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La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1633-2007, promovido por don Emilio Francisco Moya Prieto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido por el Abogado don José Benítez-Donoso Lozano, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de octubre de 2006, que desestimó el recurso de apelación núm. 195-2006, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, de 23 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento abreviado núm. 328-2004 seguido contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura de 8 de octubre de 2004. Ha comparecido el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de 22 de febrero de 2007 se interpuso el presente recurso de amparo por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente en amparo es empleado público desde el año 1993 y funcionario público de la Junta de Extremadura desde su nombramiento y toma de posesión el 1 de junio de 1999, donde presta servicios con la categoría de auxiliar administrativo. Asimismo desempeñó funciones como liberado sindical a tiempo completo desde el 31 de octubre de 1999 hasta el 1 de mayo del año 2000 por cuenta de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Extremadura.

b) En el año 2004, mediante Orden de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura, fue convocado concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal funcionario, en el que fue admitido como aspirante el recurrente en amparo. En la base quinta de la convocatoria se indicaba que el mérito de la experiencia profesional debía ser acreditado por el interesado mediante certificación expedida por el Secretario General de la Consejería correspondiente. Previa solicitud del recurrente en amparo fue expedido certificado de experiencia y méritos acreditados durante el periodo de servicio activo, de 3 de agosto de 2004, en el que no se incluyó el periodo de tiempo, antes mencionado, en el que había desempeñado funciones como liberado sindical.

c) Por escrito de 27 de septiembre de 2004, el recurrente formuló reclamación ante la Secretaría General solicitando la emisión de una nueva certificación de experiencias y méritos acreditados en la que se incluyera el período reseñado. Su petición fue desestimada por Resolución de 8 de octubre de 2004, confirmándose la certificación recurrida.

d) Contra esta resolución el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo que se siguió como procedimiento abreviado núm. 328-2004 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Mérida, alegando la infracción de su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE). La pretensión fue desestimada mediante Sentencia de 23 de mayo de 2006, al considerar el Juzgado que no puede computarse como experiencia, entendida como ejercicio efectivo de funciones en un determinado puesto de trabajo, el periodo que el trabajador se ha encontrado en situación de liberado sindical a tiempo completo, sin perjuicio de que dicho periodo sí se compute a los efectos de antigüedad y otros derechos propios o inherentes a la permanencia en servicio activo (fundamento jurídico cuarto).

e) Contra la anterior resolución judicial se interpuso recurso de apelación (núm. 195-2006) que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de octubre de 2006, que confirmó lo decidido en instancia, añadiendo que el criterio aplicado no pugna con la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad “ya que en este supuesto el desempeño de la labor sindical no perjudica a quien la realiza ni laboral ni económicamente. Se trata, sólo, de evitar una ficción que incluso discriminaría a otros intervinientes y que podría perjudicar los intereses generales” (fundamento jurídico segundo).

3. El recurrente en amparo alega la vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con su derecho a la igualdad (art. 14 CE) por entender que la falta de cómputo del tiempo que ha permanecido como liberado sindical a efectos de acreditar la experiencia profesional en el proceso selectivo de referencia afecta a su derecho de indemnidad económica y profesional. Considera, en este sentido, que se ha realizado una interpretación rigurosa sobre la noción de experiencia profesional que no sólo supone un obstáculo, por su efecto disuasorio, al ejercicio de su libertad sindical, sino que se aparta de la postura mantenida por la Administración en otros supuestos similares, como los permisos de maternidad, vacaciones o incapacidad laboral, en los que los respectivos periodos de tiempo sin prestación efectiva de servicios se consideran y se certifican como experiencia profesional. Recordando la doctrina constitucional que proscribe todo perjuicio funcionarial que tenga su causa, precisamente, en el ejercicio legítimo de la actividad sindical, concluye el recurrente en amparo subrayando que, en este caso, el sacrificio que se le impone por haber estado un tiempo de su prestación de servicios en situación de liberado sindical no guarda relación alguna con el mandato de eficacia que impone el art. 103 CE a la Administración, por lo que resulta desproporcionado (pues no es ni ponderado, ni indispensable ni idóneo). En definitiva, considera que las resoluciones judiciales impugnadas son manifiestamente contrarias al derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) así como su derecho a no ser discriminado sin justificación alguna (art. 14 CE).

4. Por providencia de 29 de octubre de 2007 la Sección Tercera, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y en la disposición transitoria tercera de la referida ley, acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para formular las alegaciones que considerasen pertinentes a los efectos de admitir a trámite la demanda. El Ministerio Fiscal presentó su escrito en fecha de 26 de noviembre de 2006 interesando su admisión a trámite por presentar contenido constitucional que justifica una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, pues la lesión alegada podría, en efecto, haberse producido. El 27 de noviembre de 2007 la representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones subrayando el cumplimiento de todos los requisitos formales y sustantivos a efectos de la admisibilidad de la demanda.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda por providencia de 29 de enero de 2008, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.

6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en fecha de 17 de junio de 2008 el Letrado de la Junta de Extremadura, don Pedro Olmos Díaz, compareció ante este Tribunal a los efectos de personarse en el presente proceso constitucional.

7. Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2008, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al Letrado de la Junta de Extremadura y, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

8. Con fecha de 2 de septiembre de 2008, el Letrado de la Junta de Extremadura, don Pedro Olmos Díaz, cumplimenta el trámite poniendo de manifiesto que la Sala Primera de este Tribunal ha dictado ya Sentencia en el recurso de amparo núm. 6165-2005, interpuesto contra una actuación judicial y administrativa idéntica. Considera el Letrado de la Junta de Extremadura que, dada la identidad del objeto del pleito, carece de sentido exponer sus alegaciones cuando la referida Sentencia ya las ha desestimado y ha otorgado el amparo, lo que, en su opinión, también debe acaecer en las presentes actuaciones.

9. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal en fecha de 2 de septiembre de 2008, ratificándose en las ya formuladas en su escrito de demanda.

10. Por escrito de 26 de septiembre de 2008, el Ministerio Fiscal, reiterando en lo sustancial las alegaciones que ya había formulado con ocasión de la admisión a trámite del recurso, interesa el otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1. CE). Recuerda, el Ministerio Fiscal, la doctrina constitucional acerca del contenido del derecho a la libertad sindical y de la garantía de indemnidad que es consustancial al mismo para, a continuación, constatar que en este caso se ha producido la lesión alegada puesto que ha sido su condición de liberado sindical la causa de la denegación de la contabilización como experiencia profesional del periodo pasado en dicha condición, lo que tiene consecuencias directas en sus posibilidades de acceso a puestos de trabajo y, por tanto, en sus derechos profesionales e, incluso, económicos.

Ciertamente, añade el Ministerio Fiscal, en los supuestos como el presente en que las Administraciones públicas ocupan la posición de empleadoras, la concurrencia del derecho a la libertad sindical del empleado público (art. 28.1 CE) y del mandato de eficacia que el art. 103 CE impone a la Administración exige una ponderación de los intereses en juego, de la que podrá resultar que ciertos sacrificios impuestos por la Administración al representante sindical sean constitucionalmente admisibles. No obstante, concluye el Ministerio Fiscal, si bien las resoluciones impugnadas contienen una mención al principio de eficacia y a la contradicción que supone contabilizar una experiencia a quien no la tiene, lo cierto es que esta apelación en abstracto no satisface las exigencias de justificación y proporcionalidad que derivan de la doctrina constitucional en la materia. Por tanto, el Ministerio Fiscal entiende que concurre la vulneración denunciada e interesa el restablecimiento del derecho del recurrente y la consiguiente anulación de las resoluciones judiciales y administrativas impugnadas.

11. Examinada la demanda, y verificándose que para su resolución resulta aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, la Sala Segunda, mediante providencia de 20 de octubre de 2008, acordó por unanimidad deferir la resolución del recurso a la Sección Tercera, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

12. Por providencia de 23 de octubre de 2008 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura por la que se deniega al recurrente el reconocimiento como experiencia profesional del periodo de tiempo en que actuó como liberado sindical, a efectos de su cómputo como mérito en el concurso para la provisión de puestos de trabajo convocado, y que fue confirmada judicialmente sobre la base de que la falta de trabajo efectivo durante su liberación sindical resultaba incompatible con la adquisición de la experiencia que se valoraba en la convocatoria, ha vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) del recurrente, en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE).

A este respecto, y con carácter previo, conviene realizar dos precisiones. En primer lugar que, aunque el recurrente se limita a impugnar las resoluciones judiciales mencionadas en los antecedentes, nos encontramos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC, con el alcance que pueda derivarse de tal circunstancia en caso de dictarse un fallo estimatorio. En efecto, el origen de la lesión denunciada se sitúa en la decisión administrativa, limitándose las Sentencias impugnadas a confirmarla sin que se les atribuya, en la demanda de amparo, lesión alguna por motivos diferentes o autónomos.

En segundo lugar, conviene aclarar que la queja relativa a la vulneración del derecho de igualdad aparece en la argumentación de la demanda de amparo vinculada a la relativa al derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), sin que la discriminación alegada concierna a ninguna de las circunstancias explícitamente proscritas como causas de discriminación en el art. 14 CE, por lo que resulta procedente subsumir la hipotética vulneración del principio de igualdad en el derecho reconocido en el art. 28.1 CE (por todas, 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 1).

2. Situados, así, los términos del debate constitucional suscitado y centrándonos en la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE), debe señalarse que este asunto es sustancialmente idéntico al resuelto por la STC 90/2008, de 21 de julio, de la Sala Primera de este Tribunal que, recordando la reiterada doctrina constitucional al respecto, otorga el amparo solicitado. Verificado, pues, que para la resolución del presente caso es aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, la Sala Segunda acordó deferir su resolución a esta Sección, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (que permite aplicar esta posibilidad a los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica).

Desde la temprana STC 38/1991, de 23 de noviembre, la doctrina constitucional a la que se hace referencia subraya la necesidad de articular garantías a fin de preservar, de cualquier injerencia u obstáculo, el ejercicio de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 CE. Entre ellas figura la garantía de indemnidad que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (por todas, SSTC 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2); menoscabo que se produce cuando concurren perjuicios en sus condiciones económicas derivados, precisamente, de la falta de prestación de servicios profesionales consustancial a la condición de liberado sindical (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre; 30/2000, de 31 de enero; 2/2005, de 18 de abril; y 151/2006, de 22 de mayo). Hemos recordado también, que, en estos casos, más allá del concreto perjuicio causado al trabajador, que ve limitadas sus posibilidades de promoción profesional, su efecto disuasorio se proyecta sobre la organización sindical correspondiente en detrimento de la función de representación y defensa de los trabajadores que la Constitución encomienda a los Sindicatos (entre otras, SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5). Ciertamente, la garantía de indemnidad puede verse limitada por la concurrencia de otros bienes y derechos constitucionales, entre ellos el mandato de eficacia en la actuación de la Administración pública, pero para que dicha limitación sea conforme a la Constitución tendrá que tratarse de un sacrificio justificado en tanto que proporcionado (SSTC 265/2000, de 13 de noviembre, FJ 5; 336/2005, de 20 de diciembre, FJ 5; y 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).

3. La aplicación de la anterior doctrina a este caso determina que deba apreciarse la vulneración del art. 28.1 CE, pues el recurrente ha sufrido un menoscabo en su carrera profesional al no poder alegar como mérito, para su valoración en el concurso, el tiempo dedicado a realizar esas específicas funciones representativas (por haberse considerado que la falta de prestación efectiva de servicios es incompatible con la experiencia exigida). Se le obliga, así, indirectamente, a escoger entre su carrera profesional y la actividad sindical ya que sólo reincorporándose a su puesto de trabajo podría optar a la aplicación de las bases de la convocatoria del concurso relativas a la evaluación de méritos del mismo modo que se aplican al resto de trabajadores (STC 90/2008, de 21 de julio, FJ 3).

En definitiva, el criterio del ejercicio efectivo de funciones utilizado por la Administración, y avalado judicialmente por las Sentencias impugnadas en amparo, debe considerarse lesivo de la garantía de indemnidad profesional y económica del recurrente (art. 28.1 CE), puesto que, por motivo de su actividad sindical, se le ha dado un trato diferente e injustificado en relación con el resto de los trabajadores concursantes. Sacrificio que, contra lo sostenido por la Administración y los órganos judiciales, no encuentra justificación en la pretendida preservación de la eficacia administrativa, puesto que no aparece como una media idónea, necesaria y, en definitiva, proporcionada para alcanzar el fin previsto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Emilio Moya Prieto y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura, de 8 de octubre de 2004, así como la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 23 de mayo de 2006 y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de octubre de 2006, que la confirmaron, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la citada resolución administrativa a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 281 ] 21/11/2008
Type and record number
Date of the decision 27/10/2008
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Emilio Francisco Moya Prieto frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida que desestimaron su demanda contra la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura sobre concurso de provisión de puestos de trabajo vacantes.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la libertad sindical: STC 90/2008.

Summary

Reiterando la STC 90/2008, de 21 de julio, se otorga el amparo por vulneración del derecho fundamental del recurrente a la libertad sindical.

  • 1.

    Lesiona la garantía de indemnidad profesional y económica del recurrente el que se le haya dado un trato diferente e injustificado en relación con el resto de los trabajadores concursantes, por motivo de su actividad sindical, sin que dicha medida encuentre justificación en la preservación de la eficacia administrativa, por no aparecer como una medida idónea, necesaria y proporcionada para alcanzar el fin previsto (STC 90/2008) [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre el ejercicio de la libertad sindical en relación con la garantía de indemnidad profesional y económica (SSTC 200/2007, 265/2000) [FJ 2].

  • 3.

    La queja relativa a la vulneración del derecho de igualdad aparece en la demanda de amparo vinculada a la relativa al derecho de libertad sindical, sin que la discriminación alegada concierna a ninguna de las circunstancias explícitamente proscritas como causas de discriminación en el art. 14 CE, por lo que resulta procedente subsumir la hipotética vulneración del principio de igualdad en el derecho reconocido en el art. 28.1 CE (STC 200/2007) [FJ 1].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 28, f. 2
  • Artículo 28.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 52.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Disposición transitoria primera, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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