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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 688/85, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la «Compañía Logroñesa Hostelera Sociedad Anónima», contra el Auto dictado el 26 de junio de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de los de Avilés, que desestima el recurso de queja interpuesto contra otro Auto dictado por el mismo Juzgado, que declaraba no haber lugar a admitir a trámite una demanda interpuesta ante el referido órgano jurisdiccional pidiendo la nulidad de un juicio de desahucio por falta de pago.

Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 18 de julio de 1985, don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de la «Compañía Logroñesa Hostelera, Sociedad Anónima», contra el Auto dictado el 26 de junio de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Avilés, que desestima el recurso de queja interpuesto contra otro Auto dictado por el mismo Juzgado que declaraba no haber lugar a admitir a trámite una demanda interpuesta ante el referido órgano jurisdiccional pidiendo la nulidad de un juicio de desahucio por falta de pago promovido por don José Ignacio Santiago Fernández, cuya demanda se estimó en Sentencia de 13 de diciembre de 1984, que declaró haber lugar al desahucio.

Pide que se declare la nulidad del Auto recurrido y de todos aquellos que preceden para restablecer a la solicitante de amparo en su derecho a que se admita a trámite la demanda de nulidad que en su día presentó. Por otrosí solicita que, de acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se ordene la suspensión de la ejecución del referido Auto y de cualquier acto que se pueda realizar en razón del mismo, ya que serían irreparables los daños que resultarían para la recurrente «por el hecho de que se produjeran algunas de las medidas a las que don José Ignacio Santiago Fernández pudiera pensar tener derecho ante la supuesta firmeza del Auto recurrido».

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

A) Don José Ignacio Santiago Fernández presentó demanda de desahucio por falta de pago contra la «Compañía Logroñesa Hostelera, Sociedad Anónima», ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Avilés, solicitando el desahucio por entender que estaban impagadas las rentas de julio y agosto de 1984, que, a razón de 800.000 pesetas importaban 1.600.000 pesetas. Según el contrato de inquilinato, que iba a entrar en vigor el día 1 de mayo de 1983, la arrendataria Colohosa entregó al arrendador veinticuatro letras de cambio de 800.000 pesetas cada una, para ser aplicadas al pago de las rentas entre el 1 de mayo de 1983 y el 30 de abril de 1985. Las letras de julio y agosto se habían devuelto impagadas, por lo que la acción de desahucio hubiera sido procedente, si no se hubiera consignado o pagado oportunamente.

B) Antes del juicio, que estaba señalado para el 15 de noviembre de 1984, la demandada remitió desde el Bankinter de Burgos, en transferencia efectuada el 13 de noviembre de 1984, 1.600.000 pesetas. Igualmente antes del día del juicio se remitió desde el Banco Hispano Americano de Oviedo a la cuenta corriente del arrendador, en fecha de 13 de noviembre de 1984 dos transferencias de 800.000 pesetas cada una. Y, ad cautelam, llevó en mano la demanda y en metálico 1.600.000 pesetas para consignarlas sobre la mesa del Juzgado si el arrendador decía no haber recibido aún dichas transferencias. Aunque en el acta del juicio, extendida en audiencia del Juzgado en 15 de noviembre de 1984, no se hace constar que, una vez iniciada la redacción del acta, llegaron a la Sala el apoderado y el ejecutivo de la Empresa demandada portando en billetes de banco la cantidad de 1.600.000 pesetas, que quisieron ofrecer o consignar para el pago de las rentas reclamadas ad cautelam, no obstante haber efectuado días antes las transferencias bancarias de que se ha hecho mérito, es lo cierto que se opuso terminantemente a dicha consignación o aceptación el Letrado de la parte actora, quien sostuvo que, habiéndose iniciado el acto ya no procedía admitir, ni siquiera hacer constar en acta aquella oferta, lo que privó a la parte demandada de los derechos que la Ley le confiere para su posible defensa.

C) Se fundaba la demanda en que el contrato de arrendamiento lo era de industria o negocio en marcha, sin acompañar el contrato, pero los demandados sostenían que era un arrendamiento de local de negocio, porque todas las instalaciones las hicieron los arrendatarios. Por lo tanto, en ese momento procesal no podía el Juzgado saber cuál era la naturaleza del contrato, ni tampoco es posible dilucidar este tema con plenitud de conocimiento de causa en un juicio tan sumario como el de desahucio por falta de pago.

Entiende la recurrente que la normativa legal cambia, ya que en el procedimiento ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de consignar o pagar antes del juicio, mientras que en el de la Ley de Arrendamientos Urbanos ese pago se puede hacer hasta antes de la Sentencia, y por ello, al no haber hecho constar en el acta ese ofrecimiento, es evidente que, aun con la mejor buena fe del órgano jurisdiccional, se violaron los derechos de la parte demandada, causando indefensión, que debe determinar la nulidad del juicio.

D) Así se pidió en la demanda de nulidad del juicio, en la que se hizo invocación expresa del art. 24 de la Constitución. El Juzgado de Distrito, mediante providencia de 9 de febrero de 1985, no admitió a trámite la demanda. La solicitante de amparo interpuso recurso de reposición volviendo a citar el art. 24.1 de la Constitución, en escrito de 13 de febrero de 1985. El Juzgado dictó Auto el 28 de febrero de 1985, declarando no haber lugar al recurso de reposición interpuesto. Contra este Auto interpuso recurso de apelación la solicitante de amparo el 9 de marzo de 1985, que fue admitido en providencia de 11 de marzo siguiente; no obstante, el Juzgado repuso aquella providencia, estimando el recurso interpuesto por la parte contraria sobre la base del art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra este Auto interpuso recurso de apelación la solicitante de amparo en escrito de 22 de marzo de 1985, y al no ser admitido, recurso de queja, que fue desestimado mediante el Auto de 26 de junio de 1985.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que el Auto de 26 de julio de 1985, del Juzgado núm. 2 de Avilés, que desestima el recurso de queja, al igual que los anteriores del Juzgado de Distrito núm. 2 de Avilés, que no admiten a trámite la demanda de nulidad, dan lugar a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. Se ha producido indefensión al exigir que se acredite el pago de unas rentas que, en virtud del contrato de arrendamiento en vigor entre ambas partes, habían sido abonadas mediante 24 letras de cambio de 800.000 pesetas cada una, aceptadas y domiciliadas en la cuenta del arrendador para ser aplicadas cada una de ellas al pago de las rentas de los 24 meses que hay entre el 1 de mayo de 1983 y el 30 de abril de 1985. Y ello desde una doble perspectiva: en primer lugar, porque la solicitante de amparo manifiesta haber pagado dichas letras, y en segundo lugar, porque, al haber admitido el arrendador esas 24 letras como pago de las rentas y al haberlas librado o firmado como librador, aceptó también simultáneamente las consecuencias que se derivan del art. 1.170 del Código Civil, que en su párrafo último priva de acción o deja en suspenso la acción para reclamar el cumplimiento del contrato, es decir, la obligación de pago, en tanto las letras no resulten devueltas o perjudicadas. Finalmente, se ha producido indefensión, también, al rechazarse la demanda de nulidad de actuaciones sin fundamento legal alguno.

4. Por providencia de 7 de agosto de 1985 se abrió trámite de inadmisión dando audiencia a la Entidad solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en plazo común de diez días, alegasen lo que tuviesen por conveniente respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por poder carecer la demanda de contenido que justificase una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

La Entidad solicitante de amparo, en escrito de 23 de agosto de 1985, insiste en los argumentos expuestos en el escrito de demanda y considera que se ha producido indefensión.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de agosto de 1985, entiende que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Se ha invocado el art. 24.1 de la Constitución y se alega que la resolución impugnada ha causado indefensión. Es la determinación del precepto concreto a aplicar y su interpretación por los órganos judiciales lo que pone en cuestión el solicitante de amparo, discrepando de lo resuelto por aquéllos, lo que, como fácilmente se comprende, es materia de mera legalidad. Como estableció el Auto del Tribunal Constitucional de 19 de septiembre de 1984 (recurso de amparo 354/1984), en asunto próximo, aunque no igual al aquí contemplado, «es al Juez de instancia y, en su caso, al de apelación dentro del ejercicio de la potestad que acota en exclusividad el art. 117.3 de la Constitución, al que incumbe apreciar en los supuestos en que se exige el pago o consignación de rentas, el plazo y modos previstos en el contrato respecto a la obligación de pago de la renta y las incidencias que puedan surgir, como es la de estimar si la consignación es suficiente, o si el medio elegido para cumplir el indicado requisito es acreditativo de pago».

5. Por providencia de 9 de octubre de 1985, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional requirió de los órganos correspondientes la remisión de las oportunas actuaciones del recurso de queja interpuesto por la «Compañía Logroñesa Hostelera, Sociedad Anónima», interesándose al propio tiempo se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante el Tribunal Constitucional. En providencia de igual fecha se acordó también, conforme a lo interesado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido. Oída la Entidad demandante y el Ministerio Fiscal, en el referido incidente, reiteró aquélla su pretensión de que se suspendiese el lanzamiento de los locales que tenía arrendados y en los que funcionaba un negocio de sala de fiestas; el Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión deducida, dada la existencia de seis resoluciones judiciales firmes, que habrían de quedar en suspenso, y la de no producirse ningún daño definitivamente irreparable por el hecho del lanzamiento o desahucio del recurrente. Por Auto de 18 de diciembre de 1985, la Sala Segunda denegó la suspensión de las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo.

6. Por providencia de 18 de diciembre de 1985, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, y de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dio vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, a la Entidad solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que presentasen las alegaciones que tuvieren por convenientes.

7. Por escrito de 15 de enero de 1986, la representación de la Entidad solicitante de amparo formuló alegaciones pidiendo que se dicte Sentencia por la que se acceda a conceder el amparo solicitado.

En el supuesto presente se ha denegado la admisión de un recurso de apelación contra una Sentencia, y a la vez se ha denegado la admisión de la demanda de nulidad de las actuaciones de un proceso, fundándose en que el pleito a que se refiere es un juicio de desahucio por falta de pago de rentas de un contrato de arrendamiento, por no haberse dado cumplimiento al art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber acompañado con el escrito de interposición de la apelación, y posteriormente con el escrito de demanda de nulidad de actuaciones, la documentación justificativa de estar al corriente en el pago de las rentas, en concreto del recibo de pago de rentas del mes de noviembre de 1984, que era el último mes vencido en el momento de interponerse la apelación y la posterior demanda de nulidad.

En el presente caso no existían recibos de renta, sino que las rentas de 24 mensualidades «desde 1 de mayo de 1983 hasta el 30 de abril de 1985» se incorporaron como créditos a 24 letras de cambio de 800.000 pesetas cada una de ellas, que libraba el arrendador a cargo de la arrendataria «Colohosa», que las entregó aceptadas y domiciliadas para su pago en la cuenta de la librada en el Banco de Bilbao de la ciudad de Valladolid. El hecho cierto es que «Colohosa» acreditó ante el Juzgado, al interponer la apelación y posteriormente la demanda de nulidad de actuaciones, que había hecho oportunamente provisión de fondos en la citada cuenta del Banco de Bilbao de Valladolid, para el pago de la letra que vencía el 30 de noviembre de 1984, la cual no fue presentada al cobro, ignorándose las razones por las que no lo fue. Ante la falta de presentación de la citada letra, el Juzgado entendió que no se daba cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no procedía admitir la apelación ni la demanda. Se entiende que estas resoluciones judiciales suponen una vulneración del derecho a una tutela efectiva. Entiende el recurrente que el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena presentar con los recursos de apelación en los juicios de desahucio la acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas, se aplica incorrectamente cuando las citadas rentas se han incorporado a una letra de cambio, y el librador de la misma es el arrendador, que no la presenta como justificante del impago, o que no la presenta siquiera al cobro, en cuyo caso el librado, que es el arrendatario, es beneficiario de la norma de los dos últimos párrafos del art. 1.170 del Código Civil por dos razones muy poderosas:

La primera, porque el Código Civil es Ley posterior a la de Enjuiciamiento Civil, y en cuanto resulten contradictorias sus normas aquél deroga a ésta. La segunda, porque en virtud de la lex privata que supone el contrato de arrendamiento, por la autonomía de la voluntad privada en este contrato las rentas se pagan por letra de cambio, y la acción derivada del contrato por supuesto incumplimiento del pago, queda en suspenso mientras no esté perjudicada la letra, y en el caso presente resulta evidente que el librado no dio causa para que se perjudicara de la letra, sino que hizo provisión de fondos al Banco de Bilbao en Valladolid para que la pagara a su presentación.

Al no haberlo entendido así ninguno de los Juzgados inferiores en sus resoluciones, aunque el Auto de 26 de junio de 1985 diga que la interpretación pretendida por esta parte exige la existencia de una norma procesal en que se ampare, es evidente que se produce una negación de la tutela efectiva de los derechos.

Se ha vulnerado, asimismo, el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales por falta de razonamiento al rechazar la demanda de nulidad de actuaciones de plano, produciendo gravísima indefensión. Al no dirigirse la demanda de nulidad contra resoluciones judiciales, y sí contra actuaciones procesales, es claro que el rechazo de plano de la misma debió ser mediante Auto motivado como exige el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, hay una indefensión grave y manifiesta en la actuación judicial que omitió razonar, justificar y exponer las razones por las que rechazaba la demanda de nulidad, violando, al no hacerlo, el art. 24.1 de la Constitución Española y las demás normas desarrolladoras de los principios que la informan, dado que es un principio general del Derecho que los actos judiciales en que se nieguen derechos o intereses legítimos deben ser motivados.

Finalmente, se considera que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 14 de la misma, por aplicar las normas procesales en forma que produce violencia o extorsión para una de las partes litigantes o enjuiciadas.

La interpretación dada al art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de exigir que se presente un documento acreditativo del pago de rentas o se consigne el dinero en metálico para recurrir, no admitiendo como justificante del pago la provisión hecha para hacer frente a la letra aceptada como vencimiento al 30 de noviembre de 1984, constituye, dada la importancia de las rentas (de 800.000 pesetas cada mes), una situación de extorsión económica para quien ya ha depositado el dinero con la finalidad de pago, ya que le obligaría a hacer de nuevo otro depósito semejante. Por esta razón debe evitarse todo trato de desigualdad, ya que es un principio general de Derecho que para la justicia las partes litigantes han de ser consideradas con igualdad ante la Ley, no creando en perjuicio de una de ellas una situación ominosa o con una carga económica que contribuye a dificultar su defensa, es decir, a causarle indefensión.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones de 16 de enero de 1986, pone de manifiesto que la pretensión de amparo constitucional tiene por objeto en este caso que se admita la demanda de nulidad del juicio de desahucio formulada el 6 de febrero de 1985, aunque la finalidad mediata del amparo sea obtener a través de esa nulidad admisión del recurso de apelación contra la Sentencia que acordó el desahucio. Ahora bien, como resulta de un detenido examen de las actuaciones judiciales, la Entidad solicitante de amparo dejó de utilizar el medio impugnatorio que le ofrecía el párrafo segundo del art. 733 reformado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ofrece recurso de queja contra la denegación de la admisión de una apelación, recurso que ha de formularse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación al apelante de la referida inadmisión. Esta omisión negligente de la Entidad recurrente se trató de remediar procesalmente mediante el expediente de la demanda de nulidad, tratando de ampararse en el procedimiento incidental del título III del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que está excluido para los juicios verbales por el art. 741 de la referida Ley, en los cuales cualquier incidente se rige por los arts, 1.566 y 1.567 de la misma en virtud del párrafo tercero del último de los preceptos citados. Lo que antecede es suficiente para denegar el amparo, pues en modo alguno se puede comprobar la supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución, ni la indefensión que se alega.

Pero, a mayor abundamiento, subraya el Ministerio Fiscal, tras un detenido análisis de las complejas vicisitudes procesales habidas en la vía judicial ordinaria, que las resoluciones de los órganos judiciales fueron fundadas en Derecho, en el ámbito de su competencia, y aunque no se cuestione directamente en este proceso constitucional, ni pueda constituir propiamente su objeto, el examen del pago o consignación de las rentas, resulta que las resoluciones judiciales han sido razonables, no pueden considerarse arbitrarias y, en consecuencia, no han vulnerado el derecho invocado a la tutela judicial efectiva.

En efecto, en el caso presente, el contrato estaba excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos por imperativo de su art. 3.1, como entendió el Juzgado de Distrito desde el primer momento por la naturaleza del objeto (salas de fiestas y discotecas), y se comprueba por el contrato aportado a las actuaciones judiciales. Era aplicable, por tanto, el Código Civil (título VI del libro IV) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (título XII del libro II) y, en concreto, los arts. 1.563, 1.566, 1.567 y 1.583 de la misma. La arrendataria podía enervar el desahucio mediante la consignación de las rentas «durante el período comprendido entre la citación y el señalado para la celebración del juicio verbal» (art. 1.563), en nuestro caso entre el 31 de octubre y el 15 de noviembre de 1984, pero siempre antes de la celebración del juicio. De las actuaciones resulta que dicha consignación, o el pago de las rentas, no fue efectuado en tiempo y forma, lo que justifica plenamente el desahucio y la inadmisión del recurso de apelación que se dictó por el órgano judicial.

En definitiva, el Ministerio Fiscal solicita la denegación del amparo que se impetra.

9. Por providencia de 16 de julio de 1986 se señaló para deliberación y votación el día 24 de septiembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión que se nos plantea en el presente recurso es la de que anulemos un Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Avilés, por el que se cierra el paso a un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la solicitante de amparo en un juicio de desahucio por falta de pago de la renta o merced de un arrendamiento. La tutela de este Tribunal Constitucional, en sede de amparo, vendría a reparar así la indefensión que alega haber sufrido la recurrente al no admitirse a trámite el recurso de apelación por ella deducido contra la Sentencia que decretó la resolución del arrendamiento y el consiguiente lanzamiento. No obstante, debe quedar claro, para centrar la cuestión planteada, que la pretensión de amparo va dirigida contra la inadmisión de la llamada demanda de nulidad y no contra las vicisitudes habidas en el juicio de desahucio, aunque hábilmente se haya tratado de conectar una y otras, con una vinculación que sólo podría llegar a ser indirecta.

2. Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el escrito de alegaciones de que se hace mérito en el antecedente octavo de esta Sentencia, resulta que la recurrente no interpuso el recurso de queja procedente contra la providencia dictada por el Juez de Distrito de Avilés en la que se declaraba no haber lugar a admitir el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.583, en relación con el 1.566, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante esta providencia (de 21 de diciembre de 1984), la parte demandada en el proceso a quo se limitó a solicitar el reintegro de la cantidad consignada ante el Juzgado (a lo que se proveyó el 23 de enero de 1985) y a pedir expedición de testimonio de lo actuado en autos para interponer, el 6 de febrero siguiente, una demanda de nulidad de actuaciones.

En el momento en que se produjeron estas actuaciones se encontraba ya en vigor la nueva redacción del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de 6 de agosto), que mantiene, con mayor énfasis, el recurso de queja ya previsto en la antigua Ley de Justicia Municipal, para recurrir en queja ante el Juzgado superior y en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la inadmisión contra el injustificado rechazo de la apelación intentada. Era ésta la vía procesal única para depurar las posibles infracciones habidas en el juicio de desahucio y en la providencia denegatoria de la apelación. La representación de la hoy recurrente erró en su estrategia procesal al intentar un incidente de nulidad que, precisamente, ha sido suprimido por la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se hubiera hecho valer, como resulta del nuevo art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través del remedio procesal indebidamente omitido.

De lo expuesto se desprende ya claramente que las pretensiones esgrimidas en el presente recurso de amparo carecen de consistencia. No debemos estimar que la recurrente haya incurrido en el defecto procesal de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], por cuanto la queja constitucional se dirige precisamente, como dicho queda, frente a las incidencias procesales habidas tras la inadmisión a trámite de la denominada demanda de nulidad de actuaciones. Pero sí es evidente que el derecho a una tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la Constitución, no puede en modo alguno alcanzar a que los órganos jurisdiccionales, cualquiera que sea su orden, deban admitir un remedio procesal manifiestamente improcedente, y aun suprimido por la reciente reforma de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. De todo ello resulta clara ya la procedencia de desestimar el presente recurso, si bien, a mayor abundamiento, sea conveniente hacer referencia a otras de las afirmaciones hechas en la demanda.

3. Aunque la falta de interposición del referido recurso de queja vedaría, a tenor de lo que dispone el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, entrar a examinar la pretendida indefensión y extorsión que dice haber sufrido la recurrente, al no haberse atendido a la consignación de rentas que protesta haber verificado en el momento oportuno, es conveniente hacer constar que no corresponde a este Tribunal corregir o alterar la calificación de la relación arrendaticia efectuada por la jurisdicción ordinaria. En virtud de tal calificación el órgano judicial competente ha considerado el desahucio que tramitaba como sometido a la regla contenida en el inciso final del art. 1. 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lo que resulta que la consignación de las rentas que Colohosa dice haber realizado no lo fue en tiempo y forma y que, en fin, en el momento de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia tampoco quedó debidamente acreditada dicha consignación. Es cierto que la propia recurrente manifestó, en su comparecencia de 18 de diciembre de 1984, en la que intenta dar cumplimiento a la consignación prevenida en el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, respecto al pago de la renta correspondiente al mes de noviembre de 1984, «no puede justificarla en forma, pero sí el haber realizado la provisión de fondos a tal efecto, en el domicilio bancario Banco de Bilbao de Valladolid». No obstante, es ésta una manifestación que el órgano judicial no consideró bastante, sin que pueda este Tribunal corregir su criterio, máxime cuando la propia parte interesada omitió, como se ha reiterado anteriormente, utilizar los recursos oportunos contra tal resolución. Por todo lo expuesto no existe atisbo alguno de indefensión o trato discriminatorio de la recurrente en la vía judicial ordinaria.

Fallo

En méritos de lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por «Compañía Logroñesa Hostelera, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 253 ] 22/10/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 01/10/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Autos judiciales declarando no haber lugar a admitir demanda interpuesta que solicitaba nulidad en juicio de desahucio

  • 1.

    El derecho que consagra el art. 24.1 C.E. no puede en modo alguno alcanzar a que los órganos jurisdiccionales, cualquiera que sea su orden, deban admitir un remedio procesal manifiestamente improcedente.

  • 2.

    No corresponde a este Tribunal corregir o alterar la calificación de la relación arrendaticia efectuada por la jurisdicción ordinaria.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 1563 in fine, f. 3
  • Artículo 1566, ff. 2, 3
  • Artículo 1583, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 733, f. 2
  • Artículo 742, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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