cambio de doctrina del Tribunal Supremo, con cita de la Sentencia en que se produce, resulta una motivación conforme constitucionalmente pues lo que en realidad expresa la Sala de suplicación es que si de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo los esposos no tenían derecho a las prestaciones reclamadas, debe igualmente desestimarse como consecuencia de ello, el pretendido derecho de sus esposas a las pensiones de viudedad solicitadas y que traen causa de las primeras, por lo que deben ambas correr la misma suerte.

Finalmente, niega que exista la falta de congruencia denunciada, pues lo que existe es una denegación tácita de la pretensión subsidiaria. Considera que hay una denegación tácita derivada del rechazo de la pretensión principal pues sería contradictorio que después de considerar ajustada a Derecho la cancelación por sustitución de las pensiones ya causadas llevadas a cabo por el convenio colectivo, así como que, a partir de la entrada en vigor del mismo ningún trabajador o familiar tiene ya derecho a que se reconozca una prestación complementaria con cargo al sistema de previsión desaparecido, se procediera a continuación a estimar, alternativamente, la pretensión subsidiaria articulada consistente en el reconocimiento de una prestación a tanto alzado prevista en el convenio como compensación o sustitución de las pensiones causadas que se extinguieron a partir de su entrada en vigor.

14. El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de abril de 2007, da por reproducidas en su integridad las consideraciones contenidas en el informe evacuado en trámite de admisión

15. Por providencia de 31 de mayo de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra las resoluciones judiciales señaladas en el encabezamiento de la presente Sentencia. En relación con el Auto de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, se aduce que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva por la interpretación que ha llevado a cabo en la determinación de las costas. Por lo que se refiere a la Sentencia de suplicación impugnada, se alega también la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pero en su vertiente de irrazonable aplicación del efecto de la cosa juzgada (al no tener en cuenta el órgano judicial cuando aplica el nuevo criterio mantenido por el Tribunal Supremo que sus esposos ya contaban con un pronunciamiento firme reconociéndoles las pensiones en su día reclamadas), de falta de motivación y de incongruencia omisiva al no dar respuesta alguna a las pretensiones subsidiarias planteadas en la demanda que dio origen del proceso laboral.

El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por extemporánea, al haber interpuesto un recurso manifiestamente improcedente como el incidente de nulidad de actuaciones para reparar las infracciones que ahora se denuncian en amparo, así como la desestimación por el fondo de la queja relativa a la falta de motivación y a la supuesta incongruencia omisiva. Por el contrario, considera que, en caso de superarse el óbice procesal apuntado, la demanda debiera estimarse por vulneración de la cosa juzgada por cuanto la interpretación llevada a cabo por la Sala de suplicación resulta irrazonable.

Por su parte la empresa compareciente solicita, en primer lugar, la inadmisión de la demanda de amparo, por no haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que sería prematura, pero también, en segundo lugar, su desestimación porque no se produce ninguna de las infracciones denunciadas.

2. El examen de la demanda de amparo debe realizarse, como es tradicional, analizando con carácter previo la última de las resoluciones recurridas (el Auto de desestimación del incidente de actuaciones) por cuanto, de estimarse la queja, el efecto sería el de la retroacción de actuaciones hasta ese momento procesal, y no antes, para que se dictara una nueva resolución conforme con el derecho fundamental que fue en ese momento vulnerado.

De este modo, como se expresa en antecedentes, se imputa al Auto de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado, una interpretación contraria al art. 24.1 CE y al principio de justicia gratuita en el concreto aspecto relativo a la condena, por mitades, en costas, por haber interpuesto dicho incidente excepcional. El razonamiento judicial que sustenta tal opción, según el Auto impugnado, es que la condena en costas se prevé expresamente para el caso de desestimación del incidente (art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) y que a ella no son inmunes los beneficiarios de justicia gratuita “ya que no integra el contenido de ese derecho (art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero) y lo corrobora que cuando se ha querido excluirles de determinadas condenas en costas se les ha tenido que mencionar de forma expresa (art. 233.1 LPL)”. Argumento que, a juicio de las recurrentes, constituye una interpretación restrictiva del principio de justicia gratuita y no se compadece bien con el hecho de que el art. 2 d) de la Ley 1/1985, de 10 de enero (sic), incluya entre los beneficiarios del derecho en el orden social a los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social, condición esta última que ostentan las demandantes de amparo.

Pero la queja no puede prosperar. En primer lugar por que no se sabe exactamente a qué norma se refieren cuando aluden a la Ley 1/1985, de 10 de enero. Pero, en segundo lugar y dando por presupuesto que la referencia es a la propia Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, lo cierto es que, con independencia del acierto o desacierto de la argumentación judicial esgrimida, es conforme a los parámetros constitucionales. En efecto, un razonamiento como el examinado sustentado en el hecho de que el contenido del derecho de asistencia jurídica gratuita, explicitado en el art. 6 de la Ley 1/1996, no hace referencia expresa a las costas, por lo que al no enumerarse expresamente (como sí se hace con otras facetas del derecho), debe ser interpretada dicha ausencia como una exclusión y excepción a tal derecho que corroboraría el hecho de que la normativa laboral, cuando quiere excluir las costas en otros supuestos lo haga expresamente, tal y como hace el legislador en el art. 233.1 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), no puede considerarse incursa en un error fáctico patente, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertida de las actuaciones (por todas, STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 114/2005, de 9 de mayo, FJ 4) y tampoco puede calificarse como arbitrario, en el sentido de un actuar judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, 17 de septiembre, FJ 4; 41/2007, de 26 de febrero, FJ 5), por lo que la queja debe desestimarse.

3. Ya por lo que se refiere a la Sentencia de suplicación impugnada, las demandantes de amparo consideran que en ella se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por tres motivos: falta de motivación, vulneración de la eficacia de la cosa juzgada e incongruencia omisiva respecto a las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda rectora del proceso. Pero antes de entrar en el fondo de las quejas debemos examinar si, como argumentan el Ministerio Fiscal y la empresa compareciente, la demanda de amparo incurre en algún óbice procesal que impida a este Tribunal pronunciarse sobre todos o alguno de los aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva que se dicen vulnerados. Inadmisión que podría llevarse a efecto en esta fase decisoria pues, como hemos reiterado, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte” (entre muchas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril).

Pues bien, se alega, de un lado, que la demanda es prematura pues, a juicio de la empresa compareciente, debieron las demandantes de amparo acudir a la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina con carácter previo al amparo, incumpliendo, con ello el carácter subsidiario de este recurso constitucional. Sin embargo esta queja debe rechazarse de plano por cuanto, como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal, cuando se aduce este motivo como óbice procesal, no basta con hacerlo de un modo genérico e inespecífico, sino que la parte que lo alega debe fundamentarlo de modo concreto y preciso, pues este Tribunal ha reiterado que la especial naturaleza de dicho recurso, condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su procedencia, correspondiendo a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto (por todas, SSTC 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; 227/2006, de 17 de julio, FJ 2; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Y en el presente caso no cabe apreciar que la parte comparecida haya cumplido con la carga procesal, que le incumbe, de haber justificado la existencia de Sentencias contradictorias con la que se impugna, ni una identidad de hechos que pudiera hacer pensar en la indubitada procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

4. De otro lado, el Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que la demanda de amparo es extemporánea por cuanto el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto resulta manifiestamente improcedente para procurar una reparación de las lesiones que ahora se aducen en amparo tal y como, expresa y razonadamente, argumenta también en el Auto impugnado el órgano judicial.

Al respecto debe recordarse que es doctrina pacífica de este Tribunal que no cabe alargar artificialmente el plazo para impugnar en amparo mediante la presentación de recursos manifiestamente improcedentes. No obstante dicha doctrina postula igualmente una interpretación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente. En efecto, como recuerda la STC 69/2003, de 9 de abril (FJ 11), “este Tribunal ha establecido que la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo (art. 44.2 LOTC), que es un plazo de caducidad, improrrogable, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial, ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2, 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único, 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3, y 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2). Sin embargo también hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad”, pues, como hemos igualmente señalado en la reciente STC 250/2005, de 10 de octubre, “el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa (por todas, STC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2)” (FJ 2).

En relación con el incidente de nulidad de actuaciones tenemos declarado que, tras la reforma del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre —y cuyo régimen jurídico contemplaba el art. 241 LOPJ tras la modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hasta la entrada en vigor de la reciente Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional— se muestra como imprescindible en orden al cumplimiento de la previsión del art. 44.1 a) LOTC (SSTC 105/2001, de 23 de abril, FJ 3; 18/2002, de 28 de enero, FJ 4; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2) y aunque ello no lo configura como un remedio que haya que utilizar obligatoriamente y en todo caso para poder acudir ante este Tribunal Constitucional, con independencia de la cuestión que se pretenda plantear, su utilización para agotar la vía previa resulta idónea cuando la queja se encuentre fundada en la vulneración de derechos consagrados en el art. 24 CE que tengan su origen en un defecto de forma causante de indefensión o en el vicio de incongruencia.

5. Ello señalado, debemos examinar si en el caso ahora enjuiciado cabe apreciar o no el óbice procesal manifestado por el Ministerio Fiscal, comenzado para ello por el análisis de la queja relativa a la incongruencia omisiva. En opinión del Ministerio Fiscal, como se recoge en antecedentes, dicho óbice procesal concurre porque las demandantes de amparo debieron ir al cauce del complemento de Sentencias previsto en el art. 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en lugar de al incidente de nulidad de actuaciones contemplado en el art. 241 LOPJ.

El problema que ahora se nos presenta ya ha sido resuelto en la STC 174/2004, de 18 de octubre, aunque el caso que allí se analizaba fuera exactamente el inverso, que no opuesto, al que ahora se trae a nuestro enjuiciamiento. En aquel supuesto este Tribunal Constitucional se preguntaba, de oficio, si debía haber acudido el recurrente de amparo al incidente de nulidad de actuaciones al alegar en amparo una incongruencia omisiva, a fin de entender agotada la vía judicial previa por ser dicha vía el remedio procesal para reparar la lesión presuntamente sufrida. El hecho de que en lugar de tal incidente, el demandante de amparo hubiera formulado solicitud de subsanación de la Sentencia impugnada en aplicación del mecanismo previsto en el art. 215 LEC, llevó a este Tribunal a considerar que, comoquiera que, dado el objeto del complemento de Sentencias y Autos regulado en el apartado 2 del mencionado precepto, la respuesta que el recurrente podría obtener “sería muy similar (por no decir idéntica) a la que habría obtenido de haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones … no se puede cuestionar que el actor haya agotado la vía judicial previa, pues, en definitiva, se ha conseguido lo pretendido a través de la exigencia del artículo 44.1 a) LOTC, dirigida a salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo” (FJ 2). Es decir, el examen en el plano constitucional de la cuestión suscitada sobre si un concreto medio de impugnación es o no procedente, en definitiva, lo que persigue es excluir la posibilidad de que se inste la tutela dispensable a través del recurso de amparo sin haberse intentado la reparación del derecho ante la jurisdicción ordinaria cuando había un razonable cauce legal para ello.

En el presente caso, tampoco el cauce utilizado puede calificarse de “manifiestamente” improcedente, ni de inútil desde la perspectiva del recurso de amparo y del principio de subsidiariedad que lo preside, por lo que, como en aquella Sentencia afirmáramos, tampoco aquí cabe apreciar el óbice procesal propuesto por el Ministerio Fiscal.

6. Superado el óbice procesal respecto de esta queja resta por examinar si se produce o no la lesión de fondo alegada, esto es, si existe o no incongruencia omisiva en la Sentencia de suplicación.

A este respecto debe recordarse que, como consta en antecedentes, el Ministerio Fiscal considera que la misma no se ha producido pues podría apreciarse una respuesta tácita a las pretensiones subsidiarias planteadas. En esta misma dirección parecen reconducirse algunas de las alegaciones realizadas por la empresa compareciente. Por el contrario, de modo claro y taxativo, el propio órgano judicial considera que existe la incongruencia omisiva denunciada en el Auto de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones y no la corrige, por entender exclusivamente que es manifiesta y, por tal motivo, debió acudirse a la vía del complemento prevista en el art. 215 LEC en lugar del, a su juicio, improcedente incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ. En concreto, en palabras del propio Auto, afirma que:

“no cabe duda de que en un caso como el de autos ha habido una manifiesta omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda. Éstas se formularon para el caso de que se estimase que no habían causado derecho al complemento en la pensión de viudedad. La Sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por el juzgado de lo social no se pronunció sobre ellas ya que estimó la pretensión principal de la demanda lo cual constituye la razón que justificaba su falta de decisión. No obstante en el último párrafo de su segundo fundamento de derecho razonaba sobre ellas con carácter cautelar, en modo de proceder un tanto irregular, pero irrelevante a estos efectos. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa atacaba el único pronunciamiento recaído, si bien el motivo inicial articulado venía a incidir en cuestión precisamente relacionada exclusivamente con las pretensiones subsidiarias. La Sentencia que lo resuelve, lo estima, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en la demanda. Pronunciamiento que si bien leído aisladamente puede parecer que da respuesta a todas las pretensiones de la demanda, tal conclusión se desvanece cuando se aprecia que, en su fundamentación, desestima el motivo primero del recurso y no contiene el más mínimo análisis de las pretensiones subsidiarias, máxime cuando el juzgado había razonado que en caso de no prosperar la pretensión principal debía acogerse la última de las pretensiones subsidiarias. No hay duda alguna de que en casos como éste, en que el Juzgado de lo Social acoge la pretensión principal de una demanda y, por ello, deja sin juzgar las formuladas con carácter subsidiario, el principio de congruencia exige que la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra dicho pronunciamiento y que revoca el pronunciamiento referido a la pretensión principal desestimándola, examine y decida sobre las pretensiones subsidiarias que no se llegaron a juzgar (salvo que en los trámites del recurso hubiera desistido expresamente de ellas la parte demandante, lo que no fue el caso). Hay, pues, incongruencia omisiva y además es manifiesta porque no se da respuesta alguna a la totalidad de las pretensiones subsidiarias de la demanda, lo que también impide el éxito de la denuncia formulada en este particular extremo”.

Es decir, el propio órgano judicial aunque reconoce que una lectura rápida pudiera dar lugar a pensar que la Sentencia de suplicación otorga una respuesta tácita a las pretensiones subsidiarias, tal y como parecen entender el Ministerio público y la empresa, considera, sin embargo, que tal posibilidad se desvanece cuando se aprecia que, en su fundamentación, se desestima sólo expresamente el motivo primero del recurso, pero sin contener el más mínimo análisis de las pretensiones subsidiarias.

Ciertamente un examen de la Sentencia de suplicación pudiera abocar a entender que se ha producido una desestimación tácita cuando, tras razonar sobre el cambio de doctrina del Tribunal Supremo, la Sala concluye que “si se ha acordado la posibilidad principal de modificar ‘suprimiendo’ el derecho que los trabajadores tenían concedidos por mor de una norma convencional posterior que así lo dispone, deviene evidente que cualquier obligación subsiguiente o consecuente con tales derechos suprimidos deba correr igual suerte”. Sin embargo, como se deduce de las actuaciones y, en concreto, de la demanda rectora del proceso laboral, las demandantes de amparo aludían igualmente al XVIII convenio colectivo y al acta de principios suscrita el 22 de diciembre de 1997 en la que se indicaba que las obligaciones que hasta la fecha mantenía la empresa con los pensionistas afectados quedarían extinguidas y serían sustituidas por la obligación del pago de un capital, es decir la pérdida de la pensión a cambio de la cantidad a tanto alzado. Precisamente con tal argumentación se suplicaba como última pretensión subsidiaria la parte de la cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada prevista en dicho convenio. Y a tal pretensión ni se le otorga respuesta expresa alguna en la Sentencia de suplicación, ni puede afirmarse con rotundidad que el silencio judicial constituya una desestimación tácita cuya motivación sea fácil de inducir del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Así las cosas, ante el hecho de que el propio órgano judicial declare que aunque el pronunciamiento de suplicación “leído aisladamente puede parecer que da respuesta a todas las pretensiones de la demanda”, pero que “tal conclusión se desvanece cuando se aprecia que, en su fundamentación, desestima el motivo primero del recurso y no contiene el más mínimo análisis de las pretensiones subsidiarias”, aboca a confirmar la existencia de la incongruencia omisiva denunciada y estimar el amparo por este concreto motivo, habida cuenta de que, siendo tan manifiesta la omisión para quien es el dueño del proceso, a este Tribunal Constitucional no le cabe más que respetar el criterio judicialmente emitido en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 CE y confirmar la lesión alegada en amparo.

Apreciada la lesión referida y, con ella, la necesidad de retroacción de actuaciones, no procede entrar en el examen del resto de quejas esgrimidas en la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo formulada por doña Dominga Suárez Álvarez y doña Concepción Prieto Madaria y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes de amparo (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 27 de enero de 2004 y del Auto de 21 de septiembre de 2004 dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera resolución citada, a fin de que se dicte una nueva con pleno respeto del derecho vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 161 ] 06/07/2007
Type and record number
Date of the decision 04/06/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Dominga Suárez Álvarez y otra frente a la Sentencia y Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó su demanda contra Bridgestone Firestone Hispania, S.A., sobre complemento de pensión de viudedad.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incidente de nulidad de actuaciones; sala que no corrige una incongruencia por haber solicitado la nulidad en vez del complemento de pronunciamiento; sentencia de suplicación que revoca el fallo de instancia y deja sin resolver las pretensiones subsidiarias.

Summary

En el caso de una demanda sobre complementos de una pensión de viudedad, debe admitirse la existencia de una incongruencia omisiva cuando la Sentencia de suplicación revoca el pronunciamiento de instancia, absolviendo a la empresa, pero sin pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de las viudas, las cuales tampoco se habían examinado en la Sentencia de instancia. En ningún caso, puede afirmarse aquí que el silencio judicial constituya una desestimación tácita de aquellas pretensiones.

En cuanto a la posible extemporaneidad del recurso, el Tribunal considera que el incidente de nulidad de actuaciones no puede calificarse aquí de manifiestamente improcedente ni de inútil desde la perspectiva del recurso de amparo, pues ha salvaguardado su carácter subsidiario (STC 174/2004, de 18 de octubre).

Con respecto a la declaración de la condena en costas a las viudas recurrentes en dicho incidente, aunque ellas alegan que son beneficiarias de justicia gratuita, la condena no incurre en error, arbitrariedad o irrazonabilidad, pues la normativa procesal la prevé para el supuesto de desestimación y la normativa de justicia gratuita no la excepciona expresamente.

  • 1.

    Caso resuelto en STC 174/2004, aunque el problema allí planteado era el inverso [FJ 5].

  • 2.

    Ante el hecho de que el órgano judicial declare que aunque el pronunciamiento de suplicación leído aisladamente puede parecer que da respuesta a todas las pretensiones de la demanda, pero que tal conclusión se desvanece cuando se aprecia que, en su fundamentación, desestima el motivo primero del recurso y no contiene el más mínimo análisis de las pretensiones subsidiarias, aboca a confirmar la existencia de una incongruencia omisiva [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina sobre el alargamiento artificial de plazos para impugnar en amparo mediante la presentación de recursos manifiestamente improcedentes (STC 69/2003) [FJ 4].

  • 4.

    El razonamiento examinado sustentado en el hecho de que el contenido del derecho de asistencia jurídica gratuita, explicitado en el art. 6 de la Ley 1/1996, no hace referencia expresa a las costas, debiendo ser interpretada dicha ausencia como una exclusión y excepción a tal derecho, no puede considerarse incursa en un error fáctico patente, ni calificarse como arbitrario o incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 4, 5
  • Artículo 44.2, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 4
  • Artículo 241, ff. 5, 6
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 4
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
  • Artículo 241.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 233.1, f. 2
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 6, f. 2
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 215, ff. 5, 6
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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