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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 865/85, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, el 14 de diciembre de 1984 y por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, el 25 de marzo de 1985, resolviendo recurso de suplicación contra la primera, en autos sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Ha comparecido como parte la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 2 de octubre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don Antonio López de la Manzanara Morollón, compareciendo por sí y sin asistencia de Letrado, en el que manifestaba que ante la imposibilidad de encontrar Letrado que se encargara de la presentación del recurso de amparo, que adjuntaba en otro escrito, y para no incurrir en presentación fuera de plazo, que vencía el día 3 de octubre de 1985, presentaba directamente dicho recurso de amparo frente a la Sentencia 141/1985 del Tribunal Central de Trabajo, notificada el 14 de septiembre de 1985, y que confirmaba la Sentencia 1.216 de la Magistratura de Ciudad Real, así como frente a la Dirección General de Trabajo, en cuanto omite presentar demanda de oficio contra determinadas cláusulas del Convenio Colectivo de la Empresa ATCAR.

Entiende el compareciente que la actuación de los órganos judiciales y de la Dirección General de Trabajo violan el art. 14 de la C.E., pues no entran a conocer del fondo del asunto en que tal infracción se da y el art. 24.1 de la C.E., por no haber obtenido tutela efectiva, a tenor de las resoluciones no de fondo de los órganos judiciales, y por producírsele indefensión, dado que se niega viabilidad al único procedimiento (arts. 90.5 ET y 136 LPL) para tutelar los intereses de los trabajadores que, como el actor, insten la nulidad de un Convenio, y el art. 37 C.E. por violar la fuerza vinculante del Convenio de RENFE.

2. Por providencia de 23 de octubre de 1985, la entonces Sección Segunda acordó tener por interpuesto recurso de amparo y notificar al recurrente la existencia del motivo de inadmisión subsanable de falta de postulación al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, concediéndole plazo de diez días para comparecer ante este Tribunal con la debida postulación. Por escrito recibido el 11 de noviembre de 1985 el recurrente manifestó que no le había sido posible encontrar profesionales que se hicieran cargo del asunto, solicitando la admisión del recurso sin la exigencia de Letrado y Procurador, confiando en que sería defendido tácitamente por el Ministerio Fiscal.

3. Por providencia de 20 de noviembre de 1985 la Sección acordó dar traslado del escrito referido al Ministerio Fiscal para que manifestara si sostiene la acción que pretende entablar al citado recurrente. Por escrito de 5 de diciembre de 1985 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional despachó el trámite conferido expresando que sostenía en principio la acción indicada por deducirse del escrito inicial la posibilidad de vulneración de los derechos de igualdad en la aplicación de la Ley y de tutela judicial efectiva, interesando de este Tribunal que se requiriera a los órganos judiciales intervinientes en el proceso previo para la remisión de testimonio de las actuaciones seguidas ante los mismos y a la Dirección General de Trabajo para la remisión de las actuaciones seguidas ante ella y en la Dirección Provincial de Trabajo de Ciudad Real en relación con el Acta de Inspección sobre el Convenio Colectivo de ATCAR, con la demanda formulada ante la Magistratura de Ciudad Real y con escritos del Centro directivo y del actor sobre el tema. La Sección acordó en 11 de diciembre de 1985 practicar los requerimientos interesados por el Ministerio Fiscal para la remisión de las actuaciones referidas y, recibidas las mismas del Tribunal Central de Trabajo, Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, Dirección General de Trabajo y Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se acordó por la Sección en 5 de febrero de 1986 acusar recibo de ellas y dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, en su caso, formulara la correspondiente demanda de amparo.

4. Por escrito de 4 de marzo de 1986 el Ministerio Fiscal interpone recurso de amparo que formula contra las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real el 14 de diciembre de 1984 y la de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo el 25 de marzo de 1985 resolviendo recurso de suplicación contra la primera y en las que se desestima la pretensión del señor López de la Manzanara Morollón de que se interponga de oficio por la Dirección General de Trabajo la demanda establecida en el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores contra los arts. 1, 12 y 13.2 del Convenio Colectivo de ATCAR; las Sentencias impugnadas, a su juicio, vulneran el art. 24.1 de la C.E.

Comenta el Ministerio Fiscal, tras exponer sucintamente que se cumplen los presupuestos procesales, sus consideraciones de fondo exponiendo, en primer lugar, los siguientes hechos:

a) El interesado ingresó como Factor en RENFE el 1 de abril de 1949 y tras diversos ascensos, conseguidos por concurso-oposición, ostenta la categoría de Inspector de Coordinación, con residencia en Alcázar de San Juan (Ciudad Real).

A partir del I Convenio Colectivo de RENFE quedó suprimido el sistema de ascensos por libre designación. Al producirse la integración de la plantilla de la «Empresa Autónoma de Transportes por Carretera» (ATCAR) en RENFE, que se llevó a cabo el 1 de enero de 1982, a dicho personal se aplicaron las normas de un Convenio Colectivo de integración de ATCAR y su personal en RENFE, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de 28 de agosto de 1981, aunque con efectos de 1 de enero de 1981, en cuyo art. 12 se establecía que los sistemas de ascenso serían los de libre designación, concurso-oposición y prueba de aptitud, disponiendo asimismo el art. 13.2 que los ascensos que se produzcan en la plantilla de ATCAR a lo largo de cada año se notificarán a la Dirección del Area de Personal de la plantilla ferroviaria a fin de que tales ascensos tengan su reflejo en los escalafones del personal ferroviario.

El señor López de la Manzanara conoció el 18 de enero de 1983 el ascenso de tres Agentes de la Empresa ATCAR, de los que sólo uno pertenecía estrictamente a la plantilla de ATCAR ya que los otros dos trabajaban para ésta por cesión de RENFE, en la que habían ingresado uno en 1952 y el otro en 1957.

Ante todo lo anterior el señor López de la Manzanara envió escrito al Director General de Trabajo el 25 de enero de 1983 «impugnando -se dice- los ascensos y el Convenio Colectivo de ATCAR» y resaltando otras irregularidades. Como consecuencia de ello se remitió la documentación oportuna a la Delegación Provincial de Ciudad Real el 17 de mayo de 1983 con el fin de que se llevase a cabo la adecuada actuación inspectora en orden a determinar la existencia de posibles infracciones de Leyes sociales por la Empresa RENFE-ATCAR, con el ruego de que se informase de dichas actuaciones y en su caso de las medidas adoptadas por esa Inspección. Según resulta de las actuaciones, esto último era lo que constaba en oficio remitido por el Jefe de la Inspección de Centros Regidos por el Estado a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que decía efectuar la remisión por haberlo interesado así el Director General de Trabajo.

La Inspección Provincial mencionada, en informe emitido el 10 de noviembre de 1983 estimó procedente que la Dirección Provincial, conforme al art. 90.5 ET y 136 de LPL, remitiera de oficio a la Magistratura las actuaciones para que por ésta se determinase la procedencia o no de anular los arts. 1, 12 y 13 del Convenio Colectivo RENFE-ATCAR, al lesionar gravemente el interés de terceros y, consecuentemente, de la anulación de los tres ascensos referidos. Según resulta de las actuaciones, tal informe había sido interesado por la Dirección Provincial en oficio de 8 de junio de 1983 y respecto de una solicitud formulada por el postulante el 7 de junio de 1983 ante tal Dirección Provincial en la que instaba la anulación del Convenio y de los repetidos ascensos y a la que acompañaba un escrito de demanda dirigido a la Magistratura de Trabajo con iguales pretensiones.

b) La Dirección Provincial de Trabajo de Ciudad Real se dirigió el 15 de noviembre de 1983 a la Magistratura de Trabajo interponiendo la demanda regulada en el art. 90.5 del ET y art. 136 de la LPL.

Con anterioridad, respecto a sendos escritos del postulante, la Dirección General de Trabajo había contestado al mismo precisando, en uno de 18 de mayo de 1983, que la facultad establecida en el art. 90.5 ET corresponde con carácter exclusivo y excluyente a la Dirección General de Trabajo y que al postulante, en caso de lesión personal, le quedaban abiertas las vías de reclamación procesal previstas en la LPL y el art. 23 de la ET, en otro de 15 de junio de 1983 se indicaba por la Dirección General de Trabajo que no procedía la demanda de oficio establecida en el art. 90.5 ET al no advertir irregularidad en general ni lesión en particular a tercero en el Convenio Colectivo RENFE-ATCAR, sin perjuicio de que el reclamante ejercitase las oportunas acciones procesales laborales individuales.

La demanda laboral, tras ser admitida, fue objeto de juicio el 16 de mayo de 1984, sosteniendo en el mismo el Ministerio Fiscal y el señor López de la Manzanara la procedencia de la demanda, oponiéndose a la misma el representante de RENFE, quedando visto para Sentencia, si bien, como consecuencia de un escrito del postulante, la Magistratura acordó en 18 de mayo de 1984, para mejor proveer, solicitar de la Dirección General de Trabajo informe sobre si el actor había presentado en su día ante tal Dirección General escrito de impugnación del Convenio Colectivo de RENFEATCAR y si la indicada Dirección General delegó el conocimiento de la reclamación en la Dirección Provincial de Trabajo de Ciudad Real. El 31 de julio de 1984 contestó la Dirección General de Trabajo afirmando que la competencia es irrenunciable y que en este asunto no había delegado ni expresa ni tácitamente, reproduciendo la contestación que había enviado el 12 de junio de 1984 a otro escrito del trabajador, donde le decía que estando la cuestión sub iudice omitía pronunciarse sobre lo debatido en el pleito laboral y que la competencia en materia del art. 90.5 ET, es irrenunciable, salvo delegación, sustitución, avocación, etc., que no se había producido.

La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 14 de diciembre de 1984 en la que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, estimaba la excepción de nulidad alegada por la parte demandada, ya que, al ser el Convenio Colectivo denunciado de ámbito nacional, la Dirección Provincial «es órgano manifiestamente incompetente para presentar demanda de oficio ante la Magistratura de esta ciudad, por lo que se impone la nulidad de todo lo actuado, y sin que sea cierto, como afirma el actor, que la Dirección General delegó sus facultades al efecto en la Dirección Provincial de Ciudad Real», estimando que la demanda de oficio debió presentarla la Dirección General de Trabajo.

c) Contra esta Sentencia recurrió en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, enviando en el interim a la DGT otro escrito en que informaba de lo decidido por la Sentencia de Magistratura, contestando la DGT con reiteración de sus anteriores argumentos, con igual respuesta posteriormente el 21 de marzo de 1985 ante otro nuevo escrito.

El Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia en 25 de marzo de 1985 desestimando el recurso de suplicación y confirmando la Sentencia de Magistratura con idénticos razonamientos, ya que la «competencia para conocer de los conflictos colectivos de ámbito superior a una provincia viene atribuida por el art. 19 a) del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 a la Dirección General de Trabajo, mandato legal éste de atribución de competencia que es indisponible».

Según resulta de las actuaciones, la Magistratura remitió el 10 de mayo de 1985, por correo, notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo al trabajador, más sólo consta recibida la misma el 13 de septiembre de 1985 (las demás partes las recibieron el 13 y 14 de mayo de 1985) por el actor, quien, no obstante, el 1 de abril de 1985 remitió nuevo escrito a la DGT «así como copia de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo», sin obtener respuesta alguna.

5. A juicio del Ministerio Fiscal las Sentencias impugnadas han ocasionado indefensión y no otorgaron tutela judicial efectiva al trabajador con violación del artículo 24.1 C.E.: al exponer los fundamentos de Derecho de su demanda, comienza recordando la doctrina de este Tribunal sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto a que las decisiones de inadmisión arbitrarias, irrazonables o irrazonadas pueden conculcar dicho derecho.

Destaca que, desde el escrito de 25 de enero de 1983 del trabajador, a todos los del mismo en que instaba la denuncia judicial del Convenio, la Dirección General de Trabajo o no dio respuesta, limitándose a enviar la documentación al órgano provincial para investigar las irregularidades denunciadas, o no argumentó ni razonó suficientemente su negativa a la denuncia judicial del Convenio, pese a conocer los informes y alegaciones de la Inspección Provincial y del actor sobre irregularidades, siendo la potestad de la Autoridad laboral en este punto no discrecional, sino un caso de concepto jurídico indeterminado.

Es cierto que la autoridad competente para interponer la demanda era la Dirección General de Trabajo, por el ámbito nacional del Convenio, como también es cierto que aquella Dirección General no había delegado en la Dirección Provincial. Pero, añade el Ministerio Fiscal, la Dirección General de Trabajo al contestar a la diligencia para mejor proveer, no razona los motivos para no ejercitar la opción del art. 90.5 ET, por ello las Sentencias recurridas al estimar la excepción de nulidad «cubren formalmente pero no constitucionalmente la normativa legal», producen indefensión y vulneración del art. 24 al admitir ambas tal declaración no argumentada de la Dirección General de Trabajo. Las Sentencias razonan la inadmisión de la demanda, pero atribuyendo argumento de autoridad a una respuesta administrativa irrazonada.

Por otra parte, la atribución exclusiva del control de legalidad de los Convenios Colectivos a la Autoridad Laboral, sobre la dicción literal del art. 90.5 ET supone si se niega a ejercitarlo, la indefensión del que lo reclamare, ya que se le impediría el acceso al proceso en que se decidiere la justicia o no de sus pretensiones. Es controvertido que, ante la negativa de la Autoridad laboral, pueda acudirse al proceso de conflicto colectivo o al laboral ordinario o a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero aun admitiendo ello, las Sentencias recurridas, al estimar la excepción de nulidad sin resolver sobre el fondo, a sabiendas de la negativa irrazonada de la Autoridad laboral a ejercitar la opción establecida en el art. 90.5 y ser razonable lo pretendido por el trabajador, según prueba el informe de la Inspección de Trabajo de Ciudad Real, dieron lugar a indefensión al no producirse la tutela judicial efectiva. Tal apreciación se refuerza al tratarse de actuaciones contradictorias de órganos distintos de una misma Administración, articulados jerárquicamente, actuaciones discrepantes que provocaron una resolución judicial limitada a dilucidar la competencia entre tales órganos administrativos, pero no a resolver el fondo de la cuestión planteada, en este sentido, partiendo de la idea de la unidad de estructura del Estado, que inspiró la Sentencia 29/1981 de este Tribunal, nada se opone a sostener que la demanda de oficio formulada por un órgano de la Administración debió producir plenos efectos ante la jurisdicción laboral, con obligación de ésta de pronunciarse sobre el fondo del asunto, causando las vulneraciones alegadas al no hacerlo.

Por todo suplica la estimación del amparo, restableciendo al señor López de la Manzanara en sus derechos anulando las Sentencias impugnadas y retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia la Magistratura de Trabajo que deberá pronunciarse sobre la pretensión de fondo aducida en la demanda.

6. Por providencia de 12 de marzo de 1986 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Ministerio Fiscal, interesar de los órganos judiciales el emplazamiento de quienes fueron parte los procesos seguidos ante ellos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» la Resolución a efectos de comparecencia de posibles interesados en el proceso constitucional. Verificadas las diligencias interesadas, se presentaron sendos escritos del Procurador señor Rodríguez Montaut y del Comité General Intercentros de RENFE, acordando la Sección, en 28 de mayo de 1986, tener por personado en representación de RENFE al citado Procurador y conceder un plazo al mencionado Comité para su personación, si lo deseaba, en el recurso de amparo bajo la dirección de Letrado y representado por Procurador. Transcurrido este plazo mencionado sin personación en forma del repetido Comité, la Sección acordó el 10 de septiembre de 1986, ratificar lo resuelto sobre la personación de RENFE y, a tenor del art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Procurador señor Rodríguez Montaut para la presentación de alegaciones.

El Ministerio Fiscal en 6 de octubre de 1986 presentó su escrito de alegaciones, remitiéndose en su integridad a lo expuesto en el escrito de demanda. Por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles no se efectuó alegación alguna.

7. Por providencia de fecha 14 de enero de 1987, se señaló el día 21 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ministerio Fiscal, conforme a la legitimación que ostenta en virtud de lo dispuesto en los arts. 162.1 b) de la Constitución Española y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ha formulado demanda de amparo por la que viene a sostener la acción que pretendía entablar el señor López de la Manzanara, quien no compareció con la postulación debida, según se le puso de manifiesto en su momento. La demanda de amparo sobre la que el presente proceso ha de versar se ciñe a la pretensión de que se declare que las Resoluciones de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo han vulnerado el art. 24.1 de la C.E., violando el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado y causándole indefensión, y es a esta concreta pretensión a la que ha de dar contestación este Tribunal, sin que éste deba entrar, pues, a conocer de otras cuestiones propuestas por el solicitante de amparo en sus diversos escritos, cuestiones que el Ministerio Fiscal no ha estimado procedente incluir en su demanda.

2. La impugnación que lleva a cabo el Ministerio Fiscal se dirige frente a resoluciones de órganos de la jurisdicción laboral dictadas con ocasión de un proceso seguido por los cauces del procedimiento especial regulado por los arts. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores y 136 de la Ley de Procedimiento Laboral. Estas resoluciones, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, se han limitado a declarar la nulidad de todo lo actuado en el curso del proceso, y se han fundado para ello en la incompetencia de la Dirección Provincial de Trabajo de Ciudad Real para iniciar un proceso de impugnación de un Convenio Colectivo de ámbito nacional, estimando que, en el caso de que se trata, la competencia para tal impugnación era de la Dirección General de Trabajo, que no fue la iniciadora del proceso, ni delegó, a tal efecto, su competencia en aquel órgano provincial.

La demanda de amparo señala dos motivos por los que pueden entenderse que se ha producido una lesión de derechos reconocidos en el art. 24.1 y que es necesario examinar separadamente. El primero consiste esencialmente en que los órganos jurisdiccionales se han negado a pronunciarse sobre el fondo del asunto ante ellos planteado, fundándose en una respuesta administrativa irrazonada, denegando sin motivo suficiente la tutela judicial efectiva, y el segundo motivo se hace radicar en que, al cerrarse al demandante toda vía para hacer valer sus derechos en vía jurisdiccional, se le ha causado indefensión.

3. Por lo que se refiere al primer motivo indicado sostiene el Ministerio Fiscal que las Sentencias vulneran el art. 24.1 de la C.E. porque, aunque razonaron la inadmisión de la demanda, atribuyen argumento o fuerza de autoridad a una respuesta administrativa irrazonada; en efecto, admiten la declaración de la Dirección General de Trabajo, no argumentada, en cuanto que no razona los motivos para justificar el no ejercicio de la opción que concede el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores de formular demanda de oficio contra determinadas cláusulas de un Convenio Colectivo. Al contestar a la diligencia para mejor proveer de la Magistratura de Ciudad Real, manifestó la Dirección General que no había delegado en un órgano provincial la competencia en materia del art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, y si bien, señala el Ministerio Fiscal, efectivamente, la Dirección General no había delegado ni pudo delegar esa competencia, no razona motivos para no ejercitar la opción del art. 90.5 ET, lo que produce, al admitir ambas Sentencias tal declaración no argumentada, vulneración del derecho a la tutela judicial.

Esta fundamentación del recurso -que versa sobre la falta de justificación de la inadmisión de la demanda por parte de los órganos jurisdiccionales- se ve reforzada por parte del Ministerio Fiscal por la consideración de que, partiendo de la unidad de la estructura del Estado, nada debe oponerse a que, en el supuesto de que ahora se trata, surtiera plenos efectos la demanda de oficio presentada por un órgano de la Administración que, si bien no era el competente para ello, se hallaba articulado jerárquicamente, respecto a la Dirección General competente, en el mismo departamento.

4. La argumentación resumida lleva a preguntarse si los órganos jurisdiccionales actuaron adecuadamente, desde la perspectiva de lo previsto en el art. 24.1 de la C.E., cuando, a la vista de la contestación ofrecida por la Dirección General a la diligencia para mejor proveer de la Magistratura de Ciudad Real, se abstuvieron de pronunciarse sobre el fondo (por estimar inadmisible la demanda). A este respecto hay que recordar que este Tribunal ha sostenido repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal, y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada de la misma; por ello tal derecho se respeta si la decisión judicial consiste en negar de forma no arbitraria o irrazonable la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso. Y, en contrapartida, conculcaría el derecho constitucional referido la inadmisión arbitraria, irrazonable, irrazonada o basada en la interpretación de las normas no conformes a la Constitución ni al sentido más favorable de las mismas para la efectividad del derecho fundamental.

En el presente caso no resulta que los órganos jurisdiccionales, al no entrar a conocer del fondo de la cuestión ante ellos planteada, por concurrir un defecto procesal consistente en la falta de legitimación para recurrir de la autoridad laboral provincial, hayan actuado en forma contraria a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial. La Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, y el Tribunal Central de Trabajo posteriormente, han aplicado, razonadamente, las normas legales reguladoras del proceso laboral especial previsto en los arts. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores y 136 de la LPL, que encomiendan a la autoridad laboral de impugnación de Convenios Colectivos, si conculcasen la legalidad vigente, autoridad laboral que, como señala el TCT, será, en el caso de conflictos colectivos, de ámbito superior a una provincia, la Dirección General de Trabajo, en virtud del art. 19 a) del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977. Esta específica atribución competencial a la Dirección General supone una exclusión de la legitimación al respecto de los órganos provinciales de la Administración laboral, y se deriva de unas reglas de competencia funcional y territorial que no hay motivo para considerar contrarias a mandatos constitucionales posteriores y que por el contrario aparecen justificadas, al corresponder a la misma autoridad laboral el registro y, en su caso, la impugnación de los Convenios Colectivos atribuidos a su ámbito competencial; sin que, evidentemente, la dependencia jerárquica de un órgano respecto a otro suponga la traslación inmediata al primero de las competencias del órgano superior. Y no resulta aquí aplicable el precedente sentado en nuestra Sentencia 29/1981, ya que no se trata -como entonces fue el caso- de discernir entre órganos estatales que pueden ser válidamente receptores de escritos, sino de determinar si un órgano es o no competente para iniciar un proceso judicial impugnatorio de Convenio Colectivo.

Tampoco puede estimarse que los órganos jurisdiccionales vulneraran el derecho a la tutela judicial al aceptar como decisiva para el proceso una comunicación de la Dirección General que no razonaba el porqué de la omisión de la impugnación prevista en el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores. Primeramente ha de destacarse que, de lo que resulta de las actuaciones, la Dirección General sí había expuesto al interesado, en escritos de 18 de mayo y 15 de junio de 1983, las razones para no llevar a cabo tal impugnación, pero, sobre todo, hay que recordar que los órganos judiciales resolvieron atendiendo, según la normativa legal como vimos, a cuál era el órgano que había decidido impugnar el Convenio; y, la pregunta contenida en la diligencia para mejor proveer versaba sobre este extremo y no sobre las razones de los órganos administrativos para actuar de una forma u otra. Por ello la respuesta de la Dirección General no contiene razonamientos o explicaciones, porque la pregunta formulada inquiría exclusivamente sobre hechos y no sobre razones, y sobre tales hechos versó el informe administrativo. Sin que pueda, pues, reprocharse falta de razonamiento a una contestación que debía ser, por su misma naturaleza, meramente sobre datos fácticos. El órgano jurisdiccional verificó el hecho a su parecer decisivo -la falta de legitimación de la Dirección Provincial- y actuó, en consecuencia, de acuerdo con las Leyes.

5. El segundo argumento en que se apoya la demanda de amparo consiste en que la decisión judicial supone indefensión del reclamante, por impedirse el acceso a un proceso en que se decidiera en justicia sobre sus pretensiones. Ello ocurriría por ser dudoso el que pudiera acudir a otras vías jurisdiccionales laborales o contencioso-administrativas, para que resolvieran sobre derechos o intereses del trabajador cuando son lesionados por un Convenio Colectivo de ámbito supraprovincial. Ahora bien, el Ministerio Fiscal reconoce que se trata de una cuestión controvertida, y en este caso ha de tenerse en cuenta que no se aduce precepto legal alguno que impida el acceso del trabajador a otro proceso en que defender sus intereses; que de las Sentencias impugnadas no puede en forma alguna deducirse tal interdicción, y que, por el contrario, no faltan Resoluciones del Tribunal Central de Trabajo, en que se sostiene el criterio de que el cauce establecido por el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral no es el único para solicitar y obtener la nulidad de un Convenio, pues aunque es cierto que el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores sólo menciona la posibilidad de actuar en tal sentido de la autoridad laboral, ello no impide, lo que resulta también de la prohibición de indefensión del art. 24.1 de la C.E., que las partes de la negociación o los terceros perjudicados puedan obtener la protección de sus derechos fuera de aquellas vías, bien en el procedimiento ordinario, bien en el de Conflicto Colectivo. Ciertamente no corresponde a este Tribunal Constitucional precisar cuál sea la acción ejercitable y el cauce procesal adecuado para ello en el caso del trabajador interesado. Pero sí le corresponde constatar que, por parte de éste, y en el caso que contemplamos, no se ha recurrido a la vía procesal ordinaria en el ámbito laboral, por lo que difícilmente podría afirmarse, a falta de ese recurso, que queda o puede quedar privado de toda posibilidad de defensa, en vía judicial, de sus intereses. A la luz de lo previsto en el art. 24.1 de la C.E., es forzoso reconocer el derecho del trabajador interesado a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, sin que pueda producírsele indefensión, también en lo que se refiere a lesiones en aquellos producidas por cláusulas incluidas en Convenios Colectivos, y en este sentido deben interpretarse las disposiciones vigentes referentes al proceso laboral. Pero ello no significa que esta defensa haya de llevarse a cabo forzosamente por medio del proceso especial previsto en el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, reservado a casos específicos y tasados de impugnación por parte de la autoridad laboral. Admitida, pues, tanto por la práctica de la jurisprudencia laboral como por imperativo constitucional, la posibilidad del acceso del trabajador al proceso por vías ordinarias en defensa de sus intereses, acceso, que por otra parte, no ha sido intentado por el interesado, no cabe apreciar que las resoluciones impugnadas, que no entran en el fondo del asunto propuesto al faltar un presupuesto procesal necesario, violen el derecho a la tutela judicial o causen indefensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 35 ] 10/02/1987
Type and record number
Date of the decision 23/01/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencias de la jurisdicción laboral dictadas en autos sobre impugnación de Convenio colectivo

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva se respeta si la decisión judicial consiste en negar de forma no arbitraria o irrazonable la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso.

  • 2.

    A la luz de lo previsto en el art. 24.1 C.E., es forzoso reconocer que el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva se extiende a las lesiones en aquél producidas por cláusulas incluidas en convenios colectivos, y en este sentido deben interpretarse las disposiciones vigentes referentes al proceso laboral.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 19 a), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, passim
  • Artículo 162.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 90.5, ff. 2 a 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 136, ff. 2, 4, 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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