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Spanish Constitutional Court

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Sección Segunda. Auto 343/1984, de 6 de junio de 1984. Recurso de amparo 206/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 206/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Paloma Tapia Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Herónides Martínez González, recurre en amparo ante este Tribunal, por demanda que tuvo entrada en el Registro General, el día 27 de marzo de 1984, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 2 de febrero de 1984, en el recurso de apelación núm. 890/1982, interpuesto por don Alfredo González García contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de León, núm. 2, en el juicio núm. 419/1981, sobre retracto de finca rústica.

El recurrente en amparo cita como infringido el art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.).

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, resumidamente, los siguientes: a) don Herónides Martínez González fue adjudicatario de una parcela en el término municipal de Riello, en la subasta convocada por la Recaudación de Tributos del Estado de la zona segunda de León, ya que al titular le fue embargada, por impago de la deuda tributaria, la finca núm. 14 sita en el paraje Los Adiles, polígono 43, parcela 19. b) El recurrente en amparo, don Herónides Martínez González, examinó la finca adjudicada en la subasta encontrándose con que había sido arada, por lo que presentó denuncia ante la Guardia Civil de Riello, que fue sobreseída. c) El día 6 de junio de 1981, don Alfredo González García presentó ante el Juzgado de Primera Instancia, Decano de los de León, demanda de retracto arrendaticio y por Sentencia de 22 de julio de 1982, el Juzgado núm. 2 desestimó íntegramente la demanda, absolviendo al recurrente en amparo. d) Don Alfredo González García interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que, por Sentencia de 2 de marzo de 1984, revocó la Sentencia apelada y condenó al solicitante del amparo, previa declaración del derecho de retracto de don Alfredo González García, a otorgar la correspondiente escritura a favor de éste, en plazo de treinta días.

3. Los fundamentos jurídicos en que se apoya el solicitante del amparo son, resumidamente, los siguientes: La Sentencia de 2 de marzo de 1984 viola el art. 24.1 de la C. E. por los siguientes razonamientos: 1.° Se cambió el Magistrado Ponente, sin notificarlo a las partes, privando a esta parte de recusar al nuevo Ponente. 2.° Ha habido error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que se considera existente un contrato de arrendamiento por una prueba testifical. 3.° La revocación de la Sentencia recaída en la primera instancia presupone la indefensión que motiva la solicitud del amparo constitucional.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó por providencia, de 2 de mayo de 1984, tener por presentada la demanda de 24 de marzo de 1984 y por personada a la Procuradora doña Paloma Tapia Gutiérrez, en nombre de don Herónides Martínez González, a quien se hizo saber la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Según lo preceptuado en el art. 50 de la LOTC se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 18 de mayo de 1984, hizo constar resumidamente las siguientes alegaciones:

a) Se alega en el apartado a) de los fundamentos de Derecho de la presente demanda de amparo que la Sentencia en ella impugnada vulnera el artículo 24 de la C. E., y produce indefensión al actor, ya que se cambió el Magistrado Ponente sin notificarlo a las partes, con lo que se ha privado a éstas del derecho a recusarlo.

Para el Fiscal deben tener en cuenta, en este punto, las siguientes consideraciones: 1.ª Que la expresión «Ponente Señor Cabeza» en la que se fundamenta tal alegación no forma parte de la providencia de 1 de septiembre de 1983, ni está autorizada por firma alguna. 2.ª Que no existe norma que permita recusar al Magistrado Ponente por distintas causas que a los demás Magistrados de la Sala. 3.ª Que ni siquiera se afirma que en el Magistrado Ponente de la Sentencia impugnada concurriese alguna de las causas de recusación previstas en el art. 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) En los apartados b) y c) de los fundamentos de Derecho de la demanda de amparo se afirma que la Sentencia impugnada viola el art. 24 de la Constitución por haber incurrido la Sala en error en la apreciación de la prueba, y en confusión en la interpretación de las normas. Más la facultad de valorar las pruebas practicadas y de aplicar las normas jurídicas pertinentes corresponde en exclusividad a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, resultando eficaz su impugnación en vía de amparo únicamente cuando se acredite que en el ejercicio de tales atribuciones se han vulnerado derechos o libertades fundamentales.

En suma, en el presente caso no sólo no se acredita, sino que ni siquiera se alega tal violación, ya que la pretendida indefensión padecida por el recurrente intenta deducirse en base a la misma valoración de la prueba e interpretación del derecho realizada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid.

El Fiscal concluye interesando de este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 de su Ley Orgánica, se dicte Auto inadmitiendo la presente demanda por incidir en el motivo previsto en el art. 50.2 b) de dicha Ley Orgánica.

B) La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Tapia Gutiérrez, en nombre de don Herónides Martínez González, por escrito de 18 de mayo de 1984 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.ª El amparo se solicita porque la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ha dejado a la parte recurrente en estado de indefensión, con violación del art. 24.1 de la C. E. 2.ª Cuando una resolución judicial no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario se atenta a la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

La parte recurrente concluye solicitando de este Tribunal que se tengan por formuladas las precedentes alegaciones y se acuerde la admisión del amparo en la forma prevista en la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia entendió, que la transmisión de la finca rústica por débitos a la Hacienda que se realizó en subasta pública, no constituía una compraventa por faltar el consentimiento que autorizara el contrato entre el dueño del predio y el adjudicatario, existiendo realmente una adjudicación derivada de un acto administrativo, por lo que era imposible conceder el retracto arrendaticio rústico ejercitado por el arrendatario, al faltar un derecho de adquisición preferente, a su favor reconocido para tal supuesto.

Frente a esta tesis, la Sentencia de la Audiencia, dictada en apelación, estimó que la indicada transmisión se produjo como compraventa -forzosaque es presupuesto del derecho de retracto ejercitado, y que así constaba en la escritura pública de transmisión, entendiendo, además, que dicha diferenciación carecía de consecuencias prácticas, porque el indicado derecho de adquisición preferente estaba sometido a los mismos requisitos que el derecho de retracto, según el art. 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, que fue otorgado por dicha resolución a favor del arrendatario.

Planteada así la cuestión en sus antecedentes, resulta evidente, que la demanda de amparo solicitando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia, por lesionar el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la C. E. causando indefensión, plantea un problema de mera legalidad, por discrepar de la interpretación y aplicación judicial del derecho, realizada en uso de cuanto dispone el art. 117.3 de la C. E., por tal órgano judicial, y que indudablemente queda fuera de las facultades revisoras de este Tribunal Constitucional, al no padecer el derecho de defensa por la circunstancia de que la resolución sea adversa a la pretensión formulada por el ahora recurrente, habiendo precisado el Auto de este Tribunal de 15 de febrero de 1984 (R.A. 792/1983), que la petición hecha en amparo para decidir sobre un derecho de retracto arrendaticio rústico, está fuera del orden constitucional.

2. La alegación con igual fundamento de infracción del art. 24.1 de la C. E. con indefensión, que realiza el actor, ante el hecho de que el Ponente de la Sentencia recurrida fuera cambiado antes de la vista, privándole del posible derecho a recusarle, sin habérsele notificado tal alteración, tampoco puede ser acogida, porque como manifestó la Sentencia de 31 de mayo de 1983 (R.A. 148/1981), no cabe exigir el mismo grado de fijeza al órgano judicial que a sus titulares Magistrados, dadas las contingencias que puedan afectar a sus situaciones personales y las llamadas «necesidades del servicio», que determinan que los miembros del Poder Judicial colaboren en actuaciones en que su labor sea más eficaz, supliendo la disfuncionalidad del servicio, por lo que no existe vulneración del art. 24.1 citado, ni indefensión; a cuya doctrina enteramente aplicable al caso ha de agregarse, que no se aporta por el recurrente justificación de que el cambio sucediera -y que nunca existiría en caso de ser distintos el Ponente para el trámite y el Ponente para la Sentencia-, y mucho menos, la ausencia de la notificación de la composición de la Sala para la vista, ni que realmente existiera causa alguna para recusar al Ponente.

3. Corre igual suerte la alegación efectuada con el mismo apoyo del artículo 24.1 de la C. E. y la presencia de indefensión, basada en estimar que la Audiencia apreció la existencia del contrato arrendaticio como título para el retracto, a través de declaraciones de testigos, con lo que en puridad se presenta un nuevo tema de legalidad, que por su contenido es ajeno a la competencia de este Tribunal, pues aquel órgano judicial común usó de las facultades concedidas en los arts. 1.244 y 1.248 del Código Civil, valorando la fuerza probatoria de los testigos en el caso concreto, como comprensiva de «veracidad evidente», que superaba la mera recomendación de la última de las normas citadas, no correspondiendo a este Tribunal, revisar la valoración de los medios de prueba efectuada por los órganos judiciales civiles (Auto de 26 de octubre de 1983. R.A. 53/1983).

4. En ninguno de los tres supuestos contemplados, las posiciones adoptadas por la Audiencia afectaron la posibilidad de defensa del actor en el amparo, que alegó contradictoriamente en el proceso, propuso pruebas y obtuvo una resolución fundada en Derecho, aunque fuera adversa a su contraprestación, por lo que resulta indudable la presencia de la causa de inadmisión contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, de fondo, por este Tribunal.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:

Inadmitir a trámite la demanda formulada por la Procuradora doña Paloma Tapia Gutiérrez en representación de don Herónides Martínez González, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Type and record number
Date of the decision 06/06/1984
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 206/1984

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Indefensión: cambio de Ponente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1244
  • Artículo 1248
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 83/1980, de 31 de diciembre. Arrendamientos rústicos
  • Artículo 89
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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