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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10743-2006, promovido por don Gerardo Álvarez Reza, Licenciado en Derecho, quien comparece por sí mismo, ante la falta de resolución del incidente de recusación planteado por el propio demandante en fecha 7 de noviembre de 2005 en el rollo de apelación penal núm. 70-2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, y que a la fecha de la demanda, de 23 de noviembre de 2006, aún no había sido resuelto, y ante la falta de resolución del recurso de apelación penal contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2005 dictada en el referido Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 29-2005, como consecuencia de la falta de resolución del referido incidente de recusación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito de 23 de noviembre de 2006, registrado en este Tribunal el día 29 del mismo mes, don Gerardo Álvarez Reza, Licenciado en Derecho, quien comparece por sí mismo, interpuso demanda de amparo constitucional por vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24 CE) ante la falta de resolución del incidente de recusación planteado por el propio demandante en fecha 7 de noviembre de 2005 en el rollo de apelación penal núm. 70-2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, dimanante del procedimiento abreviado núm. 29-2005 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense, y que a la fecha de la demanda, 23 de noviembre de 2006, aún no había sido resuelto. La demanda se refiere asimismo a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ante la falta de resolución del recurso de apelación penal interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2005 dictada por el referido Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 29-2005, como consecuencia de la falta de resolución del señalado incidente de recusación.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Mediante Sentencia de 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense en los autos de juicio oral núm. 29-2005, dimanantes de las diligencias previas núm. 528-2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ourense, se condenó al demandante de amparo, don Gerardo Álvarez Reza, como autor de un delito continuado de calumnias previsto en el artículo 205 del Código penal, a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 25 euros.

Contra dicha Sentencia la representación procesal del condenado interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2005, solicitando la revocación del pronunciamiento condenatorio y, por tanto, la absolución del acusado.

b) Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2005 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense estimó justificadas las abstenciones de los Magistrados don Abel Carvajales Santa-Eufemia y don Manuel Cid Manzano al amparo de las causas 7 y 11, respectivamente, del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apartándoles del conocimiento del recurso de apelación penal interpuesto por el demandante de amparo.

En esta misma resolución se daba cuenta del Acuerdo adoptado por el Presidente de la Audiencia Provincial de Ourense por el que se acordaba la designación de las Magistradas doña Josefa Otero Sevane y doña Ángela Irene Domínguez-Viguera como integrantes de la Sección Segunda a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense, designándose, a su vez, como Ponente de la causa a la Magistrada doña Ana María del Carmen Blanco Arce.

c) Notificada dicha resolución en fecha 3 de noviembre de 2005, el demandante de amparo presentó el día 7 de noviembre de 2005 ante la Secretaría de la Audiencia Provincial de Ourense escrito formulando incidente de recusación contra el Presidente de la Audiencia Provincial de Ourense, Magistrado don Fernando Alañón Olmedo y contra las dos Magistradas designadas para conocer del recurso de apelación ya referido, doña Josefa Otero Sevane y doña Ángela Irene Domínguez-Viguera, amparado en la falta de imparcialidad y solicitando que se estimara la recusación planteada y se apartara al Magistrado y a las Magistradas recusadas del conocimiento así como de toda decisión y actuación respecto del rollo de apelación núm. 70-2005.

d) El día 18 de noviembre de 2005 el demandante de amparo presentó un nuevo escrito solicitando se le informara sobre el estado de tramitación del incidente de recusación, con indicación concreta de los trámites o actuaciones desarrolladas en relación con el mismo.

e) En fecha 21 de noviembre de 2005 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense dictó una providencia admitiendo a trámite el incidente de recusación formulado, acordando, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223 LOPJ, dar traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifestasen su adhesión o su oposición a la causa de revocación invocada.

f) Con posterioridad, en escrito de fecha 10 de diciembre de 2005, presentado ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha de 13 de diciembre de 2005, el demandante de amparo denunció el incumplimiento de los plazos de trámite y resolución del incidente de recusación, así como el incumplimiento de los plazos para el trámite y resolución de la apelación penal, invocando expresamente la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En este mismo escrito se denunciaba que, a pesar del planteamiento de la recusación, los Magistrados recusados habían dictado diferentes resoluciones que, a su juicio, vulneraban la normativa que regula la tramitación del incidente de recusación.

g) Mediante providencia de 13 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, se acordó remitir el rollo de apelación así como los autos originales al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a los efectos de resolver el incidente de recusación formulado por la representación procesal del demandante de amparo, remisión que se realizó el día 16 de diciembre.

h) En un nuevo escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2005 ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense el demandante de amparo solicitó nuevamente se le informara sobre el estado de trámite de la recusación y, en su caso, que se le notificaran las resoluciones que se hubieran adoptado relativas a la tramitación del referido incidente.

En fecha 19 de diciembre de 2005 presenta nuevo escrito ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, solicitando se le informara sobre el estado de tramitación de la recusación planteada, así como que se le diera trámite de audiencia frente a las alegaciones o informes que eventualmente hubieran presentado las otras partes, y se acordara la celebración de vista con carácter previo a la resolución del incidente. A su vez solicitaba la suspensión del rollo de apelación con efectos desde el 7 de noviembre de 2005, fecha de formalización del incidente de recusación, dejándose sin efecto todas las resoluciones dictadas con posterioridad a dicha fecha.

En escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2006 ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el demandante de amparo denunciaba nuevamente la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitando la tramitación urgente del incidente de recusación, además de otros pedimentos.

i) Recibidas las actuaciones judiciales la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Acuerdo de 16 de febrero de 2006, designó Ponente al Magistrado don Manuel Almenar Belenguer.

j) En fecha 9 de marzo de 2006 nuevamente el demandante de amparo presentó un escrito ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia solicitando se le informara sobre el estado de la tramitación del incidente de recusación.

k) El Ponente designado emitió informe de fecha 30 de junio de 2006, presentado ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 27 de julio de 2006, concluyendo que por la Sala de Gobierno se procediera a designar un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia como instructor del incidente de recusación, conforme a lo previsto en el art. 224.1.2 LOPJ, a fin de que se diera el trámite previsto en el art. 225.1 in fine, del mismo texto legal, recabando el oportuno informe de los Magistrados recusados, sobre si admiten o no la causa de abstención, y con su resultado se resuelva lo procedente de acuerdo con el art. 225.2 y 3 LOPJ. l) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Acuerdo de fecha 8 de septiembre de 2006, dio traslado del incidente de recusación, conforme a lo dispuesto en el art. 224.1.2 LOPJ, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a los efectos de proceder al nombramiento de instructor.

m) El 29 de noviembre de 2006 el recurrente interpone la presente demanda de amparo.

3. Desde la fecha de la presentación de la demanda de amparo el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha realizado las siguientes actuaciones procesales:

a) Mediante diligencia de ordenación de 22 de junio de 2007 se acordó remitir el expediente del incidente de recusación a la referida Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

b) Por providencia de 26 de junio de 2007 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por recibido el incidente de recusación, designando a don Pablo Saavedra Rodríguez como instructor del mismo, lo que fue notificado al solicitante.

c) Por providencia de 6 de julio de 2007 el Magistrado instructor, conforme a lo dispuesto en el art. 225.1.2 LOPJ, recabó informe de cada uno de los Magistrados recusados sobre si admitían o no las causas de recusación contra ellos formuladas, lo que fue, a su vez, notificado al Ministerio Fiscal.

d) Recabados los informes de los Magistrados recusados —en los que éstos no aceptaron como ciertas las causas de recusación formuladas—, por el Magistrado instructor se dictó providencia el día 13 de septiembre de 2007 admitiendo a trámite la recusación propuesta por reunir los requisitos exigidos por la ley.

e) Por providencia de 19 de octubre de 2007 se dio por conclusa la instrucción del incidente de recusación.

f) El 24 de octubre de 2007, por Acuerdo del Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se convocó la Sala Especial a la que se refiere el art. 77 LOPJ, que se constituyó el 6 de noviembre de 2007.

g) El día 12 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. En el mismo concluye que no concurren las causas de recusación alegadas e interesa la desestimación del incidente de recusación.

h) Por Auto de 13 de diciembre de 2007 la Sala desestimó la solicitud de recusación formulada.

4. La demanda de amparo interpuesta por don Gerardo Álvarez Reza considera vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que el incidente de recusación, instado el 7 de noviembre de 2005, no había sido ni siquiera instruido a fecha de interposición de la presente demanda de amparo (hecho que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006). El recurrente recuerda, además, que dicha recusación incide en un proceso penal —abierto, en fase de apelación— y que puede estar comprometiendo la labor desempeñada en el mismo por los Magistrados cuestionados. De tal forma se ha producido una patente lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Tal vulneración ha provocado que el recurrente no haya recibido una respuesta jurídica a sus pretensiones, lo que compromete igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de julio de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, constando ya las actuaciones en el presente recurso, acordó dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2007 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. Por escrito registrado el 26 de noviembre de 2007 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo.

Tras recoger la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Ministerio Fiscal hace constar que el demandante de amparo ha denunciado la existencia de la vulneración del derecho mediante la presentación de varios escritos y que el lapso temporal transcurrido desde la formulación por el demandante de amparo del incidente de recusación hasta la presentación de la demanda de amparo es superior a un año, sin que pueda calificarse de razonable.

Por otra parte el Ministerio Fiscal señala que la cuestión planteada no presenta excesiva complejidad y que el incidente de recusación se planteó en el marco de un procedimiento penal en el que ya se había dictado Sentencia condenatoria y que estaba pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto por el recurrente, circunstancias todas ellas que hacían necesario tramitar el incidente con especial celeridad, dadas las consecuencias especialmente perjudiciales que las dilaciones pueden tener para el afectado en tales supuestos.

8. El 14 de enero de 2008 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por don Gerardo Álvarez Reza, quien insiste en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

9. Por providencia de 21 de febrero de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se fundamenta en la alegación de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) ante la falta de resolución del incidente de recusación planteado por el propio demandante en fecha 7 de noviembre de 2005 en el rollo de apelación penal núm. 70-2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, dimanante del procedimiento abreviado núm. 29-2005 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense, y que a la fecha de la demanda, 23 de noviembre de 2006, aún no había sido resuelto. La demanda se refiere asimismo a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ante la falta de resolución del recurso de apelación penal interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2005 dictada por el referido Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 29-2005, como consecuencia de la falta de resolución del señalado incidente de recusación.

En sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo. Para el Ministerio Fiscal la aplicación al presente asunto de la doctrina sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas elaborada por este Tribunal tiene como resultado la indicada estimación.

2. Para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE. A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que:

“[E]l derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo razonable’), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; y 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4)”.

3. La aplicación de la anterior doctrina al caso conduce directamente a la constatación de que en él ha resultado lesionado el derecho fundamental invocado.

En efecto, la cuestión planteada no presentaba una complejidad excesiva, como afirma el Ministerio Fiscal, siendo así que no puede confundirse complejidad jurídica con volumen de la causa.

Por lo que hace referencia al lapso temporal a valorar en el presente caso debe indicarse que este lapso es el transcurrido desde la formulación por el demandante de amparo del incidente de recusación, el día 7 de noviembre de 2005, hasta la presentación de la demanda de amparo, el día 23 de noviembre de 2006.

A la luz de las circunstancias que concurren en el presente caso este plazo no puede calificarse de razonable y excede con creces el plazo temporal medio de tramitación de un incidente de recusación. Del examen de las actuaciones no se infiere la concurrencia de especiales dificultades que justificasen una dilación temporal superior a un año. En un primer momento, el lapso temporal que transcurre entre la presentación del incidente de recusación y su remisión efectiva a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia —que se produjo el día 16 de diciembre de 2005— no puede calificarse de excesivo o irrazonable. Sin embargo no puede decirse lo mismo del lapso de tiempo transcurrido a partir de ese momento. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia adopta su primer Acuerdo el 16 de febrero de 2006, el informe redactado por el Vocal-Ponente no es presentado hasta el 27 de julio de 2006. La siguiente actuación tiene lugar en fecha 8 de septiembre de 2006 en la que se acuerda dar traslado del incidente de recusación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Este traslado, sin embargo, no se materializa hasta el mes de junio de 2007, por lo que la tramitación del incidente quedó paralizada durante este período.

La anterior exposición pone en evidencia que no se obró con la necesaria diligencia y celeridad en la tramitación del incidente de recusación. En suma, la duración de la tramitación del incidente de recusación incumple el requerimiento del plazo razonable.

Por otra parte no puede afirmarse que la actitud de la recurrente en amparo haya propiciado, por lo que no puede serle achacado, en consecuencia, el retraso denunciado. Ciertamente el demandante de amparo denunció en diversas ocasiones la existencia de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, mediante la presentación de varios escritos, tanto ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, como ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, poniendo de manifiesto la tardanza en resolver el incidente de recusación y solicitando su tramitación con carácter urgente, como hemos visto. Se cumple, por lo tanto, el requisito formal exigido por este Tribunal, consistente en la previa invocación por el demandante de amparo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ante los Tribunales de instancia, lo que permite a estos últimos reaccionar frente a la dilación denunciada mediante los mecanismos e instrumentos jurídicos adecuados.

A este dato procede añadir que, tal como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal, el incidente de recusación se formula en el marco de un procedimiento penal, en el que ya se había dictado Sentencia condenatoria y en el que estaba pendiente de resolverse un recurso de apelación interpuesto por el condenado, por lo que era necesario tramitar el incidente con especial celeridad. Así lo establece la STC 35/1994, de 31 de enero, en cuyo fundamento jurídico 2 se señala que las dilaciones indebidas “son especialmente relevantes en el orden penal. En él la tardanza excesiva o irrazonable en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que en materia penal la dimensión temporal del proceso tiene mayor incidencia que en otros ordenes jurisdiccionales, pues están en entredicho valores o derechos que reclaman tratamientos preferentes”. En el presente asunto la decisión final sobre el recurso de apelación penal interpuesto contra la Sentencia condenatoria dependía, en definitiva, de la resolución final del incidente de recusación planteado por el demandante de amparo.

4. El otorgamiento del amparo debe limitarse en el presente caso a la declaración de violación del derecho fundamental, ya que en el momento de dictarse la presente Sentencia, según se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, la inactividad jurisdiccional lesiva del mencionado derecho fundamental ha cesado, al haberse concluido, para desestimarlo, la instrucción del incidente de recusación (SSTC 117/2004, de 18 de octubre, FJ 5; 198/1999, de 25 de octubre, FJ 7; 215/1992, de 1 de diciembre, FJ 6; por todas). Por otra parte, es claro que la propia dilación indebida en el incidente produce idéntica dilación en el procedimiento principal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso interpuesto por don Gerardo Álvarez Reza, y, en consecuencia:

Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en la tramitación del incidente de recusación 19-2007 (Registro General) que se sigue ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, como consecuencia, por la falta de resolución del recurso de apelación penal interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2005 dictada por el referido Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 29-2005.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 76 ] 28/03/2008
Type and record number
Date of the decision 25/02/2008
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Gerardo Álvarez Reza ante la falta de resolución del incidente de recusación por el Tribunal Superior de Galicia y del recurso de apelación penal ante la Audiencia Provincial de Ourense en causa por delito de calumnias.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de un año para tramitar un incidente de recusación en recurso de apelación penal.

Summary

La Sentencia del Juzgado de lo Penal condenó por delito de calumnias a una pena de multa al ahora demandante de amparo, quien recurrió en apelación. En conocimiento del recurso de apelación, la Audiencia Provincial estimó justificadas las abstenciones de dos Magistrados, acordándose al mismo tiempo la designación de los que integrarían la Sala y al Ponente de la causa. El 7 de noviembre de 2005, el condenado formuló incidente de recusación contra el Presidente de la Audiencia y contra las dos Magistradas designadas para conocer del recurso. El día de interposición de la demanda de amparo, el 29 de noviembre de 2006, el incidente de recusación no había sido instruido.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La cuestión planteada no presentaba una complejidad excesiva y, aun así, no se obró con la necesaria diligencia y celeridad en la tramitación del incidente de recusación. Éste se formuló en el marco de un procedimiento penal en el que ya se había dictado Sentencia condenatoria y en el que estaba pendiente de resolverse la apelación, por lo que, de acuerdo con la doctrina sentada en la STC 35/1994, de 31 de enero, era necesario tramitar tal incidente con especial celeridad. En el caso, el lapso temporal trascurrido desde la interposición del incidente hasta la presentación de la demanda de amparo no puede calificarse de razonable y excede con creces el plazo medio de tramitación de un incidente de este tipo. No obstante, se ha cumplido el requisito formal consistente en la previa invocación del derecho ante los tribunales de instancia.

  • 1.

    La duración de la tramitación del incidente de recusación incumple el requerimiento del plazo razonable cuando el órgano judicial no obra con la necesaria diligencia y celeridad en la tramitación de dicho incidente y no puede ser achacado al recurrente el retraso denunciado [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a no padecer dilaciones indebidas (SSTC 178/2007, 32/1999) [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina sobre la especial relevancia de las dilaciones indebidas en el orden penal (STC 35/1994) [FJ 3].

  • 4.

    El otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de violación del derecho fundamental ya que, en el momento de dictarse esta Sentencia, la inactividad jurisdiccional lesiva del mencionado derecho fundamental ha cesado, al haberse concluido, para desestimarlo, la instrucción del incidente de recusación (SSTC 117/2004, 215/1992) [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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