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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 680/85, interpuesto por don Rafael Ramos Garijo, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, bajo la dirección del Letrado don Francisco García-Mon Marañés, contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1985, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto contra la Sentencia de 7 de febrero de 1984, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 17 de julio de 1985, el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre de don Rafael Ramos Garijo, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1985, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por el hoy demandante de amparo frente a Sentencia dictada el 7 de febrero de 1984 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid.

2. Se fundamentaba la demanda en los hechos que a continuación se resumen: a) La Audiencia Territorial de Madrid, por su citada Sentencia de 7 de febrero de 1984, desestimó el recurso de apelación formulado por el señor Ramos Garijo contra otra del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, de 2 de febrero de 1982, en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. b) El 15 de febrero de 1984 anunció el apelante su propósito de interponer recurso de casación frente a aquélla ordenando la Sala de la Audiencia, por providencia de 2 de julio de 1984, entregar la certificación de las mencionadas Sentencias y el correspondiente emplazamiento ante el Tribunal Supremo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 1984. c) El 3 de enero de 1985 se interpuso el recurso de casación, haciendo constar que los fundamentos procesales en que se amparaba el mismo venían referidos a los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la redacción dada a la misma por la Ley de Reforma 34/1984, de 6 de agosto, por entender aplicables sus preceptos. d) La Sala Primera del Tribunal Supremo, por Auto de 4 de junio de 1985, ahora recurrido en amparo, declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación, por haberse formalizado de acuerdo con una normativa no aplicable, ya que debía haberse interpuesto conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la Ley 34/1984, a tenor de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de esta última.

3. Considera el recurrente que la resolución judicial impugnada vulnera su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto inadmite el recurso de casación interpuesto con base en una exigencia formal no establecida por la Ley. En realidad, según la Disposición transitoria segunda de la citada Ley 34/1984, de 6 de agosto, los recursos que «se interpongan» a partir de su entrada en vigor (1 de septiembre de 1984) deben formalizarse conforme al nuevo texto de la Ley Procesal, por lo que, interpretada esa disposición conforme al sentido propio de las palabras que utiliza y habida cuenta de que la propia Ley distingue perfectamente entre las fases de «preparación» e «interposición» del recurso de casación, el que interpuso el demandante de amparo el 3 de enero de 1985 no podía sino sustanciarse conforme a la Ley ya reformada. Aun admitiendo que esta conclusión fuera dudosa y que la duda surge de las palabras utilizadas por el legislador en las referidas Disposiciones transitorias, la misma debía haberse despejado en favor de la admisión del recurso, tanto porque la realidad del tiempo en que han de aplicarse las normas impone hoy, por imperativo constitucional, que las reglas procedimentales para la aplicación del Derecho no impidan su realización, como porque el espíritu y finalidad de la misma Ley de reforma de la de Enjuiciamiento Civil es el abandono de los rigores del formalismo acentuados por la jurisprudencia, rigores que el Auto ahora recurrido viene nuevamente a exacerbar, contra lo que reiteradamente prescribe el Tribunal Constitucional.

En consecuencia se solicita que se declare la nulidad de dicho Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo y se ordene retrotraer las actuaciones en el recurso de casación al momento inmediatamente anterior al mismo, para que se declare admisible por nueva resolución.

4. Por providencia de 18 de septiembre de 1985, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo promovido por don Rafael Ramos Garijo, requiriendo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid y del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento por las expresadas autoridades judiciales de quienes fueron parte en los procedimientos a que aquéllas se refieren, para que pudieran personarse en el proceso constitucional, habiendo comparecido don Fidel Morales Fernández, representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en concepto de parte recurrida.

5. Por providencia de 19 de marzo de 1986, y una vez recibidas las actuaciones, la Sección acordó dar vista de las mismas al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la representación del señor Morales Fernández para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, en el plazo de veinte días.

6. Dentro de dicho plazo, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo, en virtud de las siguientes alegaciones: a) La Ley vincula el inicio del procedimiento del recurso de casación a la manifestación de voluntad en que consiste la llamada «preparación» de este recurso extraordinario, que constituye un auténtico acto de iniciación procesal. De ello se deduce que las demás fases de la casación no son, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el camino procesal que lleva a su resolución, sin que sea posible escindir la regulación de aquella fase inicial y la de las restantes, sometiéndolas a normativas diferentes, pues la regulación del recurso de casación ha de ser unitaria y comprensiva de su totalidad. b) La Ley 34/1984, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido modificaciones en el recurso de casación y por ello se ha establecido en sus Disposiciones transitorias, como principio fundamental, que la nueva normativa no se aplique a aquellos procesos o actuaciones procesales que tenían vida en el momento de su entrada en vigor, como se desprende de la primera de tales Disposiciones, sin que este principio quede desvirtuado por lo que establece la Disposición segunda, ya que ésta sólo permite aplicar la nueva normativa a los procesos impugnados posteriores a su vigencia, «terminada la instancia en que se hallen», es decir, una vez dictada la resolución que pone fin al proceso principal, y al «interponer» los correspondientes recursos, expresión ésta que, referida a la multiplicidad de procesos impugnativos existentes, no puede aludir sino al momento inicial en que se manifiesta la voluntad de recurrir, que en la casación es el de la llamada «preparación» del recurso y no el de la llamada «interposición» del mismo. c) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución se satisface mediante una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello. Establecido un recurso, el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la Ley, que es lo que se plantea en la presente demanda de amparo. Ello nos lleva al problema de cuál era la Ley aplicable al caso concreto, problema de elección de normas procesales para su aplicación que corresponde a los Tribunales ordinarios y que debe ser resuelto de manera fundada en Derecho y no arbitraria. Pues bien, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, es claro que la elección de la norma aplicable realizada por el Tribunal Supremo es correcta, conforme a la Disposición transitoria primera de la Ley de 6 de agosto de 1984, pues el recurso de casación se preparó o inició antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Elegida la norma aplicable sin violación constitucional, la denegación del recurso interpuesto conforme a norma distinta se basa en una causa legal de inadmisión y, por tanto, satisface el contenido del art. 24 de la Constitución.

7. El recurrente reitera en su escrito de alegaciones los fundamentos ya expuestos en el de demanda de amparo, insistiendo en que la resolución del Tribunal Supremo impugnada supone un excesivo formalismo contrario al propio espíritu de la Ley 34/1984 y al art. 24 de la Constitución, que se convierte en un obstáculo para el ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que reproduce los pedimentos de su anterior escrito.

8. Por su parte, la representación del señor Morales Fernández solicita también la desestimación del recurso de amparo, alegando en sustancia que la resolución recurrida del Tribunal Supremo no infringe el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, dado que aplica correctamente la Disposición transitoria primera de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, a un recurso ya promovido o iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, de tal manera que el error en la elección de la norma conforme a la que se interpuso el recurso de casación no es imputable a aquel órgano judicial, sino al propio recurrente, aparte de que, si dicho recurso quisiera tramitarse conforme a las normas de la Ley de Reforma Urgente, no tendría viabilidad alguna, pues su cuantía es indeterminada y no se refiere a títulos nobiliarios.

9. Por providencia de 12 de diciembre de 1986 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 121/85, fundado en hechos y motivos de impugnación sustancialmente iguales a los alegados en este recurso, dictó Sentencia en 20 de junio de 1986 por la que, dando lugar al amparo solicitado, declaró la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que había inadmitido el recurso de casación preparado con arreglo a la L.E.C. anterior a la vigencia de la Ley 34/1984 e interpuesto conforme a la Ley reformada. Por la citada Sentencia este Tribunal reconoció a los recurrentes el derecho a la tutela judicial invocado, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación al momento inmediatamente anterior al Auto de inadmisión anulado.

En este recurso de amparo que, según hemos dicho, tiene sustancialmente igual fundamentación que el 121/85, ha de llegarse a la misma conclusión estimatoria por los razonamientos generales contenidos en dicha Sentencia que seguidamente exponemos y por los que, referidos concretamente al Auto objeto de este amparo, se aducen en el fundamento jurídico 2.°

a) El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, consiste en obtener de los órganos judiciales competentes una resolución fundada en Derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos, sea ésta favorable o adversa. Y en estos mismos términos comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la Ley, incluido el recurso de casación en materia civil, en los casos y con los requisitos legalmente previstos.

b) El derecho al recurso de casación no viene impuesto por el art. 24.1 de la Constitución, sino que el legislador es libre de determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que, dada su naturaleza extraordinaria, han de cumplirse en su formalización. Y la concurrencia o no de tales requisitos y la decisión sobre el cumplimiento de las exigencias materiales y formales para la admisión y tramitación del recurso de casación, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117.3 y 123.1 de la Constitución. En el ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional, a que se refieren dichos preceptos, se ha dictado el Auto de inadmisión, resolviendo la Sala Primera del Tribunal Supremo el problema de Derecho transitorio suscitado por las Disposiciones de esa naturaleza primera y segunda de la Ley 34/1984, en favor de aplicar la Disposición transitoria primera a los recursos preparados antes de su vigencia, de acuerdo con un criterio razonado y razonable en el que, en términos generales y salvo lo que se dice en el apartado siguiente, no corresponde entrar al Tribunal Constitucional.

c) Ahora bien, como el recurso de casación constituye en los términos regulados por la Ley un medio del que pueden servirse las partes para obtener la resolución definitiva en los procesos que lo admiten, el acceso a este recurso está comprendido en la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución. Y es aquí, si se da efectivamente la violación de ese derecho fundamental, cuando a través del recurso de amparo interviene la jurisdicción constitucional para restablecer el derecho vulnerado. La revisión por el Tribunal Constitucional de lo resuelto sobre admisión por la Sala Primera del Tribunal Supremo se limita, por tanto, a los casos en que manifiestamente carezca de justificación la inadmisión declarada o resulte más adecuado y proporcionado al requisito omitido acudir al remedio de su posible subsanación. No se trata, por tanto, de revisar la doctrina de la Sala Primera sobre la Disposición transitoria aplicable a los recursos de casación preparados vigente la L.E.C. anterior a la reforma de la Ley 34/1984, e interpuestos bajo la vigencia de ésta; sino de apreciar si los requisitos omitidos de la Ley aplicable la L.E.C. anterior a la reforma tienen o no entidad para impedir la continuación del proceso o cerrar el acceso a los recursos previstos por la Ley. Sobre este punto es reiterada la doctrina del Tribunal en el sentido de que no toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo para la prosecución del proceso; o, como dice la STC 57/1984, de 8 de mayo, «el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formulismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso, claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución».

En el caso resuelto por la Sentencia del Pleno de este Tribunal, de 20 de junio de 1986 -cuya argumentación estamos siguiendo-, los requisitos omitidos o no cumplidos en su literalidad, no afectaban a lo sustancial del recurso de casación cuantía, procedencia material, plazo, infracciones denunciadas, etc., sino a que en lugar de citarse con los ordinales anteriores a la reforma los apartados del art. 1.692 de la L.E.C. a cuyo amparo se articulaban los diferentes motivos de casación por dicho precepto autorizados, se citaban los nuevos números correspondientes al mismo artículo en la Ley reformada. Y esta simple sustitución de una numeración por otra en el encabezamiento de los motivos, producida a causa de la redacción de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984 y no a negligencia o impericia de quien formalizó el recurso, fue la única razón que motivó el Auto de inadmisión dictado en aquel recurso, cuya nulidad declaró este Tribunal por la citada Sentencia de 20 de junio de 1986.

2. En el presente caso, el Auto de 4 de junio de 1985, dictado por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de febrero de 1984, por haberse formalizado con arreglo a la L.E.C. reformada por la Ley 34/1984 en lugar de hacerlo por el texto anterior a la reforma conforme al cual se había preparado el recurso. Pero en este Auto, a diferencia del anulado por el Pleno del Tribunal en la Sentencia referida en el fundamento jurídico anterior, no se citan los requisitos de la Ley aplicable que hayan sido omitidos, sino solamente la indicada argumentación genérica de haberse atenido a la nueva Ley en lugar de a la anterior. Por esta razón y por corresponder a la Sala Primera del Tribunal Supremo verificar la concurrencia de los requisitos para la admisión y tramitación del recurso, según se ha expuesto en el apartado b) del fundamento jurídico 1.°, no puede entrar el Tribunal Constitucional a analizar los requisitos omitidos y la entidad de los mismos o su posible subsanación a efectos de constatar, como ha hecho en casos anteriores, si su exigencia por excesivamente formalista representa una interpretación contraria a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, con arreglo al cual viene interpretando este Tribunal las formalidades procesales, atendiendo a la finalidad de las mismas y no como obstáculos a la efectividad de los derechos que se demandan.

Resulta, pues, insuficiente la motivación del Auto recurrido para que pueda este Tribunal en su función de amparo constitucional, determinar si la inadmisión del recurso de casación a que el mismo se refiere, vulnera o no el derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución. Y como la motivación que ésta exige en el art. 120.3 tiene por finalidad que pueda ejercitarse el derecho de defensa que el art. 24.1 garantiza en todo caso, ha de declararse la nulidad del Auto recurrido y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictado, para que la Sala se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del recurso, concretando en este éste último caso los requisitos que considera omitidos o defectuosamente cumplidos. Procede, pues, que la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncie nuevamente sobre la admisión o inadmisión del recurso expresando, en su caso, los requisitos de la L.E.C. anterior a la reforma en que base su resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el recurrente don Rafael Ramos Garijo y, en consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1985.

2º. Reconocer al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones del recurso de casación al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 313 ] 31/12/1986
Type and record number
Date of the decision 17/12/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación en supuesto sustancialmente igual al resuelto por STC 81/1986

  • 1.

    En la línea de la doctrina previamente sustentada por este Tribunal en relación con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación civil ( en especial, STC 81/1986), se afirma que, a fin de que el Tribunal Constitucional pueda, en su función de amparo constitucional, determinar si la inadmisión del recurso vulnera o no el derecho garantizado por el art. 24.1 C.E., es preciso que la Sala Primera del Tribunal Supremo (a quien corresponde verificar la concurrencia de los requisitos para la admisión y tramitación del mismo) motive suficientemente su resolución citando los requisitos de la Ley aplicable que hayan sido omitidos o defectuosamente cumplidos, sin que baste la argumentación genérica de haberse atenido a la nueva Ley 34/1984, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar de a la anterior.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 2
  • Artículo 1692, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Artículo 123.1, f. 1
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 2
  • Disposición transitoria primera, f. 1
  • Disposición transitoria segunda, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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