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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 601/1985, planteado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre del «Centro Asturiano de Madrid», asistido por el Letrado don Vital Aza Jiménez, contra Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid.

Han sido parte en el recurso de amparo el Ministerio Fiscal y doña María de la Piedad, doña María de los Desamparados, doña Carmen, don Ildefonso y doña María Josefa Arróspide Zubiaurre, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que quedó registrado en este Tribunal el 27 de junio de 1985, don Víctor Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales, en nombre del «Centro Asturiano de Madrid», interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de abril de 1985, por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte hoy recurrente, contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 4 de junio de 1984.

Se fundaba la demanda de amparo en las consideraciones de hecho que a continuación se resumen: a) El recurrente apeló la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, en juicio de desahucio, promovido por los señores Arróspide Zubiaurre, siendo desestimada la apelación por Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 4 de junio de 1984. b) El 22 de junio siguiente, la representación del apelante solicitó se tuviera por preparado recurso de casación contra esta última Sentencia, acordando la propia Sala entregar la certificación interesada para interponer el recurso de casación por infracción de Ley, por providencia de 11 de septiembre del mismo año. c) Tras el correspondiente emplazamiento, se formalizó el recurso de casación el 16 de enero de 1985, resolviendo seguidamente la Sala Primera del Tribunal Supremo traer los autos a la vista sobre admisión, que se celebró el 18 de abril de 1985, d) El siguiente día 30 de abril, la Sala dictó Auto por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.720 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derogada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, por entender que la formalización del recurso debió haberse hecho no al amparo de los preceptos de esta última Ley, como hizo el recurrente, sino conforme a los de la por ella derogada, a tenor de lo ordenado en la disposición transitoria primera de aquella nueva normativa, según la cual, las actuaciones promovidas antes de su entrada en vigor, el 1 de septiembre de 1984, debían continuar sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación.

Considera el demandante de amparo que la resolución judicial que impugna infringe lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, ya que con ella se impide llegar a una decisión de fondo en el recurso de casación interpuesto, en base a una causa formal jurídicamente inexistente, lo que conduce a una denegación de tutela judicial efectiva. En efecto, la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, establece que «los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por dicha Ley», norma que, interpretada según el sentido propio de sus palabras, como ordena el art. 3 del Código Civil, significa que el legislador ha pretendido, al utilizar el término técnico de «interposición», referir a este trámite o momento procesal, con independencia del de «anuncio» o «preparación» del recurso, la aplicabilidad de la nueva Ley. Pero si aún hubiera podido existir alguna duda al respecto, ésta se desvanece si se tiene en cuenta el art. 6 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881, que promulga la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el que los recursos de casación interpuestos después de la entrada en vigor de la misma, se ajustarán a los trámites de la nueva Ley, «aun cuando se hayan preparado con anterioridad». Posteriormente, la disposición transitoria única de la Ley 6/1985, de 27 de marzo, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, abunda en el mismo criterio, al exigir que se tramiten conforme a la nueva normativa que introduce los recursos que se formalicen a partir de su entrada en vigor. En último extremo, debería haberse tenido en cuenta también la Disposición transitoria cuarta del Código Civil, que establece un criterio ecléctico y amplio de libertad de elección de la norma aplicable por el recurrente, cuando el ejercicio de la acción se hallara pendiente de procedimientos empezados bajo la legislación anterior. Pero es que, aunque se quisiera rendir tributo a los requisitos formales que presidían la casación en la Ley derogada, un simple examen del escrito de interposición presentado por el recurrente hubiera servido para apreciar que se cumplen las normas de orden y sistematización habituales en este recurso, máxime cuando en el primer motivo se invoca el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la Ley 34/1984, haciéndose también mención del apartado correlativo de aquél en la antigua redacción del art. 1.692, que era el apartado séptimo. Por eso, el fundamento del Auto impugnado viene a imponer un formalismo enervante del proceso, paradójicamente contrario al espíritu más liberalizador y flexible de las nuevas normas reguladoras del recurso de casación, y que margina la aplicación del art. 24.1 de la Constitución, que exige una interpretación del ordenamiento en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que proclama para garantizar este derecho, los Jueces y Tribunales han de prescindir de aplicar unos formalismos excesivos, sin que la seguridad jurídica se vea menoscabada por el hecho de que en ausencia de algún requisito formal se dé la posibilidad de subsanarlo, por lo que, de prevalecer el rigorismo sobre la aplicación de derecho fundamental, es claro que se produce violación de los principios consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

En virtud de todo lo cual, solicitaba el recurrente de este Tribunal que declare la nulidad del Auto de 30 de abril de 1985, mencionado, y reconozca su derecho a que el recurso de casación a que tal Auto se refiere no sea indamitido como consecuencia del formalismo legal de estimar inaplicable un procedimiento que sí lo era. Asimismo, solicitaba que se acordase la suspensión de la ejecución del citado Auto, dejando sin efecto la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, ya que, en caso contrario, podría producirse el desalojo irreversible de la parte actora, con merma del principio de seguridad jurídica.

2. Por providencia de 9 de octubre de 1985, la Sección Cuarta admitió a trámite el recurso de amparo, interesando de la Sala Primera del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de los que fueron parte en el expresado recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Asimismo, acordó formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. Posteriormente concedió a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo que establece el art. 52 de la mencionada Ley Orgánica para que formulasen sus alegaciones.

3. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda de amparo en base a los siguientes argumentos: a) La invocación del art. 14 de la Constitución que el recurrente hace es meramente retórica y sin contenido, pues carece de toda fundamentación expresa. b) Por lo que se refiere a la pretendida violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta ante todo que el recurso de casación surge a la vida procesal desde que se manifiesta la voluntad de recurrir ante el órgano judicial a quo, mediante la llamada «preparación» del recurso, que es un auténtico acto de iniciación procesal, de manera que el recurso es desde ese momento un proceso con plena sustantividad e independiente del proceso para cuya revisión nace, por lo que, desde entonces, la regulación del recurso de casación es unitaria, sin que quepa la posibilidad de escindirse en cuanto a la normativa aplicable. c) La Ley 34/1984, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido modificaciones en el recurso de casación y por ello se ha establecido en sus Disposiciones transitorias como principio fundamental, que la nueva normativa no se aplique a aquellos procesos o actuaciones procesales que tenían vida en el momento de su entrada en vigor, como se desprende de la primera de tales disposiciones, sin que este principio quede desvirtuado por lo que establece la disposición segunda, ya que ésta sólo permite aplicar la nueva normativa a los procesos impugnativos posteriores a su entrada en vigor, «terminada la instancia en que se hallen», es decir, una vez dictada la resolución que pone fin al proceso principal y al «interponer» los correspondientes recursos, expresión ésta que, referida a la multiplicidad de procesos impugnativos existentes, no puede referirse sino al momento inicial en que se manifiesta la voluntad de recurrir, que, en el recurso de casación, es el de la llamada «preparación». d) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución se satisface mediante una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello, dado que aquel derecho fundamental no conlleva el derecho al recurso, salvo en materia penal, sino cuando ha sido establecido por la Ley y de acuerdo con los requisitos que ésta impone. Ello nos lleva al problema de cuál era la Ley aplicable al caso concreto, elección de normas que corresponde al Tribunal ordinario y que debe ser razonada y no arbitraria. Pero, conforme a los razonamientos anteriores, es claro que la elección de la norma procesal aplicable realizada por el Tribunal Supremo en el Auto impugnado es razonada, fundada en Derecho y no arbitraria. Elegida esta norma sin violación constitucional, la denegación del recurso se basa en una causa legal y, por tanto, satisface el contenido del art. 24 de la Constitución.

4. Por su parte, los señores Arróspide Zubiaurre, comparecidos bajo la representación del Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, solicitaron igualmente la denegación de la demanda de amparo, en atención a las consideraciones siguientes: a) La Sala Primera del Tribunal Supremo procedió a aplicar correctamente la Disposición transitoria primera de la Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 6 de agosto de 1984, conforme a la cual la nueva normativa no podía aplicarse a un recurso ya iniciado antes de su entrada en vigor, criterio éste mantenido por el Alto Tribunal en numerosos Autos. b) Carece de toda relevancia, por tanto, la invocación como vulnerado del art. 14 de la Constitución, vulneración que el recurrente no concreta en ningún momento. c) Tampoco se ha infringido el derecho de aquél a la tutela judicial efectiva, que no supone sino que los recurrentes sean oídos y obtengan una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa, todo lo cual ha tenido lugar en el presente caso, sin que sea suficiente para articular el recurso de amparo que el demandante disienta del juicio del Tribunal Supremo. d) Ni se puede alegar indefensión cuando fue el propio recurrente el que hizo dejación de sus medios procesales de defensa, al apoyar equivocadamente su recurso de casación en una normativa no aplicable, pues si hubiese invocado los motivos de casación regulados en el art. 1.692 de la Ley Procesal, anterior a su reforma, el recurso habría sido admitido a trámite, sin que correspondiese a la Sala subsanar los errores del recurso, porque, de haber procedido así, se hubiese producido un acto no ajustado a Derecho. e) de lo expuesto se deduce que el recurso de amparo es improcedente, dado que, conforme al art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se requiere para interponerlo no sólo que se haya producido una lesión de los derechos y libertades del recurrente, sino que ésta sea debida a un acto u omisión del órgano judicial que dictó la resolución impugnada, lo que no puede imputarse al Tribunal Supremo, que acordó lo legalmente procedente. f) A ello se añade que el «Centro Asturiano de Madrid» carece de interés en el recurso de amparo, por haber adquirido un nuevo inmueble destinado a acoger sus actividades sociales y que ha actuado con temeridad al resistirse a cumplir los fallos del Juzgado y de la Audiencia, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95, 2.° y 3.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicitaban los codemandados que se impongan al recurrente las costas del proceso de amparo y una sanción pecuniaria.

5. El recurrente reiteró sustancialmente los fundamentos jurídicos de la demanda en el trámite de alegaciones, insistiendo de nuevo en la necesaria interpretación literal del término «se interpongan» contenido en la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984 y en la exigencia constitucional de evitar los excesos formalistas en la interpretación de los requisitos procesales.

6. Formada pieza separada de suspensión, la parte recurrente formuló las razones existentes en favor de la suspensión de la ejecución de la Sentencia de desahucio, el Ministerio Fiscal estimó que la misma podría aceptarse, siempre que hubiese un suficiente afianzamiento, y la representación de la propiedad, parte recurrida, se opuso a la suspensión. La Sala, estimando que el objeto del recurso se refiere sólo a la admisión del recurso de casación, desechó la petición de suspensión de la ejecución de aquella Sentencia por Auto de 15 de enero de 1986.

7. Por providencia de 16 de abril de 1986, la Sección acordó dejar el recurso pendiente de señalamiento hasta que el Pleno de este Tribunal resolviese el recurso de amparo núm. 121/1985, de contenido análogo al presente. Una vez resuelto aquél, por Sentencia de 20 de junio de 1986, se señaló para deliberación y votación del recurso formulado por el «Centro Asturiano de Madrid», el día 9 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se dirige contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid. Dicho recurso fue formulado de acuerdo a la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, siendo así que su preparación se formuló ante dicha Audiencia, antes de entrar en vigor dicha reforma y de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil sin reformar. La causa de la inadmisión es haber entendido el Tribunal Supremo que el recurso debería haberse formalizado en su integridad por el régimen jurídico de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la citada reforma. Imputa la recurrente a esta decisión del Tribunal Supremo la violación del principio de igualdad, proclamado en el art. 14 de la Constitución y la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 del propio Texto constitucional.

La referencia al art. 14 aparece, sin embargo, sólo en el escrito inicial y no se acompaña de ninguna consideración con justificación adicional en el propio escrito, que se limita a citar el precepto constitucional, no siendo reiterado además en su posterior escrito de alegaciones. Por ello ha de entenderse que se trata de una referencia meramente formularia, sin que sea necesario entrar con detalle en el análisis de una presunta violación del principio de igualdad, ya que no se ha indicado en qué ha consistido y cuál ha sido la vulneración del principio de igualdad, y no basta la simple invocación de una supuesta infracción de tal principio, sino que es preciso concretar si quedó vulnerado y cómo se produjo esa vulneración que se cita como base del recurso. Ni se ofrece término de comparación, ni esta decisión del Tribunal Supremo es una decisión única y aislada, ya que es notorio que han sido numerosas las decisiones del Tribunal Supremo en el mismo sentido habiendo planteado diversos recursos de amparo ante este Tribunal, impugnándose esta interpretación jurisprudencial, la cual ha sido aplicada de modo general en supuestos similares. Por ello no procede entrar más detenidamente en el tema de la violación del principio de igualdad del art. 14, ya que este principio en ningún momento ha sido vulnerado.

2. Imputa el recurrente al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Tanto en su escrito de demanda como en su posterior escrito de alegaciones, el recurrente sostiene que, por haber formalizado el recurso en enero de 1985, la legislación aplicable debía ser la de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y no, como entiende el Tribunal Supremo, el texto originario de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derogada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y utiliza una serie de argumentos hermenéuticos para demostrar la corrección de la interpretación sostenida por él, frente a la mantenida por el Tribunal Supremo.

Esta línea de razonamiento parece ignorar el objeto del recurso de amparo y el papel que corresponde a este Tribunal. También se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva al obtenerse una resolución de inadmisión fundada en Derecho, siempre que concurra causa legal para ello y así lo acuerde el órgano judicial competente, en aplicación razonada de la misma. El Tribunal Supremo, sin infringir el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, puede declarar la inadmisión del recurso, siempre que fundamente esa declaración, de manera razonada y razonable, por la concurrencia de una causa de inadmisibilidad legalmente existente; basta que concurra este requisito para que haya de estimarse puntualmente satisfecho el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva. Corresponde en principio al propio Tribunal Supremo el examinar la existencia de una causa de inadmisibilidad, y desde luego de interpretar las normas procesales relativas al recurso de casación, incluidos, en este caso, el alcance y sentido de las disposiciones transitorias de la Ley 34/1984. Entender el Tribunal Supremo que debería haberse interpuesto el recurso conforme al anterior texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la interpretación que la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido haciendo de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, es una decisión razonada y razonable, hecha por el órgano competente para ello, y sin que tenga relevancia constitucional, la discrepancia sobre la interpretación, que pueda tener la parte recurrente, como ha afirmado la reciente Sentencia de 20 de junio de 1986 de este Tribunal. En consecuencia, no constituye violación de derecho a la tutela judicial efectiva el que el Tribunal Supremo haya realizado esta interpretación, aun en el caso de que ésta pudiera perjudicar en concreto a la parte recurrente. Puesto que las normas procesales, cuyo carácter de orden público no puede olvidarse, han de ser interpretadas con carácter general, y la Disposición transitoria segunda, por razones de seguridad jurídica, sólo puede tener una lectura unívoca, y, o se entiende, como ha hecho el Tribunal Supremo, que todas las fases del recurso de casación han de ser sometidas a una normativa procesal unitaria, o se entiende, como defiende el recurrente, que las distintas fases pueden ser sometidas a una distinta evaluación según el momento en que cada una de ellas se haga. En una lectura sistemática de ambas disposiciones transitorias, y poniendo el acento en la idea de instancia, el Tribunal Supremo ha estimado que la Ley 34/1984, dispone la primera solución y, por tanto, que el criterio del recurrente en la elección de la normativa aplicable, es erróneo y contrario a la legalidad. No puede el recurrente, en base a una discrepancia de criterio, tratar de imputar a la interpretación contenida en el Auto del Tribunal Supremo una violación del derecho a su tutela judicial efectiva.

3. Cuestión diferente es la de si, aun habiendo sido errónea la selección y la normativa aplicable por parte del recurrente, error no imputable además a su negligencia o impericia, sino a las propias dificultades de interpretación de las citadas Disposiciones transitorias, basta la referencia incorrecta al número del precepto, aplicable para justificar la inadmisión del recurso de casación, sobre todo a consecuencia de una Ley de reforma, cuyo espíritu queda impregnado por un sentido liberalizador y flexibilizador de las propias normas reguladoras del recurso de casación.

El cerrar el paso a este recurso por la mención de una distinta versión de los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede suponer una marginación evidente de la aplicación del art. 24.1 de la Constitución que propicia y exige una interpretación del ordenamiento procesal en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la prestación de justicia. La inadmisión del recurso por la causa invocada no concuerda con la aplicación del precepto constitucional y, como el recurrente alega, el art. 24.1 de la Constitución supone, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, que los casos de inadmisibilidad han de ser interpretados en un sentido restrictivo (Sentencia de 26 de diciembre de 1984). El derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas que disciplinan los requisitos y formas de las fases procesales en sentidos que, aunque puedan parecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y finalidad de ésta y, desde luego, no ajustados a una consideración de tales reglas reinterpretadas a la luz del art. 24.1 de la Constitución. Los Jueces y Tribunales para garantizar la tutela efectiva del ejercicio de los derechos han de prescindir de aplicar unos formalismos excesivos, sin que la seguridad jurídica se vea menoscabada por el hecho de que, en ausencia de algún requisito formal, el Tribunal lo supere por medio de su interpretación. Al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del derecho fundamental, es claro que se desconoce el derecho garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, como, respecto al recurso de casación, han afirmado las Sentencias 17/1985, de 9 de febrero, y 57/1985, de 29 de abril.

Teniendo en cuenta la falta de claridad de las Disposiciones transitorias mencionadas, parece escasamente justificado y razonable, según la Sentencia de 20 de junio de 1986, y constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva el que, en estricta aplicación de aquéllas, el Tribunal Supremo inadmita un recurso de casación interpuesto al amparo de la nueva normativa procesal, cuando tal recurso hubiera podido igualmente admitirse en base al anterior texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que del sentido y fundamentación del mismo se pueda deducir, sin dificultad, su admisibilidad conforme aquel texto, aunque resultasen incumplidos algunos de los requisitos meramente formales del mismo y tales defectos formales no obstruyan la tramitación posterior del recurso o desconozcan las garantías de defensa de la contraparte. La rigurosa exigencia de unos requisitos formales que no impone la salvaguardia de las garantías procesales constituye un exceso formalista constitutivo de una infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, aun con independencia de las prescripciones de la legalidad aplicable.

No corresponde obviamente a este Tribunal entrar en el análisis concreto de las características de la formalización del recurso de casación, pero es claro que en el presente caso el recurso formalizado por infracción de normas del ordenamiento jurídico, se ha hecho citando con precisión la norma estimada infringida, como exigía la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma, aunque se formule el correspondiente motivo de casación al amparo del apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado y no al amparo del ordinal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior. Y aunque no se mencione en el encabezamiento de los motivos del recurso, en qué concepto (violación, interpretación errónea a aplicación indebida) se entienden vulneradas las normas legales presuntamente infringidas siempre que el vicio que se imputa se deduzca en globalidad de la fundamentación argumentada de cada uno de los motivos basados en la infracción de Ley, en este caso se hace al señalarse con precisión y claridad que lo que se imputa a la Sentencia recurrida es la aplicación indebida (no aplicación en algún caso) de las normas legales que se estiman infringidas (art. 1.1 y 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos). El recurso de casación fundado en el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya reformada, relativo al error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que obra en autos, podría ser admisible siempre que se tratase de documentos auténticos, como exigía el núm. 7 del mismo art. 1.692, en su redacción anterior, que es la aplicada al presente recurso, si se tiene en cuenta además que, en el propio recurso, se cita el 1.692.4.° de la vigente redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil «en su condición de sucesor, apartado séptimo del antiguo art. 1.692». A primera vista, aunque es un juicio que corresponde hacer al Tribunal Supremo, el recurso de casación podría haber sido perfectamente admisible en virtud del texto anterior de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable de acuerdo a la opinión del Tribunal Supremo, sin más que modificar los ordinales del art. 1.692, en que se funda cada motivo (siempre que el Tribunal Supremo aprecie carácter de auténticos de los documentos incluidos en el motivo primero). Al haberse expresado el concepto en que se consideran infringidos los preceptos legales sustantivos que el recurrente estimaba aplicables al caso, no parece que la admisión del recurso y su posterior tramitación por la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma, pudiere distorsionar el sentido y los límites de la casación civil e impidiese u obstaculizara la sucesiva realización de las secuencias procesales o mermase las garantías de defensa de la contraparte.

Por estas razones, el Auto del Tribunal Supremo ha incurrido en un excesivo formalismo procesal, y corresponde al derecho a la tutela judicial efectiva el que el Tribunal Supremo, sin prejuzgarse aquí el fondo de la cuestión, enjuicie las posibilidades de admisión del recurso, al margen de los defectos formales que pueden resultar de la cita incorrecta de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no haberlo hecho así el auto impugnado, que ha realizado una aplicación estricta y excesivamente formalista de la causa legal de inadmisión que, en relación con el art. 1. 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece el art. 1.729.4.° de la misma Ley, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del recurrente al que es preciso otorgarle el amparo que solicita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el «Centro Asturiano de Madrid» y, en consecuencia;

1º. Anular el Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1985.

2º. Reconocer a los recurrentes su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones en el correspondiente recurso al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado, para que el Tribunal Supremo pueda verificar, al margen de la cita concreta del precepto correspondiente, si el recurso cumple los requisitos adecuados de admisibilidad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 175 ] 23/07/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 16/07/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación.

Analytical Synthesis

Interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley de Reforma 34/1984

  • 1.

    Corresponde en principio al Tribunal Supremo el examinar la existencia de una causa de inadmisibilidad y, desde luego, de interpretar las normas procesales relativas al recurso de casación, incluidas, en este caso, el alcance y sentido de las Disposiciones transitorias de la Ley 84/1984, sin que tenga relevancia constitucional la discrepancia sobre la interpretación que pueda tener la parte recurrente. No puede el recurrente, en base a una discrepancia de criterio, tratar de imputar a la interpretación contenida en el Auto del Tribunal Supremo una violación al derecho a su tutela judicial efectiva

  • 2.

    El cerrar el paso al recurso de casación por la mención de una distinta versión de los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede suponer una marginación evidente del art. 24.1 de la C.E., que propicia y exige una interpretación de la ordenación procesal en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la prestación de justicia. La rigurosa exigencia de unos requisitos formales que no impone la salvaguardia de las garantías procesales, constituye un exceso formalista constitutivo de una infracción de lo dispuesto en el art. 24.1.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1 a 3
  • Artículo 1692, f. 3
  • Artículo 1692.7, f. 3
  • Artículo 1720, f. 3
  • Artículo 1729.4, f. 3
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 57, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 2
  • Artículo 1692.4, f. 3
  • Artículo 1692.5, f. 3
  • Disposición transitoria primera, ff. 2, 3
  • Disposición transitoria segunda, ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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