La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 395/1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, asistido por el Letrado don Benito Huerta, en nombre y representación de don Julio Javier Gutiérrez Fernández, impugnando las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Santander en 14 de febrero de 1986 y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad en 13 de marzo del mismo año, por suponer que en las mismas se han violado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
En el proceso de amparo ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Sobre las veinte treinta horas del día 26 de julio de 1984, don Julio Javier Gutiérrez Fernández circulaba conduciendo una motocicleta de 75 centímetros cúbicos por la calle de Peña Herbosa, en la ciudad de Santander, y derribó a doña Angeles Trueba Pérez, cuando ésta cruzaba la calle, produciéndole lesiones que tardaron en curar ciento sesenta y ocho días. Como secuela del accidente se le ha producido a doña Angeles Trueba una limitación en la flexión de la rodilla y requiere continuada atención dada su avanzada edad.
Los hechos que anteriormente se han relatado dieron lugar a un juicio de faltas, que se sustanció, tras haberse instruido por el Juzgado de Instrucción las correspondientes diligencias, en el Juzgado de Distrito núm. 1, donde se celebró el oportuno juicio de faltas, tras el cual el Juzgado dictó Sentencia, condenando al denunciado Julio Javier Gutiérrez Fernández como autor de la falta prevista y penada en el art. 586. 3.° del Código Penal a la pena de 10.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago, reprensión privada y costas del procedimiento, así como a indemnizar a Angeles Trueba Pérez en la cantidad de 486.000 pesetas y a Angeles Gandarillas Trueba en la suma de 150.000 pesetas por perjuicios calculados prudencialmente, con la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del propietario de la motocicleta.
Contra dicha Sentencia interpuso don Julio Javier Gutiérrez Fernández recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y sustanciado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander, el cual, tras la celebración de la correspondiente vista, dictó Sentencia en 13 de marzo de 1986 desestimando el recurso de apelación y confirmando la Sentencia del Juzgado de Distrito, si bien con la modificación de que se condenaba asimismo a indemnizar al Centro Médico Marqués de Valdecilla en la cantidad de 404.222 pesetas.
2. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de abril de 1986, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Julio Javier Gutiérrez Fernández, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de que se ha hecho mención en el apartado anterior. Se solicita en el recurso de amparo que este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Santander dictada en el recurso de apelación; que reconozca el derecho del actor a la presunción de inocencia y que retrotraiga las actuaciones del citado recurso de apelación al momento anterior a aquél en que fue conculcado el derecho fundamental.
En relación con la pretensión principal, el actor alega que la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución, exige para poder ser desvirtuada, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, una mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse la culpabilidad de una persona. En el presente caso la representación del actor sostiene que la única prueba practicada en el juicio fue la declaración del solicitante del amparo, que obviamente fue exculpatoria.
Subsidiariamente, el actor considera violado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. A tal efecto, indica que la Sentencia dictada en grado de apelación ha introducido una reformatio in peius, que empeora la Sentencia dictada por el Juzgador a quo. A su juicio, que la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito no le condenó a indemnizar al Hospital de Valdecilla en cantidad alguna y, por el contrario, la Sentencia del Juzgado de Instrucción, sin que la referida entidad, ni el Ministerio Fiscal, interpusiesen recurso contra la Sentencia del Juzgado de Distrito, condenó al actor a indemnizar al referido Centro hospitalario en la cantidad de 404.222 pesetas. El actor afirma, en definitiva, que dicha reforma peyorativa vulnera el derecho fundamental que reconoce el art. 24.1 de la Constitución, tal como está declarado por la jurisprudencia de este Tribunal.
3. Tras haberse abierto el correspondiente trámite de admisión, la Sección Segunda de este Tribunal, en 22 de octubre de 1986, admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, reclamar las actuaciones del Juzgado de Instrucción y de Distrito núm. 1 de Santander ordenándoles que emplazaran a los que habían sido parte en el juicio.
Recibidas que fueron tales actuaciones el 21 de enero del corriente año, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal se acordó dar vista de ellas al Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las correspondientes alegaciones.
Dentro de dicho plazo ha presentado escrito de alegaciones únicamente el Ministerio Fiscal, quien solicita que se dicte Sentencia desestimatoria del amparo que se solicita.
4. Por providencia de 18 de marzo de 1987 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 6 de mayo siguiente, quedando concluida el día 27 de mayo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dos son las supuestas vulneraciones de derechos constitucionales que en el presente recurso de amparo se alegan. Ante todo, en la solicitud de amparo se sostiene que en las Sentencias impugnadas se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que en el juicio oral no se practicó más prueba que la declaración de quien luego fue condenado, que obviamente fue por completo exculpatoria. En segundo lugar, se afirma que ha existido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, por haber incidido la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander en reforma peyorativa, ya que, no obstante haber sido solicitante de amparo el apelante, empeoró su situación al adicionar la Sentencia apelada una nueva indemnización que ascendió a la suma de 404.222 pesetas.
Examinaremos, separadamente, una y otra imputación.
Por lo que respecta a la primera de las supuestas vulneraciones, es menester reiterar una vez más que la presunción de inocencia, que establece el art. 24.2 de la Constitución, es una presunción iuris tantum, que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular sobre ellos una acusación, de manera que aquél a quien se acusa no soporta ningún tipo de carga probatoria. Se trata, como hemos dicho, de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario y que se destruye siempre que ha existido una actividad probatoria suficiente. Es, asimismo, una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, incluyendo, como es lógico dentro de los hechos la prueba de la autoría de quien resulte imputado o su participación. Como dice la STC 141/1986. de 12 de noviembre, la inocencia de que habla el art. 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. Hay que añadir a ello que de la presunción constitucional de inocencia no deriva necesariamente el carácter fortuito o no negligente de los hechos. Si los hechos y, entre ellos, el comportamiento causante del resultado previsto por la Ley penal han sido probados, decidir si tal comportamiento ha sido imprudente o fortuito es materia dejada a la valoración judicial.
A la luz de las consideraciones anteriores puede enjuiciarse el supuesto que en este asunto se nos plantea. Como señala el Ministerio Fiscal, en el proceso a quo ha existido una probanza suficiente de los extremos de hecho sobre los que descansa. La existencia del atropello y su resultado lesivo constan no sólo en los atestados policiales, sino en la declaración que en el juicio oral hizo la hija de la lesionada, aunque no fuera testigo presencial, y también en los partes de asistencia sanitaria. Consta asimismo porque el recurrente admite de pleno en todas sus declaraciones haber colisionado con doña Angeles Trueba, de suerte que su argumentación versa más bien sobre su falta de culpa y sobre la concurrencia de culpa de la perjudicada. No puede de este modo discutirse la existencia de una prueba suficiente para desvirtuar la presunción constitucional sobre los datos que la Sentencia del Juzgado tomó como base para establecer el juicio sobre la imprudencia, como son las características de la calle donde se produjo el atropello (lugar de gran concentración de transeúntes y vehículos) y la impericia del recurrente, que deduce del dato objetivo de que carecía del permiso administrativo necesario.
Todo ello conduce a la clara conclusión de que no se ha producido violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
2. La segunda de las vulneraciones constitucionales que en la demanda de amparo se aduce, se refiere a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la interdicción de indefensión, que se liga por el hecho de existir una reforma peyorativa, interdicción de indefensión, que se liga por el hecho de existir una reforma peyorativa, cuya inadmisibilidad según una constante doctrina de este Tribunal, entronca con los mencionados derechos.
No es posible, sin embargo, en el presente caso, llegar a esa conclusión, pues para que la llamada reformatio in peius pueda considerarse como un supuesto de violación de derechos fundamentales es necesario que el empeoramiento de la situación del recurrente tenga como única causa el recurso por él interpuesto. En este sentido, es claro que no hay verdadera reformatio in peius si se ha producido una adhesión a la apelación, que es, cabalmente, lo que ocurre en el presente supuesto, donde el Ministerio Fiscal, que en la vista del juicio de faltas solicitó de modo expreso y con exacta cuantificación, la correspondiente indemnización en favor del Centro Médico Valdecilla, en el acto de la vista de la apelación, momento idóneo en los juicios de faltas para ello, solicitó la revocación de la Sentencia de forma coherente con lo que había pedido en primera instancia.
A mayor abundamiento puede recordarse en este mismo sentido lo que se dijo en la Sentencia de 4 de junio de 1986 (STC 75/1986) al señalar que si el apelante pudo manifestar su oposición a una adhesión a la apelación y a la petición de revocación parcial de la Sentencia apelada, pero no consta que lo hiciera y el acta del juicio oral no se recoge protesta alguna al respecto, no es lícito que después alegara violación de derechos fundamentales.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Julio Javier Gutiérrez Fernández.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Se reitera una vez más que la presunción de inocencia, que establece el art. 24.2 C.E., es una presunción «iuris tantum», que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular sobre ellos una acusación, de manera que aquél a quien se acusa no soporta ningún tipo de carga probatoria.
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2.
De acuerdo con STC 141/1986, la inocencia de que habla el art. 24 C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. Hay que añadir a ello que de la presunción constitucional de inocencia no deriva necesariamente el carácter fortuito o no negligente de los hechos. Si los hechos y, entre ellos, el comportamiento causante del resultado previsto por la Ley penal han sido probados, decidir si tal comportamiento ha sido imprudente o fortuito es materia dejada a la valoración judicial.
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3.
Para que la llamada «reformatio in peius» pueda considerarse como un supuesto de violación de derechos fundamentales es necesario que el empeoramiento de la situación del recurrente tenga como única causa el recurso por él interpuesto.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 1
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, f. 2
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 1
- Adhesión a la apelaciónAdhesión a la apelación, f. 2
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 2