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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 731/1985, promovido por don Baltasar Venancio Sánchez Alarcón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosario Sánchez Rodríguez y bajo la dirección del Abogado don Rafael Salinas Parra, contra Auto de la Audiencia Provincial de Almería de 3 de mayo de 1985, que denegó la práctica de diligencia de procesamiento de un Capitán de la Guardia Civil solicitados por la acusación, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por don Baltasar Venancio Sánchez Alarcón se presentó demanda de amparo, el 27 de julio pasado, exponiéndose en ella, sustancialmente, los siguientes hechos:

a) La Audiencia Provincial de Almería, en el sumario núm. 3 del año 1982, rollo núm. 135, instruido por el Juzgado de Instrucción de Huércal-Overa, dictó Auto, el 30 de mayo de 1985, acordando no haber lugar a decretar el procesamiento del Capitán de la Guardia Civil don Antonio Torrado Reyes, solicitado por la acusación particular, ni a la práctica de las diligencias solicitadas.

b) Contra dicho Auto, la representación del demandante del amparo interpuso recurso de súplica, en su calidad de parte acusadora particular, en el que se alegaba, en síntesis, que el referido Capitán era el oficial que dirigía las fuerzas intervenientes en la disolución de una manifestación, que se produjeron antirreglamentariamente y con absoluta desproporción, siendo tal actuación el nexo causal que ocasionó la muerte de la esposa del demandante; que en el sumario existían pruebas periciales médicas que indican como causa del intenso traumatismo que padeció la finada, el impacto sobre el cráneo de un objeto contundente redondo, animado de una gran fuerza viva, señalando, como el más probable, el de una pelota de caucho, de las reconocidas como disparadas por la Guardia Civil, y que al denegar la Audiencia Provincial de Almería las pruebas propuestas, especialmente la inspección ocular, se impidió la realización de una diligencia de prueba de gran importancia, que hubiera permitido al Tribunal tener conocimiento de la realidad de lo acaecido.

c) Por Auto de 18 de junio de 1985, la Audiencia Provincial de Almería acordó que procedía desestimar el recurso de súplica entablado, por cuanto para decretar el procesamiento de una persona, según dispone el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se precisa que, de lo actuado en las diligencias sumariales, aparezcan indicios racionales de criminalidad contra la misma, los cuales, a juicio de la Sala, no se daban en absoluto, toda vez que, de lo actuado, lo que aparece, con claridad meridiana, en una actuación normal y en el cumplimiento de su deber de la Guardia Civil, por orden de la autoridad judicial para la disolución de una manifestación ilegal, usando los medios legales puestos a su disposición por el Gobierno, así como que una de las personas intervenientes en la citada ilegal algarada resultó muerta por traumatismo craneoencefálico producido por objeto contundente, sin que el Forense, al practicar la autopsia, determinara cuál fue, pero que un informe de Granada precisó que no pudo ser producido por proyectil animado de gran fuerza viva, sino que la mencionada lesión debió ser causada, o incluso, por caída acelerada sobre un objeto romo de tamaño considerable, que en ningún momento fue utilizado por la Guardia Civil.

El recurrente estima conculcados los derechos a la obtención de la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y el derecho a la igualdad ante la Ley, y, en su virtud, suplica le sean admitidas y se practiquen las pruebas propuestas por su representación, ordenándose a la Audiencia Provincial de Almería que adopte cuantas medidas y providencias sean necesarias para el pleno restablecimiento de su derecho subjetivo lesionado.

2. Por providencia de 2 de octubre se acordó oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

1.ª La regulada en el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse aportado con la demanda copia del Auto de 30 de mayo de 1985, recurrido en súplica por el demandante de amparo.

2.ª La regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), de la propia Ley Orgánica, en cuanto a la invocación del derecho a la igualdad.

En el trámite así abierto, la parte demandante ha alegado respecto a la primera posible causa de inadmisión, y que ha motivado el presente recurso de amparo, ha sido el Auto de fecha 18 de junio de 1985, resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, Auto que pone fin a la actuación judicial y reproduce el contenido del Auto anterior de la misma Audiencia de fecha 30 de mayo de 1985. Por tanto, con el escrito interponiendo el presente recurso de amparo, acompañó dicho Auto y que, partiendo de que el recurso de amparo se interpone cuando no cabe ningún recurso judicial, lo lógico y congruente es que se aporte la última resolución judicial, y no las resoluciones dictadas a través del proceso, lo que llevaría a tener que aportar todas las actuaciones judiciales, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su art. 49.2 b), establece, que con la demanda se acompañará «copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo»; cuyo precepto, se ha cumplido en el presente recurso de amparo.

Respecto a la segunda posible causa de inadmisión expone el demandante que en el escrito de recurso de súplica de fecha 11 de junio de 1985, acompañado con la demanda como documento núm. 1, si bien de forma expresa no llegue a invocarse tal derecho, resulta evidente que está implícito en su contenido. Y aun en el supuesto de que este Tribunal entendiera que no se había invocado el derecho a la igualdad, bastaría con examinar tal derecho, y limitar el contenido del recurso de amparo al art. 24.1 de la Constitución.

3. El Ministerio Fiscal ha alegado que concurren las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto. La primera, subsanable, por no acompañarse el Auto de 30 de mayo de 1985, en el que, sin duda, se habría producido, de existir, la vulneración de los derechos constitucionales que se alegan, y la segunda, porque desde esta premisa la vulneración no fue invocada ante el órgano judicial, como exige inexcusablemente el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que se refiere al art. 14 de la Constitución, en el escrito interponiendo el recurso de súplica.

Interesa, en consecuencia, la inadmisión del recurso.

4. La Sección, en su reunión de 6 de noviembre de 1985, acordó la admisión a trámite de la demanda y, en aplicación del art. 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigirse a la Audiencia Provincial de Almería para el envió de las actuaciones o su copia adverada, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento. En su reunión de 22 de enero acordó acusar recibo de la recepción de las actuaciones y dar vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días formulasen alegaciones.

5. La representación de la parte recurrente reitera las alegaciones formuladas en la demanda, hace un sucinto análisis de los hechos, expone las razones por las que la acusación particular solicitaba la práctica de la prueba para poder demostrar la culpabilidad de quien mandaba las fuerzas actuantes y las razones por las que éste debería haber sido procesado. Se insiste además en que la denegación del recurso de súplica le ha supuesto la denegación de la tutela efectiva de los derechos, pues si se hubieran admitido y practicado las pruebas propuestas por la acusación, se hubiera podido confirmar la presunta responsabilidad del Capitán que mandaba las fuerzas causantes de la muerte de su esposa. Por ello se solicita al Tribunal Constitucional que se restablezca el derecho vulnerado, y le sean admitidas y se practiquen las pruebas propuestas, de las que se podría demostrar lo ocurrido en la realidad, y, en consecuencia, que se anule el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería de 18 de junio de 1985, confirmatorio de otro Auto de 30 de mayo de 1985.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, hace un análisis pormenorizado de las distintas fases del procedimiento judicial. En primer lugar, las diligencias previas: su transformación en sumario; su elevación a la Audiencia Provincial; el interesamiento ante ésta del sobreseimiento por el Ministerio Fiscal; la solicitud de procesamiento del acusador particular y de revocación de la conclusión del sumario para la práctica de diligencias probatorias, documental, testifical, pericial médica y reconstitución de los hechos; o la decisión de la Audiencia por Auto de 5 de diciembre de 1983. que revoca el Auto de conclusión del sumario para la práctica de algunas de las diligencias de prueba solicitadas por la acusación particular, resolución consentida y no impugnada por esta acusación.

Devuelto el sumario al Juzgado, tuvo lugar la práctica de una amplia serie de pruebas testificales y médico-periciales, pero denegando el Juzgado la práctica de algunas pruebas nuevas solicitadas, por no estar incluidas en las ordenadas por la Audiencia. El día 7 de diciembre de 1984, el Juzgado dicta Auto de conclusión del sumario; y por el Ministerio Fiscal se insta que se deje sin efecto para cumplir en sus propios términos lo acordado por la Sala de la Audiencia en su anterior Auto de 5 de diciembre de 1983 (según el cual habrían de elevarse «de nuevo las actuaciones» antes de dictar Auto de conclusión). Por nuevo Auto de 26 de febrero de 1985, el Juzgado eleva el sumario en consulta a la Audiencia y, dado de nuevo traslado a las partes. el Ministerio Fiscal interesa el sobreseimiento provisional, y el acusador particular solicita el procesamiento. y, a su vez, la práctica de nuevas diligencias de prueba, un informe de balística, la pericial médica y la inspección ocular consistente en la reconstrucción de los hechos, en el lugar que ocurrieron, a la presencia judicial, con la intervención de todos los testigos que han prestado declaración en el presente sumario. Por Auto de 30 de mayo de 1985, la Audiencia denegó el procesamiento solicitado y la admisión de nuevas pruebas al estimar que son «reiteración de las que ya se han realizado».

La acusación particular interpuso recurso de súplica frente al anterior Auto, en el que se reitera la petición de procesamiento por estimar que existen en el sumario una serie de indicios racionales de criminalidad de una conducta imprudente y temeraria, y, tras invocar el art. 24.1 de la Constitución por indefensión, se pide la revocación de la denegación de las pruebas propuestas en el anterior escrito, «especialmente la tercera, de inspección ocular, por dos veces denegada». Por Auto de 18 de junio de 1985, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de súplica, afirmando que a juicio de la Sala no se dan en absoluto indicios racionales de criminalidad y, respecto a la denegación de pruebas, que las solicitadas son «pruebas reiterativas e innecesarias... desde el comienzo de las actuaciones» que no desvirtúan en absoluto las razones que la Sala tuvo para dictar la resolución impugnada, añadiéndose, «a efectos polémicos», que además en otro caso se estaría en el caso fortuito al no darse en las fuerzas actuantes exceso en su actuación, la cual realizó cumpliendo órdenes de sus superiores.

Es contra este Auto de 18 de junio de 1985, frente al que se formula recurso de amparo referido exclusivamente a que sean admitidas y se practiquen las pruebas propuestas. En relación a este tema, para el Ministerio Fiscal las tres pruebas en cuestión ya habían sido denegadas con anterioridad. En concreto la inspección ocular, estimada como la más importante por la parte acusadora, se había solicitado en diciembre de 1983, y fue denegada sin haber sido impugnada la denegación por la parte acusadora, que la consintió. Las otras dos, una se refiere a una pericial médica para determinar la naturaleza del impacto que produjo el traumatismo a la interfecta, sobre la que hay en el sumario abundantísima, plural y científica probanza; la segunda, el informe balístico, era un informe de carácter genérico sobre el uso reglamentario de los llamados proyectiles de fogueo. La Audiencia, al denegarlas, las califica de «reiterativas e innecesarias», lo que, aunque sea expresión lacónica, es del todo suficiente. El derecho a la práctica de las pruebas no se extiende a todas las que proponga la parte, y la denegación de alguna de las propuestas no implica necesariamente indefensión, dado que corresponde apreciar a los órganos judiciales la pertinencia y relevancia de las pruebas, tanto más en un caso en que las pruebas practicadas fueron abundantísimas. La invocación del art. 14 de la Constitución, retórica y proforma sin justificación ni fundamento alguno, y el art. 24 de la Constitución que es el que se ha invocado en el recurso de súplica, sólo podría referirse al procesamiento denegado sobre el que no se ha formulado el recurso, pero sobre el que hay que reconocer que las resoluciones de la Audiencia son razonadas y fundadas. Además, como la misma Sala plantea a efectos polémicos, si las pruebas hubieran dado el resultado pretendido por el acusador particular, aun en ese caso el supuesto de hecho, a juicio del Tribunal, hubiera entrado en el caso fortuito, ya que el propio Tribunal estima que no hubo exceso en la actuación de la Guardia Civil, que lo hizo con la máxima corrección en el cumplimiento de su deber. Esta valoración fáctica no puede ser revisada en esta sede. Por todo ello interesa la desestimación del amparo.

7. Por providencia de 4 de junio de 1986 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 25 de junio de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se formula contra el Auto de 18 de julio de 1985 de la Audiencia Provincial de Almería desestimatorio del recurso de súplica contra el Auto de la misma Audiencia de 30 de mayo de 1985, que acordó no haber lugar a decretar el procesamiento del oficial que mandaba la fuerza pública que actuó en los incidentes en que perdió la vida la esposa del hoy recurrente en amparo, y que denegó la práctica de unas diligencias de prueba solicitadas en el recurso. Sin embargo el objeto de este recurso de amparo, se ha reducido al sólo tema de la admisión y práctica de las pruebas que fueron denegadas en los citados Autos, pero no contra la decisión de denegación del procesamiento, y del consecuente sobreseimiento de la causa penal de referencia. La parte recurrente no ha considerado así, que exista violación de derecho constitucional alguno en el no procesamiento, sino sólo en la denegación de la práctica de las pruebas adicionales solicitadas. Planteado así el asunto, al Tribunal sólo le corresponde verificar si la Audiencia Provincial ha incurrido en la violación del derecho constitucional que el recurrente alega en la denegación de la prueba, sin poder entrar en el análisis del tema de la denegación del procesamiento.

En relación con el derecho constitucional que se alega violado, en el recurso se aducen los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. La cita del art. 14 se hace sólo en el escrito inicial de formulación del recurso, no se acompaña de ningún razonamiento, ni se reitera en el escrito posterior de alegaciones. Ello parece indicar que la cita de este precepto ha sido meramente retórica, pues ni se ofrecen elementos de comparación de situaciones similares, en las que no se haya producido una denegación de prueba, ni se argumenta la arbitrariedad o no razonabilidad del presunto trato desigual sufrido por el hoy recurrente. Esta falta absoluta de argumentación, la mera cita inicial no reiterada del precepto, y el que además no aparezca ningún elemento en los Autos que permita sospechar de la existencia de una desigualdad de trato, obligan a desechar esta infracción del derecho reconocido en el art. 14, y a examinar el tema de la denegación de las pruebas solicitadas a la luz del derecho reconocido en el párrafo primero del art. 24.

2. Por haberse formulado el recurso al amparo del párrafo primero del art. 24 de la Constitución, el Ministerio Fiscal ha aducido la inadecuada formulación del mismo, por entender que la denegación de unos concretos medios de prueba, debería haberse formulado expresamente al amparo del párrafo segundo del art. 24 de la Constitución. Ciertamente ese segundo párrafo reconoce el derecho «a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa»; además este Tribunal ha interpretado que el art. 24.2 de la Constitución, pese a su tenor literal, no protege sólo a quienes son objeto de una acción penal en su contra, sino también «a todos cuantos acuden ante los jueces y tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes mediante la querella intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio». De estas consideraciones no se deriva necesariamente, sin embargo, que la temática probatoria no pueda estar afectada ni protegida, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por el párrafo primero del art. 24 de la Constitución.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. En diversas ocasiones este Tribunal ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución y el derecho a los medios de prueba, y ha entendido como incluida dentro de los medios de defensa, cuya privación o desconocimiento puede constituir indefensión, también la posibilidad de aportación de medios de prueba, habiendo afirmado que «la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión, marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho» (Sentencia 51/1985 de 10 de abril). De este modo la denegación de pruebas en determinadas circunstancias, pudiera haber «provocado indefensión» (Sentencia de 7 de diciembre de 1983). De acuerdo con esta doctrina la denegación de prueba puede ser protegida constitucionalmente también al amparo del art. 24.1 de la Constitución, aunque en tal caso su examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión, y por ello desde una visión global de la posibilidad que la parte, hoy recurrente en amparo, ha tenido de ejercer sus derechos de defensa.

3. El derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, las pruebas que la parte puede tener derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio (Sentencia de 25 de abril de 1984). En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad. La denegación de pruebas que el juzgador estima inútiles no supone necesariamente indefensión, como ha recordado la Sentencia de este Tribunal de 15 de febrero de 1984, puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso. De esta forma el órgano judicial, cuando se considere «suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto sobre los hechos» (Sentencia de 7 de diciembre de 1983), ha de proceder a la conclusión del sumario, sin que quepa admitir un alargamiento artificial del mismo, por la sucesiva y continua petición adicional de pruebas por la parte acusadora, lo que significaría desconocer los derechos del propio imputado. Corresponde así al órgano judicial el evitar un alargamiento innecesario de la fase sumarial cuando existan elementos suficientes de convicción, y tal ha ocurrido en este caso en que tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial han estimado tener elementos suficientes de juicio para sostener la falta de culpabilidad del imputado, dando por ello concluido el sumario, en cuyo momento, precisamente, se produce la denegación de prueba adicional solicitada por la parte recurrente, y ello por estimar la Audiencia Provincial que dichas pruebas era «reiterativas e innecesarias».

Las concretas pruebas solicitadas, cuya inadmisión es objeto del presente amparo, son, en efecto, reiteración de pruebas solicitadas con anterioridad; unas ya practicadas, y otras que no fueron admitidas en su día, sin que su inadmisión se impugnase entonces. No debe olvidarse que la realización del sumario en el presente caso, conoce de dos fases fundamentales. Una primera, en que se practicaron, a petición de la parte acusadora, una serie de pruebas médicas y testificales. Una segunda fase, en la que, concluido el sumario, y a petición de la parte acusadora, se revocó por la Audiencia esta decisión, y se admitieron parcialmente las pruebas solicitadas por la parte acusadora en su amplio escrito de 18 de noviembre de 1983, y que incluían, entre otras, la inspección ocular con reconstrucción de los hechos. Este Auto de 5 de diciembre de 1983, de revocación de la conclusión del sumario y de admisión parcial de las pruebas, fue consentido por la parte hoy recurrente en amparo, pero a tal Auto habría de imputarse, en su caso, el desconocimiento del derecho a la prueba, sin que sea posible en este momento tratar de plantear nuevamente una cuestión que no fue impugnada en el momento pertinente.

Pero aún hay más, ante una petición adicional de prueba el 26 de mayo de 1984, una Providencia del Juzgado de 13 de junio de 1984 la deniega, con el argumento de que el sumario sólo está abierto para la práctica de las pruebas que la Audiencia ha declarado pertinentes en su citado Auto de 5 de diciembre de 1983. Tampoco entonces se formuló reparo ni recurso alguno frente a esta decisión, que implícitamente suponía la denegación de prueba adicional alguna a las admitidas en el anterior Auto.

Si la parte recurrente en amparo no tuvo en aquellos momentos la diligencia adecuada para reaccionar frente a tales denegaciones de prueba (que incluían no sólo la inspección ocular sino también informes médicos que no fueran el de la Universidad de Granada y la ampliación del informe forense) mal puede, meses después, intentar la práctica de unas pruebas que le habían sido ya previamente denegadas, sin su formal oposición e impugnación. Formulado el amparo por denegación de pruebas desde la perspectiva de la indefensión, y dado el carácter fundamental de este concepto, la no utilización de los recursos que hubiera tenido a mano la parte hoy recurrente para impugnar la denegación, hace imposible la denuncia de indefensión, puesto que ésta es una privación de los medios de defensa que no sea imputable al sujeto, a su negligencia o a su impericia. Además el no agotamiento en su momento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial haría incurrir a este recurso en el defecto insubsanable previsto en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. La Audiencia Provincial considera además «innecesaria» la prueba adicional solicitada. Este juicio constituye una facultad judicial que no puede ponerse en duda cuando se han practicado otras pruebas en abundancia y la negativa de practicar otras pruebas se hace de forma razonada. En el conjunto del sumario, se evidencia no sólo que el material probatorio aportado ha sido extremadamente detallado, extenso, completo y circunstanciado, sino que la parte acusadora ha tenido ocasión y medios para defender sus intereses legítimos a lo largo del sumario; que ha podido proponer, sucesivamente, pruebas periciales y testificales, que han venido realizándose a lo largo de más de cuatro años. La parte recurrente en amparo ha dispuesto así de amplias oportunidades de alegar y probar cuanto ha estimado conveniente al reconocimiento judicial de su tesis, de ahí que tenga que afirmarse que no ha tenido impedimento alguno a su derecho de alegar y probar, y por ello que no ha existido indefensión. Para la defensa de sus derechos e intereses ha contado pues, el recurrente, con un conjunto muy numeroso de medios y pruebas, y el que de ellos no se haya obtenido la comprobación de sus hipótesis de partida, no puede imputarse el órgano judicial, ya sea el Juez de Instrucción, ya sea la propia Audiencia. La decisión de ésta que da por concluido el sumario, y de no admitir nuevos medios de prueba, no constituye así violación alguna del derecho a la tutela judicial sin indefensión reconocido en el párrafo primero del art. 24 de la Constitución.

Pero es que además -y sin pretender sustituir al órgano judicial en su juicio sobre la pertinencia de la prueba que a él corresponde- en el presente caso resulta notoriamente clara la razonabilidad de la postura de la Audiencia en la negativa a la ampliación de nuevos medios probatorios. Como es sabido, la limitación del material probatorio puede referirse tanto a los temas a probar como a los concretos instrumentos para probarlo. en este asunto, la presunta culpabilidad del oficial que mandaba las fuerzas de la Guardia Civil que actuaron en los sucesos en los que se produjo la muerte a la esposa del recurrente, requería la prueba de tres vínculos causales distintos: el que esa muerte se produjo a consecuencia del impacto de una bala de goma; el que ese impacto se produjo por uso antirreglamentario de este tipo de proyectil, porque, en su trayectoria y en su distancia, no se observaron las normas y prescripciones al respecto, y el que, el no respeto por los guardias civiles de tales prescripciones reglamentarias, tuviera como causa una actuación culposa del oficial que mandaba la fuerzas de orden público, y que a él fuera también por ello imputable personalmente el hecho causante del fallecimiento. Para intentar demostrar esta culpabilidad, era requisito indispensable demostrar primero que el posible agente externo causante del traumatismo craneal que produjo la muerta hubiera sido una bala de goma de las arrojadas por la fuerza pública. Los diversos dictámenes médicos aportados al sumario no han coincidido al respecto, y, frente a los informes contradictorios, se solicita del departamento correspondiente de la Facultad de Medicina de Granada, un informe «final», que la Audiencia califica de «extensísimo, científico y detallado» y, en el que se sostiene que la lesión sufrida por la finada no pudo ser producida por proyectil animado de gran fuerza viva. No corresponde a este Tribunal entrar sobre esa valoración probatoria pues, como afirma la Sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 1985, «no es propio de un proceso de garantías constitucionales, como es el recurso de amparo, realizar un nuevo análisis de las pruebas practicadas en el proceso judicial al amparo de una renovada valoración». Pero sí debe constatar que la valoración es una conclusión, lógica y razonada sobre el material probatorio existente. que, implícitamente, es considerado como suficiente por el propio recurrente cuando sostiene ante la Audiencia, y luego también en su escrito de alegaciones ante este Tribunal, que «de las pruebas periciales obrantes en autos... se deduce claramente que el impacto que recibió la victima»» se produjo por una bala de goma. En el fondo existe sólo una discrepancia en la valoración del material probatorio, lo que permite comprobar de por si su suficiencia y, como recuerda el Ministerio Fiscal, en el fondo del asunto lo que hay es una discrepancia sobre la denegación del procesamiento, pero que sobre el mismo no se ha formulado el presente recurso de amparo.

No demostrada la causación por el impacto de bala, resultaban innecesarias -al haberse roto el primer nexo causal imprescindible para establecer la culpabilidad del imputado- otras pruebas adicionales relativas a la utilización antirreglamentaria o no de la balas de goma como a la concreta actuación del imputado en la dirección de la fuerza pública. Al ser pues también innecesarias estas otras pruebas solicitadas, ha de estimarse que la Audiencia ha ejercido adecuadamente su facultad de denegación de tales pruebas y que, por ello tal negativa no ha supuesto ni indefensión (art. 24.1 de la Constitución), ni tampoco, siquiera, desconocimiento del derecho constitucional a «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa» (art. 24.2 de la Constitución).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Baltasar Venancio Sánchez Alarcón.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 174 ] 22/07/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 01/07/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Almería que denegó el procesamiento de un Capitán de la Guardia Civil y la práctica de las diligencias solicitadas

  • 1.

    La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos, y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

  • 2.

    De acuerdo con anterior doctrina de este Tribunal (SSTC 51/1985 y 116/1983), la denegación de prueba puede ser protegida constitucionalmente también al amparo del art. 24.1 de la C.E., aunque en tal caso su examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión, y por ello desde una visión global de la posibilidad que la parte ha tenido de ejercer sus derechos de defensa.

  • 3.

    El derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada. En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad. Corresponde al órgano judicial el evitar un alargamiento innecesario de la fase sumarial cuando existan elementos suficientes de convicción.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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