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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 794-2008, promovido por el Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado, contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaído el 20 de septiembre de 2007 en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal registrados con núm. 44-2007; y contra el Auto de la misma Sala, de 17 de diciembre de 2007, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el anterior. Ha sido parte la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo y asistida por el Letrado don Jorge Carreras Llansana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de enero de 2008, el Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado y debidamente autorizado por resolución del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:

a) Promovido por el Ayuntamiento de Barcelona y por la Administración General del Estado, se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona el juicio declarativo de mayor cuantía núm. 976-1994 frente a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, litigándose acerca de la titularidad dominical del edificio Casa Llotja de Mar de Barcelona; recayendo Sentencia el 11 de abril de 2005, que atribuyó al Estado el dominio sobre el referido inmueble, en tanto que bien vacante y sin dueño conocido.

b) Impugnada la Sentencia, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona procedió a su revocación mediante Sentencia dictada el 12 de enero de 2007 en el rollo de apelación núm. 929-2005, declarando la propiedad de la Cámara de Comercio Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona sobre el inmueble en litigio, en virtud de prescripción adquisitiva.

c) Contra esta última Sentencia, el Abogado del Estado preparó e interpuso recurso de casación fundado en la infracción del Derecho foral catalán, así como recurso extraordinario por infracción procesal, que presentó en la Audiencia Provincial de Barcelona para su elevación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

d) El 29 de marzo de 2007 la Audiencia Provincial dispuso elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante dicho Tribunal en los treinta días siguientes.

e) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia catalán, mediante Auto de 20 de septiembre de 2007, declaró desierto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, al apreciar que la Abogacía del Estado había sido emplazada el 2 de abril de 2007 y verificó su personación ante el Tribunal mediante escrito presentado el 11 de junio siguiente, superando notoriamente el plazo legal de treinta días.

f) El mismo 11 de junio de 2007 el Abogado del Estado presentó escrito ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el que manifestaba que “no constando recepción en esta sede de emplazamiento ante la superioridad, habiendo tenido conocimiento de la elevación de los Autos ante el Tribunal Superior de Justicia, por medio de este escrito se limita a comunicar que en la misma fecha se presenta escrito de comparecencia ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya”. La Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2007, tuvo por hechas las manifestaciones y comunicó al Abogado del Estado que “ consta en las actuaciones la remisión del emplazamiento al mismo en su día librado, cuya copia del reporte por fax se le facilita”.

g) Mediante escrito de 19 de octubre de 2007 el Abogado del Estado promovió ante la Sala de lo Civil y Penal un incidente de nulidad de actuaciones, alegando no haber recibido el fax por medio del cual se le emplazaba para personarse ante la indicada Sala. La petición anulatoria fue desestimada por Auto de 17 de diciembre de 2007, atendiendo a dos razones: primera, la extemporaneidad de propio incidente, toda vez que habiendo tenido conocimiento el Abogado del Estado de que el emplazamiento había sido realizado -según sus propias manifestaciones- “a principios de junio” y habiendo recaído el Auto declarando desiertos los recursos el 20 de septiembre de 2007, aquél tuvo la posibilidad de impetrar la nulidad de la comunicación supuestamente defectuosa antes del dictado de la resolución que puso fin al proceso; y no lo hizo, desatendiendo así lo preceptuado en los arts. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). En segundo lugar, considera el Tribunal que, teniendo en cuenta que el fax fue el medio designado por el propio recurrente para recibir las notificaciones procesales y que éstas se habían efectuado siempre con normalidad, el Abogado del Estado no cumplió la carga de alegar en el escrito de personación las deficiencias impeditivas de su recepción ni, menos aún, las acreditó.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su dimensión o vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Tal vulneración se habría producido al declarar la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Abogacía del Estado, sin que tal vulneración fuera corregida por el posterior Auto en el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido al efecto.

Comienza señalando el Abogado del Estado que la razón por la que el órgano judicial declaró desiertos los indicados recursos se sustenta en la apreciación de que la Abogacía del Estado no se personó dentro del plazo conferido al efecto, siendo así que, por el contrario, no tuvo conocimiento alguno del emplazamiento efectuado por la Audiencia Provincial mediante fax, razón por la cual, no estando acreditado fehacientemente el emplazamiento, tal y como exigen los arts. 160.1 y 162.1 LEC, no puede tenerse por válidamente realizado. Razona al respecto que pese a obrar en las actuaciones un resguardo o reporte de la remisión de un fax con dicho objeto por la Secretaría de la Audiencia Provincial, sin embargo tal reporte no implica una fehaciente constancia de su recepción por el destinatario, pues son diversas las circunstancias que pueden haber impedido que la comunicación se completara, tales como una bajada de tensión, la acumulación en la memoria del aparato receptor o un simple bloqueo tecnológico. En consecuencia, el plazo de personación no pudo iniciarse hasta que la parte se dio por emplazada (art. 166 LEC). Cita en apoyo de su pretensión diversas resoluciones de este Tribunal, entre las que destaca la STC 268/2005, de 24 de octubre, FJ 3.

En relación con el posterior Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Abogado del Estado, se expone en la demanda de amparo que aunque el Tribunal Superior de Justicia califica de extemporáneo el incidente -apreciación de la que discrepa el recurrente- lo cierto es que resuelve sobre el fondo de la pretensión anulatoria, si bien lo hace de una forma que el demandante de amparo califica de irrazonable. Así, en el Auto se afirma que el Abogado del Estado en ningún momento negó abiertamente haber recibido la notificación, cuando, en realidad, se dice en la demanda, sí se señaló expresamente lo contrario. Asimismo se indica en el Auto que el fax era el medio indicado por el Abogado del Estado para la práctica de las notificaciones, pero, según la demanda, no se argumenta acerca de si realmente se recibió el emplazamiento. Por último, el Auto señala que el recurrente no acredita una incidencia impeditiva de la recepción, cuando ello, a juicio del recurrente, no constituye carga de la parte, según la STC 195/2007, de 11 de septiembre.

Por último, el Abogado del Estado sostiene la especial trascendencia constitucional de su recurso [art. 50.1 b) LOTC] en atención a la necesidad de robustecer “la general eficacia de la Constitución” ante la manifiesta violación del derecho constitucional invocado; por la conveniencia de consolidar la doctrina fijada en la STC 268/2005, de 24 de octubre, a fin de contar con criterios claros sobre la eficacia de los actos de comunicación realizados mediante fax; y, finalmente, por la especial trascendencia del propio objeto del proceso civil en el que se dictaron las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Por providencia de 11 de diciembre de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese testimonio de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal registrados con el núm. 44-2007, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Habiéndose solicitado, por otrosí en la demanda, su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad -a fin de que una posible transmisión de la finca no quedara amparada por el art. 34 de la Ley hipotecaria- mediante providencia de 11 de diciembre de 2008 la Sección acordó formar la oportuna pieza de medidas cautelares y conceder a las partes un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha pretensión. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2008, reiteró su petición, a la que se sumó el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 29 de diciembre de 2008, por estimarla conforme con la jurisprudencia de este Tribunal. Finalmente, esta Sala Primera, por medio del ATC 28/2009, de 26 de enero, ordenó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, encomendando a la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el despacho del oportuno mandamiento.

6. Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2009 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, defendida por el Letrado don Jorge Carreras Llansana, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 16 de abril de 2009 en el que solicitó la desestimación del recurso de amparo. Tras encuadrar la queja del recurrente en el ámbito del derecho de acceso al recurso, considera que el mismo no ha sido lesionado. Para el Ministerio Fiscal no existe duda de la idoneidad del fax como medio de comunicación procesal, pues en él pensaba el legislador al regular en la LEC 1/2000 las notificaciones por medios técnicos, electrónicos, informáticos y similares, sino que el núcleo de la cuestión, a su juicio, se centra en la interpretación de la “constancia de la recepción” como requisito de validez de aquéllas. Sobre esto sostiene que, al margen de la notificación mediante entrega personal al interesado, ningún medio dota de certeza plena a la recepción. De ahí que por los órganos judiciales y este Tribunal Constitucional se haya admitido la validez de medios distintos, afirmándose en las SSTC 198/1987, 194/1988 y 289/1993 que corresponde a quien alega la no recepción de la notificación hecha con los requisitos legales la prueba de tal hecho. En el presente caso, concluye, no puede decirse que no haya constancia de la notificación ni de la recepción misma por el destinatario y recurrente, pues consta el reporte del fax que fue remitido a la Abogacía del Estado para su emplazamiento ante el Tribunal Superior de Justicia, en el que se especifica la fecha y hora de la transmisión, el número de teléfono al que se remitió (el mismo al que se habían dirigido todas las comunicaciones en el procedimiento, sin incidencia ni protesta alguna) y su recepción, esto último mediante la expresión “ok”, sin que ningún dato denote que ésta no tuvo lugar o la falta de fiabilidad del reporte al respecto, por lo que la mera declaración del Abogado del Estado sobre la no recepción no puede bastar para hacer a la comunicación inoperante.

El asunto, por lo demás, no es asimilable al contemplado en la STC 268/2005, de 24 de octubre, invocada por el recurrente, que se basa en la falta de toda constancia de la recepción del fax. Tampoco considera el Ministerio Fiscal irrazonable, errónea o arbitraria la respuesta judicial contenida en los Autos recurridos, al suponer el primero de ellos una aplicación estricta de los arts. 472 y 482.1 LEC, que obligan a la personación en el Tribunal que conoce del recurso; y el segundo, que desestima el incidente por no haber quedado acreditado que el fax no se recibiera ni que el aparato adoleciera de avería alguna, resulta suficientemente explicativo desde un punto de vista racional y respetuoso con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

8. La Abogacía del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 21 de abril de 2009, en el que, en lo sustancial, reiteró las efectuadas en la demanda.

9. La representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona presentó sus alegaciones en escrito registrado el 21 de abril de 2009, en el que opone, en primer lugar, la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo fijados en los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC, al no haber promovido el Abogado del Estado la nulidad del acto de comunicación procesal en el momento en que supo de su existencia ex arts. 166.2 y 228 LEC y 241.1 LOPJ, optando por guardar silencio hasta que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia declaró desiertos los recursos interpuestos, momento en el que, ya extemporáneamente, promovió un incidente de nulidad de actuaciones. Sobre el fondo, tras citar la jurisprudencia de este Tribunal que estima pertinente al caso, defiende la corrección de los Autos impugnados, negando que estén incursos en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico patente -únicos supuestos en que habría de entenderse vulnerado el art. 24.1 CE- y compartiendo los argumentos contenidos en las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

10. Por providencia de 30 de septiembre de 2010, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de octubre del mismo año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la parte demandante de amparo. Tales resoluciones son el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2007, que declaró desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Abogacía del Estado; y el Auto de la misma Sala, de 17 de diciembre de 2007, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el anterior.

El Abogado del Estado sostiene que tales resoluciones judiciales han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en su dimensión o vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en la medida en que el órgano judicial ha considerado que su personación ante el mismo fue extemporánea, lo que llevó a declarar desiertos los recursos interpuestos; a su juicio, no hubo tal extemporaneidad en la personación, pues no llegó a recibir el emplazamiento que la Audiencia Provincial de Barcelona efectuó a través de fax. Por el contrario, el Ministerio Fiscal solicita la denegación del amparo; y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona pide la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo, en los términos que se detallan en los antecedentes de esta resolución.

2. Conforme con lo que acaba de señalarse, antes de abordar el examen de la pretensión de amparo debemos pronunciarnos acerca de la eventual concurrencia de las causas de inadmisión de la demanda invocadas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, que aprecia la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] y no haberse denunciado la vulneración aducida tan pronto como hubo lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC]; en ambos casos con fundamento en el mismo hecho, esto es, que el Abogado del Estado no promovió la nulidad de actuaciones tan pronto como tuvo conocimiento de que la Audiencia Provincial de Barcelona había remitido las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sin su previo emplazamiento, reaccionando sólo cuando le fue notificado el Auto declarando desiertos los recursos interpuestos.

Ambos motivos de inadmisibilidad han de ser rechazados, habida cuenta que, tanto la exigencia de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado como el correcto agotamiento de la vía judicial, tienen como finalidad permitir que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; preservando así el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se hubiera dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria (por todas, SSTC 212/2009, de 26 de noviembre, FJ 3; y 42/2010, de 26 de julio, FJ 2).

En lo que interesa al presente caso, la Abogacía del Estado presentó sendos escritos: uno, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que afirmaba haber tenido conocimiento de que la Audiencia Provincial de Barcelona había elevado las actuaciones, por lo que se personaba; y, otro, ante la Audiencia Provincial, en el que comunicaba haberse personado ante el Tribunal ad quem pese a no haber sido emplazada para ello. Pues bien, desde la concreta perspectiva del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo -única que ahora procede- es lo cierto que la circunstancia de no haberse instado en tales escritos la nulidad de actuaciones no se erige en obstáculo a la interposición del presente recurso de amparo, pues en aquel momento procesal se desconocía aún cual habría de ser el criterio de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que sólo se exteriorizó al dictarse el Auto declarando desiertos los recursos interpuestos por el Abogado del Estado. Fue entonces, y no antes, cuando los indicados recursos fueron inadmitidos y, por tanto, cuando se causó la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado en este proceso constitucional; por lo que, formulado tras ello el incidente de nulidad de actuaciones, quedaron colmadas las exigencias derivadas del art. 44.1 a) y c) LOTC.

3. Una vez rechazados los óbices aducidos, procede examinar la queja de fondo suscitada en la demanda de amparo, cuya especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] deriva de la carencia de pronunciamientos de fondo en la jurisprudencia de este Tribunal acerca de las condiciones que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria deben reunir los actos de comunicación procesal realizados mediante fax para que resulten compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dando ocasión para aclarar el sentido y alcance de la doctrina fijada en la STC 268/2005, de 24 de octubre (FJ 3), sobre la que el Abogado del Estado sustenta su pretensión de amparo (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

A tal fin, una vez más debemos recordar que para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal en cada una de las instancias del proceso y que, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Correspondiendo al legislador articular un régimen de comunicaciones procesales que garantice las indicadas exigencias, y en cumplimiento de la remisión que el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) realiza a las leyes procesales, la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), junto a la posibilidad de que los actos de comunicación procesal se entiendan directa y personalmente con sus destinatarios (arts. 152.1.3 y 161 LEC) o por medio de procurador (arts. 152.1.1 y 153 LEC) o, en última instancia, a través de edictos (art. 164 LEC), contempla también la utilización del correo y el telégrafo (arts. 152.1.2 y 160 LEC) así como de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos (art. 162.1 LEC). Así pues, ninguna duda ofrece la idoneidad material del fax como medio de comunicación procesal, en cuanto permite la transmisión, a través de los canales de telefonía, de todo tipo de documentos, los cuales son recibidos por su receptor en el mismo formato e imprimidos en papel.

Ahora bien, para atender a las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones “constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado” (art. 152.2 LEC), o lo que es igual, que quede garantizada “la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron” (art. 162.1 LEC), previsión a la que atiende el vigente art. 160.1 LEC, con arreglo al cual “[c]uando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción ”.

El incumplimiento o deficiente realización de tales prescripciones comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo.

En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas (STC 3/2010, de 17 de marzo, FJ 2; y las que en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario.

4. Descendiendo al presente caso, el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que el medio utilizado por la Audiencia Provincial de Barcelona para dar traslado a la Abogacía del Estado de las diversas resoluciones judiciales recaídas en el proceso civil a quo fue el telefax y que, en lo que ahora interesa, la comunicación del emplazamiento de las partes para que en término de treinta días comparecieran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resulta acreditada mediante el “reporte de actividad” que fue incorporado a las actuaciones, en el cual quedó consignado: el número de teléfono al que se remitió el documento, la fecha y hora en que la transmisión se llevó a cabo, el tiempo empleado en la misma, el número de páginas transmitidas, el contenido del documento transmitido, pues el reporte figura impreso sobre el propio documento; y, finalmente, el resultado positivo de la transmisión.

Sin negar los anteriores extremos, el Abogado del Estado sostiene que pese a obrar en las actuaciones el resguardo o reporte de la remisión del fax por la Secretaría de la Audiencia Provincial, sin embargo tal resguardo no implica una fehaciente constancia de su recepción, pues son diversas las circunstancias que pueden haber impedido que la comunicación se completara, tales como una bajada de tensión, la acumulación en la memoria del aparato receptor o un simple bloqueo tecnológico, por lo que el plazo de personación no debió iniciase hasta que la parte se dio por emplazada. Y en apoyo de su pretensión de amparo invoca la STC 268/2005, de 24 de octubre, FJ 3, en la que apreciamos que aunque figurase en las actuaciones una diligencia del Secretario judicial dando fe de que la resolución judicial se notificó al número de fax indicado por el demandante de amparo, no existía en aquel caso constancia alguna en los autos de la recepción de dicha notificación en el número de fax del recurrente ni, en concreto, de su recepción material por el mismo. Sobre esa base, habida cuenta de que no había ningún dato en las actuaciones judiciales ni en la documentación que se aportaba con la demanda de amparo que permitiera desvirtuar de algún modo la afirmación del demandante de amparo acerca del momento en que tuvo conocimiento de la resolución judicial, concluimos que la demanda de amparo fue presentada dentro de plazo.

Pues bien, la propia naturaleza del caso traído a colación -la eficacia de una comunicación procesal realizada por medio de fax a los solos efectos del cómputo del plazo de interposición de un recurso de amparo- evidencia que no cabe su extrapolación como doctrina acerca de las condiciones que deben reunir los actos de comunicación procesal realizados por los órganos judiciales mediante fax para que resulten compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En este sentido, no cabe confundir los diferentes parámetros con que actúa este Tribunal Constitucional, según que interprete y aplique normas de tramitación de los procesos constitucionales de que conoce, o que, por el contrario, se limite a ejercer un juicio o control de constitucionalidad, a través del recurso de amparo, sobre las resoluciones de los órganos judiciales que aplican la legalidad ordinaria.

En el primero de los planos corresponde a este Tribunal llevar a cabo la interpretación de la norma que, entre las posibles, estime más ajustada a Derecho, con libertad de criterio dentro del sometimiento a la Constitución y a su propia Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC). Por el contrario, cuando ejerce su juicio o control de constitucionalidad a través del recurso de amparo sobre resoluciones de los órganos judiciales que aplican la legalidad ordinaria, su función queda restringida a enjuiciar si las mismas vulneran la Constitución. Por consiguiente, en el ámbito de los procesos judiciales la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto un recurso constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, siendo meramente externo el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso, limitándonos a comprobar si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, según venimos señalado repetidamente desde nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero.

Ciertamente, en forma alguna está vedado que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hubiese resuelto la cuestión objeto de la presente controversia de un modo semejante a como lo hicimos en la STC 268/2005, de 24 de octubre, FJ 3; pero tampoco venía obligado a hacerlo, pues la interpretación realizada por este Tribunal de la legalidad ordinaria vincula a los órganos judiciales en la medida en que rechacemos una determinada interpretación por ser contraria a la Constitución o cuando la interpretación que impongamos sea la única constitucionalmente posible. En el presente caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entrando en el examen de fondo de la petición anulatoria formulada por la Abogacía del Estado, procedió a su rechazo tras valorar que fue el propio Abogado del Estado quien en su primer escrito procesal suministró el número de fax al que debían ser remitidas las comunicaciones procesales, que éstas se habían efectuado siempre sin incidencia alguna y que no se había cumplido la carga de alegar las deficiencias impeditivas de la recepción ni, menos aún, se habían acreditado.

Pues bien, no cabe tachar tal respuesta como lesiva del art. 24.1 CE puesto que -tal y con hemos tenido ocasión de señalar en supuestos en que ha sido discutido por el destinatario el conocimiento real de notificaciones realizadas en legal forma a través de tercera persona- también aquí las meras alegaciones al respecto, carentes de razonamiento o base probatoria alguna, ni, en fin, de solicitud probatoria que pretendiera acreditarla, no constituyen un cuestionamiento fundado de la efectividad real de la comunicación (así, en las SSTC 78/1999, de 26 de abril, FJ 3; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 116/2004, de 12 de julio, FJ 5; y, recientemente, en la STC 3/2010, de 17 de marzo, FJ 4). En consecuencia, no cabe calificar la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, por lo que, en definitiva, hemos de concluir que el acto de comunicación procesal se realizó con la idoneidad suficiente para excluir la indefensión constitucionalmente relevante, de modo tal que no cabe apreciar la denunciada vulneración del art. 24.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Abogacía General del Estado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 262 ] 29/10/2010
Type and record number
Date of the decision 04/10/2010
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por la Administración General del Estado frente a las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en proceso declarativo de la propiedad de la Casa Llotja de Mar de Barcelona.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): personación extemporánea del Abogado del Estado emplazado a través del número de fax que él mismo había proporcionado para que le fueran remitidas las comunicaciones procesales.

Summary

En un proceso declarativo sobre la titularidad de la propiedad de la Casa Llotja de Mar de Barcelona, se declaran desiertos los recursos interpuestos por la Abogacía del Estado, quien se personó extemporáneamente aduciendo que no había sido emplazada a través del fax que ella misma había proporcionado.

El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico tercero por primera vez establece las condiciones que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria deben de reunir los actos de comunicación procesal realizados mediante fax, supeditando la comunicación a que quede en las actuaciones “constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado” (art. 152.2 LEC). El incumplimiento de tales prescripciones comporta la ineficacia del acto de comunicación procesal.

En este caso sin embargo, se deniega el amparo al considerar que no existe en la contestación del Tribunal Superior de Justicia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, como sí existió en la STC 268/2005 alegada por la Abogacía, ya que, dice el Tribunal que al igual que ocurre en los supuestos de conocimiento real de notificaciones realizadas a través de terceras personas, en las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, las meras alegaciones carentes de razonamiento o base probatoria, no constituyen un cuestionamiento fundado de la efectividad real de la comunicación.

  • 1.

    El incumplimiento o deficiente realización de los actos de comunicación procesal comportará su ineficacia en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión, esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso (STC 268/2010) [FJ 3].

  • 2.

    Ninguna duda ofrece la idoneidad material del fax como medio de comunicación procesal, en cuanto permite la transmisión, a través de los canales de telefonía, de todo tipo de documentos, los cuales son recibidos por su receptor en el mismo formato e imprimidos en papel [FJ 3].

  • 3.

    Tratándose de comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, los órganos judiciales no pueden presumir que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo (STC 3/2010) [FJ 3].

  • 4.

    Para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, siendo un instrumento capital para ello el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en su seno, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 77/1997, 268/2000) [FJ 3].

  • 5.

    En el ámbito de los procesos judiciales la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto un recurso constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, siendo meramente externo el control constitucional que puede realizar este Tribunal (STC 37/1995) [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 271, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 152.1.1, f. 3
  • Artículo 152.1.2, f. 3
  • Artículo 152.1.3, f. 3
  • Artículo 152.2, f. 3
  • Artículo 153, f. 3
  • Artículo 160, f. 3
  • Artículo 160.1, f. 3
  • Artículo 161, f. 3
  • Artículo 162.1, f. 3
  • Artículo 164, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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