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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 909/1985, interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de don Antonio Hernández García, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Soria, dictada en apelación contra la del Juzgado de Distrito de la misma capital en juicio de faltas.

Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Antonio Hernández García, debidamente representado y asistido, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Soria de 28 de septiembre de 1984, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Soria de 9 de noviembre de 1984, contra la del Juzgado de Distrito de 11 de febrero de 1985 y, finalmente, contra la del Juzgado de Instrucción de la misma ciudad de 29 de marzo de 1985; todas ellas dictadas en los autos del juicio de faltas núm. 437/1984, instruidos por falta del art. 586.1 del Código Penal. Aunque en el suplico pide la nulidad sólo de las dos Sentencias citadas del Juzgado de Instrucción, se dirige, por conexión, contra las otras dos. Entiende que las Sentencias cuya nulidad solicita han vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), su derecho a la igualdad (art. 14 de la Constitución), su derecho de libertad de expresión [art. 20.1 a) de la Constitución], y, de modo no muy preciso, otros derechos reconocidos por el art. 24.2 de la Constitución.

Los hechos que están en el origen de la presente demanda de amparo, tal como se desprenden de ella y de la documentación adjunta, son los siguientes.

2. Como consecuencia de un artículo sin firma aparecido en la Sección «Fin de semana-humor», del periódico «Soria Semanal» del sábado 14 de abril de 1984, fue citado el hoy recurrente por cédula de 1 de agosto de 1984 a juicio de faltas por injurias ante el Juzgado de Distrito en virtud de denuncia presentada por el Ministerio Fiscal. En su escrito de alegaciones don Antonio Hernández García reconoció ser autor del artículo periodístico en cuestión, alegó haberlo escrito en ejercicio de su libertad de expresión y consideró vulnerados su derecho a la igualdad y su derecho a una tutela judicial efectiva (como consecuencia de la intervención del Ministerio Fiscal, siendo así que la presunta falta de injurias sólo es perseguible a instancia del perjudicado), así como también su derecho a la libertad de expresión, «pues el artículo objeto de denuncia no es más que la expresión veraz de unos hechos veraces que se expresan a efectos expositivos didácticos y periodísticamente». En la Sentencia del Juez de Distrito de Soria de 28 de septiembre de 1984 se hace constar (resultando tercero) que el Ministerio Fiscal «se abstiene de intervenir, toda vez que se trata de una posible falta de carácter privado». En su considerando primero se razona que «los hechos denunciados no son constitutivos de falta, ya que el artículo sobre el que versa la presente denuncia consiste en la expresión humorística de unos hechos con el fin de criticar una gestión de carácter urbanístico». En el fallo se absolvía a don Antonio Hernández García de la falta que dio origen al procedimiento en cuestión.

Apelada la anterior Sentencia por el señor Liso Marín, Alcalde del Ayuntamiento de Soria, el Juez de Instrucción de aquella ciudad dictó Sentencia a 9 de noviembre de 1984, en cuyo primer considerando declara que habiéndose abstenido de acusar el Ministerio Fiscal en el juicio de faltas por ser la presunta falta de injurias leves sólo perseguible a instancia del ofendido, y no habiéndose personado éste (el Alcalde de Soria) «posiblemente al desconocer el carácter privado de la falta y en la creencia de sostener la acusación el Ministerio Fiscal como es habitual», el Juez de Distrito debió suspender el procedimiento «dando oportunidad al ofendido para poder personarse en forma en la causa y sostener la acusación». En el fallo se declara la nulidad de lo actuado y la reposición de las actuaciones para que el «juzgado inferior ... dé oportunidad al posible ofendido de personarse en la causa a sostener la acusación en forma, si le conviniere».

Ante el Juzgado de Distrito se vio un nuevo juicio de faltas con intervención del Ministerio Fiscal, de don José Luis Liso Marín, Alcalde de Soria, como denunciante, y de don Antonio Hernández García, como denunciado, como consecuencia del mismo artículo periodístico y de la Sentencia del Juzgado de Instrucción transcrita. En el juicio oral, el denunciante solicitó la condena del acusado como autor de una falta del art. 586.1 del Código Penal; el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del denunciado, y el Juez de Distrito, por Sentencia de 11 de febrero de 1985, absolvió de los hechos denunciados al hoy recurrente de amparo, por entender en su único considerando que el tono crítico y humorístico del artículo periodístico no contenía propósito deliberado de perjudicar la reputación o buena fama del denunciante, y que el periodista denunciado hizo uso de su libertad de expresión con ánimo de crítica a una gestión pública, todo lo cual debe motivar una «más laxa, indulgente y comprensiva estimación de la apreciación y calificación penal».

La representación del señor Alcalde de Soria recurrió en apelación contra la Sentencia que se acaba de resumir. En el acto del juicio oral, el Letrado del señor Liso Marín pidió la condena del señor Hernández García por falta de injurias del art. 586.1 del Código Penal. El Juez de Instrucción, por Sentencia de 29 de marzo de 1985, condenó al denunciado «como autor responsable de una falta del art. 570.5 del Código Penal, falta de respeto y consideración debida a la autoridad, a la pena de 7.500 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cuatro días». El Ministerio Fiscal había solicitado (resultando tercero) la confirmación de la Sentencia recurrida. Queda para más adelante un análisis más detenido del considerando primero de esta Sentencia.

3. En su extensa demanda, aquí tan solo resumida, el recurrente, con apoyo en abundantes citas de Sentencias de este Tribunal, entiende que las dos Sentencias del Juzgado de Instrucción implican un quebrantamiento del art. 24 de la Constitución porque, en particular en la de 29 de marzo de 1985, se ha producido «incongruencia en la decisión en relación con la anterior del mismo Juzgado de Instrucción, desviación del juzgador (respecto de) su criterio anterior e inexistencia de motivación de la resolución», todo ello como consecuencia de no haber apreciado animus iniuriandi en su primera Sentencia, de haber revocado la primera Sentencia del Juez de Distrito por no haber ofrecido la acción al Alcalde de Soria para que éste persiguiera procesalmente una «falta privada» del art. 586.1 del Código Penal, y de haber luego transformado «el mismo juzgador una falta privada en pública», convirtiendo la falta del art. 586.1 del Código Penal en otra del 570.5 del mismo Código, «siguiendo el principio inquisitivo en el juicio de faltas, totalmente derogado, por lo que no se ha producido la tutela efectiva».

La misma Sentencia de 29 de marzo de 1985 vulnera el art. 24.1 en relación con el 14 «por no existir congruencia en las dos resoluciones que fueron dictadas por el mismo juzgador realizando una aplicación de la ley no cumpliendo el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española.

Otro «motivo» de su «reclamación de amparo» consiste en la vulneración conjunta de los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución, «por no existir tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de mi mandante en relación con la falta de seguridad jurídica e inexistencia de interdicción de arbitrariedad, principios del art. 9.3 de la Constitución que se incardinan inescindiblemente a la Sentencia de 29 de marzo de 1985».

Por otra parte «se ha de tener en cuenta que el denunciante no tiene legitimación para recurrir, porque al recurrir como Alcalde del Ayuntamiento de Soria tiene obligatoriamente que hacerlo previo dictamen de Letrado», según el art. 370 de la Ley de Régimen Local, y como este requisito no se cumplió, «la admisión que se hace de la apelación es indebida, por no cumplirse los presupuestos procesales previstos».

A juicio del demandante también existe «vulneración de la libertad de expresión», a cuya conclusión llega tras examinar el art. 20.1 a) y d) de la Constitución, «recogiendo unidas las dos letras del art. 20 porque ello no oscurece el hecho de que la libertad de información es un derecho material y lógicamente una faceta de la libertad de expresión». En el artículo periodístico que está en el origen de todo, lo que se hace «es poner de relieve una actuación de los poderes públicos en materia urbanística que se entiende contraria a la calidad de vida»; «esto es lo que se critica, lo que se expone en tono humorístico y ejemplificativo de que es una actuación pública en materia de urbanismo contraria a los parámetros urbanísticos». Al poner en conocimiento de la colectividad unos hechos, «la actuación del recurrente entra de lleno en la articulación de su derecho a ser respetado en el ejercicio de la libertad de expresión», sin «incidir en ninguno de los límites del art. 20». El quebrantamiento del art. 20.1 a) y d) se ha producido también en relación con el art. 45 de la Constitución, pues al exponer «en tono humorístico, ejemplificativo y en carácter didáctico los hechos», el periodista lo hizo «para la formación de la opinión pública y el fomento y la protección del medio ambiente en la ciudad». En aquel artículo lo único que se hizo es «una crítica de los poderes públicos democráticos, según la Constitución, y en ningún caso, una crítica del titular», ya que «las expresiones y comentarios no son menospreciativos para ninguna de las partes porque es público y notorio que la actuación urbanística de los Entes locales no corresponde al titular unipersonal, sino el Pleno o a la Comisión del Gobierno».

En consecuencia, el solicitante del amparo pide que declaremos «la nulidad de la Sentencia de 29 de marzo de 1985 por ir contra el art. 24.1 de la Constitución, falta de tutela judicial efectiva», además de ir contra el art. 24 en relación con los arts. 14 y 9.3 de la Constitución. Pide también la declaración de nulidad de la Sentencia de 9 de noviembre de 1984, «por atacar el art. 24.1 y normas concordantes». Finalmente pide que se declare que la actuación del recurrente fue «realizada dentro del ámbito constitucional de libertad de expresión y como cooperadora de la opinión pública democrática en la actividad urbanística que se rige por la acción pública del art. 235 de la Ley del Suelo».

4. Por providencia de 4 de diciembre de 1985, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo, dirigirse al Juzgado de Instrucción y al de Distrito de Soria interesando de ambos la remisión de las actuaciones, e interesar de este último el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el juicio de faltas número 437/1984, salvo el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso de amparo.

Recibidas las actuaciones oportunamente remitidas por el Juzgado de Soria, con constancia de haber sido emplazado don José Luis Liso Marín, y habiendo transcurrido el plazo para comparecer sin que éste se personara, la Sección, por providencia de 28 de enero de 1986 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista por plazo común de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente para que pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

5. En las suyas el recurrente de amparo vuelve a exponer «determinados hechos», si bien «de forma breve, habida cuenta del detalle y minuciosidad con que se narraron "en su primer escrito". En cuanto a las alegaciones en Derecho "se reiteran los fundamentos de Derecho, tanto los jurídicos-formales, como los jurídicos-materiales del escrito de interposición del presente recurso"».

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional comienza su escrito de alegaciones con una sucinta síntesis del escrito de demanda y de los hechos que están en su origen, a todo lo cual sigue una breve consideración sobre la inadecuación de la actual regulación normativa del juicio de faltas al ordenamiento general, a la realidad social «y aun a la propia Constitución». Tras ello, el Fiscal anuncia que ceñirá su examen a la existencia de «una vulneración del art. 24 de la Constitución», ya que si se constatara ésta «sería innecesario el de otros preceptos constitucionales también invocados como el artículo 20.1 a) y d)».

En las injurias por escrito y con publicidad, sean constitutivas de delitos o de faltas, «basta la denuncia del agraviado para cumplir el requisito de procedibilidad sin que sea necesaria la querella», según se desprende del art. 3 y, sobre todo, del art. 4 (párrafos 1 y 3) de la Ley 62/1978. Por consiguiente, en tales supuestos, y entre ellos hay que situar el caso presente, «no existe ya la reserva exclusiva de la acción a que se refiere el art. 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal». En consecuencia, el Ministerio Fiscal pudo hacer lo que hizo, esto es, recibir la denuncia del Alcalde y remitirla al Juzgado, así como intervenir en las Diligencias previas abiertas por el Juzgado de Instrucción como, después, en el juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito. En el juicio de faltas, el Fiscal, «por lo que antes se dijo, no tenía por qué abstenerse, pero lo hizo, y por tanto, no acusó. Tampoco lo hizo el Alcalde que, como perjudicado, había sido adecuada y legalmente citado, pero no compareció en el mismo. El sistema acusatorio rige también en el juicio de faltas (Sentencias Tribunal Constitucional 54 y 104 de 1985). El Juzgado de Distrito, a pesar de no haber existido acusación de ninguna clase, ni pública ni privada, dictó Sentencia absolutoria, pero no por la ausencia de acusación, sino por razones de fondo, con lo que, en rigor, actuó como si el principio inquisitivo gobernara todavía el juicio de faltas, por lo que si la Sentencia hubiera sido condenatoria habría vulnerado evidentemente el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciado (Sentencia del Tribunal Constitucional 54/1985, fundamento jurídico 6.°). Si no fue así es porque lo absolvió».

Sin embargo, al admitir el recurso de apelación del Alcalde, el Juzgado de Distrito sí vulneró el art. 24 de la Constitución, pues aquél había sido citado al juicio de faltas y dejó de asistir pudiendo hacerlo, por lo que «si no se constituyó en parte acusadora por su propia voluntad no podía luego recurrir la Sentencia que le fue adversa». Lo mismo puede decirse del Juzgado de Instrucción que, no sólo conocía del recurso de apelación, sino que «fue más lejos de lo que parece constitucionalmente posible al buscar acusador», en un caso que nada tiene que ver con los supuestos previstos en los arts. 644 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto es también así, y aun mucho más claro, por lo que respecta a la segunda Sentencia del Juzgado de Instrucción, en la que «condena por una falta como la del art. 570.5 del Código Penal que (...) desde un punto de vista jurídico material penal no necesitaba en ningún caso de requisito alguno de índole procesal para ser denunciada, perseguida y acusada».

«Es así concluye el Fiscal como las dos Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción», la primera por la búsqueda a ultranza de acusador particular sin que fuera procedente, y la segunda por no ser congruente con su propio criterio al no condenar por falta perseguible de oficio», contribuyeron «a consumar la inicial vulneración» del demandante a la tutela judicial efectiva. Todo ello hace innecesario entrar en lo concerniente al art. 20.1 a) y d) de la Constitución, «pues si se anulan las actuaciones judiciales desde el primer recurso de apelación interpuesto por el Alcalde, el resultado real sería la firmeza de la primera Sentencia de primera instancia» que absolvió al hoy recurrente de amparo.

Por todo lo expuesto el Fiscal interesa del Tribunal que «dicte Sentencia por la que estime el amparo impetrado».

6. La Sala Primera, por providencia de 23 de abril de 1986, señaló para deliberación y votación de este recurso el día 9 de julio de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente formula su petición de amparo por muy diversas razones; algunas de ellas carecen de dimensión constitucional, otras, aun teniéndola en principio, caen fuera de las causae petendi invocables en vía de amparo constitucional, y sólo un tercer grupo (que no siempre es fácil deslindar de los anteriores) está compuesto por pretensiones de amparo basadas en reales o supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales del demandante. Es preciso centrar el presente proceso en lo que constituye su verdadero objeto y dejar al margen de él peticiones y alegaciones que, tras un somero examen, resultan ajenas a su naturaleza.

El artículo periodístico que está en el origen de este proceso versaba, por medio de un artificio literario, sobre un árbol plantado por la autoridad municipal y algunas supuestas irregularidades con el árbol como pretexto. Traer a colación en defensa de los derechos del autor del artículo, hoy demandante del amparo, el art. 45.1 de la Constitución («todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado...); o invocar en esta sede para justificar su censura a la autoridad municipal el art. 235 de la Ley del Suelo; o negar que el Alcalde de Soria tuviera legitimación para recurrir en apelación contra la Sentencia del Juez de Distrito por no haber cumplido con los requisitos del art. 370 de la Ley de Régimen Local, son argumentos jurídicos por completo irrelevantes para dilucidar si se han lesionado o no, y por quién, algunos de los derechos fundamentales que el demandado invoca como vulnerados.

En un segundo círculo, más próximo al núcleo de su pretensión de amparo, el recurrente sitúa la «vulneración conjunta» de los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución, vinculando la falta de tutela judicial efectiva, de la que se queja, con la falta de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad a las que se refiere el art. 9.3 de la Norma fundamental. La actuación de cualquier poder público contra los principios garantizados por la Constitución en su art. 9.3 no puede constituir, como dice el demandante, «motivo» aislado o conjunto para su «reclamación de amparo», ya que ésta, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución y con el 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sólo puede formularse en defensa de las libertades y derechos contenidos en los arts. 14 a 29 y en el 30.2 de la Constitución. Por otro lado, no toda lesión contra alguno de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución constituye forzosamente una falta de tutela judicial efectiva, y, por lo que hace al caso presente, la lesión sufrida ha de situarse en el campo acotado por el 24.2 y más en concreto en relación con el derecho a no ser juzgado sin acusación. Por todo ello, el enfoque de la demanda, al que nos hemos referido en este párrafo, no puede prosperar y debe ser abandonado.

Lo mismo hemos de decir, por último, respecto a la alegada lesión de su derecho a la igualdad, ex art. 14, producida, según el demandante de amparo, por supuesta «incongruencia» entre las dos Sentencias del Juzgado de Instrucción, ya que en la primera se habla como posible ilícito penal cometido por el señor Hernández García de una falta privada, no perseguible de oficio, y en la segunda Sentencia se termina por condenarle por una falta pública. Al margen del problema de la posible transformación de la calificación jurídico-penal por el Juez de los hechos enjuiciados, al que aludiremos brevemente más adelante, es lo cierto que la posible lesión por tal causa habría que enmarcarla en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto vulneración de la prohibición de la indefensión, o habría que estudiarla en relación con el derecho a conocer la acusación (art. 24.2 de la Constitución); pero ni tal actuación judicial es incluible en el concepto de incongruencia en el sentido en que parece entenderlo el actor de este proceso, esto es, como diferencia apreciable entre una y otra Sentencias del mismo órgano judicial, ni parece posible que en este caso se haya producido lesión alguna de su derecho a la igualdad.

2. Descartadas las anteriores líneas de razonamiento, el examen de la demanda, de las cuatro Sentencias aportadas, de las actuaciones judiciales remitidas y del escrito de alegaciones del Fiscal ante este Tribunal, permite sostener que en este caso pueden haberse producido tres posibles lesiones de derechos fundamentales del recurrente. Enunciadas en una secuencia correspondiente a su respectiva producción, las tres posibles lesiones son éstas: a) La de haber sido juzgado en un juicio penal por faltas sin acusación, siguiendo, como dice el demandante, «el principio inquisitivo en el juicio de faltas», lo que constituiría una lesión contra el derecho a no ser ni condenado ni juzgado sin acusación previa (art. 24.2 de la Constitución). b) La de haber sido condenado por el Juez de Instrucción en su segunda Sentencia de apelación por la falta del art. 570.5 del Código Penal, siendo así que hasta aquel momento todo el debate procesal, incluidas las dos Sentencias apeladas, se había centrado en la posible existencia de una falta del art. 586.1 del mismo Código; problema éste que ya fue tratado por este Tribunal en una de sus primeras Sentencias dentro de lo que la dogmática penal denomina «la pena justificada» (Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1981, Sala Primera), y que luego fue de nuevo abordado y resuelto en la misma línea, por Sentencia de la Sala Segunda (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, Sala Segunda), y cuyo enfoque no sería, como se dijo en el fundamento anterior, el del derecho a la igualdad, sino los ya indicados. c) Finalmente, una tercera lesión, ésta muy bien aislada por el recurrente desde su primer escrito ante el Juez de Distrito, sería la de su derecho a la libertad de expresión de ideas u opiniones [art. 20.1 a) de la Constitución], íntimamente unido a su derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 d) de la Constitución] en su caso a través de un medio periodístico, lesión que el recurrente imputa a la segunda Sentencia de apelación, única que le condenó por razón del fondo, al entender que su artículo periodístico no resultaba amparable bajo la cobertura de tales libertades y sí constituía una «falta de respeto y consideración debida a la autoridad».

La relativa autonomía de cada una de estas tres supuestas lesiones y la posibilidad de que, apreciada una de ellas, no sea necesario el análisis de la concurrencia de las demás, obliga a examinarlas por separado y por el orden indicado.

3. El Alcalde de Soria remitió a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Soria el artículo periodístico en cuestión y el Fiscal, «pudiendo ser los hechos constitutivos de delito», lo envió al Juez de Instrucción, quien instruyó las correspondientes diligencias previas. Cuando, por decisión del Juez de Instrucción (providencia de 22 de junio de 1984) se remitió lo actuado al Juzgado de Distrito, el titular de éste citó al señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Soria al juicio, con indicación del día y hora en que éste habría de celebrarse y con el ruego de acuse de recibo de su citación (providencia de 1 de agosto de 1984), acuse que, con firma de «El Alcalde» y fecha de 18 de agosto figura en las actuaciones, así como también las correspondientes citaciones al señor Hernández García y al Ministerio Fiscal.

El Alcalde de Soria había sido denunciante del hecho supuestamente delictivo, denunciante ante el Ministerio Fiscal. En el acta del juicio oral consta que el Alcalde no compareció, aunque no por ello perdió la condición de parte que en este tipo de procesos tiene el denunciante (como se desprende, entre otros, del art. 4.1 de la Ley 62/1978 y del 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la práctica de pruebas propuestas por el «denunciador»), lo que le permitió apelar contra la Sentencia del Juez de Distrito de 28 de septiembre de 1984.

El Fiscal sí que compareció, pero tanto en el acta del juicio, como en el texto de la Sentencia del Juzgado de Distrito de 28 de septiembre de 1984, se hace constar que «se abstiene de intervenir», toda vez que se trata de una posible falta de carácter privado. Glosando este resultando tercero de aquella Sentencia, el Fiscal ante este Tribunal hace ver que en aquel juicio el Ministerio Fiscal pudo acusar, puesto que de acuerdo con el Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril, y, más adelante, con los arts. 3 y 4.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, completada luego por el Real Decreto 342/1979, de 20 de febrero, la comisión de un delito o falta de calumnia o injuria realizada a través de la imprenta, puede ser perseguida y acusada en juicio por el Ministerio Fiscal, cesando la reserva de la acción al ofendido a la que se refiere el art. 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se desprende también del art. 5 de la Ley 50/1981, de 30 de octubre.

De la razonada interpretación del Fiscal ante este Tribunal, se desprende que, en contra de la opinión del Fiscal en aquel juicio de faltas y, después, del parecer del Juez de Instrucción en su primera Sentencia, el Fiscal pudo intervenir en el proceso, no estaba obligado a abstenerse y pudo acusar. No obstante, desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales del hasta entonces sólo denunciado, lo único con trascendencia constitucional es que en el juicio de faltas el Fiscal no acusó.

Es decir, que el denunciante, citado a juicio, no se personó y, por tanto, no acusó, y que el Fiscal, pudiendo hacerlo, tampoco acusó. Nadie acusó.

Este Tribunal ha dicho en varias ocasiones, y de modo muy destacado en su Sentencia 54/1985, de 18 de abril, y en su Sentencia 104/1985, de 4 de octubre, que el sistema acusatorio rige también para los juicios de faltas. No es necesario examinar aquí las normas penales y procesales preconstitucionales para averiguar por virtud de cuál de ellas y desde cuándo varió en nuestro ordenamiento la concepción «del juicio de faltas como dominado por el sistema inquisitivo», análisis, por lo demás, que se contiene en la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/1985, fundamento 5.° Lo que importa reiterar aquí es que el derecho recogido en el art. 24.2 de la Constitución según el cual todos lo tienen «a ser informados de la acusación formulada contra ellos», se extiende también al juicio de faltas, implica la prohibición de que el Juez actúe sucesivamente como acusador y como juzgador, esto es, como parte y como Juez, reserva la acusación a las partes del proceso y, en consecuencia, impide que nadie pueda ser condenado sin haber sido acusado.

En el proceso que nos ocupa el Juez de Distrito en su Sentencia de 28 de septiembre de 1984 absolvió al denunciado no acusado, pero lo absolvió entrando indebidamente a juzgar el fondo del asunto, esto es, enjuició si los hechos denunciados constituían o no una falta, como si existiese lo que no existió nunca: La acusación del Fiscal, o la del denunciante.

No habiendo acusación, el Juez de Distrito no debió entrar en el fondo del asunto, porque el no acusado no puede ser condenado y ni siquiera juzgado. Por otra parte, y ahora desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el juzgador, al comprobar la no personación del denunciante y la no acusación del Fiscal, debió parar el curso del proceso y ofrecer la acusación al ofendido-denunciante. «No habiendo actuado así el Juez a quo en causa que quedaba sin acusación alguna y entrando a conocer del fondo, es ello argumento suficiente para, declarando la nulidad de las actuaciones a partir del comienzo mismo del juicio, devolver los autos a dicho Juzgado para subsanación de los defectos.» Este párrafo del considerando primero de la Sentencia de 9 de noviembre de 1984 del Juez de Instrucción de Soria y el fallo de la misma lógicamente derivado de él, ponen de manifiesto que la declaración de nulidad de actuaciones, lejos de vulnerar derecho fundamental alguno del hoy recurrente, permitió la corrección de defectos procesales en los que se había incurrido en primera instancia, defectos que si no llegaron a producir una lesión de los derechos fundamentales del denunciado porque el fallo no fue condenatorio, sí los pusieron al menos en peligro, al mismo tiempo que dejaban desprotegido el derecho fundamental del denunciante a obtener una tutela judicial efectiva, por entender el Juez de apelación que su ausencia en el juicio oral, justificada según su criterio por la confianza del denunciante en que se produciría la acusación fiscal, exigía la suspensión del juicio oral y el ofrecimiento de la acusación al denunciante. En consecuencia no puede ser estimada la existencia de la primera de las tres lesiones antes enumeradas.

4. La posibilidad de que quien ha sido acusado en un proceso penal por un determinado delito o falta sea luego condenado por otro, tanto si se produce el cambio de calificación jurídica en casación o, como aquí sucede, en apelación, plantea problemas constitucionales que deben situarse en relación con el derecho del acusado a saber de qué se le acusa y, sobre todo, con su derecho fundamental, ligado con el anterior, a poder defenderse de todo lo que se le acuse. En dos Sentencias ya citadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1981, de 10 de abril, Sala Primera, y Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23 de noviembre, Sala Segunda), este Tribunal ha considerado que tales derechos no se ven lesionados si se da «la identidad del hecho punible» entre el señalado por la acusación y el objeto de nueva calificación jurídica, y, por otro lado, si ambos delitos o faltas (aquel por el que se acusó y aquel por el que finalmente se condena) sean «generalmente homogéneos», como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1972, de modo que todos los elementos del segundo tipo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, porque siendo así no hay ningún elemento nuevo en la condena del que no haya podido defenderse respecto a la acusación.

En el caso que nos ocupa así ha sucedido. El Juez de apelación tuvo dudas respecto a la existencia del animus injuriandi en el autor del artículo y, no estimando probada la concurrencia de este elemento del tipo de la falta del 586.1 del Código Penal (injuria leve), no lo condena por ello; condena, dice el Juzgador, que poniendo en conexión el tipo del 586.1 del Código Penal con la comisión del hecho por medio de la imprenta hubiera conducido a la pena de la que habla el art. 460 del mismo Código. Al llegar a este punto de su razonamiento, el Juez de apelación pudo desestimar el recurso y confirmar la Sentencia absolutoria del Juez a quo (la de 11 de febrero de 1985), pero, sin salirse del hecho enjuiciado, estimó que aquel mismo factum constituía una falta de las del art. 570.5 del Código Penal, sancionada con pena notoriamente inferior a la del 586.1 en relación con el 460 del Código. Con esta decisión, el Juez de Instrucción no produjo indefensión al acusado, pues éste se había defendido respecto a todos los elementos del tipo objeto de nueva calificación, que, por lo demás, entrañaba pena inferior de la que hubiera recibido por el tipo de la acusación, según explícito razonamiento del Juez penal a quien «corresponde exclusivamente» (art. 117.3 de la Constitución) juzgar en su orden jurisdiccional. Por consiguiente tampoco el Juez de Instrucción en la Sentencia de 29 de marzo de 1985 vulneró los derechos del acusado reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, por lo que no se aprecia que se produjera la segunda de las posibles lesiones enunciadas como tales en el fundamento 2.° de esta Sentencia.

5. El derecho al honor no es sólo un límite a las libertades del art. 20.1 a) y d), aquí en juego, citado como tal de modo expreso en el párrafo 4 del mismo artículo de la Constitución, sino que según el 18.1 de la Constitución es en sí mismo un derecho fundamental. Por consiguiente, cuando del ejercicio de la libertad de opinión [artículo 20.1 a)] y/o del de la libertad de comunicar información por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d)] resulte afectado el derecho al honor de alguien, nos encontraremos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, lo que significa que no necesariamente y en todo caso tal afectación del derecho al honor haya de prevalecer respecto al ejercicio que se haya hecho de aquellas libertades, ni tampoco siempre hayan de ser éstas consideradas como prevalentes, sino que se impone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otras. Es cierto que el derecho al honor es considerado en el art. 20.4 (reproduciendo casi literalmente el inciso final del art. 5.2 de la Ley Fundamental alemana) como límite expreso de las libertades del 20.1 de la Constitución, y no a la inversa, lo que podría interpretarse como argumento en favor de aquél. Pero también lo es que las libertades del art. 20, como ha dicho este Tribunal, no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan «el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático» (Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1982, de 31 de marzo).

Esta dimensión de garantía de una institución pública fundamental, la opinión pública libre, no se da en el derecho al honor; o, dicho con otras palabras, el hecho de que el art. 20 de la Constitución «garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática» (Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981, de 16 de marzo), otorga a las libertades del art. 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales.

6. Es claro que cuando el acusado en un proceso alega como causa de justificación de su conducta el haber obrado «en el ejercicio legítimo de un derecho» (art. 8.11 del Código Penal) lo que trata de justificar es la lesión de otro bien jurídico. Así, pues, en el caso que nos ocupa, partiendo del análisis de los hechos y de la legalidad penal aplicable, resultaba forzoso para el juzgador realizar esa ponderación entre, por un lado, la lesión invocada por el denunciante como producida a su derecho al honor y constitutiva, a su entender, de un hecho antijurídico, típico y punible, y, por otro lado, el derecho fundamental del art. 20.1 de la Constitución reiteradamente citado por el denunciado en todos sus escritos y comparecencias como justificativo de su acción.

En esa obligada ponderación, el Juez penal debió valorar, desde luego, el contenido mismo del artículo periodístico, la mayor o menor intensidad de sus frases, su tono humorístico, el hecho de afectar al honor del denunciante no en su faceta íntima o privada, sino en cuanto derivara sólo de su gestión pública como titular de un cargo representativo, y la intención de la crítica política en cuanto formadora de la opinión pública, así como también la inexistencia o la existencia de animus injuriandi. Una vez realizada por los Jueces del orden penal esta ponderación, estos es, introduciendo por fuerza en el enjuiciamiento del factum penal la perspectiva constitucional en torno a los derechos fundamentales en juego, este Tribunal Constitucional poco tendría que decir, habida cuenta del art. 117.3 de la Constitución y del 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a no ser en el supuesto de que tal apreciación de legalidad (no desprovista de su dimensión constitucional) hubiese sido claramente irrazonada (Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1983, de 15 de diciembre, fundamento jurídico 3.°).

En el caso presente lo que nos lleva al otorgamiento del amparo no es una discrepancia respecto a la ponderación de bienes y derechos fundamentales, sino la inexistencia de tal ponderación por parte del Juez de Instrucción en su segunda Sentencia de apelación, esto es, la de 29 de marzo de 1985.

7. En la segunda Sentencia del Juez de Distrito, la de 11 de febrero de 1985, se confrontan «el propósito de poner de manifiesto o criticar una gestión o situación urbanística» llevada a cabo por «un periodista que hace uso profesional de la libertad de expresión», y el padecimiento (a su juicio, leve) del denunciante, el Alcalde criticado, en su honor y fama, lo que «entra dentro de una de las más sensibles servidumbres de la actividad pública o política». De la comparación entre unos y otros bienes jurídicos, no en abstracto, sino en función de las circunstancias del caso, el juzgador llegó a la absolución.

No se trata por nuestra parte de afirmar que ésta, la resolución absolutoria, fuese ya en apelación la única solución compatible con la Constitución que podía tomar quien había de estimar o desestimar el recurso. En modo alguno. El Juez de Instrucción pudo, por ejemplo, apreciar (lo que no hizo) la concurrencia de animus injuriandi en el autor del artículo periodístico; pudo, siempre en hipótesis, valorar como irrelevante la función de crítica política apreciable en el artículo en cuestión; pudo finalmente estimar que la libertad de opinión del periodista no se había ejercido en función de la formación de la opinión pública respecto al ejercicio de cargos políticos representativos, sino con unos fines exclusivamente vejatorios o irrespetuosos; y pudo, en consecuencia de ese eventual razonamiento ponderativo, haber considerado que en este caso la protección al derecho de libertad de opinión debía ceder ante la también debida al derecho al honor, concluyendo así con una Sentencia condenatoria.

Pero el Juez de apelación no razonó así. Por el contrario, en su Sentencia no hay ni la menor alusión o referencia al derecho fundamental invocado desde el primer momento por el denunciado como justificación de su escrito, libertad que, como acabamos de ver, servía de fundamento explícito al Juez de Distrito para justificar y absolver al acusado. Dada la evidente perspectiva constitucional del caso, el Juez no estaba obligado a otorgar preferencia a uno o a otro de los derechos en juego, pero sí estaba obligado, ex art. 53.1 de la Constitución, a tomar en consideración la eventual concurrencia en el caso de la libertad de opinión y de la libertad de información a través de la prensa del periodista cuyo artículo se enjuiciaba. Lo que no pudo es razonar y fallar aplicando e interpretando exclusivamente los arts. 586, 460 y 570 del Código Penal sin tener en cuenta, como es obligado, la proyección que sobre ellos tiene la libertad consagrada en el art. 20 de la Constitución, cuya mención y análisis omite por completo.

El Juez de apelación en su Sentencia de 29 de marzo de 1985, protegió la fama y el respeto debido a la autoridad criticada, pero lo hizo desde una perspectiva jurídica incompleta, ya que en la fundamentación de su decisión no incluyó (o más bien excluyó, puesto que la libertad del art. 20 de la Constitución había sido alegada y aun utilizada por la Sentencia apelada) el examen de la concurrencia y posibles efectos justificativos de la libertad de opinión y de información. Al omitir indebida e inexcusablemente de su enfoque tal derecho fundamental lo desconoció, y al desconocerlo voluntaria y conscientemente lo vulneró, por todo lo cual su Sentencia debe ser anulada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo al demandante don Antonio Hernández García y en consecuencia anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Soria de 29 de marzo de 1985, en el recurso de apelación 18/1985.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 193 ] 13/08/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 17/07/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Soria, dictada en apelación, en juicio de faltas.

Analytical Synthesis

Derechos fundamentales en conflicto: ponderación por el Juez

  • 1.

    El derecho recogido en el art. 24.2 de la Constitución según el cual todos lo tienen «a ser informados de la acusación formulada contra ellos», se extiende también el juicio de faltas, implica la prohibición de que el Juez actúe sucesivamente como acusador y como juzgador, esto es, como parte y como Juez, reserva la acusación a las partes del proceso y, en consecuencia, impide que nadie pueda ser condenado sin haber sido acusado.

  • 2.

    Los derechos del acusado a saber de qué se le acusa y, sobre todo, su derecho fundamental, ligado al anterior, a poder defenderse de todo lo que se le acuse, no se ven lesionados si se da «la identidad del hecho punible», entre el señalado por la acusación y el objeto de nueva calificación jurídica, si ambos delitos o faltas son «generalmente homogéneos», de modo que todos los elementos del segundo tipo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, porque, siendo así, no hay ningún elemento nuevo en la condena del que no haya podido defenderse respecto de la acusación.

  • 3.

    El derecho al honor no es sólo un límite a las libertades del artículo 20.1 a) y d), citado como tal de modo expreso en el párrafo 4 del mismo artículo de la Constitución, sino que es en sí mismo un derecho fundamental.

  • 4.

    Cuando del ejercicio de las libertades de opinión y de comunicar información por cualquier medio de difusión reconocidas en el art. 20.1 de la C. E. resulte afectado el derecho al honor de alguien, nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, conflicto que supone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otras. La inexistencia de tal ponderación por parte del Juez en el caso es lo que conduce al otorgamiento del amparo, no una discrepancia respecto a tal ponderación. Al omitir indebida e inexcusablemente de su enfoque tal derecho fundamental reconocido en el art. 20 de la C.E., lo desconoció, y al desconocerlo, voluntaria y conscientemente lo vulneró.

  • 5.

    La dimensión de garantía de una institución fundamental, la opinión pública libre, no se da en el derecho al honor; o dicho en otras palabras, el hecho de que el art. 20 C.E. «garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y abiertamente falseado el principio de legitimidad democrática» (STC 6/1981), otorga a las libertades del art. 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 105, f. 3
  • Artículo 969, f. 3
  • Constitución alemana de Weimar, 11 de agosto de 1919
  • Artículo 5.2 in fine, f. 5
  • Decreto de 24 de junio de 1955. Texto refundido de la Ley de régimen local
  • Artículo 370, f. 1
  • Ley de 12 de mayo de 1956. Régimen del suelo y ordenación urbana
  • Artículo 235, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 8.11, f. 6
  • Artículo 460, ff. 4, 7
  • Artículo 570, f. 7
  • Artículo 570.5, ff. 2, 4
  • Artículo 586, f. 7
  • Artículo 586.1, ff. 2, 4
  • Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril. Libertad de Expresión
  • En general, f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • Artículo 3, f. 3
  • Artículo 4.1, f. 3
  • Artículo 4.3, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 1
  • Artículo 18.1, f. 5
  • Artículo 20, ff. 5, 7
  • Artículo 20.1, ff. 5, 6
  • Artículo 20.1 a), ff. 2, 5
  • Artículo 20.1 d), ff. 2, 5
  • Artículo 20.4, f. 5
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 4
  • Artículo 45.1, f. 1
  • Artículo 53.1, f. 7
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 117.3, ff. 3, 6
  • Real Decreto 342/1979, de 20 de febrero, legislativo sobre ampliación del ámbito de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal
  • Artículo 5, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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