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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.087/85, promovido por «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, y defendida por el Letrado don Agustín Martínez Lebrato, contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, relativa a indemnización que corresponde por expropiación, que resolvió recurso de apelación contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, y Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 30 de noviembre de 1985, don Francisco Alvarez del Valle, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre de «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra la Sentencia del 26 de septiembre de 1984, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia de 3 de mayo de 1982 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

2. Los antecedentes, que están a la base del presente recurso son los siguientes:

a) La Entidad «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima», es propietaria de las fincas 100 y 102 de la calle López de Hoyos, de Madrid, incluidas en el Registro Municipal de Solares de Inmuebles de Edificación Forzosa, y obtuvo licencia de derribo y edificación de nueva finca. Al no llegarse a un acuerdo con la inquilina doña Eulalia Carragal, fue valorado el derecho de arrendamiento de la vivienda ocupada por la misma por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la suma de 294.000 pesetas.

b) Interpuesto recurso de apelación por la inquilina ante la Audiencia Territorial de Madrid, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma dictó Sentencia de fecha 3 de mayo de 1982, elevando la cantidad a 1.764.000 pesetas.

c) Interpuesto contra esta resolución recurso de apelación por el Abogado del Estado ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, ésta, por Sentencia de 26 de septiembre de 1984, revocó la anterior y fijó la indemnización en 920.281 pesetas.

d) Con fecha de 21 de noviembre de 1985, «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima», recibió de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid escrito de fecha 7 de noviembre, por el que se comunica al representante legal de la referida Inmobiliaria la cantidad que debe satisfacer a la inquilina en virtud de Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de septiembre de 1984, requiriéndole para que comparezca el 20 de noviembre, al objeto de hacer efectiva la cantidad de 696.281 pesetas, diferencia entre la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación y la establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo.

e) «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima», expresa que, a pesar de ser parte interesada -le corresponde el pago de la indemnización-, no fue ni emplazada en los autos del procedimiento contencioso, ni le han sido notificadas la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid ni la del Tribunal Supremo, y tuvo conocimiento de ésta última a través del escrito de la Gerencia de Urbanismo.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica, la actora, tras considerar violado el art. 24.1 de la Constitución, afirma, con base en Sentencias de este Alto Tribunal que cita (SSTC de 12 de mayo de 1982, 22 de abril de 1981 y 23 de julio de 1981), que «la tutela efectiva supone que los interesados sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, sea favorable o adversa».

Asimismo, afirma que «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima», afectada en sus intereses económicos por la Sentencia que recurre, «no fue notificada de la existencia del procedimiento que sólo pudo conocer a través de averiguaciones a las que no estaba obligada», invocando a tal efecto la doctrina de este Tribunal en sede de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo, con cita de las SSTC 63/1982, de 20 de octubre, y la de 31 de marzo de 1981.

Terminó suplicando que se declare por este Tribunal que ha sido violado el derecho a la defensa de «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima», y, en consecuencia, la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid y del Tribunal Supremo, así como de todo lo actuado, reconociéndole el derecho a no ser condenada sin ser oída en el procedimiento.

Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de las Sentencias objeto del presente recurso.

4. Por providencia de 22 de enero de 1985, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo. En aplicación de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, recabó del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones del recurso de apelación núm. 54.865, y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid la de las actuaciones del procedimiento contencioso-administrativo tramitado bajo el núm. 76/80, instando asimismo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el indicado procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer ante el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo.

5. La Sección, por providencia de 5 de marzo de 1985, tuvo por presentado el escrito del Abogado don Fernando Vega Conde, en nombre de doña Eulalia Carragal Fernández, y acusó recibo a la Sala Quinta del Tribunal Supremo y a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de las actuaciones remitidas. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dio vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días presenten alegaciones, condicionándose este trámite respecto de doña Eulalia Carragal a que se subsane el defecto de postulación, personándose por medio de Procurador con poder al efecto.

6. El solicitante de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 19 de marzo de 1986, tras ratificarse en los razonamientos hechos en su escrito de demanda, especialmente en lo expuesto en el fundamento de Derecho quinto, solicitó tener por evacuado el trámite de alegaciones.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones registrado el día 21 de marzo, luego de fijar los hechos antecedentes que estimó convenientes y tras afirmar que en el presente caso se hicieron los llamamientos edictables contemplados en el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero no el emplazamiento personal y directo de la propietaria del inmueble, expone la doctrina de este Tribunal desde la inicial STC 9/1981, perfilada posteriormente en el sentido de entender inexistente la indefensión en aquellos supuestos en que la persona interesada tuvo conocimiento extraprocesal de la reclamación en tiempo hábil para defenderse y prefirió adoptar una actitud de pasividad (STC 117/1983), siendo preciso que conste de modo fehaciente ese conocimiento (SSTC 119/1984 y 2, 3, 6 y 181/1985), sin que pueda tampoco alegarse indefensión en los supuestos de actitud indiligente del interesado (STC 56 y 83/1985 y 108/1985). Según él, en el caso presente no resulta que la Empresa recurrente conociera la impugnación judicial, ni existen datos que permitan afirmar con la solidez requerida que adoptó una actitud claramente descuidada en la defensa de sus propios intereses, por lo que, no emplazada personalmente, hay que concluir en que no pudo disponerse a la defensa de su derecho, ha sido agraviada en su derecho fundamental a defenderse judicialmente y debe ser restablecida en el mismo, con la estimación del amparo solicitado y la anulación de las Sentencias dictadas.

8. El Letrado del Estado despachó el trámite conferido, evacuando sus alegaciones con fecha de registro de 5 de abril de 1985; en él se pide la denegación del amparo solicitado.

En su escrito, tras fijar los hechos que consideró necesarios y exponer la doctrina de este Tribunal sobre la interpretación del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, afirma que en el presente caso la Entidad actora conoció la existencia de los recursos contencioso-administrativos en cuya tramitación sostiene se lesionó su derecho a tutela judicial por falta de emplazamiento personal y directo (ex art. 24 de la Constitución). Sin perjuicio de la difícil verosimilitud que ofrecía -dice- el que se hubiese alegado la total ignorancia por el recurrente de los procedimientos contenciosos, es la propia parte actora la que reconoce que del procedimiento existente «sólo pudo conocer a través de averiguaciones a las que no estaba obligada». Por todo ello, sostiene que resulta indudable que la no personación es imputable a la falta de diligencia exigible (STC 117/1983, fundamento jurídico 2.°), concluyendo con que «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima», «tuvo conocimiento -fehaciente y suficiente-, por los propios términos de su escrito procesal, de la interposición de los recursos, por lo que, desde la perspectiva constitucional, no ha mantenido una actitud diligente en defensa de sus derechos e intereses legítimos que le haga merecedora del amparo constitucional ante la falta de emplazamiento personal».

9. Por providencia de fecha 22 de enero de 1986, la Sección acordó formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Sustanciado que fue el incidente, con audiencia de las partes, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se dictó, con fecha 19 de febrero de 1986, Auto por el que se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.

10. El examen de las actuaciones permite concretar los siguientes datos:

a) El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa adoptado con fecha 13 de julio de 1979, que fijaba el justiprecio del derecho arrendaticio expropiado, ponía en conocimiento del hoy recurrente que contra el mismo cabía recurso de reposición en el plazo de un mes.

b) Con fecha de 9 de noviembre de 1979, el Jurado Provincial desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de doña Eulalia Carragal. En dicha notificación se comunica que contra dicho Acuerdo cabe recurso contencioso-administrativo. No consta que actuase la Entidad recurrente.

c) El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación de la señora Carragal mediante escrito de 7 de enero de 1980, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de 13 de junio y 2 de noviembre de 1979, por los que respectivamente se fijó en 294.000 pesetas el justiprecio del derecho arrendaticio extinguido.

d) Por providencia de 11 de enero de 1980 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó anunciar su interposición en el «Boletín Oficial» de la provincia, anuncio que servirá de emplazamiento de los posibles coadyuvantes y personas a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido.

e) Por escrito del Presidente del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 28 de marzo de 1980, se remitió el expediente administrativo a la Audiencia Territorial de Madrid, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, en el que se identificaba a «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima», como propietaria del inmueble anteriormente citado.

11. Por providencia de 24 de septiembre de 1986 se acordó no haber lugar a tener por personada y parte en el procedimiento a doña Eulalia Carragal, por no haber subsanado el defecto advertido en la providencia de 5 de marzo pasado y declarar concluso el recurso. Asimismo, se señaló, para deliberación y votación del recurso el día 12 de noviembre siguiente, quedando la misma concluida el día 19 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si ha provocado indefensión a «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima», en vulneración del art. 24.1 de la Constitución, el hecho de que la solicitante de amparo no fuese emplazada personalmente en el proceso resuelto por la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de mayo de 1982, y en el posterior recurso de apelación resuelto por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1984, que fijó el importe a pagar por la actora en su condición de propietaria del inmueble situado en la calle López de Hoyos, número 102, de Madrid, incluida en el Registro Público de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa, a la inquilina de dicho inmueble doña Eulalia Carragal, por la extinción de su derecho arrendaticio sobre el piso que habitaba.

2. Es doctrina constante y reiterada de este Tribunal Constitucional, establecida a partir de la STC 9/1981 (fundamento jurídico 6.°), de 31 de marzo, y perfilada en otras muchas posteriores, que los interesados en un proceso contenciosoadministrativo han de ser emplazados directa y personalmente, sin que sea suficiente el emplazamiento por edictos previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que ese emplazamiento sea posible porque dichos interesados sean identificables por los datos que consten en el escrito de interposición del recurso, de la demanda, o del expediente administrativo. La falta de emplazamiento personal en tales casos constituye una omisión del órgano judicial, que provoca la indefensión del interesado y vulnera por tanto el art. 24.1 de la Constitución. También ha declarado este Tribunal que la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión inconstitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión. Pero si tal diligencia no existe, tampoco existe la lesión, como ocurre cuando el recurrente no actuó en vía administrativa, desinteresándose de la legalidad o ilegalidad del primitivo acto administrativo (STC 81/1985, de 4 de julio, fundamento jurídico 4.°); pues de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado «conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada» (STC 56/1985, de 29 de abril, fundamento jurídico 4.°). Asimismo hemos afirmado (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, fundamento jurídico 3.°; 119/1984, de 7 de diciembre, fundamento jurídico 2.°; 2/1985, de 10 de enero, fundamento jurídico 1.°, y otras posteriores) que cuando existe plena certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del proceso contenciosoadministrativo de modo tal que hubieran podido comparecer y ser oídos en él, la pretensión de amparo por falta de emplazamiento personal no puede prosperar, puesto que en tales casos no cabe hablar de indefensión.

3. En el presente caso resulta obvio que el acto impugnado en el proceso contencioso-administrativo de que trae causa el presente recurso reconocía derechos subjetivos en favor de la Entidad «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima». En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 29.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la recurrente debió ostentar la condición de parte codemandada en aquel proceso, ya que, como ha quedado acreditado en los antecedentes, era conocida e identificable por los datos que constaban en el expediente administrativo. Sin embargo, a los efectos de la declaración acerca de si existió la alegada lesión constitucional, es preciso averiguar si acaso incurrió el recurrente en una actitud indiligente. Del examen de las actuaciones [antecedente 10 b)] resulta que a la Entidad recurrente, una vez conoció el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de junio de 1979, se le significó, en el Acuerdo de fijación del justiprecio, que contra el mismo «podría interponer recurso de reposición ante el Jurado Provincial en el plazo de un mes». Independientemente de que entendiera que no debía recurrir dicho Acuerdo, que cumplimentó, abonando la indemnización que en él se fijaba y no ignorando que era susceptible de ser revisado, se desentendió del curso ulterior de un asunto que le afectaba directamente, por cuanto era previsible, o cuando menos posible, que la otra parte, en cambio, recurriera. Dicho desinterés personal de «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima», por la eventual impugnación del primitivo acto administrativo revela, desde la perspectiva constitucional a la que hemos de circunscribirnos, una actitud que ha de calificarse de indiligente en la defensa de sus derechos, que no cabe desconocer. A ello es preciso añadir, como señala el Letrado del Estado, que la propia recurrente ha reconocido en su escrito de demanda, en relación con el posible conocimiento de la tramitación del proceso contencioso-administrativo, que sólo pudo conocerla «a través de averiguaciones a las que no estaba obligada»; lo que confirma su falta de diligencia, ya que, prescindiendo de si el sentido literal de la frase apunta a que efectivamente la conoció, y de que la Entidad hoy recurrente en amparo tenía medios para conocer lo que ocurría, la lectura del «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente a la sede de la Audiencia Territorial en cuyo ámbito se encontraba incluida, no constituía para una Empresa de sus características una carga excesiva, sino algo requerido por sus actividades propias, pues la diligencia debida se gradúa con arreglo a los respectivos sujetos, ya que una cosa es el conocer algo, y otra, el tener que conocerlo. El no tenerlo en cuenta podría en último término cubrir dilaciones indebidas en el pago de la indemnización fijada en última instancia por los Tribunales, en detrimento (como dijimos en la antes citada STC 56/1985) de la otra parte. Por ello debe concluirse que la falta de emplazamiento personal y directo no puede considerarse aquí como vulneración del art. 24.1 de la Constitución, no habiendo por consiguiente lugar a estimar la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por «Inmobiliaria Margú, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 295 ] 10/12/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 27/11/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Emplazamiento personal de quienes pueden comparecer como demandados en el proceso contencioso-administrativo.

Analytical Synthesis

Falta de diligencia del recurrente

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior de este Tribunal (en especial STC 81/1985), según la cual la falta de emplazamiento personal es una lesión que sólo deviene lesión inconstitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ha colocado en una situación de indefensión. En consecuencia, es preciso averiguar si el recurrente incurrió en una actitud indiligente, debiéndose tener en cuenta que la diligencia debida se gradúa con arreglo a los respectivos sujetos; así, en el caso que se examina, la entidad recurrente tenía medios para conocer lo que ocurría, no constituyendo para una empresa de sus características la lectura del «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente una carga excesiva, sino algo requerido por sus actividades propias.

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 29.1 b), f. 3
  • Artículo 64, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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