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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 28-2006, promovido por Sociedad Civil San Fermín, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón y asistida por el Letrado don Manuel Carretero Esquivel, contra el Auto de 15 de noviembre de 2005 y la Sentencia de 12 de noviembre de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, recaídos en el recurso de apelación núm. 61-2004, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas, de 14 de junio de 2004, dictada en el procedimiento ordinario núm. 428-2002, sobre Derecho tributario. Han comparecido y formulado alegaciones el Ayuntamiento de Tías, representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros y asistido por el Letrado don Felipe Fernández Camero, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de enero de 2006, don Julián Sanz Aragón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad Civil San Fermín interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se reproduce.

a) La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 12 de noviembre de 2004, estimó parcialmente el recurso de apelación que la demandante de amparo había interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de 14 de junio de 2004, y revocó el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, si bien desestimó el recurso al considerar la Sala “no expuestos en apelación los fundamentos de la pretensión ejercitada por haberse remitido esta parte a lo alegado y probado en primera instancia” (fundamento jurídico tercero).

b) La Sala, contraviniendo el mandato legal del art. 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), no resolvió sobre el fondo del asunto, y ello a pesar de la petición expresa recogida en el suplico del escrito de formalización del recurso de apelación, a cuyo tenor: “Al Juzgado suplico: Que teniendo por presentado este escrito, se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 119/2004, de fecha 14/11/2004 [sic], dictada en autos de recurso ordinario nº 428/2002 por el Juzgado al que me dirijo y, en su momento, cumplidos los trámites legales, se eleven estos autos y el correspondiente expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con emplazamiento de las partes, a fin de que por ésta, previos los trámites que correspondan, se dicte sentencia en la que revocando la apelada, se resuelva por el fondo de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda”.

La demanda y, por tanto, el contenido de la pretensión en ella ejercitada fue puesta de manifiesto a la Sala para su toma en consideración mediante acuerdo contenido en la diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2004.

c) La demandante de amparo, con base en el art. 267.5 LOPJ, solicitó que se completara la Sentencia dictada en apelación con los pronunciamientos de fondo omitidos.

d) La anterior solicitud fue desestimada por Auto de 15 de noviembre de 2005, al considerar la Sala que la pretensión anulatoria carecía de “fundamentación legal, al no existir en el recurso-escrito una sola línea tendente a justificar la nulidad del acto administrativo recurrido”.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a las resoluciones judiciales recurridas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Se argumenta al respecto que ambas resoluciones han lesionado el derecho fundamental de la recurrente a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que se concretaba en la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de anulabilidad del Decreto del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Tías, de 12 de junio de 2002, así como la de los actos que confirma (diligencia de embargo de bienes de 10 de diciembre de 2001), con base en los motivos que se indicaban en la demanda de amparo: infracción de los arts. 113.3, 89.1 y 2 LPC; inexistencia de título ejecutivo previo a la diligencia de embargo; infracción del art. 73 LPC; falta de notificación de las providencias de apremio; prescripción de la acción para exigir el pago; y, en fin, falta de notificación de las liquidaciones de los débitos derivados de basura e impuesto sobre bienes inmuebles, de las providencias de apremio, inexistencia de la providencia de apremio y vulneración del art. 30 LGT, en relación con el art. 65 LHL.

A diferencia de lo mantenido en las resoluciones judiciales recurridas, era suficiente en este caso la remisión a la fundamentación de la demanda, ya que la pretensión de fondo planteada en la primera instancia coincidía exactamente con el recurso de apelación, pues no hubo un pronunciamiento previo sobre el fondo que revisar, criticar o depurar en la apelación, por lo que la Sala contaba con todos los elementos de juicio, sin que fuese necesaria una nueva transcripción de la fundamentación de la demanda en el escrito de apelación, bastando, por tanto, la remisión a la misma.

La demanda concluye suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento sobre el fondo de la Sentencia impugnada para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental lesionado. Por un otrosí, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 12 de noviembre de 2004.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de julio de 2007, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas, a fin de que remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 61-2004 y al procedimiento ordinario núm. 428-2002, debiendo el Juzgado emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de julio de 2007, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala, por ATC 40/2008, de 11 de febrero, acordó denegar la suspensión solicitada.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 30 de mayo de 2008, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tías, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron por conveniente.

7. La representación procesal del Ayuntamiento de Tías evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de julio de 2008, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

a) La demandante de amparo, acudiendo al art. 267.5 LOPJ, planteó contra la Sentencia dictada en apelación un incidente manifiestamente improcedente, a fin de que aquélla se completase, pues era patente que dicha Sentencia, con independencia del criterio que se sustente sobre su corrección jurídica, no incurrió en el vicio de omitir ningún pronunciamiento. En efecto, la Sentencia se pronunció sobre la pretensión de la apelante de que la Sala revocara la Sentencia de inadmisibilidad dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que había apreciado la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto en la vía administrativa, pues precisamente revocó la Sentencia del Juzgado de instancia y su pronunciamiento de inadmisibilidad. La Sentencia de apelación también se pronunció sobre la pretensión de la demanda, desestimando el recurso contencioso-administrativo a causa de la falta de fundamentación de la que adolecía en cuanto al fondo el recurso de apelación.

Es patente, por lo tanto, que la Sentencia de apelación no había omitido pronunciamiento alguno, siendo cosa muy distinta que la demandante no participase o discrepara de los razonamientos jurídicos determinantes de la desestimación de su recurso contencioso-administrativo. Tal circunstancia determina la manifiesta improcedencia del incidente planteado por la recurrente en amparo, lo que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, obliga a considerar indebidamente prolongada la vía judicial previa, artificialmente alargados los veinte días de caducidad para interponer la demanda de amparo, y a afirmar, en fin, la extemporaneidad de ésta (SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 177/1995, de 11 de diciembre, FJ Único; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2).

b) En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al estimar la recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas le causaron indefensión y omitieron un pronunciamiento por no resolver sobre el fondo del asunto.

Si se acepta esta posición de la recurrente, la demanda incurre en la causa de inadmisión de la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. En este caso el medio de impugnación pertinente contemplado en la normativa aplicable en el momento en el que se formuló la demanda de amparo era el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241.1 LOPJ, previsto para los defectos de forma que hubieran causado indefensión o para supuestos de incongruencia del fallo. La interposición del incidente de nulidad de actuaciones era obligada en este caso para acceder al amparo constitucional, pues lo que la demandante denuncia es que la Sentencia de apelación le produjo indefensión y omitió un pronunciamiento sobre el fondo —es decir, adolece del vicio de la incongruencia.

c) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada la representación procesal del Ayuntamiento de Tías sostiene que la Sala no omitió pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto planteado, ya que, después de revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la Sentencia de instancia, desestimó el recurso contencioso-administrativo con base en los motivos que se expresan en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia. De modo que, con acierto o sin él, la Sentencia impugnada resolvió el fondo del asunto. Cosa distinta es que la recurrente en amparo no comparta su motivación, respecto de la cual nada se alega en la demanda.

La representación procesal del Ayuntamiento de Tías concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia en la que se inadmita el recurso de amparo o, subsidiariamente, se desestime.

8. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de julio de 2008, en el que dio por reiteradas las efectuadas en la demanda.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 30 de julio de 2008, que en lo sustancial a continuación se resume:

Tras resaltar la identidad de la demanda de amparo con la que fue objeto de la STC 79/2005, de 4 de abril, considera aplicable a este caso la doctrina plasmada en aquella Sentencia, por lo que, con base en la misma, estima que la decisión del órgano judicial de no entrar a examinar el fondo del asunto por considerar que el recurso no se encontraba fundamentado debe tildarse de formalista y desproporcionada. Y, a su juicio, tal defecto es achacable también al Auto de 15 de noviembre de 2005, al haber desestimado la petición de complemento de la Sentencia de apelación. En definitiva, ambas resoluciones judiciales resultan lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, de 12 de noviembre de 2004, con el fin de que se pronuncie otra sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo compatible con el derecho que proclama el art. 24.1 CE.

10. Por providencia de 5 de marzo de 2009, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 12 de noviembre de 2004 que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad solicitante de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas, de 14 de junio de 2004, revocó la decisión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, desestimándolo en cuanto al fondo por falta de fundamentación, así como la impugnación del Auto de la referida Sección de 15 de noviembre de 2005, que desestimó la solicitud de la recurrente en amparo de completar la Sentencia de apelación

La actora imputa a ambas resoluciones judiciales la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberle privado el órgano judicial del derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal del Ayuntamiento de Tías opone como óbices procesales a la demanda de amparo su extemporaneidad y la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación, respectivamente, con los arts. 44.2 y 1 a), LOTC]. En cuanto a la cuestión sustantiva suscitada considera que el órgano judicial no ha omitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto planteado, por lo que interesa la desestimación de la demanda de amparo.

Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, al calificar de formalista y desproporcionada, en aplicación de la doctrina sentada en la STC 79/2005, de 4 de abril, la decisión del órgano judicial de no examinar el fondo del recurso contencioso-administrativo.

2. Antes de examinar las cuestiones que en este caso plantea la demanda de amparo es necesario precisar su objeto. La resolución judicial, a la que sería imputable en su origen la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 12 de noviembre de 2004, que, revocando la Sentencia de instancia, declaró en apelación la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, si bien lo desestimó en cuanto al fondo por falta de fundamentación. La misma queja se formula respecto al Auto de la misma Sección, de 15 de noviembre de 2005, que desestimó la solicitud de la recurrente en amparo, con base en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de que se completara la Sentencia de apelación, al que, por tanto, no se le reprocha una lesión distinta y autónoma de la que se le hace a aquella Sentencia. Ello sentado, el referido Auto ha de entenderse dictado en una incidencia procesal promovida con el fin de agotar la vía judicial previa, Auto que es impugnado exclusivamente en la medida en que ha venido a confirmar la decisión adoptada en dicha Sentencia (STC 117/2008, de 5 de noviembre, FJ 1).

3. La representación procesal del Ayuntamiento de Tías opone a la estimación de la demanda de amparo dos óbices procesales, que sustenta, como puede constatarse a continuación, en argumentos en algún extremo contradictorios.

a) Aduce, en primer término, que la demanda de amparo es extemporánea, al haber planteado la recurrente un incidente manifiestamente improcedente, cual es la solicitud de que se completara la Sentencia de apelación (art. 267.5 LOPJ), pues era patente que dicha Sentencia no había incurrido en el vicio de omitir ningún pronunciamiento, ya que se pronunció tanto sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo como sobre la pretensión de fondo de la actora, que desestimó por falta de fundamentación. La manifiesta improcedencia del referido incidente ha supuesto, en opinión de la representación procesal del Ayuntamiento de Tías, un alargamiento artificial del plazo de interposición de la demanda de amparo, que ha de determinar su inadmisión por extemporánea.

De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional la interposición de un recurso manifiestamente improcedente no interrumpe el plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 LOTC, pero la armonización del principio de seguridad jurídica con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) exige una aplicación restrictiva del concepto de recursos manifiestamente improcedentes, considerando como tales sólo aquellos cuya improcedencia derive de forma evidente del propio texto legal, sin dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios interpretativos no absolutamente discutibles o de alguna complejidad (SSTC 143/2007, de 18 de junio, FJ 2; 4/2008, de 21 de enero, FJ 2, por todas).

Aun admitiendo, en la tesis más favorable para la representación procesal del Ayuntamiento de Tías, que pudiera resultar procesalmente dudosa en este caso la solicitud de complemento de la Sentencia de apelación (art. 267.5 LOPJ), lo cierto es, sin embargo, que en atención a las circunstancias en él concurrentes, no puede calificarse dicha solicitud como manifiestamente improcedente a los efectos del cómputo del plazo del art. 44.2 LOTC, pues el Tribunal Superior de Justicia, en lugar de declarar su inadmisibilidad o improcedencia, la tramitó, dio traslado de la misma a la representación procesal del Ayuntamiento de Tías, quien formuló las alegaciones que tuvo por conveniente, y se pronunció sobre la pretensión de fondo de la solicitud, desestimándola (en este sentido, SSTC 232/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 4/2008, de 21 de enero, FJ 2; 14/2008, de 31 de enero, FJ 2; 25/2008, de 11 de febrero, FJ 3; 117/2008, de 13 de octubre, FJ 1).

b) La representación procesal del Ayuntamiento de Tías alega como segunda causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo]. Aduce al respecto, en síntesis, que la recurrente lo que denuncia es que la Sentencia de apelación le produjo indefensión y que incurrió en vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo, quejas frente a las que el medio de impugnación pertinente en la vía judicial previa a la de amparo era el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ), que la demandante de amparo debió haber promovido y no lo hizo.

El examen de este óbice procesal requiere una precisión previa. La demandante de amparo lo que imputa a la Sentencia de apelación es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber obtenido un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo, pero en ningún caso achaca a dicha Sentencia o a la tramitación del recurso de apelación defectos de forma que le hubieran causado indefensión (art. 241.1 LOPJ), esto es, que le hubieran limitado o impedido el ejercicio de sus facultades de defensa situándola en una situación constitucional de indefensión. Así pues, al no imputar propiamente a la Sentencia impugnada una situación de indefensión no procedía por este concreto motivo la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en la fecha de interposición del recurso de amparo, dada la redacción del art. 241 LOPJ entonces vigente, anterior a su modificación por la Ley Orgánica 6/2007 y de modificación de la LOTC.

La representación procesal del Ayuntamiento de Tías incurre en cierta contradicción al sustentar el primer óbice procesal a la demanda de amparo en la utilización de un incidente que calificaba de manifiestamente improcedente, ya que, a su juicio, la Sentencia de apelación no había incurrido en el vicio de omitir ningún pronunciamiento. Sin embargo, en relación con el segundo óbice procesal, considera que la Sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia omisiva, por lo que entiende que la demandante de amparo debió haber promovido, antes de acudir a este Tribunal, el incidente de nulidad de actuaciones. Abstracción hecha de que no cabe imputar el referido vicio de incongruencia a la Sentencia de apelación, pues se pronunció sobre la pretensión actora, declarando, de una parte, la admisión del recurso contencioso-administrativo y desestimándola, de otra, en cuanto al fondo por falta de fundamentación, lo cierto es que, aun admitiendo el planteamiento de la representación procesal del Ayuntamiento de Tías, no puede prosperar la denunciada falta de agotamiento de la vía judicial previa. En efecto, este Tribunal tiene declarado que, además del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LPJ, constituye un medio idóneo para denunciar la incongruencia la posibilidad contemplada en los arts. 215.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y 267.5 LOPJ de solicitar el complemento de las “Sentencias o Autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso” (SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 144/2007, de 18 de junio, FJ 2).

4. La demandante de amparo, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada, estima lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el órgano judicial le ha privado de obtener un pronunciamiento de fondo sobre el recurso contencioso-administrativo por falta de fundamentación cuando en este caso era suficiente, como se hizo en el escrito del recurso de apelación, la remisión a la fundamentación de la demanda, ya que en primera instancia se había declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. De modo que la Sala contaba, al haberle sido remitidos los autos, con todos los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo, sin que fuese necesaria una nueva transcripción de la fundamentación de la demanda.

La cuestión planteada es igual a la resuelta respecto de una decisión idéntica del mismo órgano judicial en la STC 79/2005, de 4 de abril, a cuya doctrina procede remitirse por resultar de aplicación en este caso. Dijimos entonces y hemos de reiterar ahora que la decisión del órgano judicial de no entrar a examinar el fondo del asunto por considerar que el recurso no se encontraba fundamentado debe considerarse formalista y desproporcionada. Debe tenerse en cuenta que lo que la Sala exige a la recurrente no es que fundamente su recurso, sino que incorpore al escrito del recurso las argumentaciones expuestas en sus anteriores escritos, que constan en las actuaciones y a las que expresamente se remite. En este caso, al haber quedado la cuestión de fondo imprejuzgada en primera instancia, los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de demanda y conclusiones no pudieron ser desvirtuados por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, por lo que no admitir la fundamentación por remisión de la cuestión de fondo efectuada en el recurso de apelación no es sólo, como acaba de señalarse, una decisión excesivamente formalista —la falta de la formalidad exigida no impedía al órgano judicial conocer las alegaciones en las que la recurrente fundamentaba su pretensión, pues para ello le hubiera bastado con acudir a las actuaciones que obraban en su poder—, sino también, y como consecuencia de ello, desproporcionada, en cuanto que priva a la recurrente de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, en virtud de una exigencia formal cuyo incumplimiento no impide que pueda producirse el fin que a través de la misma se pretendía conseguir —conocer la argumentación en la que se fundamentaba el recurso.

Por todo ello, concluimos en la STC 79/2005 y hemos de concluir ahora, el órgano judicial, al considerar que en este caso la recurrente tenía la carga de volver a reiterar las alegaciones ya expuestas en sus anteriores escritos y desestimar el recurso por este motivo ha lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se proclama en el art. 24.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por Sociedad Civil San Fermín y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado en derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 15 de noviembre de 2005 y de la Sentencia de 12 de noviembre de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, recaídos en el recurso de apelación núm. 61-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse pronunciado la mencionada Sentencia para que por la Sala se dicte otra, respetuoso del derecho vulnerado, sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 91 ] 14/04/2009
Type and record number
Date of the decision 09/03/2009
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por la Sociedad Civil San Fermín frente a la Sentencia y el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimó su recurso de apelación y desestimó su demanda contra el Ayuntamiento de Tías sobre embargo y liquidaciones tributarias.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): complemento de sentencia e incidente de nulidad; STC 79/2005 (sentencia de apelación que no resuelve el fondo del contencioso porque el escrito del recurso contra la inadmisión decretada en la instancia se remitió a la demanda).

Summary

El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por una sociedad civil contra una Sentencia que había inadmitido su recurso contencioso-administrativo en un procedimiento de embargo y liquidaciones tributarias, pero desestimó el recurso por considerar “no expuestos en apelación los fundamentos de la pretensión ejercitada por haberse remitido esta parte a lo alegado y probado en primera instancia”. La sociedad solicitó que se completara la Sentencia dictada en apelación con los pronunciamientos de fondo que se habían omitido (y que había solicitado en el suplico), pero la solicitud fue desestimada posteriormente mediante Auto.

Se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, ya que el órgano judicial ha privado a la Sociedad de obtener un pronunciamiento de fondo sobre el recurso contencioso-administrativo por falta de fundamentación, cuando en este caso era suficiente la remisión a la fundamentación de la demanda, ya que en primera instancia se había declarado la inadmisibilidad del recurso. La decisión del Tribunal Superior de Justicia de no entrar a examinar el fondo del asunto, por considerar que el recurso no se encontraba fundamentado, debe considerarse formalista y desproporcionada. Se inadmiten los óbices procesales planteados por el Ayuntamiento. El recurso de amparo no es extemporáneo, ya que el incidente que se califica como improcedente no lo es, pues fue debidamente admitido por el Tribunal y contestado por la contraparte. El incidente de nulidad de actuaciones no procedía, pues la Sociedad no imputó a la Sentencia una situación de indefensión; por ello, se agotó correctamente la vía judicial previa.

La cuestión planteada es igual a la resulta en la STC 79/2005, de 4 de abril.

  • 1.

    No admitir la fundamentación por remisión de la cuestión de fondo efectuada en el recurso de apelación no es sólo una decisión excesivamente formalista sino también desproporcionada, en cuanto que priva a la recurrente de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada [FJ 4].

  • 2.

    Reitera doctrina sobre tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia de la STC 79/2005 [FJ 4].

  • 3.

    No puede calificarse solicitud de complemento de la Sentencia de apelación como manifiestamente improcedente a los efectos del cómputo del plazo del art. 44.2 LOTC, pues el Tribunal Superior de Justicia, la tramitó, dio traslado de la misma a la representación procesal del Ayuntamiento, quien formuló las alegaciones que tuvo por conveniente, y se pronunció sobre la pretensión de fondo de la solicitud, desestimándola (SSTC 232/2007, 117/2008) [FJ 3 a)].

  • 4.

    Además del incidente de nulidad de actuaciones, constituye un medio idóneo para denunciar la incongruencia la posibilidad contemplada en los arts. 215.2 LEC y 267.5 LOPJ de solicitar el complemento de las Sentencias o Autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso (SSTC 174/2004, 144/2007) [FJ 3 b)].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, passim
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 3
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Artículo 44.2, ff. 1, 3
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241, f. 3
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 3
  • Artículo 267.5, ff. 2, 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 215.2, f. 3
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
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