Sección Segunda. Auto 235/1984, de 11 de abril de 1984. Recurso de amparo 44/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 44/1984
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 18 de enero de 1983, doña María Rosalía Yánez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don José del Baño Medrano, interpone recurso de amparo frente a Autos de 23 de noviembre y 21 de diciembre de 1983, y providencia de 9 de enero de 1984 de la Audiencia Territorial, Sala Primera, de Barcelona, según parece deducirse de la demanda. Basa su pretensión en los hechos que siguen, tal y como resultan de la demanda y de las resoluciones impugnadas:
a) La Audiencia de Barcelona, en recurso de apelación de Autos de juicio ejecutivo, dictó Sentencia, frente a la cual el hoy recurrente, por escrito presentado ante la Audiencia, manifestó su intención de interponer recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal.
b) Por Auto de 21 de noviembre de 1983, la Audiencia acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso, ni a la expedición ni entrega de la Sentencia, ya que, de acuerdo con el art. 1.694 de la L.E.C., no se da este recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal contra juicios ejecutivos. Asimismo acordó que, de conformidad con el art. 1.703 de la L.E.C., se entregara a la parte recurrente, en el acto de notificación de la resolución, copia certificada de la misma, para que, si lo estima conveniente, pueda recurrir en queja ante la Sala de admisión, Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, dentro del improrrogable término de quince días.
c) El hoy demandante presentó recurso de súplica frente a tal Auto, manifestando que se había producido un error de hecho en el escrito por el que se anunció la casación, y que el fundamento «implícito y omitido» era el de quebrantamiento de forma.
d) La Audiencia, por Auto de 20 de diciembre de 1983, desestimó la súplica, considerando que ni era posible deducir, en modo alguno, de los términos del escrito, que se pretendió anunciar recurso de casación por quebrantamiento de forma ni, además, es admisible la afirmación del recurrente en tal sentido, pues el recurso por quebrantamiento de forma se plantea en forma muy distinta, según el art. 1.700 de la L.E.C., ya que no se anuncia la intención de interponerlo, sino que se interpone y se debe formalizar dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la Sentencia ante la Sala que lo dictó y por lo tanto no cabe referir el escrito de interposición del recurso por infracción de Ley al de casación por quebrantamiento de forma, al no llenar los requisitos exigidos por el art. 1.750 de la L.E.C., y por no acompañar a ese escrito, presentado en el último día de plazo para recurrir en casación, el documento acreditando haberse hecho el depósito efectuado y, prevenido en el art. 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viniera a patentizar ese error por omisión que se invoca respecto del recurso que estimaba procedente interponer y que desmiente las expresadas omisiones, no salvadas en el plazo legal, que revelan no existir confusión en el iter voluntaria y erróneamente elegido para recurrir en casación. La Sala aprecia temeridad en el recurrente a efectos de costas, y, finalmente, acuerda se le entregue las correspondientes certificaciones para que, si lo estima conveniente, pueda recurrir en queja ante la Sala de admisión, Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, dentro del improrrogable término de quince días.
e) Ante este Auto, y frente a él, el hoy demandante promueve recurso de casación por quebrantamiento de forma, resolviendo la Sala de la Audiencia, por providencia de 9 de enero de 1984, estar a lo acordado en su resolución anterior.
Fundamenta su demanda de amparo, en lo esencial, en que se produce indefensión, al denegarse la admisión de un recurso por un mero error de hecho, cuando podía deducirse de los antecedentes procesales que el recurso quería decir otra cosa de lo que en él se expresaba. Además, el art. 1694 de la L.E.C., que excluye de la casación por infracción de Ley, a los juicios ejecutivos es inconstitucional y puede dar origen a múltiples casos de indefensión. Por lo que suplica al Tribunal declare que había lugar a admitir el recurso de casación del Auto resolviendo el recurso de súplica procedente para que, en su caso, el propio Tribunal Supremo tuviese ocasión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del Auto que resolviese tal súplica y, en su caso, para que el mismo Tribunal pudiera subsiguientemente volver sobre la casación por el quebrantamiento de formas esenciales en sendas Sentencias; y, asimismo, que el art. 1.694 es inconstitucional, en cuanto retira la tutela jurisdiccional de los juicios ejecutivos, lo cual entiende es una discriminación no justificada por la Constitución.
Por otrosí, solicita se suspenda cualquier actuación relativa al traslado de los Autos al Juzgado de Primera Instancia correspondiente.
2. Por providencia de 8 de febrero de 1984 la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible presencia de los siguientes motivos de inadmisión: de una parte, ser la demanda defectuosa por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial -recurso de queja-; y de otra, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
3. Dentro del plazo concedido legal el Ministerio Fiscal alega que concurren ambos motivos de inadmisión: el primero, porque no se formuló en su momento el recurso de queja previsto en los arts. 1.703 y 1.754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el segundo, por tratarse las cuestiones planteadas en la demanda de temas relativos a la aplicación e interpretación de la legalidad procesal común. Sin que, por otra parte, se justifique o fundamente la pretendida inconstitucionalidad del art. 1.694 de la L.E.C.
4. Por su parte el recurrente en su escrito de alegaciones manifiesta que el amparo se solicita respecto a la providencia de 9 de enero de 1984, que deja en el vacío un recurso de casación frente al Auto resolutorio del recurso de súplica; y que la no admisión de dicho recurso por providencia de mera tramitación infringe el principio de tutela jurisdiccional, como se deduce de lo previsto en el art. 24 de la Constitución y el art. 404 de la L.E.C., ya que lo procedente era la admisión de la casación o como mínimo una razonada denegación que dejara expedita la queja; por último, se refiere también a la pretendida inconstitucionalidad del art. 1.694 de la L. E. C. en cuanto discrimina del acceso al recurso de casación por infracciones de la Ley a los juicios ejecutivos, cuando por su cuantía podrían tener acceso según las reglas de competencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 8 de febrero de 1984.
A cuyo efecto, dado que el actor, aunque sin la necesaria claridad, parece impugnar diversas resoluciones judiciales, resulta necesario examinar tales causas en relación a cada una de ellas.
2. En primer lugar examinaremos la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. Para precisar si existe tal causa de inadmisión, nos referimos a las diversas alegaciones formuladas por el actor para justificar la vulneración producida, a su juicio, del art. 24.1 de la Constitución; este precepto regula el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, el cual comprende, según ha declarado reiteradamente el Tribunal, el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación de una causa legal.
3. Según resulta de la demanda, el derecho a la tutela judicial se habría vulnerado en los Autos de 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983, en cuanto por una actuación imputable al actor se anunció la intención de interponer recurso de casación por infracción de Ley en vez de -como efectivamente se pretendía- por quebrantamiento de forma.
En relación con este punto, resulta evidente que no se ha producido la falta de tutela judicial efectiva, ya que el órgano judicial ha dictado dos resoluciones fundadas en Derecho, aunque no hayan sido favorables a las pretensiones del actor, en las cuales se razona acerca de la improcedencia de lo pedido por el mismo, con arreglo a las normas aplicables, exponiendo las consideraciones pertinentes en orden a la inexistencia de la pretendida confusión [antecedente 1 b) y d)].
4. En segundo término, el actor alega la inconstitucionalidad del art. 1.694 de la L.E.C., en cuanto excluye del recurso de casación por infracción de Ley a las Sentencias dictadas en juicio ejecutivo.
Inconstitucionalidad que derivaría de que la exclusión de la tutela judicial por el Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 de la Constitución, si bien en el escrito de alegaciones alude también a la discriminación que ello supone en relación a otros supuestos en que sí se da el recurso de casación, lo que podría interpretarse como una al usión a la posible violación del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución. Preceptos de la Constitución que habrían sido vulnerados por las resoluciones impugnadas al aplicar el art. 1.694 de la L.E.C., por lo que debemos determinar si puede acogerse la tesis del actor, con base en lo dispuesto por el art. 55.2 de la LOTC, que se refiere a la posible estimación del recurso de amparo cuando la Ley aplicada lesione derechos fundamental es o libertades públicas.
Como ha declarado ya el Tribunal en Auto de 4 de abril de 1984 (recurso de amparo 835/1983), reiterando en lo sustancial la doctrina establecida por el de 25 de mayo de 1983 (recurso de amparo 191/1983), para resolver esta cuestión hay que considerar la función objetiva que cumple el recurso de casación en el sistema jurídico, que es el de establecer la jurisprudencia que, como dice el art. 1.6 del Código Civil, complementa el ordenamiento con la doctrina que establezca de modo reiterado el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Esta función objetiva está encomendada a un solo Tribunal, como exige la función aludida de establecer la doctrina que han de observar los demás Jueces y Tribunales, y es consecuencia obligada de ello que el legislador haya de limitar los asuntos que puedan ser objeto del recurso de casación, por razones organizativas, derivadas de los límites reales que impone la atribución de competencia a un Tribunal único. La delimitación de asuntos que pueden acceder al recurso de casación puede hacerla el legislador libremente, aunque con criterio ponderado y racional, según las necesidades jurídicas y la estructura de los Tribunales, para hacer el selectivo control de legalidad.
En el presente caso, el art. 1.694.3 de la L.E.C. establece que no se dará recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal en los juicios ejecutivos, en los posesorios ni en los demás en que después de terminados pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto (con las excepciones que cita), regla ésta residual aplicable al juicio ejecutivo de acuerdo con el art. 1.479 de la L.E.C.
Pues bien, la desigualdad que se establece para el acceso a la casación en relación a otros casos en los que no puede promoverse otro juicio sobre la misma cuestión, no puede considerarse como discriminatoria -y como tal contraria al art. 14 de la Constitución-, dado que aparece como razonable en relación a los efectos que se pretenden conseguir, sin que pueda decirse que la medida adoptada no guarda una relación de proporcionalidad con la finalidad pretendida.
Por otra parte, esta limitación tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que éste comprende el derecho a una resolución fundada en Derecho, pero no acceder al recurso de casación que, por su misma esencia, es de carácter extraordinario y de alcance limitado.
5. Por último, el solicitante del amparo efectúa un giro en su escrito de alegaciones, en el que parece circunscribir su recurso a la providencia de 9 de enero de 1984 (último antecedente), que estima vulnera el art. 24 de la Constitución.
La Sección no puede compartir la tesis del actor. En el Auto de 21 de noviembre de 1983 impugnado, ya se razonó, con cita del art. 1.703 de la L.E.C., la procedencia del recurso de queja, la cual se reitera en el Auto de 20 de diciembre de 1983. El actor decidió seguir otra vía procesal, cuando el art. 1.703 de la L.E.C., específicamente aplicable, establece el recurso de queja como procedente en el plazo que expone y precisa que «pasado este término, ningún recurso se podrá utilizar». La providencia de 9 de enero, al remitirse al Auto de 20 de diciembre, el cual reitera en definitiva el del 21 de noviembre en este punto, es por ello una resolución fundada en Derecho, por lo que no se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, que, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no otorga el derecho a una serie indefinida de recursos.
6. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, y, en consecuencia, al existir la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, procede declarar inadmisible el recurso.
Por otro lado es claro que no habiendo interpuesto el actor el recurso de queja contra el Auto de 20 de diciembre de 1983, que resuelve el recurso de súplica contra el de 21 de noviembre anterior, la demanda es defectuosa en relación a la impugnación de los mismos por no cumplir el requisito de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como exige el art. 44.1 a) de la LOTC, por lo que en relación a tales Autos existe la causa de inadmisión establecida por el art. 50.1 b) de la LOTC.
7. La inadmisibilidad del recurso hace improcedente tramitar la pieza separada de suspensión, solicitada por el actor.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.
Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1479
- Artículo 1694
- Artículo 1694.3
- Artículo 1703
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1.6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 55.2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Justificación razonable del tratamiento legal diferenciadoJustificación razonable del tratamiento legal diferenciado
- Recurso de casación en interés de leyRecurso de casación en interés de ley
- Recurso de quejaRecurso de queja