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Spanish Constitutional Court

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Pleno. Auto 121/1983, de 22 de marzo de 1983. Conflicto positivo de competencia 371/1982. Ratificando parcialmente la suspensión, previamente acordada, del Decreto de la Generalidad de Cataluña 162/1982 en el conflicto positivo de competencia 371/1982

En el asunto reseñado, el Pleno ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Formalizado por el Abogado del Estado en representación del Gobierno conflicto positivo de competencia frente a la Generalidad de Cataluña, en relación con el Decreto 162/1982, de 3 de junio, se acordó, por providencia de la Sección Primera del Pleno de 6 de octubre de 1982, tener por planteado el conflicto, y habiéndose invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución se acordó, asimismo, comunicar al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña la suspensión de la vigencia y aplicación del indicado Decreto desde la fecha de formalización del conflicto, es decir, desde el día 1 de octubre, lo que se publicó en los Boletines Oficiales del Estado y de la Generalidad, núms. 254 y 270, de 23 y 27 de octubre de 1982, respectivamente.

2. Por providencia dictada por la misma Sección el pasado día 17 de febrero se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses de suspensión del Decreto impugnado, previamente a resolver sobre el mantenimiento o levantamiento de dicha medida, se oyera a las partes por plazo común de cinco días para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la misma, habiendo presentado las oportunas alegaciones el Abogado del Estado y el de la Generalidad mediante sendos escritos de 23 de febrero y 2 de marzo pasados.

3. El Abogado del Estado, tras señalar que el esquema procesal contenido en los arts. 161.2 de la Constitución y 64.3 de la LOTC, permite inferir un principio general favorable a la continuidad provisional del Derecho del Estado frente al de las Comunidades Autónomas en los casos de conflicto, que había de ser la Comunidad Autónoma quien invocase y justificase perjuicios de imposible o difícil reparación y que el trámite previsto en el art. 65 de la LOTC no debería ser ofrecido a las partes personadas en forma de alegaciones simultáneas, sino en forma sucesiva, destaca la ambigüedad y equivocidad del apartado A) del art. 1.° del Decreto impugnado, que de por sí es, en su opinión, capaz de conducir a situaciones de grave inseguridad jurídica, y la imposibilidad de que determinadas competencias sobre los Entes locales puedan ser ejercidas por las Comunidades Autónomas sin comprometer gravísimamente el esquema de competencias exclusivas e irrenunciables del Estado conferidas en la propia Constitución. Concluye señalando que, hallándose en juego razones de seguridad u orden público, no debe admitirse ninguna variación que conduzca a situaciones de compartición de competencia hasta la decisión final del proceso, por lo que solicita el mantenimiento de la suspensión del Decreto impugnado.

4. Por su parte, el Abogado de la Generalidad solicita el levantamiento de la suspesión del repetido Decreto, toda vez que, a su juicio, el ejercicio de las competencias que en el mismo se especifican, dado su carácter puntual y sometido, en su caso, a un ulterior control jurisdiccional, no puede suponer la consagración o consolidación de situaciones jurídicas que pudieran impedir en el futuro a la parte recurrente el pleno ejercicio de las competencias que reclama en el hipotético supuesto de que el conflicto fuera resuelto a su favor, mientras que dilatar por más tiempo la posibilidad de que la Generalidad pueda desplegar las competencias que en materia de Régimen Local tiene atribuidas supondría el mantenimiento más allá de lo previsto en la LOTC de una situación de excepción que le imposibilita velar por el normal funcionamiento en su territorio de las instituciones en que se encarna el Régimen Local.

II. Fundamentos jurídicos

1. A diferencia de lo que prevé el art. 64.3 de la LOTC, la medida que ha de adoptar el Tribunal Constitucional en el supuesto a que se refiere el art. 65.2 de la misma Ley no viene necesariamente condicionada por la concurrencia o no de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la vigencia o aplicación de la disposición o acto objeto de conflicto.

Por consiguiente, junto o, incluso, al margen de la existencia o no de tales perjuicios, este Tribunal puede tomar en consideración y ponderar la concurrencia de otros datos o elementos y, singularmente, la incidencia que la medida cautelar en que la suspensión de la vigencia o aplicación de la disposición o acto impugnado consiste puede tener en los intereses generales y, más en concreto, en los de carácter nacional.

2. Partiendo de la premisa anterior, este Tribunal considera que, dadas las implicaciones que para los intereses públicos generales o nacionales puede tener la vigencia de un precepto como el del apartado A) del art. 1.° del Decreto impugnado, en la medida en que remite al ejercicio de unas competencias vinculadas al orden público, es oportuno mantener en suspenso la vigencia de dicho precepto y apartado mientras dure la tramitación del presente conflicto.

Por el contrario, y de acuerdo con el mismo criterio, no parece necesario mantener la referida suspensión por lo que respecta al apartado B) del citado precepto, ya que del alzamiento de aquélla y consiguiente vigencia de éste no se deriva consecuencia negativa alguna para los mencionados intereses.

3. Ni que decir tiene que ni una ni otra medida -que, lógicamente, afectan también de modo correlativo al art. 2.° del Decreto impugnado- prejuzgan cuál haya de ser en definitiva la solución del conflicto, cuya decisión precisará a quién de los órganos en conflicto corresponde la titularidad de las competencias debatidas.

En atención a cuanto se ha expuesto, el Pleno de este tribunal acuerda mantener la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 1.°, apartado A), del Decreto 162/1982, de la Generalidad de Cataluña, y alzar dicha suspensión en lo que se refiere al

apartado B) del mismo precepto y disposición impugnada, medidas que, respectivamente, se extienden al art. 2.° del susodicho Decreto en cuanto remite a los dos apartados mencionados del precepto anterior, todo ello hasta que se dicte Sentencia.

Comuníquese esta decisión a los Presidentes del Gobierno de la Nación y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña a través de sus representantes en el presente conflicto y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de

la Generalidad de Cataluña».

Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Type and record number
Date of the decision 22/03/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Ratificando parcialmente la suspensión, previamente acordada, del Decreto de la Generalidad de Cataluña 162/1982 en el conflicto positivo de competencia 371/1982

Summary

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación parcial de la suspensión.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 64.3
  • Artículo 65.2
  • Decreto de la Generalidad de Cataluña 162/1982, de 3 de junio. Por el que la Generalidad asume competencias de régimen local
  • Artículo 1 a)
  • Artículo 1 b)
  • Artículo 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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