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Spanish Constitutional Court

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Sección Segunda. Auto 227/1983, de 25 de mayo de 1983. Recurso de amparo 102/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 102/1983

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en representación de don Juan Antonio Ybarra e Ybarra, mediante escrito que tuvo entrada el 22 de febrero de 1983, formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 20 de enero de 1983, por la pretendida violación del art. 19 de la Constitución, solicitando la anulación de dicha Sentencia y que se ordene al arrendatario de una vivienda, de la que el recurrente es propietario, el desalojo de la misma.

Los hechos en que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes: El demandante de amparo formuló demanda de resolución de contrato de arrendamiento por denegación de prórroga, por causa de necesidad, de una vivienda sita en Madrid, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid de 25 de febrero de 1981. En la Sentencia se estimó probado que el demandante venía recibiendo amenazas terroristas que le obligaban a abandonar la zona de Vizcaya y que desarrollaba en Madrid gran parte de su trabajo profesional, por lo que se consideró concurrente la causa de necesidad a que se refieren los arts. 62.1 y 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Interpuesto por el arrendatario recurso de apelación, éste fue estimado por Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid de 20 de enero de 1983. En esta última se consideró que el cargo ejercido por el arrendador en el Consejo General Vasco -el cual le obligaba a viajar a Madrid- había sido dejado de ser desempeñado antes de presentar la demanda, sin haber sido propuesta prueba sobre el trabajo que debiera ser desenvuelto en Madrid; que dicho arrendador no había acreditado que las autoridades gubernativas le hubiesen recomendado abandonar su domicilio en Bilbao y seguía viviendo en dicha ciudad; que en la denegación de prórroga no se expresaron las causas de posposición de otras posibles viviendas; y que era gratuita la cita por el arrendador en el acto de la vista del art. 19.1 de la Constitución, no habiendo derogado ésta la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Se refiere el solicitante de amparo en su demanda a diversas sentencias de la jurisdicción ordinaria en las que se ha citado el primer párrafo del art. 19 de la Constitución, en relación con los arts. 62.1.° y 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a efectos de la apreciación de la necesidad de ocupación de la vivienda.

2. La Sección acordó por providencia de 13 de abril de 1983 tener por interpuesto recurso de amparo y por personado al Procurador en representación del recurrente, concediendo a éste y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen sobre la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3. La parte recurrente manifestó, evacuando dicho trámite, que no puede darse tal falta de contenido de la demanda, por haberse interpuesto ésta al amparo del art. 41 de la LOTC y hacerse valer en ella pretensiones dirigidas a restablecer derechos fijados en la Constitución, lo cual sólo es posible a dicha parte mediante el amparo constitucional. Que la Sentencia impugnada ha violado flagrantemente el art. 19 de la Constitución, negando al recurrente su libertad de residencia o establecimiento, al haberle exigido manifestar y probar los motivos del traslado de su residencia a Madrid. Que en las Sentencias citadas por dicha parte en su demanda y en el art. 19 de la Constitución se establece el principio de libertad de residencia o establecimiento, sin condicionamiento, limitación o exigencia de motivación algunos. Y que no había sido gratuita su cita del art. 19 de la Constitución, siendo por el contrario gratuitas las afirmaciones realizadas por la Sentencia impugnada en algunos de sus considerandos.

De todo lo cual se deduce, a juicio del recurrente, que el fallo recurrido adolece de un vicio sustancial, al fundarse en razonamientos jurídicos en los que se viola un precepto constitucional.

4. El Ministerio Fiscal estimó en dicho trámite que deben dejarse de lado las alegaciones de la demanda encaminadas a descalificar la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación, alegaciones que pretenden de este Tribunal Constitucional una revisión de la Sentencia de la Audiencia Territorial, como si el recurso de amparo encubriese una tercera instancia. Entrando a examinar la argumentación de la demanda por la que se opone el art. 19 de la Constitución a la regulación legal de la denegación de prórroga del arrendamiento por causa de necesidad, consideró el Ministerio Fiscal que dicha argumentación descansa en una equivocada concepción del derecho a la libre elección de residencia, pues éste no consiste en la facultad de tener, a más del domicilio habitual, otra u otras residencias -derecho que no se niega-, sino la facultad de asentarse, fugaz o permanentemente, en el lugar que al ciudadano le plazca; entendiendo que la vigencia del art. 19 de la Constitución no tiene por qué incidir en la interpretación que deba hacerse del art. 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni el derecho a elegir lugar de residencia se cruza con el del inquilino a prorrogar su contrato, siendo el primero un derecho de libertad frente al poder, mientras que el segundo es una garantía del débil frente al fuerte. Desde el punto de vista de los valores superiores del ordenamiento jurídico, frente a la interpretación que el demandante hace del derecho a la libre elección de residencia, opuso el Ministerio Fiscal el carácter eventual antisocial de dicha interpretación, susceptible de ser utilizada para debilitar las garantías establecidas por la Ley de Arrendamientos Urbanos, de acuerdo en su espíritu con el art. 47 de la Constitución. Y finalizó negando que la demanda, bajo la formal invocación del art. 19 de la Constitución, plantee un tema verdaderamente constitucional, por lo que estimó procedente la inadmisión del recurso de acuerdo con los arts. 50.2 b) y 86.1 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo plantea la cuestión de si la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, al considerar inexistente la invocada necesidad de ocupar una vivienda el arrendador a pesar de proyectar fijar su residencia en esta capital a efectos de denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento, ha podido vulnerar el derecho reconocido en el art. 19 de la Constitución (C.E.) de libertad de residencia.

Y para resolver el problema es preciso deslindar el ámbito en que actúa la libertad de residencia frente a las relaciones arrendaticias y en especial sobre el derecho de prórroga forzosa y su resolución por causa de necesidad -arts. 62.1, 63 y 114, 11.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos-, que afecta a arrendadores y arrendatarios, así como determinar si existen conexiones o interferencias que pudieran producirse entre el derecho constitucionalmente reconocido y el alcance de dichos derechos arrendaticios.

2. Con independencia del domicilio, que es la sede jurídica de la persona donde cumple sus derechos y obligaciones por tener su residencia habitual -art. 40 del Código Civil-, la residencia en su sentido jurídico estricto, supone el lugar donde la persona se encuentra accidental o transitoriamente sin llegar a la permanencia domiciliaria, y precisamente el art. 19 de la C.E. reconoce a los ciudadanos el derecho a elegir libremente su residencia en territorio español, empleando un término más amplio que el domicilio, y que alcanza el hecho real de poder poseer más de un domicilio personal.

Dicho art. 19, al fijar la residencia como derecho-autonomía o derecho de libertad, no precisa límites concretos a su ejercicio, pero a pesar de ello, como todo derecho constitucional no es absoluto o ilimitado, puesto que el art. 53.1 de la misma Ley fundamental permite por el juego de su cláusula general habilitante, que la Ley pueda establecer regulación de los derechos fundamentales siempre que se respete su contenido esencial.

Es evidente que poseen campos de actuación diferentes sin entrecruzamientos, el derecho constitucionalizado a la residencia, y el derecho material, ordinario y especial, del inquilino de vivienda a la prórroga forzosa de su contrato locativo, que sólo cede en favor del arrendador en determinados supuestos, cual sucede por la necesidad de ocupación, pues mientras aquél es expresión del derecho de libertad personal sobre el asentamiento en el espacio o lugar donde se mora, este último defiende la necesidad de poseer vivienda en que acogerse materialmente, a través de una política proteccionista humana y socialmente, que impone la escasez de viviendas y la necesidad de la continuidad forzosa de la relación arrendaticia.

Y así, mientras el derecho subjetivo y personal a determinar libremente el lugar o lugares donde se desea residir transitoria o permanentemente, es un derecho ejercitable frente a los poderes públicos, que existe y subsiste con independencia de cualquier derecho de propiedad o de uso frente a bienes inmuebles -pues de otra manera se caería en el absurdo de que sólo podrían escoger residencia quienes fueran propietarios o arrendatarios de inmuebles, y con la limitación sobre el lugar de elección, que habría de coincidir con el de emplazamiento de estos bienes en uso-, el derecho a la prórroga arrendaticia salvo justificada necesidad, supone el respeto del contrato de inquilinato nacido de la voluntad de las partes y protegido por la Ley en su duración y efectos, por lo que en definitiva, la libertad de residencia es independiente del otro derecho, y no consiente por su alcance invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles, debiendo cumplirse todas y cada una de las condiciones impuestas por la LAU para justificar la necesidad de ocupación por el arrendador, al no existir colisión o interferencia alguna entre ellos, y no significar el art. 19 de la C.E., según la equivocada concepción del derecho a la libre elección de residencia que sostiene el actor, una nueva causa de necesidad o una modificación de las presunciones establecidas en el art. 63 de la misma, sin que baste que el arrendador invoque la libertad de residencia para que los Jueces hayan de tener por justificada la necesidad de ocupación negando la prórroga legal, ya que entonces ésta resultaría prácticamente inexistente, por lo que, en definitiva, es evidente que las normas de la LAU respetan el derecho de residencia y el contenido esencial de este derecho, pues una cosa es residir en un lugar determinado y otra tener derecho a efectuarlo en una casa o piso concreto.

3. Por todo ello, debe estimarse que el ejercicio del derecho a la libertad de residencia no incide en sí mismo en el derecho a la prórroga arrendaticia, sometida en su cese a la causa de necesidad que debe justificarse, así como la LAU no ha sido derogada por el art. 19 de la C.E., en los aspectos aquí tratados, sin que ello suponga que los órganos judiciales al apreciar la causa de necesidad tan citada puedan tomar en cuenta dicha norma constitucional u otra cualquiera que sean pertinentes, pero no con el alcance absoluto que le proporciona el recurrente, de que basta la invocación del derecho de residir para acabar la relación arrendaticia, pues debe someterse a las exigencias de los arts. 62, 63 y 114, 11.ª de la LAU y demás concordantes, lo que correspondía apreciar antes de la Constitución y luego de su promulgación a los Jueces ordinarios, sin que este Tribunal Constitucional pueda sustituirles por resultar prohibido según los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC, al no ser el amparo una tercera instancia revisora de las resoluciones judiciales, según ha declarado reiteradamente este órgano constitucional, por lo que no resulta posible entrar a decidir tampoco, por tratarse de temas de mera legalidad, si la Audiencia estaba vinculada a los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia; si se varió o no el alcance de la pretensión en la demanda en relación a la fórmula en el requerimiento previo al inquilino por dejar de ser Consejero General del Gobierno Vasco; y si la Autoridad gubernativa le recomendó abandonar Bilbao y establecerse en Madrid, pues ha de estarse a cuanto establece la Sentencia recurrida, sin que pueda entrarse a valorar y dejar sin efecto, su convicción psicológica y conclusiones jurídicas razonadas, y mucho menos apreciar por notoriedad este Tribunal hechos acaecidos, pues el amparo tiene que ser respetuoso con todo ello, sin atender a la mera vía de la discrepancia dialéctica que sostiene el recurso, al no estar en juego derechos constitucionales protegidos.

4. Al ser manifiesta, en base a lo considerado hasta ahora, la no vulneración por la Sentencia impugnada del art. 19 de la C.E. surge la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carencia manifiesta de la demanda de contenido que exija una decisión por parte de este Tribunal.

La Sección, en atención a lo expuesto, acordó:

La inadmisión a trámite de la demanda formulada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena en representación de don Juan Antonio Ybarra e Ybarra y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 25/05/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 102/1983

Summary

Inadmisión. Libertad de residencia: contenido. Derecho a la prórroga arrendaticia: no conculca derechos constitucionales.

Contenido constitucional de la demanda: carencia,

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 40
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 62.1
  • Artículo 63
  • Artículo 114.11
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 19
  • Artículo 53.1
  • Artículo 63
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 54
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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