Sección Primera. Auto 608/1984, de 17 de octubre de 1984. Recurso de amparo 511/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 511/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el 7 de julio de 1984, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García interpone recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Robert Joseph Germain, contra Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Motril de 3 de julio de 1983, por la que se condenó al solicitante de amparo como autor de una falta prevista y penada en el artículo 600 del Código Penal, y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1, de los de Motril, que confirmó en apelación la Sentencia anterior.
Solicita que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, por vulneración de los arts. 24 y 25 de la Constitución, y que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar Sentencia en la primera instancia.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Distrito de Motril dictó Sentencia el 3 de julio de 1983 en la que condenó a don Robert Joseph Germain, como autor de una falta prevista y penada en el art. 600 del Código Penal, al pago de una multa de 5.000 pesetas y a la reparación de los daños causados a don José Moral Vilchez, en cuantía de 2.000 pesetas, por considerarle responsable de haber originado daños en propiedad ajena al haber ordenado construir en ella una torreta metálica sin la debida autorización.
b) Interpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia, fue confirmada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril en Sentencia de 29 de marzo de 1984, notificada el 13 de junio siguiente.
c) Se alega por la representación del recurrente que el señor Germain se encontraba debidamente autorizado para realizar las obras de referencia, pues, como se deduce de la prueba documental en su día aportada, había quedado obligado a llevar a cabo la construcción de una subestación eléctrica en el momento de adquirir la propiedad de la finca en que dichas obras se realizaron; que la Sentencia dictada ha hecho caso omiso de que las faltas prescriben a los dos meses, siendo así que el procedimiento penal ha permanecido paralizado en varias ocasiones durante más de dos meses; y que se ha condenado al recurrente como autor material, cuando es evidente que, de haber producido algunos daños, el autor material sería el albañil o el trabajador y no el recurrente.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
a) Las dos Sentencias impugnadas han vulnerado el art. 24 de la Constitución en lo que se refiere al derecho a la protección jurisdiccional y al proceso debido, toda vez que el recurrente en amparo ha sido citado en el juicio como responsable civil y no como autor material de unos daños, y, además, no se ha respetado la normativa aplicable al no reconocerse la prescripción de los hechos. Asimismo se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, también reconocido en el citado art. 24, por cuanto de todos los antecedentes fácticos existentes no aparece en modo alguno la producción de daños ni ha existido prueba alguna sobre tal producción.
b) Se entiende vulnerado igualmente el art. 25 de la Constitución, ya que «en el caso de Autos resulta que en un procedimiento penal en el que consta perfectamente acreditado que lo que puede existir entre las partes en él intervinientes es un ejercicio de acción civil, resulta condenada una persona que no ha cometido delito, falta o infracción alguna».
4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, en providencia de 30 de julio de 1984, poner de manifiesto al Procurador del recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso de carácter insubsanable:
a) No haberse invocado el derecho vulnerado en el momento procesal oportuno, según determina el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 ), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme establece el artículo 50.2 b) de la LOTC.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 7 de agosto de 1984, estima que procede dictar Auto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, por el que se decrete la inadmisión de la demanda por incidir en los motivos previstos en los apartados 1 b) y 2 b) del art. 50 de la citada Ley Orgánica. No se han invocado en el recurso de apelación -señala- las pretendidas vulneraciones constitucionales que se imputan a la Sentencia de primera instancia, lo que hubiera permitido al Juzgado de Instrucción estudiarlas y, en su caso, remediarlas, y, en definitiva, la demanda pretende reproducir ante el Tribunal Constitucional el debate habido ante los Jueces del orden penal, siendo así que este Tribunal no es una tercera instancia revisora de la actividad judicial.
6. La representación del recurrente, en escrito de 15 de septiembre de 1984, alega:
Por lo que se refiere al art. 44.1 c) de la LOTC, que le ha dado cumplimiento en el acto de la vista del recurso de apelación, de la que sólo consta -en las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motrilla- diligencia del Secretario de haberse celebrado la vista. Que, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la LOTC, una vez que tuvo conocimiento de la Sentencia de apelación y antes de plantear el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, formuló escrito -cuya copia autorizada acompaña- invocando de forma fehaciente la vulneración de los principios de la Constitución Española, «y solicitando la paralización del proceso penal (en cuanto a su ejecución) hasta tanto recayere resolución de este Tribunal Constitucional debido a que las Sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia en este expediente de Juicio de Faltas vulneraban tales principios» (sic).
Por cuanto se refiere al art. 50.2 b) de la LOTC insiste en los argumentos de la demanda, suplicando que sea admitida a trámite.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 44.1 c) de la LOTC -cuya finalidad y alcance hemos aclarado en repetidas ocasiones- exige que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Es obvio que el recurrente ha incumplido el citado requisito procesal en este caso. Como señala el Ministerio Fiscal, la invocación formal exigida debió haberse efectuado, precisamente, en el escrito de interposición del recurso de apelación por cuanto se imputan a la Sentencia de primera instancia violaciones de los arts. 24 y 25 de la Constitución. Pues bien, el recurrente no ha acreditado haber efectuado la invocación formal exigida ni en el momento de interponer el recurso ni a lo largo de la segunda instancia. Tan sólo ha acreditado de forma fehaciente haber invocado la mencionada vulneración constitucional cuando, una vez firme la Sentencia apelada, se iba a proceder a su ejecución, con lo que tal invocación ha sido utilizada, en vez de como requisito procesal necesario para acudir a esta instancia, como arma dilatoria para pretender retrasar el cumplimiento de una resolución judicial firme.
2. Por otra parte, las pretensiones del recurrente carecen de contenido constitucional. No se ha producido la alegada infracción del art. 24 de la Constitución toda vez que el solicitante de amparo ha gozado, en las dos instancias, de un proceso con todas las garantías en el que, tras abundantes medios de prueba (de confesión, testifical y documental), se le ha condenado como autor de una falta tipificada y penada en el art. 600 del Código Penal, por lo que también carece de todo fundamento la invocación del art. 25 de la Constitución.
En definitiva, lo que plantea el recurrente es su discrepancia en relación con la apreciación de la prescripción de la falta y con la valoración de la prueba documental aportada y la calificación jurídica de los hechos, realizadas por los correspondientes órganos judiciales, cuestiones todas ellas de la competencia exclusiva de los mismos (art. 117.3 de la Constitución) y cuyo enjuiciamiento no corresponde, por tanto, a este Tribunal Constitucional, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Robert Joseph Germain, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciesiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 600
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Momento procesal idóneo para la invocaciónMomento procesal idóneo para la invocación
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba