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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5487-2003, promovido por el grupo parlamentario del Parlamento Vasco "Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak Legebiltzar Taldea", representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Jone Goirizelaia Ordorika, contra providencias de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de fecha 17 y 25 de julio de 2003, por las que se denegó su personación en procedimiento de ejecución núm. 1-2003, sobre ilegalización de partidos políticos. Han sido parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 2003, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales y del grupo parlamentario del Parlamento Vasco “Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak Legebiltzar Taldea”, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Por Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada en los autos acumulados núms. 6- 2002 y 7-2002, sobre ilegalización de partidos políticos, la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo pronunció el siguiente fallo:

“Que debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

Primero.- Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de Herri Batasuna, de Euskal Herritarrok y de Batasuna.

Segundo.- Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.

Tercero.- Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.

Cuarto.- Los expresados partidos políticos, cuya ilegalidad se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez que sea notificada la presente sentencia.

Quinto.- Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art. 12.1 c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente Sentencia.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en los procesos acumulados que enjuiciados quedan”.

b) Interesada la ejecución de la anterior Sentencia por parte del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la Sala, mediante Auto de 24 de abril de 2003, acordó ejecutar el fallo de la Sentencia y, entre otros pronunciamientos, adoptó el siguiente:

“Diríjase comunicación a los Presidentes de los Gobiernos Vasco y Navarro, para sí y para que a través de la Consejería correspondiente lo efectúen a su vez a los Presidentes de las Entidades Locales de dichas Comunidades Autónomas, así como a los Presidentes de los Parlamentos Vasco y Navarro e igualmente a los Presidentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, para que procedan a la disolución de los grupos parlamentarios provinciales, forales y municipales que figuren bajo la denominación de Batasuna”.

Contra dicha decisión formuló oposición Batasuna, siéndole desestimada por Auto de 20 de mayo de 2003.

Asimismo, por otro Auto de 20 de mayo de 2003, la Sala del art. 61 LOPJ acordó

“declarar la disolución del Grupo Parlamentario Grupo Araba, Bizkaia eta Guipuzkoako Socialista Abertzaleak (ABGSA) y, en consecuencia, expedir requerimiento al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco a fin de que por la Mesa de aquella Cámara, sin demora, se lleve a efecto la disolución del citado Grupo Parlamentario que así ha sido acordada”.

c) Ante las comunicaciones de la Presidencia del Parlamento Vasco acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales de disolución del Grupo Parlamentario, la Sala dictó nuevo Auto, con fecha 18 de junio de 2003, adoptando las siguientes medidas para la material y definitiva ejecución de la disolución del Grupo Parlamentario ABGSA:

“1º.- Se proceda al embargo de cuantas subvenciones o fondos, públicos o privados, pertenezcan al Grupo Parlamentario Autonómico disuelto, así como de los saldos de las cuentas corrientes que éste pudiera poseer en cualquier entidad de crédito, para cuya materialización requiérase a las partes personadas como actoras en el procedimiento principal para su precisa identificación.

2º.- Requiérase al Interventor General del Parlamento Vasco para que proceda a realizar las actuaciones oportunas en orden a conseguir el reintegro de cuantas cantidades hayan sido entregadas al referido Grupo disuelto a partir del día 20 de mayo de 2003, así como para que se abstenga de abonarle cantidad alguna en lo sucesivo, todo ello bajo apercibimiento de responsabilidad personal.

3º.- Requiérase al Presidente del Parlamento Vasco y a su Letrado Mayor-Secretario General, bajo apercibimiento de proceder para el caso de desatención o incumplimiento, para que de inmediato se adopten las medidas necesarias para retirar al Grupo Parlamentario disuelto del disfrute de cuantos locales y medios materiales les fueron asignados por causa de su existencia como tal Grupo.

4º.- Requiérase al Presidente del Parlamento Vasco, miembros de la Mesa y Presidentes de Comisiones Permanentes para que en lo sucesivo, bajo responsabilidad personal para el caso de incumplimiento, actúen en pleno acatamiento de lo judicialmente decidido en el Auto de 20 de mayo de 2003, y en consecuencia impidan la presencia del Grupo disuelto en cuantas actuaciones de la vida parlamentaria quedan descritas en el apartado segundo del fundamento jurídico segundo de la presente resolución”.

d) El grupo parlamentario ahora demandante de amparo presentó escrito el 16 de julio de 2003 solicitando que se le tuviera por personado en las actuaciones en calidad de parte. Tal petición fue rechazada por la Sala en providencia de 17 de julio de 2003, en la que se afirma que su personalidad como grupo parlamentario ha quedado extinguida por el Auto de 20 de mayo de 2003, que acordaba su disolución, momento a partir del cual debe estimarse desaparecido de la vida jurídica. Asimismo, la Sala considera que, siendo dicho grupo una mera manifestación en la vida parlamentaria del partido político Batasuna, y careciendo de personalidad jurídica diferenciada, su interés ya se encuentra oportunamente defendido a través de la representación procesal de dicho partido político, al que, pese a su disolución, se está permitiendo su intervención procesal hasta el agotamiento final de los actos de ejecución de la Sentencia en la que se acordó su ilegalización, en aras de un entendimiento de grado máximo del derecho a la tutela judicial efectiva.

e) Interpuesto recurso de reposición contra el anterior proveído, fue inadmitido por nueva providencia de 25 de julio de 2003, que acordó estar a lo dispuesto en aquél, con devolución del escrito y la documentación aneja presentados.

3. Se interpone recurso de amparo contra las providencias de la Sala del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ de fecha 17 y 25 de julio de 2003, interesando su nulidad. El demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el órgano judicial le ha cerrado injustificadamente la posibilidad de postulación procesal, siendo así que el grupo parlamentario no ha sido disuelto y sigue existiendo en la Cámara, tal como reconoce el propio Tribunal en sus resoluciones, siendo esa Cámara quien tiene capacidad para decidir la disolución de uno de los grupos que la forman, según establece su Reglamento. Y mientras esto sucede, el grupo sigue con plena capacidad de actuar en la vida jurídica e institucional. Por otra parte, el art. 24 CE contiene un mandato implícito para que puedan comparecer todos aquellos que tengan un interés legítimo en el proceso, entendido en sentido propio, cualificado y específico, y el grupo parlamentario tiene ese interés legítimo que defender, puesto que sus derechos se ven conculcados con la actuación del Tribunal, sin que pueda ser oído.

Considera vulnerado igualmente el derecho a la defensa, base del ordenamiento jurídico en un sistema democrático, toda vez que se le cercena la posibilidad de ser oído y de ejercitar las acciones y los recursos pertinentes, con una auténtica indefensión material, que implica un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de actuar, ya que el grupo parlamentario no está representado por nadie en el proceso. En este sentido, entiende que cuando la Sala dice que el grupo parlamentario ya se halla representado por Batasuna está confundiendo los términos, contradiciendo la doctrina, no sólo jurisprudencial, que tiene declarado que los grupos y los partidos políticos son dos entidades jurídicas diferentes con personalidad jurídica propia, siendo indicativo que el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002 nada diga al respecto.

Por último, se alega vulneración del art. 9 CE, derivada del hecho de que la Ley de partidos políticos no contempla en su texto la posibilidad de disolver un grupo parlamentario cuando se ilegaliza un partido político, por lo que, a juicio del recurrente, el Tribunal Supremo no puede derivada de la ilegalización aquella consecuencia.

4. Mediante providencia de 23 de octubre de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, conceder al actor un plazo de diez días para que aportara copia de los escritos presentados ante la Sala del art. 61 LOPJ, de fechas 3 y 21 de julio de 2003.

5. Por providencia de 13 de noviembre de 2003 la Sección Cuarta acordó unir a las actuaciones la documentación aportada en cumplimiento del anterior proveído y requerir a la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a fin de que remitiera copia adverada del Auto dictado en fecha 20 de mayo de 2003 y de la providencia de fecha 17 de julio de 2003, ambos correspondientes a los autos acumulados 6-2003 y 7-2003, procedimiento de ejecución 1-2003.

6. Por providencia de 16 de diciembre de 2004 la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

7. Mediante Auto de 21 de diciembre de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó estimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien había formado parte del órgano judicial que siguió el procedimiento en el que se dictaron las resoluciones recurridas en amparo (art. 219.11 LOPJ), apartándole definitivamente del presente recurso.

8. Una vez recibidas las alegaciones interesadas ex art. 50.3 LOTC, la Sala Segunda, por providencia de 22 de diciembre de 2005, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En consecuencia, y de conformidad con el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones correspondientes a los autos 6-2003 y 7-2003 por haber sido interesadas en el recurso de amparo núm. 6458- 2003, seguido en esta misma Sala, se acordó dirigir comunicación a la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a fin de que procediera al emplazamiento, en el plazo de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con exclusión del demandante de amparo.

9. Mediante providencia de 16 de febrero de 2006 la Sala tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en el Tribunal el 13 de marzo de 2006. Alega en primer lugar el Letrado del Estado que procede la inadmisión de la demanda de amparo por extinción de la entidad actora. Ésta, una entidad sin personalidad jurídica, aunque hubiera de tenerse por subsistente en contra del Auto del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2003 que declaró su extinción, ha quedado definitivamente extinguida con la disolución del Parlamento Vasco mediante Decreto de la Presidencia del Gobierno Vasco 2/2005, de 21 de febrero. Ninguno de los parlamentarios integrados en el grupo recurrente forman parte del Parlamento Vasco en la legislatura hoy corriente, siendo obvio que no cabe la sucesión procesal. Por tanto, para el Abogado del Estado procede dar aplicación, mutatis mutandis, a la doctrina del ATC 520/2005, de 20 de diciembre, e inadmitir el presente recurso de amparo, ya porque carece manifiestamente de contenido constitucional por pérdida sobrevenida de su objeto, ya porque desaparece la necesidad de tutela al haberse extinguido quien la solicitaba. A ello no podría oponerse que la disolución de la Cámara sólo impediría, en su caso, la plena reparación de la lesión denunciada por el recurrente, pero sin implicar la pérdida sobrevenida de la necesidad de tutela. En el caso de los amparos del art. 42 LOTC es perfectamente justificable que la disolución del Parlamento no haga desaparecer la necesidad de tutela, siquiera sea sólo por la función objetiva del amparo, pero en el caso de un proceso judicial de ejecución carece de sentido amparar a un grupo parlamentario extinguido sin sucesor y que, por ello, nunca podrá ya personarse en el litigio. El régimen que en estos casos debe tomarse como modelo es el del recurrente de amparo fallecido sin sucesor (ATC 385/2004, de 18 de octubre).

Subsidiariamente, el Abogado del Estado examina el fondo del asunto, bien que precisando que, caso de estimarse la demanda, el único pronunciamiento posible sería el de invalidar las providencias recurridas y declarar que debió permitirse la intervención del actor en la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, al menos hasta su extinción.

El Abogado del Estado sostiene, a continuación, que no se ha vulnerado el derecho de acceso al proceso, única infracción, de entre las denunciadas por el recurrente, que en su opinión merece ser objeto de examen, toda vez que la pretendida violación del derecho de defensa sería mera consecuencia de aquella vulneración y el art. 9 CE no consagra ningún derecho subjetivo, sino sólo enuncia principios que no gozan de protección mediante el amparo.

Recuerda el Abogado del Estado que la providencia de 17 de julio de 2003 da dos razones para denegar el acceso del actor al proceso de ejecución: Que su personalidad quedó extinguida por el Auto de 20 de mayo de 2003 que acordó su disolución; y que el grupo parlamentario recurrente era una mera manifestación en la vida parlamentaria del partido político Batasuna, por lo que, careciendo de personalidad jurídica diferenciada, su interés estaba ya oportunamente defendido por la representación procesal de dicho partido. Razones que en la demanda de amparo no se examinan ni rebaten, siendo de subrayar que, contra lo sostenido por el grupo parlamentario, lo que en este proceso constitucional puede debatirse no es si el Tribunal Supremo se excedió al disolverlo, sino si aquellas razones respetan o quebrantan el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su faceta de acceso al proceso de ejecución, siendo suficiente para denegar el amparo que una de las dos razones se considere constitucionalmente correcta.

En cuanto a la primera de las razones aducidas por el Tribunal Supremo, el Abogado del Estado afirma que es de una evidente solidez. Si para la Sala del art. 61 LOPJ la personalidad jurídica del grupo parlamentario había quedado extinguida desde que dictó el Auto de 20 de mayo de 2003, no podía, sin contradecir su anterior resolución firme, aceptar la personación de una entidad ya disuelta e inexistente. Podría decirse, admite el Abogado del Estado, que eso es justamente lo que pretendía discutir el demandante de amparo, pero para poder discutir este extremo el presente recurso debiera haberse dirigido contra una serie de resoluciones judiciales en las que la Sala del art. 61 LOPJ ordena disolver el grupo parlamentario; resoluciones que, en principio, no sólo serían enjuiciables en la perspectiva del art. 24.1 CE, sino, sobre todo, en la del art. 23.2 CE. Esas resoluciones no impugnadas por el grupo parlamentario son el Auto que despacha ejecución de 24 de abril de 2003 (en la que se contiene el mandato dirigido al Presidente del Parlamento Vasco de que “proceda a la disolución” del grupo), el Auto de 20 de mayo de 2003, confirmatorio del anterior, y otro Auto de la misma fecha, en el que se identifica al grupo que debe disolverse por su última denominación, que es la utilizada para demandar este amparo. Resoluciones todas ellas que, aun no habiendo sido notificadas al ahora recurrente, no dejaron de serle conocidas, como se admite en la propia demanda.

Por lo que hace a la segunda de las razones en las que se ha basado la denegación de acceso al proceso, el Abogado del Estado sostiene que la cuestión que aquí se debate no es la de la disociación conceptual y de la personalidad jurídica entre partidos políticos y grupos parlamentarios. La Sala del art. 61 LOPJ no pretende decidir una cuestión de esencia, sino de existencia o realidad efectivas. Es cierto que partido y grupo son jurídicamente esencias distintas; pero no lo es menos que de lo que aquí se trata es de si, de hecho, para la disuelta Batasuna el grupo parlamentario ABGSA era o no un instrumento más de acción política. Y la Sala ha constatado que de hecho el grupo demandante era, en la realidad efectiva, un instrumento político más de los que disponía el partido ilegalizado, constatación que este Tribunal Constitucional ha de respetar con arreglo al art. 44.1 b) LOTC.

El art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002, continúa el Abogado del Estado, establece que la disolución de un partido “producirá los efectos previstos en las leyes” y, “en particular”, tres que enuncia expresamente: “el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto”, la carencia de todo efecto jurídico de “los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica” y la liquidación del partido. Por su parte, el art. 12.2 de la misma Ley contiene una directriz vinculante -dirigida a la Sala sentenciadora- acerca de la ejecución de la Sentencia disolutoria del partido: procurar que “se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes” para la disolución del partido.

Para el Abogado del Estado, la disolución judicial del grupo parlamentario ABGSA podrá considerarse jurídicamente justificada en la medida en que, de facto, su actividad política pueda ser razonablemente valorada como actividad política imputable al partido disuelto, es decir, en la medida en que el grupo parlamentario discerniblemente fuera, de hecho, real y efectivamente, un mero instrumento político del partido disuelto. Esta cuestión es ajena al debate sobre la diferencia esencial entre partidos políticos y grupos parlamentarios. Exige, por el contrario, un examen realista de hechos políticos, dirigido a determinar si el grupo es o no el último residuo de actividad política de Batasuna. Si lo es, queda comprendido en la prohibición de toda actividad política que pesa sobre el partido disuelto [art. 12.1 a) LOPP], sin que la disociación jurídica entre partido y grupo entrañe obstáculo alguno, toda vez que el art. 12.1 b) LOPP persigue justamente dar a la Sala sentenciadora el medio para superar obstáculos jurídicos formales que pudieran impedir la plena efectividad de la prohibición contenida en el art. 12.1 a) LOPP.

De los partidos y los grupos parlamentarios, concluye el escrito de alegaciones, podría decirse lo mismo que la STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 24, dijo de partidos y agrupaciones electorales: “no son realidades equivalentes, ni siquiera equiparables”, a condición de añadir que este reconocimiento de la diferencia no impide entender que sea constitucionalmente lícita la creación de “un mecanismo de garantía institucional” dirigido a evitar la “desnaturalización” o “perversión” de las agrupaciones, transformadas en “componentes constitutivos de un partido de facto” (STC 85/2003, FJ 26). Tanto las agrupaciones electorales como los grupos parlamentarios son estructuras jurídicas que en sí mismas no cabe confundir con un partido político; pero unas y otros pueden ser usados como puros instrumentos de actividad política de un partido disuelto judicialmente. En consecuencia de todo ello, habiendo determinado la Sala del art. 61 LOPJ que el grupo parlamentario ahora recurrente era puramente un instrumento del partido disuelto, resulta constitucionalmente correcta la conclusión de que su interés ya estaba defendido por Batasuna, parte legítima en el proceso de ejecución.

Por lo expuesto, el Abogado del Estado interesa la inadmisión de la demanda de amparo o, subsidiariamente, su desestimación.

11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 16 de marzo de 2006. Tras referir los antecedentes del caso, el Ministerio público invoca la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de amparo, por extinción de la personalidad jurídica del demandante como consecuencia de la terminación de la Legislatura en la que se constituyó el grupo parlamentario recurrente. En todo caso, el Ministerio Fiscal entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y ha de ser desestimada: aunque el primer fundamento de las resoluciones recurridas (la pérdida de personalidad jurídica del grupo parlamentario como consecuencia del Auto de 20 de mayo de 2003), no resultaría suficiente para denegar la personación solicitada (pues la propia Sala ha admitido la personación de los partidos disueltos), es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva la apreciación por la Sala de una identidad sustancial entre el grupo parlamentario disuelto y el partido político declarado ilegal.

Y existe, en opinión del Ministerio Fiscal, un segundo argumento para la desestimación de la demanda de amparo: aunque las resoluciones impugnadas se han limitado a denegar una personación, lo cierto es que la finalidad de ésta era impugnar la decisión de disolver el grupo parlamentario; y tal decisión no tuvo efectividad, como se desprende de los recursos de amparo suscitados por otras personas y órganos del Parlamento Vasco, y de las decisiones judiciales que constan en los mismos, ya que en ningún momento se llegó a la ejecución real de lo resuelto por el Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo.

12. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de guardia el día 22 de marzo de 2006, registrándose en este Tribunal el día 24 siguiente. En él se ratifican las razones esgrimidas en la demanda que ha dado lugar a este procedimiento.

13. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2007 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la providencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, confirmada en reposición por providencia de 25 de julio de 2003, por la que se denegó al grupo parlamentario de la Cámara Vasca "Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Abertzaleak Legebiltzar Taldea" la solicitud de que se le tuviera por personado en calidad de parte en el procedimiento de ejecución núm. 1-2003 de la Sentencia de la misma Sala de 27 de marzo de 2003, en la que se declaró la ilegalidad de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

El grupo parlamentario demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), al haberle impedido injustificadamente la posibilidad de comparecer en el proceso teniendo un interés legítimo que defender. Bajo la invocación del derecho a la defensa aduce en la misma línea argumental que se le ha cercenado la posibilidad de ser oído y de ejercitar las acciones y recursos pertinentes, habiéndosele causado una autentica indefensión material, que implica un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de actuar, ya que no está representado por nadie en el proceso. Y, en fin, alega la lesión del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), puesto que la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, no permite que se disuelva un grupo parlamentario como consecuencia de la ilegalización de un partido político.

El Abogado del Estado postula, en primer lugar, la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por extinción de la entidad actora como consecuencia de la disolución del Parlamento Vasco por Decreto de la Presidencia del Gobierno Vasco 2/2005, de 21 de febrero, no siendo posible en este caso la sucesión procesal. Subsidiariamente, en cuanto al fondo de la demanda, tras subsumir las quejas del grupo parlamentario, recurrente en la de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso de ejecución (art. 24.1), considera que la cuestión a debatir no es si el órgano judicial se ha excedido o no al disolver el grupo parlamentario violando así los derechos del art. 23.2 CE, sino la de si las dos razones dadas para denegar su personación en el proceso de ejecución respetan o quebrantan aquel derecho fundamental, siendo suficiente para desestimar el recurso de amparo que una de las razones ofrecidas resulte constitucionalmente correcta. Siendo ello así, entiende que la denegación de la personación por haberse extinguido la personalidad del grupo parlamentario por Auto de 20 de mayo de 2003 es una razón de evidente solidez, pues la Sala, sin contradecir este Auto que había alcanzado firmeza, no podía aceptar la personación de una entidad ya disuelta e inexistente, es decir, de una entidad o agrupación que había perdido la capacidad para ser parte procesal. Y a igual conclusión llega en relación con la segunda de las razones esgrimidas, esto es, que el interés del grupo parlamentario ya se encontraba defendido a través de la representación procesal del partido político Batasuna, ya que en este caso el grupo parlamentario era un instrumento del partido disuelto, por lo que estima constitucionalmente correcta la conclusión alcanzada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal también aduce la carencia sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo por extinción de la personalidad jurídica del grupo parlamentario demandante, debido a la terminación de la legislatura del Parlamento Vasco. En cuanto a los temas de fondo suscitados, estima que el primer fundamento de las resoluciones recurridas, esto es, la pérdida de personalidad jurídica del grupo parlamentario como consecuencia del Auto de 20 de mayo de 2003 no es razón suficiente para denegar la personación solicitada, en tanto que sí le merece tal consideración la apreciación por la Sala de una identidad sustancial entre el grupo parlamentario disuelto y el partido político declarado ilegal, de modo que éste ha defendido los intereses de aquél en el proceso de ejecución.

2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión de la presente demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por examinar el óbice procesal planteado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Sostienen éstos que la conclusión de la legislatura del Parlamento Vasco en la que se constituyó el grupo parlamentario recurrente ha supuesto la extinción de su personalidad jurídica e implica, en consecuencia, la carencia sobrevenida del objeto de este proceso constitucional de amparo.

Tal óbice procesal no puede prosperar. Basta con oponer al mismo los múltiples ejemplos con los que se ilustra en nuestra jurisprudencia la doctrina que atiende a la circunstancia de la disolución de las Cámaras sólo para matizar los efectos de un pronunciamiento jurisdiccional estimatorio, pero nunca para tener por desaparecida la lesión de derechos fundamentales padecida en el curso de la legislatura ya fenecida en el momento de dictar Sentencia (así, SSTC 28/1984, de 28 de febrero, FJ 4; 95/1994, de 21 de marzo, FJ 6; ó, recientemente, STC 301/2005, de 21 de noviembre). El Abogado del Estado entiende que tal doctrina tiene sentido en el caso de los amparos interpuestos por la vía del art. 42 LOTC, esto es, cuando la infracción de derechos fundamentales -que serán, por principio, los del art. 23 CE- se imputa a decisiones o resoluciones sin valor de ley de las Asambleas parlamentarias, y ello en razón de la función objetiva de este proceso constitucional, pero no cuando, como es el caso, la lesión denunciada trae causa de una resolución judicial a la que se imputa una infracción del art. 24 CE (art. 44 LOTC) cuya remoción no permitirá ya la personación en un litigio de quien ha desaparecido sin haber dejado sucesor. Sin embargo, la diversidad en el origen de la lesión no puede traducirse en la distinción defendida por el Abogado del Estado, en punto a la pervivencia de la lesión misma como objeto de un proceso de amparo -que, en puridad, es aquí una lesión del art. 24 CE, pero con una evidente conexión con los derechos del art. 23 CE-, ni mucho menos ser determinante en cuanto a la desaparición o continuidad, a los efectos de este proceso, del sujeto que dice haberla padecido.

Ello es así porque aquella diversidad no conlleva ninguna distinción en lo que hace a la viabilidad de la reparación in integrum de la lesión enjuiciada, descartada en ambos casos; pero tampoco en lo que afecta a la función objetiva que puede cumplirle a la jurisdicción de amparo en uno y otro supuestos o a los fines propedéuticos inherentes a pronunciamientos que, por más que reducidos en su alcance al mero reconocimiento de un derecho o libertad, concurren también así a la protección de los derechos fundamentales mediante la definición de los límites y garantías que habrán de observar obligadamente los poderes públicos que en el futuro hayan eventualmente de resolver in concreto cuestiones que a nosotros sólo nos cabe ya concluir con una proyección in abstracto. Y, sobre todo, a un planteamiento como el defendido por el Abogado del Estado y el Ministerio público se opone una elemental razón de garantía de la imparcialidad de este Tribunal Constitucional, en cuyas manos quedaría de otro modo la suerte de toda demanda de amparo interpuesta por quienes, como los grupos parlamentarios, tienen una existencia sometida a plazo inexorable. El hecho de que nuestra decisión sólo pueda producir el efecto limitado de los pronunciamientos meramente declarativos, no debe conducir a hacerlo imposible, ya que con ello sustraeríamos del ámbito de las garantías constitucionales a aquellos sectores del Ordenamiento que, como el parlamentario o el de la legislación de urgencia (así, STC 155/2005, de 9 de junio), se desenvuelven con regímenes temporales propios que no se compadecen enteramente con los de la jurisdicción.

3. Despejado así el óbice procesal planteado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, procede ya examinar las quejas del demandante de amparo, si bien resultan necesarias algunas precisiones previas en orden a una adecuada delimitación de la cuestión de fondo planteada y a la correcta identificación del derecho fundamental concernido por las resoluciones judiciales impugnadas.

Ha de desestimarse, sin necesidad de una detallada argumentación, la denunciada infracción del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE, pues el citado principio no se comprende entre los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1 LOTC (STC 72/2006, de 13 de marzo, FJ 1, por todas). De otra parte, las quejas que formula el recurrente por haberle sido denegada la solicitud de personación en calidad de parte en el procedimiento de ejecución y la invocación de derechos fundamentales que al respecto efectúa en la demanda de amparo han de reconducirse y subsumirse, respectivamente, para su más adecuado encuadramiento en el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso de ejecución (art. 24.1 CE), pues de lo que en este caso se trata, como el Abogado del Estado ha puesto de manifiesto en su escrito de alegaciones, no es de examinar la corrección constitucional de la disolución del grupo parlamentario recurrente, sino la de la negativa de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a tenerlo por parte en el procedimiento de ejecución de su Sentencia de 27 de marzo de 2003, en la que se declaró la ilegalidad de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

4. Así delimitado el tema de fondo objeto de debate en este proceso constitucional de amparo, es preciso traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso.

Según tenemos repetido, por ejemplo, en la STC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3, "el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 3)". Un derecho que, no sólo "puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero, FJ 5; 141/1988, de 29 de junio, FJ 7)", sino también "por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 y las en él citadas)".

Es asimismo doctrina reiterada que "[l]a apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo, corresponde a este Tribunal como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para [aplicar] las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 y 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4, entre otras muchas)" (STC 311/2000, loc. cit.).

Y por lo que hace específicamente a "la falta de legitimación activa, este Tribunal Constitucional tiene declarado que, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (SSTC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 2; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2), circunscribiéndose la función de este Tribunal Constitucional a constatar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas (STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3), así como a censurar aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 2, y 34/1994, de 31 de enero, FJ 3, entre otras muchas, y AATC 136/1991, de 30 de abril; 250/1993, de 19 de julio; 252/1993, de 19 de julio). Finalmente, hemos dicho que el art. 24.1 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (SSTC 71/1991, de 8 de abril, FJ 3, y 210/1992, de 30 de noviembre, FJ 3)" (STC 311/2000, loc. cit.).

5. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del grupo parlamentario recurrente en amparo, esto es, si la negativa de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a tenerlo por personado en calidad de parte en el procedimiento de ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso.

Está fuera de toda duda que en el procedimiento de ejecución se ha dirimido una cuestión que afectaba directamente al grupo parlamentario demandante de amparo, cual es su disolución como consecuencia de la declaración de ilegalidad en la Sentencia a ejecutar de tres partidos políticos respecto a los que se le tiene por instrumento de acción política. Es notorio que la disolución de un grupo parlamentario puede entrañar graves lesiones de los derechos de participación y representación política garantizados por el art. 23 CE. Y no lo es menos que tales derechos confieren a su titular ex art. 24.1 CE un indiscutible interés legítimo en el acceso a los procedimientos judiciales en los que puedan verse menoscabados. En otras palabras, sin entrar a abordar ahora, por no suscitarse en la demanda ni ser necesario para su resolución, la facultad de un órgano judicial y, en su caso, el alcance de ésta, para declarar la disolución de un grupo parlamentario, es evidente desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) el derecho del grupo parlamentario a acceder en defensa de sus intereses legítimos al procedimiento judicial en el que se acuerde la mencionada disolución; derecho que, en consecuencia, ha de ser respetado por los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, descendiendo de lo general a lo particular, en este caso, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no se trata de examinar la corrección constitucional de la declaración de disolución del grupo parlamentario recurrente en amparo, sino de enjuiciar si las razones en las que la Sala ha fundado la negativa a permitir su personación en el procedimiento de ejecución resultan o no contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), siendo suficiente con que una de las dos razones esgrimidas en la providencia de 17 de julio de 2003 satisfaga aquel derecho fundamental para desestimar la pretensión de amparo.

6. Invirtiendo en su enjuiciamiento el orden en el que se exponen en aquella providencia las razones fundadoras de la decisión judicial, comenzaremos por examinar la relativa a que los derechos e intereses del grupo parlamentario recurrente en amparo estaban suficientemente defendidos en el procedimiento de ejecución por uno de los partidos ilegalizados con los que materialmente se confundirían.

Sin discutir el acierto o propiedad de la conexión material apreciada por el Tribunal Supremo entre los partidos disueltos y el grupo parlamentario demandante de amparo, es lo cierto que la Ley Orgánica 6/2002 no vincula expresamente a la disolución de un partido político la de los grupos parlamentarios constituidos por sus electos. Por su parte, el fallo de la Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003 se contrae a disolver tres partidos políticos, sin hacer mención expresa de ningún grupo parlamentario. En estas circunstancias, las resoluciones judiciales combatidas sólo pueden fundamentar la disolución del grupo parlamentario recurrente en amparo, como efectivamente hacen, en una identidad material partido/grupo parlamentario.

Ahora bien, en relación con este extremo, no puede dejar de recordarse que ya en la STC 36/1990, de 1 de marzo, se subrayaba "la relativa disociación conceptual y de personalidad jurídica e independencia de voluntades presente entre ambos [partido y grupo], de forma que no tienen por qué coincidir sus voluntades (como sucedería en los supuestos en que los grupos parlamentarios estén integrados por parlamentarios procedentes de distintas formaciones políticas, integrantes de coaliciones electorales y que hayan concurrido conjuntamente a las elecciones), aunque los segundos sean frecuentemente una lógica emanación de los primeros" (FJ 1). Individualización de los grupos parlamentarios respecto de los partidos políticos, por otra parte, específicamente asumida tanto en los reglamentos parlamentarios como en la doctrina de este Tribunal (así, STC 64/2002, de 11 de marzo). Este Tribunal Constitucional ha asumido que partidos políticos y grupos parlamentarios son realidades conceptualmente distintas, por lo que la afirmación de su identidad fáctica en un caso concreto no puede erigirse en criterio que impida al grupo parlamentario concernido el acceso al proceso precisamente para cuestionar esa identidad, ya que de ese debate dependerá el que finalmente se decida su disolución o su continuidad.

Para el Tribunal Supremo, la relación entre el partido y el grupo es de perfecta identidad, siquiera sea en el terreno de lo fáctico; para el demandante de amparo, por el contrario, dicha relación es inviable con el alcance que se le ha dado en las resoluciones judiciales impugnadas. Tales son los términos en los que viene a constituirse la cuestión de fondo planteada en el procedimiento de ejecución núm. 1-2003, siendo evidente que no puede negarse la legitimación para personarse en el mismo al grupo parlamentario que pretende discutir el criterio asumido por la Sala Especial del art. 61 LOPJ en cuanto a su identidad con los partidos disueltos.

En tales circunstancias hemos de declarar, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, la insuficiencia de la razón examinada para denegar al grupo parlamentario recurrente en amparo su personación en el referido procedimiento de ejecución.

7. A distinta conclusión ha de llegarse en el enjuiciamiento de la primera de las razones en las que en la providencia de 17 de junio de 2003 se fundó la negativa de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a tener al grupo parlamentario recurrente por personado en calidad de parte en el procedimiento de ejecución, consistente en la extinción de su personalidad como grupo parlamentario como consecuencia del Auto de 20 de mayo de 2003 en el que la Sala había acordado su disolución, momento a partir del cual, concluye aquella providencia, debe estimarse desaparecido de la vida jurídica.

En efecto, la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo por Auto de 20 de mayo de 2003 declaró disuelto el grupo parlamentario recurrente en amparo. Aunque no consta que a éste le hubiera sido notificada dicha resolución, sin duda tuvo conocimiento de ella, como se admite expresamente en la demanda, a través de los medios de comunicación y, sin duda también, a través de su representante en la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco que en su sesión de fecha 6 de junio de 2003 conoció aquel Auto con ocasión de la propuesta de resolución general elaborada por la Presidencia de la Cámara con motivo del mismo. No obstante, el grupo parlamentario recurrente en amparo, pese a tener conocimiento de ella, se aquietó a la decisión judicial que había acordado su disolución, frente a la que no intentó ningún remedio procesal en la vía judicial ordinaria, como el incidente de nulidad de actuaciones como consecuencia de la supuesta indefensión padecida por no haber sido llamado al procedimiento de ejecución (art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/999, de 14 de mayo) ni, en su caso, el recurso de amparo constitucional contra aquella decisión judicial por vulneración de los derechos fundamentales de la parte ahora actora. Por el contrario, el grupo demandante de amparo dejó transcurrir con creces los plazos para atacar la decisión judicial de disolución, por una o por otra vía o, en su caso, por ambas sucesivamente, para, una vez transcurridos éstos, firme e inatacable ya la resolución judicial que acordó su disolución, solicitar tardíamente su personación en calidad de parte en el proceso de ejecución mediante escrito presentado ante la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo el día 16 de julio de 2003.

Como el Abogado del Estado pone de manifiesto acertadamente en sus alegaciones, una vez firme e inatacable jurisdiccionalmente la resolución judicial que acordó la disolución del grupo parlamentario demandante de amparo, no puede estimarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, la decisión de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de no tenerlo por personado al haberse extinguido su personalidad jurídica, pues la Sala, sin contradecir su anterior resolución firme, no podía aceptar la personación de una entidad ya disuelta e inexistente, es decir, de una entidad o agrupación de parlamentarios en este caso que había perdido la capacidad para ser parte procesal.

Sin entrar en el controvertido tema de las relaciones entre partido político y grupo parlamentario, ya aludido, no resulta ocioso traer a colación en el análisis de la razón que en este momento nos ocupa la doctrina establecida en el ATC 520/2005, de 20 de diciembre, en el que se inadmitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por el partido político Batasuna, entre otras resoluciones, contra el Auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que acordó al disolución del grupo parlamentario ahora recurrente en amparo. Dijimos entonces que la disolución del partido político una vez firme constituye "una situación irreversible", cuyo efecto principal "es la extinción de la personalidad jurídico-civil del partido disuelto ... de tal manera que, una vez que la disolución deviene firme, el partido deja de ser sujeto en Derecho y sujeto de derechos. Por consiguiente, de un lado, la entidad disuelta deja de tener suerte alguna de capacidad jurídica para actuar en Derecho, en defensa de cualesquiera derechos o intereses, propios o ajenos, y, de otro, la extinción de la personalidad jurídico-civil del partido político comporta la desaparición de su círculo jurídico, esto es, del haz de derechos y facultades que configuraban la propia existencia jurídica de la entidad disuelta". En definitiva, se concluía en aquel Auto, "la disolución del partido político tiene como efecto principal la extinción de su personalidad jurídica, de modo que carece de capacidad jurídica para defender jurídicamente cualquier pretensión" (FFJJ 3 y 4).

Pues bien, a la luz del reseñado pronunciamiento constitucional, no puede estimarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), por no ser arbitraria, irrazonable, errónea o desproporcionada, la decisión de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de denegar al grupo parlamentario recurrente en amparo la personación en el procedimiento de ejecución núm. 1-2003, una vez firme e inatacable la resolución judicial que había acordado su disolución.

No resultando contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, una de las razones en las que se sustenta en la providencia de 17 de julio de 2003 la negativa a tener por personado al grupo parlamentario recurrente en el procedimiento de ejecución núm. 1-2003, procede la desestimación de la presente demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo promovida por el grupo parlamentario de la Cámara Vasca “Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Abertzaleak Legebiltzar Taldea”.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Ramón Rodríguez Arribas.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 19 ] 22/01/2008
Type and record number
Date of the decision 17/12/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por el grupo del Parlamento Vasco Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak Legebiltzar Taldea frente a providencias de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que denegaron su personación en un procedimiento de ejecución sobre ilegalización del partido político Herri Batasuna y otros.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): grupo parlamentario cuyos intereses pueden ser defendidos por separado de los propios del partido político, pero que carecía de capacidad procesal porque su disolución había devenido firme.

Summary

El Tribunal, reiterando su consolidada doctrina en la materia (SSTC 140/1993, de 19 de abril y 4/1988, de 12 de enero), entiende que la decisión la decisión del Tribunal Supremo no puede estimarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), por no ser desproporcionada. Sin embargo, no entra en resolver la supuesta vulneración planteado por la parte del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE, al no contenerse éste entre los derechos y libertades susceptibles de amparo. Por otro lado, el Tribunal analiza el óbice procesal planteado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal a cerca de la extinción de la personalidad jurídica del grupo parlamentario por disolución de la Cámara como posible causa de inadmisión a trámite del recurso. La disolución de las Cámaras sólo puede matizar los efectos de un pronunciamiento jurisdiccional pero nunca hacer desaparecer la lesión de los derechos fundamentales producidos en el curso de la legislatura (STC 28/1984, de 28 de febrero).

  • 1.

    No es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso, por no ser arbitraria, irrazonable, errónea o desproporcionada, la decisión de denegar a un grupo parlamentario la personación en un procedimiento de ejecución, una vez firme e inacatable la resolución judicial que había acordado su disolución [FJ 7].

  • 2.

    Desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede negarse la legitimación para personarse en un procedimiento de ejecución al grupo parlamentario que pretende discutir el criterio asumido por el Tribunal Supremo en cuanto a su identidad con partidos previamente disueltos [FJ 6].

  • 3.

    Partidos políticos y grupos parlamentarios son realidades conceptualmente distintas, por lo que la afirmación de su identidad fáctica en un caso concreto no puede erigirse en criterio que impida al grupo parlamentario el acceso al proceso precisamente para cuestionar esa identidad, ya que de ese debate dependerá el que finalmente se decida su disolución o su continuidad (STC 64/2002) [FFJJ 5, 6].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso (SSTC 4/1988, 311/2000) [FJ 4].

  • 5.

    El art. 9.3 CE no se comprende entre los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1 LOTC (STC 72/2006) [FJ 3].

  • 6.

    La disolución de las Cámaras nunca puede significar la desaparición de las lesiones de derechos fundamentales padecidas en el curso de la legislatura ya fenecida en el momento de dictar Sentencia (SSTC 28/1984, 301/2005) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 3
  • Artículo 23, ff. 2, 5
  • Artículo 23.2, f. 1
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 7
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 3
  • Artículo 42, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61, ff. 1, 3, 5 a 7
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 7
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 7
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • En general, f. 6
  • Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 2/2005, de 21 de febrero, del Lehendakari, por el que se disuelve el Parlamento Vasco y se convocan elecciones
  • En general, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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