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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9129-2006, promovido por Aquagest Levante, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida por el Letrado don Gaspar Ariño Ortiz, contra el Auto de 6 de julio de 2006 del Tribunal Supremo y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1632/2004, de 14 de octubre, que inadmitió el recurso interpuesto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 2006, la entidad mercantil Aquagest Levante, S.A., interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones antes señaladas.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La recurrente era titular de la concesión administrativa para el abastecimiento de agua potable en la localidad de Lliria, Valencia, concesión que el Ayuntamiento de dicho municipio dio por finalizada mediante Acuerdo Plenario de 30 de enero de 2001, convocando nuevo concurso para la adjudicación del servicio. Esta nueva convocatoria fue impugnada por la recurrente en vía administrativa obteniendo una estimación parcial de su recurso; no obstante, disconforme con el pliego de la convocatoria en cuanto a la determinación y forma del pago del canon contractual, interpuso recurso contencioso-administrativo frente al mismo. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por Sentencia de 14 de octubre de 2004, inadmitió el recurso planteado al considerar que la recurrente no estaba legitimada ya que carecía de un interés legítimo para impugnar un concurso en el que no había participado.

b) La entidad mercantil demandante interpuso recurso de casación frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que fue inadmitido por el Tribunal Supremo, mediante Auto de 6 de julio de 2006, al considerar que la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 19/2003, que reformó la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa, impedía el conocimiento del recurso de casación planteado.

3. Considera la demandante, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, por lo que no ha accedido a la justicia en ningún momento. En relación con la inadmisión de su recurso de casación considera, en una extensa argumentación, que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de las disposiciones transitorias de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y de las de la Ley Orgánica 19/2003, de modificación de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al impedirle acceder al recurso de casación, cuando, además, la Sentencia que pretendía recurrir le había negado legitimación y, por tanto, una resolución sobre el fondo de la cuestión. En este punto aduce, asimismo, dilaciones indebidas en la tramitación del recurso de casación. Considera que la tardanza en la tramitación del recurso de casación dio lugar a la entrada en vigor de la Ley 19/2003 que fue, precisamente, la razón de la inadmisión del recurso.

Subsidiariamente alega que la Sentencia de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia (art. 24.1 CE), al no haber podido obtener una respuesta sobre el fondo de su pretensión. Centra su argumentación en la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la falta de participación en un concurso público no es motivo para negar legitimación por falta de interés legítimo a un recurrente.

4. Mediante providencia de 30 de enero de 2008, se acordó la admisión a trámite del presente recurso y requerir tanto el Ayuntamiento de Lliria como a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones realizadas, y para que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial del que trae causa el presente procedimiento de amparo. Recibidos los testimonio solicitados, en virtud del art. 52 LOTC, se otorgó un plazo común de veinte días para que las partes personadas pudieran formular sus alegaciones.

5. Por escrito de 22 de abril de 2008, la representación procesal de la parte demandante de amparo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitó la estimación del presente recurso. El Ayuntamiento de Lliria no ha formulado alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de junio de 2008, solicitó la estimación del presente recurso de amparo.

En síntesis, considera el Ministerio público que la primera queja, que versa sobre la inadmisión del recurso de casación planteado, carece de relevancia constitucional. Recuerda que la doctrina constitucional sobre del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos no avala otra solución, ya que el Auto dictado por el Tribunal Supremo está suficientemente razonado. Tampoco considera atendible la queja sobre supuestas dilaciones indebidas en el trámite sobre la admisión o no del recurso de casación intentado.

Distinta conclusión extrae sobre la queja que la recurrente plantea con carácter subsidiario, relativa a la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Estima que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que niega a la recurrente un interés legítimo y por tanto legitimación para poder impugnar el acto administrativo, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Con abundante cita de la doctrina constitucional, concluye solicitando la estimación de la demanda en este punto por haberse impedido a la demandante obtener una respuesta judicial sobre el fondo de su pretensión.

7. Por providencia de 9 de octubre de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes, se queja la parte demandante de la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos —agravada, a su juicio, porque lo que se trataba de recurrir era una decisión de inadmisión—, imputable al Auto dictado por el Tribunal Supremo el día 6 de julio de 2006. Como parte de esta misma queja aduce la vulneración de su derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En segundo término, considera que también se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, por habérsele denegado legitimación para recurrir el acto administrativo que pretendió impugnar, lesión que atribuye a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1632/2004, de 14 de octubre.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que las quejas relativas a la supuesta vulneración del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos y a no padecer dilaciones indebidas carecen de relevancia constitucional, mientras que solicita la estimación de la queja atinente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

2. La primera queja, planteada como pretensión principal de la demanda de amparo y relativa a la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos por haber sido inadmitido el recurso de casación intentado frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debe rechazarse. Es doctrina consolidada de este Tribunal que “la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable” (por todas, recientemente, STC 92/2008, de 21 de julio FJ 2).

Ninguno de tales defectos concurren en el Auto recurrido. El Tribunal Supremo razona extensamente en la resolución impugnada que procede la inadmisión del recurso de casación planteado como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (LJCA), sin que el razonamiento desarrollado pueda calificarse de arbitrario, ni de manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, por lo que la queja no puede tener acogida.

De esta conclusión desestimatoria de la queja atinente al derecho de acceso al recurso no se deriva que el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente e inadmitido por el Auto del Tribunal Supremo sea constitutivo de una prolongación artificial de la vía judicial y revelador por ello de la extemporaneidad de la demanda de amparo. Procede recordar que tal prolongación artificial sólo se produce cuando los recursos intentados sean de una improcedencia manifiesta, “constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles” (por todas, entre las más recientes, SSTC 325/2006, de 20 de noviembre, FJ 2; 161/2007, de 2 de julio, FJ 3; 232/2007, de 5 de noviembre, FJ 2). Esta improcedencia no concurre, desde luego, en el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante, sólo inadmitido tras una extensa y elaborada argumentación, que concluye que “la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003) sobre las materias afectadas —competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación— y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo” (FJ 6).

3. La denuncia de la supuesta lesión del derecho de la demandante a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), referida a la tramitación del recurso de casación intentado, tampoco puede prosperar. En efecto, este Tribunal viene afirmando con reiteración que carece de viabilidad esta queja por falta de objeto cuando el proceso en el que las dilaciones supuestamente se han padecido ya ha finalizado, dado que la apreciación en este proceso constitucional de amparo de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que se adoptase medida alguna para hacerlas cesar. Y, no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria (por todas, STC 73/2007, de 16 de abril, FJ 2).

4. Distinta conclusión debemos extraer de la queja que la entidad mercantil recurrente ha planteado con carácter subsidiario y que se refiere a la presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, por habérsele denegado legitimación para recurrir el acto administrativo que pretendió impugnar, lesión que atribuye a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no “como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan”, sino como “la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2).

Por lo que se refiere a la apreciación de legitimación, este Tribunal tiene declarado que, al reconocer el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. La función de este Tribunal se ciñe, por una parte, a constatar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción en cuanto proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas (STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3). Es también misión de este Tribunal, por otra parte, la de controlar que las decisiones judiciales de falta de legitimación tengan base legal y no supongan una interpretación excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso y por ello contraria a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4).

En consecuencia, aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende de la legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), este Tribunal habrá de velar ex art. 24.1 CE por que las normas procesales que la regulan sean interpretadas y aplicadas no sólo de manera que no sea manifiestamente irrazonable sino también de un modo que no conduzca a una decisión de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón resulte desproporcionada en la apreciación del equilibrio entre los fines que aquellas normas pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, hemos precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3).

5. Llegados a este punto, en aplicación de la doctrina expuesta, debemos analizar los razonamientos utilizados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para argumentar su decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteado por Aquagest Levante, S.A.

Consideró el órgano judicial que, al impugnarse por la entidad recurrente un pliego de condiciones de un concurso para la gestión y explotación del servicio de abastecimientos de aguas potables en el que no participó, no ostentaba un interés legítimo y por ello negó su legitimación, inadmitiendo su recurso en aplicación del art. 19.1 LJCA [“Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo”]. Afirma el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la Sentencia recurrida que no cabe atribuir legitimación a la entidad recurrente puesto que no obtendría beneficio alguno si consiguiera la anulación de un concurso en el que no participó, sin que su condición de anterior concesionaria del servicio municipal del abastecimiento del agua añadiera interés alguno para poder impugnar el acto citado. En definitiva, en opinión del órgano judicial, es condición necesaria para poder impugnar un concurso tomar parte en el mismo, para así ostentar un interés legítimo.

Esta interpretación de los requisitos procesales no puede admitirse desde el punto de vista constitucional (art. 24.1 CE). No corresponde a este Tribunal determinar, en términos generales, quiénes ostentan legitimación para la impugnación de un pliego de condiciones de un concurso público, pero sí, sobre la base de las específicas circunstancias del presente recurso de amparo, determinar si los razonamientos empleados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su interpretación de las normas procesales de admisibilidad han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente al negarle una resolución sobre el fondo de su pretensión. Más en concreto, este Tribunal, al examinar la decisión del órgano judicial, debe determinar si la apreciación judicial de que la recurrente no ostentaba un interés legítimo para recurrir los pliegos del concurso, porque no participó en el mismo, constituye bien una apreciación manifiestamente irrazonable, bien una decisión desproporcionada por su formalismo, por su rigorismo o por cualquier otra razón.

Pues bien: éste último defecto concurre en la decisión de inadmisión impugnada. Si, como antes hemos señalado, respecto de la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa- administrativa, el interés legítimo se caracteriza como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta, resulta evidente en el presente caso que negar la legitimación de la recurrente por el mero hecho de no tomar parte en el concurso que trató de recurrir, sin ponderar otras circunstancias, debe calificarse como lesiva a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Procede recordar que la empresa demandante tiene un ámbito de actuación directamente relacionado con el objeto del concurso, como lo demuestra el hecho de haber sido la titular de la concesión para el servicio municipal del abastecimiento del agua hasta los momentos previos al concurso que pretendía recurrir, lo que implica, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, que la impugnación intentada tuviera una especial repercusión en su esfera jurídica, al insertarse de lleno en su ámbito mercantil. Como explicó la propia empresa recurrente en el proceso del que trae causa este recurso de amparo, su interés en la impugnación del pliego estaba justificado en conseguir la nulidad del mismo, y poder así participar en otro concurso con un pliego de condiciones que se ajustara a Derecho.

En suma, el razonamiento acogido en su Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la Sentencia impugnada negando la existencia de un interés legítimo de la recurrente que le otorgara legitimación en el proceso por el mero hecho de no haber tomado parte en el concurso que trataba de impugnar, sin haber ponderado las razones expuestas en la demanda contenciosa, debe calificarse, conforme a la doctrina antes señalada y como ha manifestado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, de rigorista y desproporcionado y, por ello, lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo promovido por Aquagest Levante, S.A. y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1632/2004, de 14 de octubre.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte la resolución que proceda con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 263 ] 31/10/2008
Type and record number
Date of the decision 13/10/2008
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por Aquagest Levante, S.A., respecto al Auto del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que inadmitió su demanda contra el Ayuntamiento de Lliria sobre convocatoria de concurso para adjudicar el servicio de abastecimiento de agua potable.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por falta de legitimación de una empresa concesionaria para impugnar un nuevo concurso al que no se ha presentado.

Summary

La empresa Aquagest Levante fue titular de la concesión para el abastecimiento de agua potable en la localidad de Liria, Valencia. Finalizada la concesión, se convocó un nuevo concurso para adjudicar el servicio. La compañía interpuso recurso contencioso-administrativo en contra del pliego de la convocatoria. El Tribunal Superior de Justicia de Valencia lo inadmitió por considerar que carecía de interés legítimo para impugnar un concurso en el que no había participado. La empresa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, quien lo inadmitió.

El Tribunal considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a ala justicia, debido a que la interpretación del órgano judicial es rigorista y desproporcionada al negar legitimación a la empresa por no haber participado en el concurso sin ponderar otras circunstancias, como su relación directa con el objeto del concurso al haber sido el último titular de la concesión. En la jurisdicción contencioso administrativa el interés legítimo se caracteriza como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto. Como ocurre en este caso, es suficiente la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial. Sin embargo, el razonamiento que sustenta la inadmisión del recurso de casación no puede considerarse arbitrario, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, por lo que no procede la queja. Tampoco prosperó la lesión del derecho a no padecer dilaciones indebidas por falta de objeto, ya que el proceso en el que supuestamente se han padecido ya ha finalizado y no pueden adoptarse medidas para hacerlas cesar.

  • 1.

    El negar la existencia de un interés legítimo de la empresa recurrente que le otorgara legitimación en el proceso, por el mero hecho de no haber tomado parte en el concurso que trataba de impugnar, sin haber ponderado las razones expuestas en la demanda contenciosa, tales como su relación directa con el objeto del concurso al haber sido el último titular de la concesión, constituye un razonamiento rigorista y desproporcionado lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 2.

    Doctrina general sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia y, en particular, sobre la legitimación activa ante la jurisdicción contencioso-administrativa (SSTC 52/2007, 52/2007) [FJ 4].

  • 3.

    No procede la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos cuando la inadmisión de un recurso de casación se razona extensamente, sin que dicho razonamiento pueda calificarse de arbitrario, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos (STC 92/2008) [FJ 2].

  • 5.

    Una prolongación artificial de la vía judicial reveladora de la extemporaneidad de la demanda de amparo sólo se produce cuando los recursos intentados sean de una improcedencia manifiesta, constatable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles (SSTC 325/2006, 232/2007) [FJ 2].

  • 6.

    Carece de viabilidad por falta de objeto la denuncia de la supuesta lesión del derecho a no padecer dilaciones indebidas, referida a la tramitación del recurso de casación intentado, cuando el proceso en el que las dilaciones supuestamente se han padecido ya ha finalizado, dado que la apreciación en este proceso de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que se adoptase medida alguna para hacerlas cesar [FJ 3].

  • 7.

    No siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación, sólo podrá venir por la vía indemnizatoria (STC 73/2007) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 c), f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 19.1, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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