La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 183/1986, promovido por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don César González Barriuso, don Nicolás Rueda Villate don Nicomedes Tomé Villamanzo, don Demetrio Pineda Pineda, don Alfonso Aranda Hernández, don Blas Barrio Santamaría, don Víctor Pérez Ibáñez, don Jesús Ramiro Iglesias, don Saturnino González García, don Luis Villalaín Palazín, don Julio González Martín, don Marcos Gómez Grijalbo, don Carlos Porras González, don José Alfonso Largo Lazcano, don Francisco Javier Cuevas Morales, don Pablo Casado García, don Mónico Sánchez Ortega, asistidos de Letrado; contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos, de 27 de enero de 1986, dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad.
Han sido parte en el asunto el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de «Conservera Campofrío, Sociedad Anónima», como codemandado, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don César González Barriuso y dieciséis personas más, interpuso recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 20 de febrero de 1986, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos, de fecha 27 de enero de 1986.
La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:
a) Los recurrentes, trabajadores todos ellos de la Empresa «Conservera Campofrío, Sociedad Anónima», de Burgos, se adhirieron el 20 de junio de 1985 al paro de veinticuatro horas convocado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, Confederación Nacional de Trabajadores y Solidaridad de Trabajadores Vascos. El paro -que pretendía oponerse a la reforma de la Seguridad Social operada- y evitar que se suprimiese la autorización administrativa en los expedientes de regulación de empleo, tenía ámbito nacional y multisectorial, y fue debidamente notificado, en opinión de los recurrentes, a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales.
b) La Empresa citada, como consecuencia de su participación en la huelga, dedujo del salario de los trabajadores la cantidad de 15.000 pesetas, correspondiente a una llamada «bolsa de octubre», premio de asiduidad entre cuyas condiciones de devengo figuraba no haber faltado injustificadamente ni un solo día al trabajo en el período de tiempo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre.
c) Los trabajadores recurrentes presentaron demanda ante la Magistratura de Trabajo de Burgos, en reclamación de dicha cantidad. La Magistratura núm. 1, a la que correspondió conocer por turno de reparto, desestimó las demandas, fundándose en que la falta al trabajo no había sido justificada, porque los trabajadores «ni siquiera comunicaron a la Empresa» su propósito de adherirse a la huelga, que, por sus características, no puede servir como justificación de la falta de los actores.
d) Estiman los recurrentes que la referida Sentencia vulnera el art. 28.2 de la Constitución, porque, tratándose de una huelga de ámbito nacional, los requisitos de comunicación de la misma a la Autoridad Laboral y al empresario, que prevé el art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, deben entenderse con las asociaciones patronales de ámbito nacional (STC 13/1986, de 30 de enero). En el caso se ha comunicado a la CEOE, a la que está afiliada la Empresa demandada en los autos de instancia. La Magistratura ha sufrido un error al mezclar inadecuadamente los requisitos de convocatoria de la huelga -que deben moverse en el ámbito de ésta- y la adhesión del trabajador individual a la misma, que es libre y no debe ser comunicada a la Empresa ni sometida a requisito alguno. Al no entenderlo así la Magistratura, está imponiendo una sanción indirecta a los trabajadores afectados, que se funda en una huelga legal, lo que contraviene el mencionado precepto constitucional.
Asimismo, según los recurrentes, se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución. Los trabajadores, perdiendo el complemento salarial completo, están viendo quebrada en su perjuicio la sinalagmaticidad de la relación de trabajo, al reducirse sus haberes de forma más que proporcional al tiempo que dejaron de trabajar; esta falta de sinalagmaticidad genera una discriminación perjudicial para los reclamantes como consecuencia directa del ejercicio del derecho de huelga. Aparte de ello, debe tenerse en cuenta la propia funcionalidad del plus de asiduidad que se ha perdido; su finalidad básica es combatir el absentismo, y no puede considerarse como manifestación del absentismo una falta al trabajo motivada por el ejercicio del derecho fundamental de huelga.
Por último, vulnera la Sentencia impugnada, a juicio de los recurrentes, el art. 24.1 de la Constitución, puesto que en el fallo de la Sentencia se advertía a las partes de que contra ella no cabía recurso alguno, en una aplicación rígida y formalista de lo previsto en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, contraria a la efectividad del derecho consagrado en el mencionado precepto constitucional.
Por lo anterior, solicitan de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se les otorgue el amparo, se declare su derecho a percibir las cantidades reclamadas y, subsidiariamente, anule la resolución de la Magistratura, declarando el derecho de las demandantes a recurrirla en suplicación.
2. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 16 de abril de 1986, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y que, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se dirigiera atenta comunicación a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos, interesando la remisión de las actuaciones, así como que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal.
3. Por providencia de 11 de junio de 1986, la Sección Segunda acordó tener por personado y parte en este procedimiento a «Conservera Campofrío, Sociedad Anónima», y en su nombre y representación al Procurador don Jesús Guerrero Laverat, acusar recibo a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos de los Autos remitidos y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de veinte días, pudiesen formular las alegaciones que estimaren pertinentes.
4. Por escrito presentado el 10 de julio de 1986 en el Registro General de este Tribunal, formuló sus alegaciones la representación de los recurrentes. En él señala que la Sentencia impugnada viola los arts. 28.2 y 14 de la Constitución de un lado, porque descalifica jurídicamente la convocatoria de la huelga de 20 de junio de 1985, y, a la vez, el ejercicio individualizado del derecho de huelga por parte de los trabajadores, ignorando la innecesariedad de la comunicación individualizada Empresa por Empresa para las convocadas en un sector o rama de actividad y para la adhesión a las mismas, supuesto análogo al resuelto por el Tribunal Constitucional en STC 13/1986, de 30 de enero. En relación con ello, añade que se han utilizado requisitos formales para desvirtuar la libertad de acción sindical y el derecho de huelga, violándose éstos, y que la Sentencia impugnada, en argumentación inconcreta y escasamente razonada, ignora. la presunción de legalidad de las formas de ejercicio del derecho de huelga, que no se incluyen entre los llamados actos ilícitos o abusivos, e, igualmente, desconoce el carácter promocional de nuestro ordenamiento ante la figura del sindicato más representativo, negando virtualidad a una faceta fundamental del contenido esencial de su libertad de actuación, cual es el derecho de huelga.
Por otro lado, la Sentencia impugnada olvida que el ejercicio regular del derecho de huelga no puede ser motivo para la pérdida de la percepción del complemento salarial reclamado. Se funda tal apreciación en que, en atención a las previsiones legales y a los criterios jurisprudenciales y doctrinales que cita, la resolución recurrida no atiende a los principios de sinalagmaticidad de los efectos de la huelga, establecido en el art. 6.2 del Decreto-ley de Relaciones de Trabajo, y proporcionalidad en los sacrificios, que impiden una reducción más que proporcional del salario del trabajador por su ejercicio del derecho a la huelga. Incurre también tal resolución en una desviación de la funcionalidad de la «bolsa de octubre», pues, siendo un incentivo para combatir el absentismo laboral, se aparta de tal función, y sirve para disuadir, ante su pérdida, el ejercicio del derecho fundamental de huelga. Esta pérdida, finalmente, constituye una sanción indirecta y una restricción injustificada del ejercicio del derecho, prohibida por el art. 2 del Decreto-ley citado, y que viene a discriminar a trabajadores huelguistas de los no huelguistas, dándoseles tratamiento económico diferente, cuya justificación es el ejercicio de un derecho fundamental.
5. Por escrito presentado el 11 de julio de 1986 en el Juzgado de Guardia, la representación de «Conservera Campofrío, Sociedad Anónima», formula sus alegaciones. Comienza por realizar unas puntualizaciones de hecho, y así señala que con la huelga anunciada para el 20 de junio de 1985 las Centrales Sindicales convocantes, entre ellas CC. OO., USO, UGT, pretendían presionar sobre la Administración Pública y sobre los órganos del Estado, a fin de conseguir los objetivos expresados de la defensa del sistema actual de la Seguridad Social, contra el recorte de las pensiones y en favor de una política económico-social progresista. De la convocatoria de huelga, la Empresa tuvo conocimiento por la prensa, radio y televisión, no por comunicación oficial alguna. De los 1.692 trabajadores de la plantilla, fueron 29 los que se adhirieron a la convocatoria de huelga, y, de ellos, 17 pertenecían al Sindicato CC. 00. Por otro lado, la Empresa regula sus relaciones con los trabajadores por el Convenio Básico de Industrias Cárnicas, negociado con las Centrales Sindicales CC. 00., UGT y USO, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982, en el que se recoge una cláusula de paz social, en su art. 91. La Dirección de la Empresa adaptó el Convenio para el año 1985, mejorando las condiciones económicas y sociales de aplicación para el sector, tienen estas mejoras, entre las que se encuentra la percepción de una cantidad de 15.000 pesetas en el mes de octubre, el carácter de concesión voluntaria, compensable y absorbible, exigiéndose para su percepción el cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos el de cumplir el compromiso de paz social, según establece la Disposición final primera de esta adaptación, comunicada a los trabajadores en abril de 1985. Los actores no percibieron aquella paga en octubre de 1985, por lo que formularon demanda en reclamación de cantidad, siendo desestimada por la Sentencia impugnada, tras la cual anunciaron recurso de suplicación, que les fue inadmitido, recurrieron en reposición y, posteriormente, en queja, habiendo sido resuelto este recurso de queja, en igual sentido, por Auto de 27 de mayo de 1986 del Tribunal Central de Trabajo.
Exponiendo ya sus argumentos jurídicos, expresa, en primer lugar, que la paralela utilización de los recursos de reposición, queja y amparo infringe el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y hace inadmisible el último citado, en el que se alega una vulneración de derechos fundamentales no invocados ante los otros Tribunales. Continúa analizando las pretensiones del suplico de la demanda de amparo, y dice que la petición de reconocimiento del derecho a percibir las cantidades reclamadas vulnera el art. 41.1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues se reclaman derechos ajenos a los recogidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, y la petición subsidiaria tendente a que se conceda recurso de suplicación no es acorde con la doctrina de este Tribunal Constitucional de que en materia laboral no está constitucionalizado un derecho fundamental a la doble instancia o a unos determinados recursos, además de que la estimación de la pretensión plantearía dudas sobre la eficacia jurídica del Auto del Tribunal Central de Trabajo no impugnado en amparo y cuyo tenor reproduce. Entrando en el fondo del asunto, a meros efectos dialécticos, admite las alegaciones de los actores sobre legitimación de los Sindicatos y sus disquisiciones sobre las fases de convocatoria y adhesión, pero no comparte lo dicho de que el Magistrado declaró ilegal la huelga, pues se limitó a decir que, por las características y forma en que fue convocada no puede servir de base para declarar como justificada la falta de asistencia al trabajo de los actores, y que no se cumplieron los requisitos para la percepción de lo reclamado.
Aun entendiendo no procedente el examen de la licitud o ilicitud de la huelga, expresa su criterio de que fue ilegal. Argumenta ello en que no se cumplieron los requisitos formales recogidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, entre ellos el preaviso, sin que sirva la notificación, que no consta en autos, a las asociaciones empresariales, pues tal derecho abierto puede dejar en la confusión o en la indefensión al empresario, con perjuicios económicos irreparables, como pudiera haber ocurrido en la Empresa si el día 20 de junio de 1985 no se hubiera presentado ningún trabajador o una parte mínima de la plantilla, al tratarse de Empresa de productos perecederos, con procesos continuos que se paralizarían sin aviso previo y con riesgos de no cumplirse requisitos mínimos de seguridad. Tampoco existió Comité de Huelga en el ámbito de la Empresa que garantizase los servicios de seguridad y mantenimiento. La huelga fue, también, ilegal por sus características, que coinciden con las señaladas en el fundamento jurídico 12 de la Sentencia citada, supuesto en el que no se está ante el derecho constitucional protegido por el art. 28 de la Constitución.
Finalmente, precisa que no se está en un caso de ilícita utilización de una prima de asiduidad como medida antihuelga, pues no es tal prima, sino una mejora sobre un Convenio condicionada a diversos requisitos, y no es medida antihuelga, sino complemento salarial que se concede, junto con otras mejoras, siempre y cuando se cumpla un acuerdo de paz social, que es una válida renuncia temporal al ejercicio del derecho, como ha declarado el Tribunal Constitucional.
Concluye suplicando la desestimación del recurso de amparo.
6. Por escrito de 9 de julio de 1986, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones. Realiza diversas precisiones sobre los hechos resultantes de las actuaciones reclamadas, destacando especialmente que la demanda de amparo se ha formulado el 20 de febrero de 1986, impugnando la Sentencia, y que el 27 de febrero de 1986 se interpuso recurso de queja contra Auto de 19 de febrero de 1986, que confirmaba la providencia de inadmisión del recurso de suplicación, no constando en las actuaciones que el Tribunal Central de Trabajo haya resuelto el recurso de queja.
Expone, en relación con la supuesta lesión del derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución por privación del recurso de suplicación, que, con los datos obrantes en las actuaciones, los demandantes, que tenían derecho a utilizar los recursos de reposición y queja, han ejercitado la demanda de amparo sin agotar la vía judicial al formular tales recursos, no constando haberse resuelto el de queja, por lo que se ha incumplido el requisito del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional pueda aclarar este extremo por los medios de los arts. 88 y 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Para el caso de no apreciarse el defecto anterior, trata a continuación el Fiscal de la posible violación de los derechos de huelga y de igualdad. A tal respecto destaca que la Magistratura de Trabajo, en su Sentencia no explica dónde se encuentra el defecto en la convocatoria de huelga que entiende producida, y da a entender que la falta de comunicación por los trabajadores a la Empresa de su propósito de no asistir, determina la ilicitud de su conducta. Pero en las actuaciones se ve que la huelga se convocó con carácter general por las Centrales sindicales que se especifican, con publicidad no negada por la Empresa, que tampoco ha contradicho la afirmación de que la Dirección Provincial de Trabajo de Burgos declaró la legalidad de la huelga. Todo ello, conectado con la doctrina sentada en la STC 13/1986, de 30 de enero, indica que los trabajadores estaban ejerciendo sus derechos. La Sentencia impugnada, al entender injustificada la falta al trabajo de los actores el día 20 de junio de 1985, y conectar con ello su privación de la «bolsa de octubre», restringió sin fundamento su derecho a la huelga, y les colocó, sin razones suficientes, en situación inferior a los demás trabajadores que la percibieron, por lo que la meritada Sentencia pudo lesionar los derechos consagrados en los arts. 28.2 y 14 de la Constitución.
Termina interesando que se acoja la causa de inadmisión, ahora de desestimación, de la demanda de amparo, salvo que se acuda a la facultad que otorgan los arts. 88 y 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y, para el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, que se otorgue el amparo por vulneración de los derechos de huelga e igualdad.
7. Por providencia de 22 de octubre de 1986, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 18 de febrero de 1987, en cuya fecha se acordó, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, recabar del Tribunal Central de Trabajo la remisión de certificación de la resolución recaída en el recurso de queja interpuesto por los recurrentes, en amparo, contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos de 19 de febrero de 1986. Recibida la certificación interesada, se acordó por providencia de 22 de abril de 1987 dar vista de la misma a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional expone, en el trámite referido, que en el presente caso, al haberse interpuesto el recurso de amparo antes de presentarse y resolverse el de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, deberá ahora desestimarse por incumplimiento del requisito del art. 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puntualizando que podría argumentarse que, terminada la vía judicial por el Auto de 27 de mayo de 1986, la desestimación de la demanda de amparo sería innecesaria al permitir su reproducción, pero ello habrá de valorarse en relación con la posibilidad de recurrir en amparo dentro del plazo a contar desde la fecha de notificación del Auto de 27 de mayo de 1986, y con el posible perjuicio que a la demandada puede causar la convalidación de la demanda de amparo, no obstante su interposición en su día sin cumplir el requisito previo mencionado. Para el caso de que el Tribunal entrara a conocer del fondo del asunto, añade el Ministerio Fiscal, da por reproducidas sus alegaciones anteriores, precisando, respecto a la inadmisión del recurso de suplicación, que el Auto del Tribunal Central de Trabajo es fundado y no incurre en interpretaciones contrarias al espíritu y finalidad de la norma procesal, por lo que la cuestión carece de dimensión constitucional. Concluye interesando la desestimación de la demanda por incumplimiento del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y, caso de examinarse los derechos fundamentales alegados, que se otorgue el amparo en base a la lesión de los contenidos en los arts. 28.2 y 14 de la Constitución.
Los recurrentes en amparo formularon sus alegaciones expresando, en síntesis, que al haber rechazado el Tribunal Central de Trabajo la posibilidad del recurso de suplicación, el debate procesal en amparo debe abstenerse de referirse al art. 24, y centrarse en el art. 28, ambos de la Constitución; traen a colación sobre este debate la doctrina sentada por el Tribunal Central de Trabajo, en su Sentencia de 21 de abril de 1987, en que analiza si ha de considerarse falta injustificada de asistencia al trabajo la del día 20 junio de 1985, con ocasión de participar ciertos trabajadores en la huelga convocada por ciertas Centrales sindicales para manifestar su oposición el proyecto de Ley sobre medidas urgentes para la racionalización de la estructura y acción protectora de la Seguridad Social, por cuando ha declarado el Tribunal Central de Trabajo que a tal huelga no es de aplicación el art. 11 a) del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, con los razonamientos que se reproducen:
La Entidad «Conservera Campofrío, Sociedad Anónima», por su parte, formuló alegaciones, comenzando por ratificar sus alegaciones anteriores y expresando que el examen de la certificación remitida por el Tribunal Central de Trabajo confirma que los recurrentes no agotaron la vía jurisdiccional ordinaria previamente a la interposición del recurso de amparo, inadmisible por no cumplirse lo prevenido en el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Añade que los actores nunca mencionaron su intención de recurrir, niega que el asunto afectara a gran número de trabajadores, tampoco plantearon los actores su reclamación pidiendo que se declarase la legalidad o ilegalidad de la huelga o que se había conculcado algún derecho fundamental, sobre lo que no se pronunció la Magistratura, que desestimó la reclamación de cantidad formulada, y en cuantía no susceptible de recurso. Termina diciendo la Entidad referida que la «bolsa de octubre» reclamada no es una prima de asiduidad ni una cláusula antihuelga, sino un complemento salarial concedido inseparablemente con otras mejoras sociales si se cumplen ciertos requisitos y un acuerdo de paz social lícito, y aun en el caso de pérdida del derecho a la bolsa, esas cantidades no percibidas pasan a ingresar un fondo social destinado a la totalidad de la plantilla.
8. Unidas a las actuaciones las alegaciones presentadas, la Sala celebró nueva reunión para deliberación y votación del recurso el día 24 de junio pasado.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Ministerio Fiscal y la parte demandada alegaron, en el trámite del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y han reiterado posteriormente, al dárseles vista de las actuaciones recabadas del Tribunal Central de Trabajo, que la demanda de amparo formulada incurre en ciertos motivos de inadmisibilidad, articulando petición en tal sentido, lo que obliga a su examen previo.
La Empresa demandada, de forma un tanto imprecisa, aducía que ante los órganos judiciales ordinarios se habían presentado los hechos «como reclamación de cantidad, y ante el Tribunal Constitucional se alega una vulneración de los derechos fundamentales que no han sido invocados ante los otros Tribunales». Junto a tal alegación de incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dicha demandada exponía, también como óbice formal, que la pretensión formulada por los recurrentes como principal vulnera lo establecido en el art. 41.1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues «se reclaman derechos ajenos a los recogidos en los arts. 14 a 29 de la propia Constitución». Finalmente, siendo éste el único extremo en que coinciden el Ministerio Fiscal y la demandada, se ha opuesto el defecto relativo a la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, en contra de las exigencias del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Dando respuesta a estas alegaciones formales, y comenzando por las que realizó la Empresa demandada, puede afirmarse, ante todo, que los recurrentes han deducido su demanda respecto a derechos susceptibles de amparo, pues lo son los arts. 14, 24.1 y 28.2 de la Constitución, invocados en la misma, de conformidad con los arts. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 53.2 y 161.1 b) de la Constitución; en contra de lo alegado por la Empresa, el hecho de que los trabajadores insten, como efecto del amparo pedido, la declaración del derecho al percibo de cierta cantidad, no constituye el defecto ex art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino una cuestión de fondo relacionada con el alcance de una decisión eventualmente estimatoria, esto es, con los pronunciamientos que puedan resultar obligados de conformidad con el art. 55.1 de la Ley Orgánica referida, lo que, por tanto, habría de resolverse en el análisis del fondo del asunto.
Distinta suerte, merece el argumento de la demandada relativo a la falta de invocación formal en el proceso previo de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, lo que constituiría incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Efectivamente, a los recurrentes en amparo cabe reprochar que al recurrir en reposición y en queja, por la inadmisión del recurso de suplicación -cuestión a la que atribuyen dimensión constitucional, por entender que tal inadmisión infringía el art. 24.1 de la Constitución- no invocaran formalmente el derecho fundamental que estimaban vulnerado por tal indebido rechazo del recurso de suplicación, siendo aquellos recursos de reposición y queja, de conformidad con el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, medios de impugnación idóneos, utilizables y utilizados por los recurrentes, para tal invocación del derecho ex art. 24.1 de la Constitución.
No puede decirse que en esos recursos de reposición y queja, de contenido ceñido a la admisibilidad de otro recurso devolutivo, en función del cual están previstos, no pudieran los recurrentes invocar los arts. 14 y 28.2 de la Constitución, cuya vulneración atribuyen a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, tras la cual no ha existido trámite alguno apropiado para la invocación formal de los derechos reconocidos en tales preceptos.
3. El defecto que determina, en este momento del proceso, la desestimación total del recurso de amparo es el opuesto por el Ministerio Fiscal y por la parte demandada en forma coincidente y se refiere a que la demanda de amparo se interpuso sin haber agotado los recurrentes todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, lo que viene exigido por el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; tal apreciación se funda en que el recurso de amparo se formuló el 20 de febrero de 1986, antes de interponer el recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo que el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral autoriza en los casos de inadmisión del recurso de suplicación por la Magistratura, recurso éste de queja no sólo utilizable, por la previsión legal mencionada, sino también efectivamente utilizado por los allí actores, que lo interpusieron el 27 de febrero de 1986.
El examen de las actuaciones confirma la irregularidad denunciada en la conducta procesal de los recurrentes que, incluso, ocultaron la verdad en su escrito inicial, dificultando la apreciación en tal momento del defecto comentado. Sin embargo, las actuaciones revelan que los demandantes acudieron a esta vía de amparo antes de interponer el referido recurso de queja e, incluso, antes de que se les notificara, el 24 de febrero de 1986, el Auto de la Magistratura desestimatorio del recurso de reposición que habían formulado contra la providencia de inadmisión del de suplicación.
Solamente una vez recibidas las actuaciones de la Magistratura pudo conocerse, y así lo advirtieron el Ministerio Fiscal y la Empresa demandada, que los demandantes habían realizado una paralela utilización, coincidente en el tiempo, de los recursos de reposición, queja y amparo. De nuevo en el trámite de alegaciones ex art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la parte actora silenció toda referencia a estos hechos, siendo la demandada la que hizo la indicación de que había recaído incluso resolución en el recurso de queja, resultando aclarado tal extremo con la certificación recabada del Tribunal Central de Trabajo, expresiva de que el recurso de queja efectivamente se interpuso el 27 de febrero de 1986 tras la formulación de la demanda de amparo, que se había verificado el 20 de febrero de 1986, y de que por Auto de 27 de mayo de 1986 el Tribunal Central de Trabajo lo había desestimado.
Lo expuesto evidencia que al formularse el recurso de amparo no se cumplía la condición de procedibilidad del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de previo agotamiento de los recursos utilizables, sobre cuya justificación, finalidad o sentido no es necesario extenderse, por ser materia sobre la que se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal. Existía, en efecto, al acudirse a esta vía constitucional, un recurso pendiente de resolver ante la jurisdicción ordinaria, el de reposición, y otro, el de queja, aún utilizable entonces y efectivamente utilizado durante la tramitación del proceso de amparo. Ningún tipo de consideración han realizado los recurrentes sobre su conducta, ni siquiera en el trámite de alegaciones complementarias habido finalmente, y, de conformidad con lo razonado por el Ministerio Fiscal y la Empresa, nada puede convalidar el defecto de que adolecía la demanda de amparo, al interponerse en su día no sólo sin cumplir el requisito mencionado de naturaleza insubsanable, sino con alegaciones impeditivas de que pudiera apreciarse algún indicio de la efectiva concurrencia de tal defecto. Procede, por ello, desestimar ahora una demanda de amparo que, en el momento procesal ex art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional hubiera debido inadmitirse.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
El defecto que determina, en este momento del proceso, la desestimación total del recurso de amparo se refiere a que la demanda de amparo se interpuso sin haber agotado los recurrentes todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, lo que viene exigido por el art. 44.1. a) LOTC.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 2
- Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 1
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 28.2, f. 2
- Artículo 53.2, f. 2
- Artículo 161.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, ff. 1, 2
- Artículo 41.3, f. 1
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 3
- Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
- Artículo 50, f. 3
- Artículo 50.2 a), f. 2
- Artículo 52, ff. 1, 3
- Artículo 55.1, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 191, ff. 2, 3
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, ff. 1, 3
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, ff. 1, 3