Sala Segunda. Auto 334/1982, de 27 de octubre de 1982. Recurso de amparo 373/1982. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 373/1982
La Sala ha examinado el incidente de suspensión dimanante del recurso de amparo interpuesto por George Gregary Korkala.
AUTO
I. Antecedentes
1. En la demanda de amparo contra Auto de la Audiencia Nacional, la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
2. Por providencia de 4 de octubre del presente año se acordó por la Sala que se formara pieza de suspensión de la ejecución del acto recurrido, otorgándose un plazo común de tres días al Fiscal y al demandante, para que alegaran lo que estimaran procedente.
3. El Fiscal General del Estado evacuó dicho trámite, en el sentido de que se le negara la suspensión solicitada por existir garantías suficientes en favor del interesado y porque los intereses de éste, en todo caso, pueden ceder cuando entran en juego otros de carácter general.
4. La parte actora evacuó el mismo trámite ratificando su solicitud de suspensión, en el concreto extremo de la entrega del interesado a las autoridades estadounidenses su extradición a dicho país.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con el art. 56.1 de la LOTC, la suspensión habrá de acordarse cuando la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En el caso que nos ocupa es evidente que la restauración del supuesto derecho violado devendría imposible, una vez entregada la persona del recurrente al Estado requirente.
2. Sin embargo, el propio precepto que acabamos de citar previene la posibilidad, no obstante concurrir las circunstancias indicadas, de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Es en esta excepción en la que se basa el Fiscal para oponerse a la suspensión, en relación con doctrina de este Tribunal, expresiva de que existe un interés general en el mantenimiento de la eficacia de las resoluciones judiciales que aconseja no suspender la ejecución, salvo cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.
No parece dudoso, de una parte, que existen en el caso de autos esas circunstancias que aconsejan la suspensión y que no están en juego las libertades públicas de un tercero. Sólo se podría hablar de los intereses generales que aconsejen tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los tratados internacionales, pero dichos intereses de ninguna manera quedarán afectados por la suspensión provisional de un auto, las consecuencias de cuya ejecución inmediata serían irremediables, mientras que su aplazamiento, hasta tanto se decida sobre los derechos fundamentales del recurrente supuestamente afectados, no empeñaría dichos intereses generales.
Por lo expuesto, la Sala acuerda:
La suspensión, sin afianzamiento, de la ejecución del Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre actual, en el procedimiento de extradición núm. 26/1982, en cuando dicha resolución accede a la extradición a su país
de origen del ciudadano de Estados Unidos de América George Gregary Korkala, condicionándole su entrega a la asunción por el Estado requirente del compromiso formal de someterle a un nuevo enjuiciamiento.
Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante testimonio que se remitirá por conducto del Presidente de dicha Audiencia.
Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales