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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don José Fernández Cabado, representado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, y defendido por él mismo, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo pronunciada el 16 de octubre de 1981 en recurso de casación núm. 67.047, en proceso sobre despido laboral, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y Schering España, S. A., representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Abogado don Alfonso Caldevilla Gómez, siendo Ponente el Presidente don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El señor Fernández Cabado presentó la demanda de amparo el 16 de diciembre último, indicando que la misma se dirige contra la Sentencia citada, notificada el 25 de noviembre anterior. En ella pide que se dicte Sentencia «por la que se restablezca el derecho fundamental del recurrente al ejercicio de la libertad sindical de acuerdo con el art. 28 de la Constitución, así como a la no discriminación, reconocido en el art. 14 de la Constitución, y el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional de los Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse indefensión, de acuerdo con el art. 24 de la Constitución, así como los derechos fundamentales de reunión y asociación reconocidos por los arts. 21 y 22 de la Constitución Española, declarando la nulidad en cuanto al fondo y la forma de dicha Sentencia, y su carácter inconstitucional, ordenando el reconocimiento de dichos derechos y libertades fundamentales, y restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos y libertades fundamentales con la adopción de las medidas apropiadas, decretando su readmisión y su derecho al libre ejercicio de su actividad sindical, en su condición de miembro y secretario del Comité de Empresa».

2. En la demanda se exponen, como hechos relevantes a los efectos de este proceso constitucional, los siguientes:

a) El demandante accionó ante la Magistratura de Trabajo núm. 3, de Madrid, presentando demanda por despido nulo, o subsidiariamente, improcedente, contra Schering España, S. A., a la que venía prestando servicios laborales y de cuyo Comité de Empresa era Secretario. La demanda tuvo entrada en la Magistratura el 10 de julio de 1979 y en el Juzgado de Guardia el día anterior.

La Magistratura de Trabajo núm. 3, mediante Sentencia del 12 de noviembre de 1979, desestimó la demanda y absolvió a la Empresa por estimar inexistente el despido en la fecha que se indicaba en la demanda. En el considerando único de esta Sentencia se dice: «es procedente desestimar la demanda, puesto que ésta se formula contra un despido verbal que se dice ocurrido el día 29 de junio de 1979, cuando de los hechos se deduce que dicho despido fue por escrito y con efectos posteriores». Se alude a una carta de despido, diciendo la Sentencia «que la carta de referencia no consta fuera recibida por el actor». Recurrida esta Sentencia en casación fue confirmada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en 6 de octubre de 1980.

b) Paralelamente a estas actuaciones y coincidiendo con el trámite de traslado de la demanda, Schering España, S. A., dirigió a la residencia veraniega del señor Fernández Cabado un telegrama, de fecha 1 de agosto de 1979, en el que aludiendo a la demanda por despido, le comunicaba que la carta de despido le había sido enviada notarialmente, transcribiéndose a continuación el texto completo de la carta.

En relación con esta comunicación, el señor Fernández Cabado planteó otra demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente, presentada el 10 de agosto de 1979, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Magistrado de Trabajo núm. 15. Con el mismo objeto había presentado el actor otra demanda el día 4 del mismo mes y repartida a la Magistratura de Trabajo núm. 9, a la que se acumuló aquélla.

Esta Magistratura pronunció Sentencia el 18 de febrero de 1980, por la que se desestimó la demanda, por apreciarse la caducidad de la acción, en razón a haber transcurrido el plazo que para accionar concedía, a la sazón, el art. 35 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977.

En la narración fáctica de esta Sentencia se declara probado, entre otros hechos, los siguientes: «7.° Que el expediente disciplinario finalizó con propuesta de despido para el actor y despido que fue acordado y plasmado por la empresa en carta de fecha 29 de junio de 1979, remitida por correo notarial, acta núm. 1.431 de fecha 29 de junio de 1979 ante el Notario de Madrid don Pedro García Rosado y Barroso, que consta en autos y se da por reproducido. 8.° Que la carta referida en el ordinal anterior fue recibida por el propio señor Fernández Cabado el día 10 de julio de 1979. 9.° Que el señor Fernández Cabado presentó demanda por despido el 10 de julio de 1979, correspondiéndole por reparto a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de esta capital, autos núm. 1819/1979, formulada por despido verbal que se decía ocurrido el 29 de junio de 1979, dictándose Sentencia el 12 de noviembre de 1979, en la que se desestimaba la demanda por no existir despido en la fecha que se indicaba en la demanda, dándose aquí por reproducida la meritada resolución por correr unida a los autos».

c) Esta Sentencia fue recurrida en casación, invocándose 66 motivos de los que interesa recoger los motivos 5, 6 y 9, por los que se impugna la Sentencia de instancia por error de hecho y, en concreto, los hechos probados consignados en los ordinales 7, 8 y 9. El señor Fernández Cabado sostuvo que «la carta remitida por conducto notarial no se recibió» y alegó para justificar este aserto, además de la falta de acuse de recibo y una crítica de la prueba en la que funda el Magistrado tal resultancia fáctica, el contenido de la Sentencia recogida en el apartado a) 2 de estos antecedentes. El Tribunal Supremo, Sala Sexta desestimó el recurso de casación por Sentencia del 16 de octubre de 1981, que es la resolución judicial por razón de la cual se promueve este amparo.

3. En la demanda se exponen, además, los siguientes hechos:

a) El señor Fernández Cabado desempeñó un cargo electivo de carácter sindical. Como consecuencia del ejercicio de este cargo fue objeto de discriminaciones.

b) La empresa prohibió al señor Fernández Cabado el acceso al local asignado para las reuniones y actividades sindicales.

c) La demanda de despido se fundaba en que no se habían cumplido los requisitos legales para el despido de los representantes sindicales.

d) Desde el despido se le viene prohibiendo el ejercicio del derecho de reunión sindical.

e) El señor Fernández Cabado fue despedido por su condición de representante sindical y como venganza por haberse presentado a las elecciones.

4. El señor Fernández Cabado invoca en la demanda el derecho a la libertad sindical que ha de entenderse relaciona con los hechos consignados en los apartados a), c) y e) 3 de estos antecedentes y el derecho de reunión sindical, en cuanto a los hechos b) y d) 3 de estos mismos antecedentes.

Se invoca el derecho a la tutela jurisdiccional por entender que las Sentencias reseñadas en los apartados a) y b) 2 son totalmente contradictorias, pues a juicio del recurrente sientan como hechos irreconciliables, en una, que la carta de despido no se había recibido el 10 de julio de 1979 y en otra que la carta de despido se había recibido en esta fecha.

5. Admitida la demanda de amparo en virtud de providencia de la Sección Tercera de fecha 10 de marzo actual, se cumplió lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Compareció Schering España, S. A., y el Ministerio Fiscal, éstos, y el recurrente, en tiempo, presentaron las alegaciones:

A) El señor Fernández Cabado alegó que la Magistratura de Trabajo núm. 3 al no entrar a conocer de la nulidad o, en su caso, improcedencia del despido, le negó la tutela jurisdiccional, partiendo de que no estaba probado que hubiere recibido la notificación del despido el día 10 de julio de 1979. Que la Magistratura de Trabajo núm. 9, al declarar la caducidad de la acción, y, por tanto, al no entrar a enjuiciar el despido, le negó la tutela jurisdiccional, partiendo de que estaba probado que había recibido la notificación del despido el día 10 de julio de 1979.

Abundó en otras consideraciones ya recogidas en la demanda y solicitó el recibimiento a prueba.

B) Schering España, S. A., se opuso a la demanda de amparo, diciendo: a) que la Sentencia dictada por el Magistrado de Trabajo núm. 3 (antecedentes 2.A) entendió que en la fecha a que el actor se refiere, 29 de junio de 1979, no existió despido alguno; b) que la Sentencia dictada por el Magistrado de Trabajo núm. 9 (antecedente 2.B) declaró caducada la acción porque la carta de despido fue recibida por el señor Fernández Cabado el 10 de julio de 1979 y la acción se ejercitó transcurrido el plazo legal; c) de la demanda de amparo no se desprende con precisión y claridad cuáles son los preceptos constitucionales que se estiman infringidos. aunque lo más concreto es la referencia a los arts. 28 y 24; d) por lo que se refiere a la libertad sindical, es una alegación totalmente extraña por cuanto en las Sentencias referidas, lo que se hace es declarar inexistente la acción de despido, en una, y la caducidad de la acción en la otra; e) no ha habido vulneración al derecho al proceso que proclama el art. 24. Las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Supremo se limitan a determinar la concurrencia de un despido inexistente y de una acción de despido caducada.

6. El Ministerio Fiscal interesó que de conformidad con el art. 54 de la LOTC se denegara el amparo. La primera cuestión que trató fue el de la interposición de la demanda transcurrido el plazo de veinte días naturales, que constituye, para el Ministerio Fiscal, un caso de inadmisión por extemporáneo ejercicio de la acción de amparo.

Hecha esta alegación, entró a examinar los temas de fondo. Destacó, en primer lugar, que no existe la suficiente congruencia entre los pedimentos de la demanda de amparo y los pronunciamientos de la resolución recurrida. Tanto en la Sentencia del Tribunal Supremo como en la de instancia, el único tema discutido y resuelto es el de la vigencia o caducidad de la acción impugnatoria de despido. A su juicio sólo existe legitimidad de planteamiento inicial en la petición de restablecimiento del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional.

Todo el desarrollo dialéctico de la demanda -dijo el Ministerio Fiscal- se mueve en torno a la contradicción entre las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 3 y la posterior de la Magistratura de Trabajo número 9. Tal contradicción se referiría a la concretización de las circunstancias de conocimiento, por el señor Fernández Cabado, de la carta de despido laboral. Pero en el recurso de amparo, dice el Ministerio Fiscal, no se trata de revisar los criterios de aplicación del Derecho por los órganos del Poder Judicial; el ámbito de conocimiento queda circunscrito a los límites del recurso de amparo constitucional, esto es, ha de circunscribirse a determinar si se han vulnerado o no derechos o libertades fundamentales susceptibles de amparo.

Desde la formal apariencia de los hechos reconocidos en la Sentencia impugnada, el Ministerio Fiscal llega a la conclusión de que no se ha producido violación al derecho a la tutela judicial que no comprende el derecho a obtener una decisión judicial favorable acorde con las pretensiones que se formulen.

7. La Sala denegó la petición de recibimiento a prueba en virtud de Auto del 21 de abril. Posteriormente, señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 5 del actual mes de mayo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Fiscal del Estado alega, ante todo, que la demanda de amparo se ha presentado fuera del plazo de veinte días naturales contados a partir de la notificación de la Sentencia por razón de la cual se formula el amparo. Si la presentación de la demanda hubiera sido tardía, por haberse hecho después del plazo que dice el art. 44.2 de la LOTC la solución hubiera tenido que ser, en la medida que opere la caducidad de la acción de amparo, la del art. 50.1 a) de la misma Ley, dándose así respuesta pronto y evitando dilaciones y actuaciones inútiles, ante inequívocos casos de inadmisibilidad. Se funda el Fiscal General del Estado para pedir ahora una denegación de amparo, por incumplimiento del obligado presupuesto procesal de accionar en tiempo, en la aplicación al cómputo del plazo que dice el mencionado art. 44.2 de la Regla Civil que tiene su expresión en el artículo 5.2 del Código Civil, a cuyo tenor «en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles». Pero la regla no es ésta; la regla es la del régimen procesal del cómputo de los plazos, aunque no se trate aquí de actuaciones intraprocesales, sino de ejercicio de acciones, a lo que no obsta, sin embargo, que se extiende al art. 44.2 (y a los otros supuestos de plazo señalado por días para el ejercicio de la acción de amparo) la indicada regla procesal, contenida en el art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la solución más favorable al enjuiciamiento de los actos. Por lo demás, es ésta una cuestión que ha sido ampliamente analizada en la Sentencia que ha pronunciado esta Sala el 21 de abril actual, enjuiciando igual excepción procesal opuesta por el Fiscal, a la que tenemos que remitirnos.

2. Dejando de lado las invocaciones de los arts. 21 y 22 de la Constitución que, como es sabido, proclaman la libertad de reunión y la libertad de asociación, porque ninguna relación guardan no sólo con lo que es el contenido de las Sentencias que han puesto fin a la instancia y a la casación que son antecedentes de este proceso constitucional, sino, además, con las cuestiones planteadas en aquella instancia y casación, se constriñe el planteamiento del recurrente a dos bloques de temas, del que uno tiene por centro el art. 28 también de la Constitución, en torno al ámbito de garantías aseguradoras de la libertad sindical, y el otro, se contrae al derecho a la tutela jurisdiccional o derecho al proceso debido, que tiene en el art. 24 de la Constitución, su configuración como un derecho de carácter fundamental. Dentro, sin embargo, del bloque que hemos definido por referencia al art. 28 se impone distinguir entre aquellos actos que imputados por el recurrente a la empresa son ajenos a las motivaciones que, según alega, han sido determinantes del despido, y lo que en punto a este despido se dice en torno a que tiene su origen causal en la militancia del recurrente y, concretamente, en su actuación como miembro del Comité de Empresa. Si el recurrente durante el ejercicio de sus representaciones obreras vio retringidos sus derechos como integrante de un órgano representativo de los trabajadores o sus garantías como tal fueron conculcadas, la reacción tuvo que operarse entonces, más no ahora, con ocasión de tema bien distinto y que tiene una dimensión y tratamiento diferenciado de aquellos hipotéticos actos obstaculizadores de su actividad representativa o atentatorias del conjunto de garantías que la representación reclama.

3. Por lo que se refiere a la otra faceta de la invocación del art. 28, cree el recurrente que el despido frente al cual accionó ante la jurisdicción laboral, tiene un origen causal encubierto en ingerencias empresariales vulneradoras de la libertad sindical, en su vertiente discriminadora en razón, precisamente, de haber accedido -y ejercido- a instituciones representativas de los trabajadores en el seno de la empresa. No acusa el recurrente que se haya visto privado de las garantías que en caso de despido disciplinario se establecen para proteger, justamente, el libre ejercicio de la actividad representativa, y que hoy tienen en lo que aquí interesa, su máximo reconocimiento a nivel de Ley en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores: lo que el recurrente cree es que el despido no tiene su legítima justificación en incumplimientos graves y culpables suficientes para romper la relación laboral, sino en una animosidad de la empresa que tiene su origen en su actuación como representante obrero. Con ser estos alegatos propios del proceso de despido y necesitados de enjuiciamiento cuando a ello no se opone un obstáculo que impide el enjuiciamiento de fondo, está cierto que aquí el Magistrado de Trabajo y luego el Tribunal Supremo han resuelto que la acción impugnatoria del despido había caducado, con la consecuencia inherente, a la propia esencia de la caducidad, de impedir un análisis de las causas -y operatividad- de los supuestos de despido. Frente al incumplimiento grave y culpable, constatado en expediente contradictorio, determinante de la extinción de la relación laboral, y el ejercicio tardío de la acción de impugnación de despido -según proclaman el Magistrado de Trabajo y el Tribunal Supremo-, es ajeno a este proceso de amparo la invocación de tales pretendidas conductas lesivas para el libre ejercicio de la actividad sindical, enmarcadas en el citado art. 28. En la hipótesis de que el otorgamiento del amparo pudiera justificarse en el art. 24.1 de la Constitución, la solución respecto al enjuiciamiento del despido tendría que deferirse al Magistrado de Trabajo.

4. La demanda permite inferir, aunque no puede decirse que haya sido redactada teniendo en cuenta las exigencias de claridad y concisión que dice el art. 49.1 de la LOTC, que desde tres frentes se asienta el alegato de que el actor ha sido privado del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Ante todo, se afirma que el factum de la Sentencia de instancia -confirmada en casación- contiene hechos declarados probados contradictorios, de imposible conciliación, de los que uno (el que lleva el núm. 8) lleva a la caducidad de la acción impugnatoria del despido, mientras que el otro (el del núm. 9) tiene que llevar a rechazar tal excepción de caducidad de la acción. Pero junto a esta justificación argumental del amparo y acudiendo a la misma base fáctica, con patente error técnico, se atribuye a lo que se refleja en la Sentencia a la que aludimos en los antecedentes (Vv. antecedente 2.a), el valor de cosa juzgada, para inferir que la pronunciada posteriormente y que tras la casación ha dado lugar a este amparo (Vv. antecedente 2.b), es contraria a los efectos que el derecho atribuye a lo que ya ha sido definitivamente juzgado. Por último, se dice también que en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia ha habido error de hecho, que no ha corregido el Tribunal Supremo por la vía del motivo 5.° de los previstos para la casación laboral por infracción de Ley. Las cuestiones son ahora, por tanto, si desde estos planteamientos, puede decirse que se ha privado al recurrente del derecho a la tutela jurisdiccional.

5. Conviene recordar aquí, respecto de la alegada contradicción fáctica, que el derecho arbitra medios de corregir las consecuencias irreconciliables de hechos probados contradictorios, cual es el de propiciar la nulidad de la Sentencia de instancia cuando se conoce de la misma por vía de casación, y con el designio de que se dicte otra en la que, con coherencia, se expresen los hechos que en la convicción del Magistrado se estimen probados -como se dice, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Sexta, del 10 de octubre de 1972, entre otras-, y recoge expresamente, después de considerar que no hay la denunciada contradicción, la de 16 de octubre de 1981, que es la que se ha traído al amparo. Si los hechos se cubren aquí por el principio de invariabilidad, tal como previene el art. 44.1 b) de la LOTC, y éstos, además, han sido fiscalizados por el Tribunal Supremo por la vía de excepción que permite, en la casación laboral, el motivo 5.° que hemos dicho, y la Sentencia rechaza la denunciada contradicción, no puede montarse un recurso de amparo por vulneración del art. 24 de la Constitución, pues lo que se pretende es una revisión de los hechos, mediante la reiteración de un motivo casacional, cual es el que cubre los supuestos de existencia de un error de hecho, en la relación lógica entre la prueba apreciada y la realidad del hecho justiciable, abierta a la casación con los condicionantes limitativos del motivo 5.° del recurso de casación laboral por infracción de Ley. El art. 24.1 garantiza a cada uno el derecho a que un Tribunal conozca de las pretensiones atinentes a sus derechos e intereses legítimos, con las garantías precisas para que no se produzca indefensión, y este derecho al proceso, es el que se somete a la salvaguarda última del Tribunal Constitucional (art. 53.2 de la Constitución). Cuando el derecho al acceso a los Tribunales y las garantías de defensión se han respetado, no podrá argüirse legítimamente que se ha violado el derecho al proceso.

6. Decíamos anteriormente (v. fundamento jurídico 4) que la denunciada contradicción fáctica -negada en el texto judicial que ha dado lugar a este amparo- de configura también por el demandante como supuesto de infracción de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, para lo que se arranca de la idea -obviamente, equivocada- de que la Sentencia a la que se alude en los antecedentes (2, a) cubre con la eficacia irrebatible de lo que ha sido juzgado lo que en punto al hecho 9.° de los declarados probados se dice en aquélla (antecedente 2, b). No es menester que analicemos aquí lo que es la cosa juzgada y cómo opera en el marco casacional, acudiendo al motivo 4.° de los señalados para la casación laboral, pero sí que dejemos dicho que ni el tema es de cosa juzgada, pues no se trata de que en el segundo proceso se planteara una pretensión ya juzgada en el primero, ni se ha llevado por el demandante por los cauces previstos para la efectividad de tal instituto. Por lo demás, como el recurso de amparo no configura una nueva casación, a través de la cual verificar eventuales conculcaciones de la cosa juzgada, y ciñe su ámbito a verificar si se ha vulnerado un derecho constitucional concreto, la conclusión aquí es la de toda carencia de contenido constitucional también del alegato que ahora analizamos.

7. La demanda también ha traído a este proceso argumentaciones respecto a los hechos probados -y de los que arranca la declaración de caducidad de la acción de impugnación de despido- que entrañan una censura. desde perspectivas distintas a las analizadas en anterior fundamento (fundamento 5), de lo que hizo el Magistrado de Trabajo y confirmó el Tribunal Supremo. Se acusa a la Sentencia de instancia de error de hecho en la apreciación de la prueba, reproduciendo aquí, indebidamente, un debate al que se abrió la casación y que analizó la Sentencia que puso fin a la misma. Como decíamos anteriormente, el amparo no configura una nueva casación y los hechos están cubiertos por el principio de invariabilidad.

Cuanto decíamos (fundamento 5) respecto al derecho que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, esto es, respecto al derecho al proceso, es trasladable aquí.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Fernández Cabado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 118 ] 18/05/1982 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 12/05/1982
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en proceso sobre despido laboral, por supuesta violación del derecho de libertad sindical

  • 1.

    El cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo ha de hacerse conforme al régimen procesal establecido en el art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • 2.

    El art. 24.1 de la C. E. garantiza a cada uno el derecho a que un Tribunal conozca de las pretensiones atinentes a sus derechos legítimos, con las garantías precisas para que no se produzca indefensión. Cuando el derecho de acceso a los Tribunales y las garantías de defensión se han respetado, no podrá argüirse legítimamente que se ha violado el derecho al proceso.

  • 3.

    No cabe pretender una revisión de los hechos en el proceso de amparo mediante la reiteración de un motivo casacional cual es el que cubre los supuestos de existencia de un error de hecho. Los hechos están cubiertos por el principio de invariabilidad.

  • 4.

    El recurso de amparo no configura una nueva casación a través de la que se pueda verificar eventuales conculcaciones de la cosa juzgada.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 303, f. 1
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 5.2, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 21, f. 2
  • Artículo 22, f. 2
  • Artículo 24, ff. 2, 5
  • Artículo 24.1, ff. 2, 5, 7
  • Artículo 28, ff. 2, 3
  • Artículo 53.2, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Artículo 49.1, f. 4
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 68, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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