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Sección Segunda. Auto 284/1983, de 15 de junio de 1983. Recurso de amparo 81/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 81/1983

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Jiménez Pérez formuló demanda de amparo, contra el Auto de 25 de enero de 1983, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sumario núm. 102/78 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 10 de igual ciudad, exponiendo como hechos: que dicho sumario se incoó contra el actor y otros, habiendo sido sobreseído para aquél, pero a resultas del sumario se encuentran ocupados 1.457.000 pesetas, diversas joyas y el mobiliario familiar, efectos de su domicilio conyugal en Fuengirola (Málaga). Solicitó ante tal sobreseimiento de dicha Sección Quinta la devolución de los bienes, recayendo providencia de 2 de noviembre de 1982, declarando, que habiéndose acreditado que don José Jiménez Pérez -el actor de este amparo- consta como demandado en la acción civil interpuesta por don José Castro Rodríguez, no había lugar, hasta tanto se resolviera la acción civil, a devolverle a aquél los efectos y dinero que le fueron ocupados en la causa. Interpuso recurso de súplica que fue desestimado por el citado Auto de 25 de enero de 1983. Alegó que el sobreseimiento supone liberación de imputación, y de sus consecuencias, cual de la intervención del dinero y efectos referidos, y la de quedar liberado de la acción civil que no puede afectarle, por no estar encausado, hallándose descartado de toda responsabilidad penal, no pudiendo ser objeto de acciones civiles, por no tener relación alguna con los hechos sumariales.

Alegó como infringidos el art. 24.2 en relación a la presunción de inocencia, el art. 18, que garantiza el derecho al honor, todos ellos de la Constitución, sin hacer ninguna argumentación sobre ellos, terminando suplicando, restablecerlo en su derecho con el cese de la perturbación consistente en que le hayan sido ocupados sus bienes y de su familia a resultas del sumario, en el que no está encausado por haberse sobreseído para él, ordenando la Sección Quinta que adopte las medidas que fueren necesarias para llevar a cabo tal restablecimiento.

2. La Sección por providencia, tuvo por interpuesto el recurso, y pidió al actor aportara en plazo de diez días las copias del Auto y providencia objeto de recurso dictadas por la Sección Quinta indicada, y luego de efectuarlo, por nueva providencia, se tuvo por designado Procurador en turno de oficio que se había acordado en la anterior resolución designar, y abrir incidente de inadmisión, por los defectos siguientes: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado según exige el art. 44.1 c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); b) no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según el art. 43.1 a), de la misma Ley Orgánica; c) y carecer de la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b), de la LOTC.

Concediendo un plazo común al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaren sobre ellas.

3. El Ministerio Fiscal en tal trámite expuso: Ser posible que pueda oponerse a la admisión de la demanda de amparo, la falta de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, el estar al contenido del art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite recurso de súplica contra todos los autos que dicten los Tribunales de lo Criminal, sin que de esa impunibilidad estén exceptuados los Autos dictados resolviendo previo recurso frente a providencia, aunque no sería absolutamente descartable que se tachare de poco ortodoxa la impugnación de la resolución que resuelve precisamente una súplica anterior.

Entorpece la admisibilidad la falta de invocación formal en el proceso de los derechos constitucionalmente vulnerados, presupuesto finalista que debe probar el recurrente, en su cumplimiento, para lo cual debió presentar el escrito en que produjo la súplica frente a la providencia de 2 de noviembre de 1982, en que por primera vez pudo advertir la violación de derechos fundamentales.

Y cabe oponer igualmente que la demanda está falta de contenido constitucional, manifiestamente, pues el actor por más que haya citado infringidos tres derechos constitucionales, no ha establecido ni justificado una mínima relación de identidad entre la situación de hecho que le crea el Auto impugnado y la pretendida vulneración de los derechos constitucionales que invoca, y no ha sido posible, porque tal relación es inexistente. La resolución de no devolver los objetos intervenidos en tanto no se resuelva la cuestión civil sobre ellos planteada, ejercitada por el perjudicado a consecuencia del hecho por el que se incoó el sumario, no es sino aplicación al caso concreto del art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No hay pues cuestión constitucional alguna, sino un mero problema de legalidad, que no puede resolver el proceso de amparo.

Por todo ello citando los arts. 44.1 a), 54.1 c) y 50.2 b), de la LOTC solicita Auto acordando la inadmisión del amparo.

4. La parte recurrente en igual trámite alegó en síntesis: los mismos hechos expuesto en la demanda, que reiteró íntegramente, así como las violaciones constitucionales de los arts. 24.2, 14 y 18, a las que agregó la del 24.1 indefensión, estimando que la cuestión fundamental se centra, en la posible violación del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, y la presunción de inocencia, citando la Sentencia de este Tribunal de 6 de mayo de 1983, así como para la presunción de inocencia la Sentencia de 1 de abril, especificando que la Sección Quinta, basándose en un hecho que estima no probado al sobreseer el sumario, extrajo consecuencias que limitan los derechos del actor sobre sus propios bienes, que se hallan retenidos a resultas de una demanda civil basada en los hechos que motivaron el sumario sobreseído para aquél. Cita también la Sentencia de 26 de julio de 1982 sobre presunción de inocencia. E insiste no existir razones de hecho ni de derecho para retener los bienes, con apoyo en sumario sobreseído, generando una desigualdad no justificada y violando la presunción de inocencia, así como el honor, al tener embargados y estar privado de los bienes propios a resultas de un proceso, quedando humillado moralmente.

De todo ello deduce, que se invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, precisamente al interponer el recurso de súplica el 5 de noviembre de 1982 contra la providencia de 2 de noviembre anterior; que se agotaron todos los recursos en vía judicial, pues sólo cabría interponer el recurso de súplica acabado de aludir, ya que era imposible el recurso de casación; y que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, por deducirse respecto a derechos susceptibles de amparo constitucional, teniendo contenido que exige dicha decisión, solicitando por todo ello la admisión del recurso a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es doctrina reiterada de este Tribunal, la de que para agotar la vía judicial que impone el art. 44.1 a), de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), es suficiente utilizar aquellos recursos que sean razonablemente exigibles, y que no lo son todos los recursos imaginables, sino los que pueden poseer una utilidad práctica.

Por lo que si el recurrente contra la providencia de la Audiencia que estimaba perjudicial, interpuso el recurso de súplica que fue rechazado, no era razonable exigirle que contra ese Auto de repulsa formulara un nuevo recurso de súplica, que acaso podía autorizar una interpretación rigurosa del art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante lo que debe desecharse esta causa de inadmisión del recurso de amparo.

2. El requisito previo al recurso constitucional de amparo que impone cumplir el art. 44.1 c), de la LOTC, de invocar formalmente ante los órganos judiciales el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello, no es una mera o aparente formalidad que dificulte el procedimiento, sino que cumple una misión sustancial por tender finalísticamente a conceder al Juez o Tribunal ordinario el conocimiento de las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales o de las libertades públicas susceptibles de dar lugar al recurso de amparo, para que las remedien si son procedentes, o al menos las tengan en cuenta en su decisión, ya que únicamente procede la actuación de la jurisdicción constitucional, si los órganos comunes indicados, habiendo tenido ocasión de remediar el daño eventualmente producido a dichos derechos constitucionales, no lo hubieran enmendado, porque en definitiva el amparo es un recurso subsidiario.

En el caso de examen no consta demostrado el cumplimiento de este presupuesto, ya que puesta de manifiesto su falta al recurrente en el incidente de inadmisión, se limita a decir haberlo cumplido al formular el recurso de súplica, pero sin acompañar tal escrito o certificación del mismo, siendo así que no consta recogida la alegación, ni tampoco respuesta alguna a ella, en el Auto que rechazó tal remedio procesal, lo que indica su inexistencia.

3. Cuestiona el recurrente en amparo la devolución de dinero, joyas y muebles que le fueron intervenidos al mismo en un proceso penal por posible delito, ya que una vez sobreseído provisionalmente para él -aunque no para otras personas- quedaron retenidos por mandato del Juez Instructor por existir presentada demanda, ejercitando acción civil, por tercera persona, que les afecta, y hasta tanto no se resuelva aquélla no puede acordarse su devolución; alegando contra dicho acuerdo las lesiones de los principios de igualdad -art. 14 de la C.E.-, de derecho al honor -art. 18 de la misma-, del derecho de defensa -art. 24.1- y de la presunción de inocencia -art. 24.2.

Es de tener en cuenta que lo que el Juez Instructor decretó ha sido una medida cautelar que indudablemente tiene su apoyo en el art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que al referirse al sobreseimiento total o parcial de la causa criminal, dispone que las piezas de convicción cuyo dueño fuera conocido, continuarán retenidas si un tercero lo solicita, hasta que se resuelva la acción civil que se pretenda entablar; que es lo que precisamente ha sucedido en el caso de examen, por lo que la persistencia en la ocupación de bienes de una persona luego del sobreseimiento provisional del proceso criminal, con la finalidad de que se diriman las acciones civiles procedentes que afecten a aquellos de alguna manera y se evite su desaparición, resolviéndose la controversia en vía judicial privada, merece la protección del derecho, por tender a la adecuada tutela judicial mientras se tramita un conflicto intersubjetivo de intereses garantizándose su resultado, poseyendo por ello sólidos fundamentos jurídicos, sin que pueda estimarse contrario a la Constitución, y, por lo tanto, que lesione el principio de igualdad, extrañamente alegado, al no proponerse término alguno de comparación; no lastima tampoco el honor del recurrente, porque la medida judicial legalmente tomada no conlleva en sí misma deshonra, descrédito o menosprecio alguno, al ser el cumplimiento del derecho ajeno a todo animus iniurandi; tampoco produce indefensión, pues precisamente el recurrente puede en el proceso judicial ser parte y defender ampliamente sus derechos; y por fin, no lesiona el derecho a la presunción de inocencia, pues una medida cautelar judicialmente decretada para tener los bienes a disposición del Juez y a las resultas del proceso, no es una sanción o castigo, aunque sea una mera restricción temporal de un derecho de libre disponibilidad, claramente justificada por la esencial y adecuada ejecución posterior al proceso privado, determinada en la resolución judicial, luego de la oportuna controversia.

Razones todas que imponen estimar que concurre, además, la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido, que justifique una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal Constitucional, según determina el art. 50.2 b), de la LOTC.

La Sección acordó:

No admitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Francisco Cambronero Egido, en representación de don José Jiménez Pérez y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Type and record number
Date of the decision 15/06/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 81/1983

Summary

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recursos últiles. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: medidas cautelares. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 236
  • Artículo 635
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 18
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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