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Spanish Constitutional Court

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Sección Segunda. Auto 438/1984, de 11 de julio de 1984. Recurso de amparo 288/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 288/1984

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Francisco Moreno Sánchez, por medio de escrito presentado el 18 de abril de 1984, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de marzo del mismo año, recaída en el recurso de casación núm. 2.692/1982, interpuesto contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa penal procedente del sumario núm. 498/1977 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad, y contra Auto dictado por la propia Audiencia en el mismo procedimiento de fecha 2 de marzo de 1982 que denegó la prueba pericial médica propuesta al evacuar el trámite de calificación provisional. Se invocaba violación del derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, interesando Sentencia que declarase la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con el reconocimiento expreso del derecho a la práctica de la referida prueba. Asimismo, por medio de otrosí, se pedía el recibimiento a prueba del recurso.

La demanda se basa en los siguientes hechos: al recurrente en amparo, junto con otro procesado, se le siguió procedimiento penal por delito de robo con fuerza en las cosas efectuado el 26 de septiembre de 1977; en el escrito de calificación provisional propuso informe del médico forense del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona para que, previo examen del procesado, dictaminara sobre su adicción a la droga en el momento del reconocimiento y en septiembre de 1977; en caso afirmativo, tipo de droga y dependencia con respecto a la misma; efectos de la droga consumida conjuntamente con bebidas alcohólicas, y responsabilidades de sus actos bajo su influjo. La Audiencia Provincial de Sevilla, por Auto de 2 de marzo de 1982, declaró impertinente el medio de prueba señalado, formulándose la oportuna protesta: dictada Sentencia condenatoria por el Tribunal de 16 de abril de 1982 se recurrió en casación por quebrantamiento de forma que fue desestimada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1984. Sobre tales antecedentes se razona con base en el precepto constitucional invocado y el derecho que incorpora, que los Tribunales de Justicia deben limitarse, salvo casos de abierta improcedencia, a valorar la resultancia de los medios de prueba empleados, suponiendo su rechazo a priori una improcedente incidencia en el derecho constitucional al coartar la iniciativa del justiciable.

2. La Sección Segunda de la Sala Primera, por medio de providencia de 30 de mayo de 1984, luego de tener por parte al Procurador en la representación que acreditaba, concedió un plazo común de diez días al mismo y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones que estimaran procedentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo defería al momento procesal oportuno la decisión sobre el recibimiento de prueba solicitado.

3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite por escrito presentado el 13 de junio de 1984, en el que después de poner de manifiesto lo que entiende incorrecta formulación de la demanda que haría aplicable las consecuencias derivadas del art. 49.1 en relación con el 50.1 b), ambos de la LOCT, y la misma extemporaneidad del recurso partiendo del Auto de la Audiencia de 2 de marzo de 1982, señala la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto, no pudiendo entenderse vulnerado el derecho que se invoca, al faltar a la prueba propuesta en su día la condición de pertinencia y solicitar en la vía de amparo cuestiones que se encuentran fuera de la competencia del Tribunal Constitucional.

4. El promovente del amparo, por su parte, en el escrito presentado el 15 de junio de 1984 reitera su argumentación contenida en la demanda y solicita la admisión del recurso para que, previa su tramitación pertinente, se dicte Sentencia en los términos que ya tenía interesados.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración del art. 24.2 de la Constitución alegado por el actor.

2. El art. 24.2 de la Constitución establece el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Derecho que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal, no supone un desapoderamiento de la potestad que corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, siendo procedente únicamente el examen de tal extremo por el Tribunal en los supuestos de falta total de fundamentación o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto, o cuando tal motivación sea arbitraria o irrazonable.

3. En el presente caso el razonamiento motivador de la declaración de impertinencia de la prueba propuesta se contiene en el primero de los considerandos de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, al rechazar el quebrantamiento de forma alegado en casación. A los efectos de la indicada doctrina del Tribunal Constitucional, no puede dudarse de la suficiencia de tal argumentación, en cuanto expone lo que, a criterio del Tribunal penal, era su disfuncionalidad e inoperancia, teniendo en cuenta los elementos existentes y la naturaleza y circunstancias, especialmente temporales, de los hechos.

4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 11/07/1984
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 288/1984

Summary

Inadmisión. Indefensión: limitación de medios probatorios.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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