La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6453-2006, promovido por doña Concha Pascual Feo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz y asistida por el Abogado don Jorge García Bustamante, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), recaída en el recurso de suplicación núm. 1167-2005, así como contra el Auto de la misma Sala de 11 de mayo de 2006, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido y representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 14 de junio de 2006 y registrado en este Tribunal el siguiente día 16 la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz, actuando en nombre y representación de doña Concha Pascual Feo, presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los fundamentos de hecho de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) La demandante de amparo solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad con causa en el fallecimiento de don Nicolás Bernardo Rodríguez, con quien convivía. El Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la solicitud por no ser o haber sido la solicitante cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento. Formulada reclamación previa la misma fue también desestimada.
b) La demandante y el causante habían mantenido una relación de noviazgo de dieciséis años y convivieron juntos durante los dos años previos al fallecimiento. Fruto de dicha relación tuvieron una hija, que nació tras el fallecimiento del causante.
c) La demandante y el causante decidieron contraer matrimonio canónico, fijando la fecha de la boda para el día 16 de diciembre de 2000. Para ello habían realizado ya todos los trámites necesarios, habiendo firmado ambos contrayentes el expediente matrimonial en presencia de dos testigos.
d) El día 15 de diciembre de 2000, a las 0:05 horas, el causante fue asesinado por don Teófilo Pascual Feo, hermano de la demandante, quien se oponía a la relación entre ésta y el causante, hecho por el que fue condenado por Sentencia de 30 de septiembre de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos.
e) Recurrida la denegación administrativa de la pensión de viudedad en vía judicial, la demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 7 de octubre de 2005, que entendió que ni la convivencia de hecho estable ni la voluntad de contraer matrimonio resultaban, por sí mismos, suficientes para constituir el presupuesto fáctico-jurídico del acceso a la pensión de viudedad de la Seguridad Social, faltando el requisito habilitante del matrimonio formalizado jurídicamente. Descartó también la Sentencia que pudiera hacerse una interpretación extensiva de la excepción prevista en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, referida a los supuestos de imposibilidad legal de contraer matrimonio antes de la fecha del fallecimiento, para equiparar a los mismos los supuestos de fuerza mayor, por haber cerrado el paso a dicha interpretación una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1998.
f) Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social interpuso la demandante recurso de suplicación, articulado en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL, por infracción del art. 174 LGSS, en relación con los arts. 4, 49 y 60 CC, disposición adicional décima de la Ley 30/1981 y cánones 1104, 1108, 1116, 1101 y 1107 del Código canónico, normas de la jurisprudencia y arts. 14, 32, 39 y 41 CE. El recurso se basaba en dos argumentos: en primer lugar, el de que la demandante y el causante habían contraído efectivamente matrimonio canónico, pues tales efectos debían atribuirse, de acuerdo con los cánones citados, a la finalización y firma ante testigos del expediente matrimonial, con independencia de que no se hubiera celebrado aún “la misa”, lo que constituye una mera formalidad que no afecta a la válida celebración del matrimonio; en segundo lugar, subsidiariamente, para el caso de no darse acogida a la alegación anterior, el de la posibilidad de efectuar una aplicación analógica de la excepción prevista en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, que reconoce el derecho a la pensión en aquellos supuestos en que no se hubiera podido contraer matrimonio por imposibilidad legal, precepto que debe aplicarse analógicamente al caso considerado en el que no se pudo contraer matrimonio por el asesinato del causante, que se produjo, precisamente, para impedir el matrimonio, por lo que éste habría sido siempre imposible.
g) La Sentencia de suplicación desestimó el recurso aduciendo la doctrina del Tribunal Supremo y de este Tribunal Constitucional en relación con el reconocimiento de la pensión de viudedad en los supuestos de convivencia more uxorio, reiterando que la naturaleza del matrimonio impide que el consentimiento presunto o propósito de contraer matrimonio sea equivalente al consentimiento formal que constituye la médula esencial de la institución, por lo que, no habiéndose otorgado éste, debía entenderse que no se habían cumplido los requisitos necesarios para que el matrimonio se pudiera entender celebrado conforme a la normativa legal. Previamente había señalado la Sentencia que su objeto era analizar una demanda planteada ante el órgano jurisdiccional laboral, por lo que la interpretación de si la actora tenía o no derecho a la prestación de viudedad debía hacerse conforme a la normativa que rige este orden jurisdiccional, y no con arreglo a la normativa canónica.
h) La demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones alegando la incongruencia omisiva de la Sentencia, al no haber dado respuesta a una cuestión principal del procedimiento, cual era la referida a la existencia de consentimiento matrimonial de acuerdo con la normativa canónica, y al haber omitido igualmente cualquier pronunciamiento sobre la pretendida aplicación analógica de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981. El incidente fue desestimado por Auto de 11 de mayo de 2006 al entender la Sala que la Sentencia no incurría en incongruencia de ningún tipo y que el único propósito del recurrente era el de reabrir el plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se había dejado vencer, convirtiendo el incidente de nulidad en un intento de lograr una nueva resolución de fondo, lo que resulta contrario a su objeto. Se reiteraba en el Auto que las pretensiones de la recurrente habían sido respondidas atendiendo a la normativa laboral, que es la que rige en esta materia, resultando indiferente si existió o no matrimonio desde el punto de vista del derecho canónico, pues no lo existió desde el punto de vista civil y, por lo tanto, no había lugar a la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de viudedad.
3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración de los arts. 24.1, 14 y 16 CE, que se imputa a la Sentencia de 6 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) y al Auto de la misma Sala de 11 de mayo de 2006.
La demandante de amparo imputa, en primer lugar, a la Sentencia de suplicación la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber incurrido en incongruencia omisiva al no resolver los puntos objeto del debate. Señala que, a lo largo de todo el debate y en el propio recurso de suplicación, ha planteado dos cuestiones: la existencia de matrimonio de conformidad con la normativa canónica y el derecho, por tanto, al reconocimiento de la pensión; y, si así no se entendiera, la necesaria aplicación analógica de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, en relación con el art. 4 del Código civil. Pues bien, a juicio de la demandante la Sala ha omitido dar respuesta a todo lo planteado, evitando el estudio de la normativa canónica, como expresamente señala en la Sentencia, y haciendo caso omiso de la segunda cuestión subsidiaria, como si no hubiese existido.
Junto a ello considera que ha vulnerado también los arts. 14 y 16 CE por cuanto, habiendo optado libremente por escoger la vía matrimonial canónica, ésta debe surtir plenos efectos en la normativa civil, conforme al art. 60 CC. En efecto, a juicio de la demandante y conforme a lo señalado en los cánones 1104, 1107, 1108 y 1116 del Código canónico es indudable la existencia de matrimonio en el caso considerado, ante un supuesto tan singular como el de tener el expediente de matrimonio concluido y ser asesinado el contrayente la noche anterior a la celebración de la misa religiosa, por lo que la negativa del órgano judicial a aplicar la normativa canónica habría impedido la plena eficacia civil del matrimonio, discriminando a la demandante por el hecho de haber optado por celebrarlo por vía religiosa.
4. Por providencia de 17 de abril de 2008 la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. En dicha providencia se acordó igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 1167-2005 y autos núm. 667-2005, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparecía ya personado, para que el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Mediante escrito registrado el día 14 de mayo de 2008 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 22 de mayo de 2008 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, así como el escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a fin de que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
7. Mediante escrito registrado el día 26 de junio de 2008 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones, interesando la denegación del amparo.
En primer lugar, entiende la Letrada que, desde un punto de vista formal, la demanda de amparo no observa lo preceptuado en el art. 49 LOTC, al no justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.
En cuanto al fondo, considera que no existe vulneración del art. 24.1 CE, por cuanto las dos resoluciones judiciales recurridas han ofrecido una respuesta motivada y fundada en derecho a las pretensiones formuladas de contrario. La Sentencia de suplicación deniega la prestación de viudedad pretendida por el hecho de no haber tenido lugar el matrimonio, por haber acaecido el fallecimiento con anterioridad a su celebración, no siendo a estos efectos de aplicación la normativa canónica sino la laboral y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que, siendo el matrimonio consensual, el propósito de contraerlo no puede equipararse a su celebración, del mismo modo que tampoco puede equipararse matrimonio y unión de hecho a afectos de la pensión de viudedad. El Auto de 11 de mayo de 2008, por su parte, resuelve de manera expresa la alegación relativa a la incongruencia en el fallo y en la motivación de la Sentencia de la Sala.
Considera la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que no puede apreciarse tampoco vulneración de los arts. 14 y 16 CE, pues nuestro ordenamiento permite perfectamente el matrimonio contraído en la forma religiosa legalmente prevista, en pie de igualdad de efectos jurídicos con el matrimonio civil, siendo en el caso analizado precisamente la falta de celebración del matrimonio la que impide que se produzcan dichos efectos.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 11 de septiembre de 2008, interesando la denegación del amparo.
Señala el Ministerio Fiscal que la manera en que la recurrente formula su queja relativa a la falta de respuesta a una petición formulada, por negarse la Sala de suplicación a efectuar el estudio de la normativa canónica aplicable para decidir la cuestión básica, pone ya de manifiesto que lo que la demandante postula es un análisis del fundamento jurídico de la pretensión, y no una respuesta sobre la pretensión misma, en tanto que con respecto a ésta se produce un pleno pronunciamiento del órgano judicial, que se manifiesta en la negativa a declarar, como implícitamente se pide, la eficacia civil de un supuesto matrimonio canónico. Frente a ello, la Sala justifica de modo más que suficiente las razones jurídicas que avalan su decisión de considerar inaplicable la normativa canónica alegada, invocando expresamente a tal efecto las exigencias derivadas de los arts. 49, 51, 54, 57, 58, 59 y 61 CC, de cuyo contenido extrae, con apoyo jurisprudencial, la conclusión del carácter consensual del matrimonio y de la esencialidad del consentimiento y de su constancia indubitada y pública, rechazando virtualidad alguna al consentimiento presunto. Si lo que la actora pretendía era que se declarara la supuesta eficacia civil de un, a su vez, supuesto matrimonio canónico, debió haber acudido a los Tribunales eclesiásticos para que, en su caso, declararan la invocada existencia de ese matrimonio religioso, en tanto únicos competentes en la aplicación de dicha normativa. La respuesta que recibe le satisfará más o menos, pero resulta evidente que existe un pronunciamiento de la Sala, primero sobre su incompetencia en relación con el estudio del Derecho canónico, y, segundo, sobre la inexistencia a efectos civiles de matrimonio alguno.
Junto a la anterior, señala el Fiscal, se añaden en la demanda otras dos alegaciones de carácter marcadamente retórico, cuales son las relativas a las lesiones de los derechos de libertad religiosa (art. 16 CE) y a la igualdad en la ley (art. 14 CE). Con respecto a esta última baste señalar que la comparación entre matrimonio civil y matrimonio religioso que propone la demandante ni siquiera constituye un presupuesto válido, en tanto que no hay constancia alguna de la existencia de dicho matrimonio canónico, salvo la propia manifestación de la actora. Y en cuanto a la pretendida lesión del derecho de libertad religiosa por el hecho de que la Sala se haya negado al estudio de la normativa canónica ya ha declarado el Tribunal Constitucional (ATC 617/1984, de 31 de octubre) que tal derecho fundamental no resulta afectado cuando el Estado no asume el contenido de las normas canónicas.
9. Por la demandante de amparo no se formularon alegaciones en el trámite concedido.
10. Por providencia de 6 de noviembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda, formulada por el cauce del art. 44 LOTC, se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de marzo de 2006, que desestimó el recurso de suplicación núm. 1167-2005 interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 7 de octubre de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, y contra el Auto de la misma Sala de 11 de mayo de 2006, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior. A juicio de la demandante ambas resoluciones judiciales han incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto los puntos objeto de debate, tanto en cuanto a la pretendida existencia de matrimonio canónico entre la demandante y el causante de la pensión de viudedad por ella reclamada, como a la solicitada aplicación analógica de la excepción a la exigencia de matrimonio derivada de la imposibilidad legal de celebrarlo contemplada en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981. Tal incongruencia, a juicio de la demandante, habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, por conexión, sus derechos a la igualdad en la ley (art. 14 CE) y a la libertad religiosa (art. 16 CE), al negar la Sala el estudio de la normativa canónica, impidiendo con ello que se reconozca la validez de su matrimonio por el hecho de haber optado por celebrarlo por vía religiosa.
Tanto la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social como el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del amparo, por entender que no ha existido la alegada incongruencia y que la Sala de suplicación ha dado respuesta explícita a la pretensión deducida en el proceso, negando la existencia de matrimonio y excluyendo la eficacia de las uniones de hecho para causar derecho a la pensión de viudedad, y no apreciando tampoco que la citada respuesta vulnere los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa de la demandante.
2. Con carácter previo al análisis de la queja de la demandante habremos de considerar la alegación de carácter procesal efectuada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, para quien la demanda de amparo no se ajustaría a lo preceptuado por el art. 49 LOTC, al no justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.
Tal exigencia, sin embargo, no puede ser aplicada a la presente demanda de amparo. La necesidad de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso fue introducida en el art. 49 LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que entró en vigor el día 26 de mayo de 2007, día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, conforme ordena su disposición final segunda. La disposición transitoria tercera de la propia Ley Orgánica establece que “la admisión e inadmisión de los recursos de amparo cuya demanda se haya interpuesto antes de la vigencia de esta Ley Orgánica se regirá por la normativa anterior”. En consecuencia, es claro que el requisito de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo no resulta exigible a una demanda presentada en el Juzgado de guardia el día 14 de junio de 2006 y registrada en este Tribunal el siguiente día 16.
3. Planteándose, como queja única del recurso, la existencia de un vicio de incongruencia omisiva en las resoluciones dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que habría ocasionado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante y, por conexión, de sus derechos a la igualdad en la ley (art. 14 CE) y a la libertad religiosa (art. 16 CE), resultará oportuno comenzar por recordar que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas, SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2).
Por otra parte, hemos precisado también que el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2; y 216/2007, de 8 de octubre, FJ 2).
Pues bien, a la luz de la citada doctrina podemos ya analizar si las resoluciones judiciales recurridas han incurrido en el vicio de incongruencia que la demandante denuncia. Para ello, habremos de recordar que, conforme a lo recogido en los antecendentes, la demandante alegó en su recurso de suplicación la infracción por la Sentencia de instancia recurrida del art. 174 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), en relación con los arts. 4, 49 y 60 del código civil (CC), la disposición adicional décima de la Ley 30/1981 y los cánones 1104, 1108, 1116, 1101 y 1107 del Código canónico, normas de la jurisprudencia y arts. 14, 32, 39 y 41 CE, basando su pretensión de reconocimiento de su derecho a la pensión de viudedad, como había hecho ya en la instancia, en dos diferentes vías argumentales: la primera, la de que se declarara la efectiva existencia del matrimonio conforme a la normativa canónica, debiendo surtir plenos efectos civiles de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil; la segunda que, aun en el supuesto de que no se apreciara la existencia del matrimonio, se reconociera, no obstante, la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Código civil, por aplicación analógica de la excepción contemplada en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, que contempla el supuesto de aquellos convivientes que no hubieran podido contraer matrimonio antes del fallecimiento de uno de ellos por imposibilidad legal.
4. La primera de las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación de la demandante ha sido, con toda evidencia, respondida tanto por la Sentencia de suplicación como por el posterior Auto dictado en el incidente de nulidad de actuaciones. En ambos la Sala rechaza de forma expresa y motivada la existencia de matrimonio en el caso considerado, dado el fallecimiento de uno de los futuros contrayentes con anterioridad a la fecha fijada para la boda y la imposible equiparación del propósito de contraer matrimonio a la efectiva celebración de éste, teniendo en cuenta su carácter consensual y la esencialidad de la forma en que se presta el consentimiento y rechazando igualmente toda equivalencia entre el matrimonio y las uniones de hecho de cara a causar derecho a la pensión de viudedad, con cita al respecto de diversa jurisprudencia ordinaria y constitucional.
El que la Sala rechace la aplicación pretendida por la demandante de diversas normas del Código canónico al objeto de alcanzar una conclusión distinta a la señalada, o que, en el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, señale que resulta indiferente a los efectos considerados si existió o no matrimonio desde un punto de vista canónico, pues entiende que no lo existió desde un punto de vista civil y que, por ello, no concurrían los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de viudedad, constituyen, obviamente, consideraciones mediante las cuales la Sala da respuesta a la cuestión planteada en el recurso, que podrán estimarse más o menos acertadas en la manera de su formulación y en su contenido, pero que satisfacen el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho a recibir una respuesta razonada del órgano judicial a la pretensión planteada.
Por el contrario, ni en la Sentencia de suplicación ni en el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones es posible apreciar consideración específica de la Sala respecto de la segunda de las cuestiones planteadas por la recurrente, esto es, la relativa a la posibilidad de lucrar la pensión de viudedad, aun en el supuesto de inexistencia de matrimonio, por aplicación analógica —ex art. 4 CC— de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, cuestión sobre la que, por el contrario, sí que hubo un pronunciamiento expreso —desestimatorio— en la Sentencia del Juzgado de lo Social. De hecho la Sala, al plasmar en el fundamento de derecho único de su Sentencia la síntesis del recurso de suplicación que constituye su objeto, limita el contenido de éste a la pretensión de que se reconozca la validez canónica del matrimonio. En coherencia con ello, ofrece una respuesta al recurso basada, según ya se ha señalado, en la inaplicabilidad de las normas canónicas para declarar la validez del matrimonio cuestionado, en la falta de equiparación del propósito de contraer matrimonio al efectivo consentimiento, esencial para reconocer su existencia, y en la carencia de efectos de las uniones de hecho para causar la pensión de viudedad. Ninguna consideración se contiene, por el contrario, ni en la síntesis del recurso, ni en la posterior argumentación jurídica, a la segunda de la cuestiones planteada por la demandante, que aparece, sin embargo, expresa y detalladamente expuesta en el escrito de formalización de su recurso de suplicación, incluso diferenciada de la primera alegación mediante un apartado específico, titulado expresivamente “derecho a obtención de pensión, incluso sin vínculo matrimonial”.
Tampoco existe respuesta específica y diferenciada de la Sala a esta cuestión en el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la recurrente y en el que, nuevamente de manera expresa, detallada y formalmente diferenciada, se denuncia por ésta la falta de respuesta en la Sentencia de suplicación a esta segunda alegación de su recurso.
Esta falta de respuesta del órgano judicial afecta a una alegación que —cualquiera que sea su virtualidad— no puede considerarse accesoria o no sustancial, sino que constituye una auténtica “causa de pedir” plenamente diferenciada y subsidiaria —planteada para el caso de que no se aceptara la primera alegación sobre la efectiva existencia de matrimonio— respecto de aquella a cuya consideración se limitan las resoluciones judiciales recurridas. No cabe, tampoco, apreciar en éstas la existencia de respuesta tácita de ningún tipo, pues es claro que la pretensión de aplicación analógica al caso considerado de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981 no puede entenderse resuelta ni por la conclusión relativa a la inexistencia de matrimonio —antes al contrario, se plantea expresamente como alternativa ante dicha hipótesis—, ni por las consideraciones realizadas sobre la exigencia de consentimiento y la falta de equiparación al mismo del propósito de contraer matrimonio —pues ello afectaría, nuevamente, sólo a la cuestión relativa a la existencia o no de matrimonio— , ni, en fin, por el rechazo a aceptar la causación de la pensión de viudedad en supuestos de convivencia de hecho sin matrimonio, pues es precisamente a esta regla general a la que se enfrenta la excepción de la disposición adicional cuya aplicación se pretende. Debemos concluir, por ello, que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente al no dar respuesta —ni expresa ni tácita— a una alegación fundamental de su recurso en base a la cual pretendía, previa revocación de la Sentencia desestimatoria de instancia, el reconocimiento de su derecho a la pensión de viudedad reclamada.
5. Apreciada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la Sala de suplicación a una de las cuestiones oportunamente planteadas en su recurso, resultará obligado, sin necesidad de entrar a analizar las restantes vulneraciones aducidas en la demanda, el otorgamiento del amparo solicitado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de 6 de marzo de 2006 a fin de que la Sala, con plenitud de jurisdicción, dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Concha Pascual Feo y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) de 6 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación núm. 1167-2005 interpuesto contra la Sentencia de 7 de octubre de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, así como del Auto de 11 de mayo de 2006 de la misma Sala, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior.
3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia anulada, a fin de que la Sala, con plenitud de jurisdicción, dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.
-
1.
Al rechazarse de forma expresa y motivada, tanto por la Sentencia de suplicación como por el posterior Auto dictado en el incidente de nulidad de actuaciones, la existencia de matrimonio, la equivalencia entre el matrimonio y las uniones de hecho y la aplicación de diversas normas del Código canónico, se da una respuesta a la cuestión planteada en el recurso que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho a recibir una respuesta razonada del órgano judicial a la pretensión planteada [FJ 4].
-
2.
Las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente al no dar respuesta —ni expresa ni tácita— a la alegación sobre la posibilidad de lucrar la pensión de viudedad, aun en el supuesto de inexistencia de matrimonio, por aplicación analógica de la Ley 30/1981 [FJ 4].
-
3.
La incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (STC 264/2005, 40/2006) [FJ 3].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 4, ff. 3, 4
- Artículo 49, f. 3
- Artículo 60, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 3
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
- Artículo 16, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
- Artículo 32, f. 3
- Artículo 39, f. 3
- Artículo 41, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 1
- Artículo 49, f. 2
- Artículo 49 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
- Disposición adicional décima, ff. 1, 3, 4
- Codex iuris canonici, 25 de enero de 1983
- Cánones 1101, 1104, 1107, 1108, 1116, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 174, f. 3
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, f. 4
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, ff. 3, 4
- Pensión de viudedadPensión de viudedad, f. 4