Sala Primera. Auto 646/1984, de 7 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 392/1984. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 392/1984
En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En 30 de mayo de 1984, doña Ana Barallat López, Procuradora de los Tribunales, en nombre de doña Carmen Canalejas Fernández y 49 más, todos ellos arrendatarios de la finca sita en Madrid, calle Tribulete, núm. 12, con vuelta a la calle de Sombrerete, núm. 13, más conocida popularmente como «La Corrala», formula recurso de amparo contra la Sentencia núm. 423 de la Sala Tercera de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid, de 11 de junio de 1980, y Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1982, confirmatoria de la anterior. Los demandantes suplican que se declare la nulidad de las Sentencias, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la Constitución, y que se reconozca su derecho a ser notificados personalmente de la existencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Amparo Albalat Bataller contra la denegación municipal del estado de ruina de la finca que habitan. Alegan como vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, al no haber sido emplazados personalmente en el proceso contencioso ni habérseles notificado personalmente la Sentencia recaída en la primera instancia.
Por otrosí solicita que se suspenda la ejecución de las Sentencias impugnadas y, en tal sentido, se decrete la paralización del procedimiento que sobre resolución de los contratos de arrendamiento por causa de ruina ha interpuesto doña María Amparo Albalat Bataller ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid con el núm. 844/1983. Dicho procedimiento se inició en ejecución de las Sentencias ahora impugnadas, que declaran la ruina de la finca, como se reconoce en la propia demanda formulada ante el Juzgado, que adjunta (hechos 5 y 6); el recurso de amparo perdería su finalidad si, mientras se tramita, los actores tuvieran que desalojar sus viviendas en base a una Sentencia que declarara resueltos sus contratos, a causa precisamente de la ruina de la finca, conseguida con vulneración de los derechos constitucionales de los solicitantes del amparo. La suspensión se solicita sin afianzamiento, dado que los peticionarios son en su mayoría personas mayores con pensiones de jubilación reducida; no obstante, si se acordara con fianza, ruega se tengan en cuenta las circunstancias apuntadas al fijar su cuantía.
2. Por providencia de 20 de junio de 1984, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, reclamar las actuaciones y formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, otorgándose por otra providencia de la misma fecha un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y recurrentes para que alegasen lo que estimaran pertinente en orden a la suspensión solicitada.
3. Por escrito de 2 de julio de 1984, la representación de los actores reitera su petición de suspensión. En este escrito se precisa que el procedimiento, cuya paralización se solicita, es el que ha interpuesto doña Amparo Albalat Bataller, propietaria de la finca, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, en resolución de los contratos de arrendamiento que mantiene con los solicitantes del amparo, a causa de la declaración de ruina de la finca por las Sentencias impugnadas. Resulta obvio, añade, que el procedimiento del que se pide la suspensión trae su causa de las Sentencias citadas.
De proseguirse el referido procedimiento, los actores podrían encontrarse con sus contratos de arrendamiento resueltos y, eventualmente, lanzados de su domicilio; y si bien la finca no puede ser derruida, al ser Monumento Histórico Artístico de carácter local, la propietaria podría vender o alquilar la finca a otras personas, con lo que los actuales inquilinos perderían cualquier oportunidad de recuperar sus domicilios aun cuando la Sentencia dictada en amparo fuera estimatoria.
4. Por providencia de 11 de julio de 1984 se concedió al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de tres días, dándole traslado del escrito de demanda al haber manifestado el mismo mediante escrito de 29 de junio que no se le había dado con anterioridad.
5. El Ministerio Fiscal entiende que no procede otorgar la suspensión, sin perjuicio de que pueda reiterarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Esta posición se fundamenta en que los actores están pidiendo la suspensión de un procedimiento cuya decisión no tiene necesariamente que serles adversa y acordar la resolución de los contratos; sólo en el supuesto de que ésta se acordase, los subsiguientes lanzamientos podrían ocasionar ese perjuicio irreparable, por lo que sería entonces, antes de proceder al lanzamiento, cuando podrían solicitar la suspensión que ahora formulan.
6. En 26 de julio de 1984, la Sección acordó dar traslado por plazo de tres días para alegaciones, a la representación de doña María Amparo Albalat Bataller, pues por Providencia de la misma fecha se había tenido por personado y parte en el recurso de amparo al Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre de la misma. Y en 10 de agosto de 1984, la Sección acordó dirigir comunicación a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid a fin de que informara acerca de la existencia o inexistencia de riesgo de ruina inminente de la finca, a que se refieren las resoluciones recurridas en el amparo.
7. Por escrito de 30 de agosto de 1984 la representación de doña María Amparo Albalat Bataller se opone a la suspensión por entender que el supuesto contemplado en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal no es de aplicación al presente caso, pues la suspensión se solicita respecto de un procedimiento independiente y distinto de los actos judiciales a que se refiere el recurso, en el que los arrendatarios pueden oponer todas las medidas de defensa que estimen convenientes; sostienen además que en el caso de que se estimara que por un defecto formal debía dictarse una nueva Sentencia, el contenido del fallo sería el mismo.
Junto a lo anterior afirma que la suspensión originaría graves perturbaciones a los derechos de su mandante, que el único acto de suspensión sería, en su caso, el de ejecución de la Sentencia que dicte el Juzgado núm. 12 de los de Madrid, y ello en el improbable supuesto de que antes no hubiera dictado resolución el Tribunal.
Después de referirse al largo procedimiento que ha debido agotar su mandante, que comenzó en 1977, señala que en el caso de que se otorgara la suspensión se ha de fijar un afianzamiento que responda a las perturbaciones graves que se originarán, pues, en definitiva, aun otorgado el amparo, en su día se estará en la misma situación de hoy, ya que el defecto achacado a las resoluciones judiciales no pueden cambiar el tenor del fallo.
8. En 7 de septiembre, la Gerencia Municipal de Urbanismo remite el informe del Arquitecto Jefe de la Sección de Edificación Deficiente, en el sentido que no existe riesgo de ruina inminente, toda vez que por el contrario en el momento actual reúnen las debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato.
9. En 26 de septiembre de 1984 la Sección acordó dar traslado del mencionado informe al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Barallat y Ramos Cea, para alegaciones por plazo de tres días; y asimismo al Procurador señor Granados Weil, que ha comparecido en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo, para que en el mismo plazo pudiera formular las alegaciones que estimara pertinentes en relación con la suspensión solicitada.
10. En 2 de octubre de 1984 formula alegaciones el Procurador señor Ramos Cea, en las que se refiere al informe emitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo, señalando que es parte en el procedimiento y que dicho informe carece de objetividad, puesto que los servicios técnicos de dicha parte han podido constatar que el edificio adolece de graves defectos tenidos en cuenta para declarar la situación de ruina del mismo. Finalmente, manifiesta que en su día los informes técnicos presentados por la parte fueron conformes con los emitidos por el perito nombrado por la Sala de lo Contencioso, y en tales informes se señala la existencia de gravísimos problemas estructurales que requerían auténticas obras de consolidación, que no se han realizado.
El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 2 de octubre, ratifica su anterior dictamen de 20 de julio anterior.
En 5 de octubre de 1984 el Procurador señor Granados Weil formula alegaciones en el sentido de que la ejecución de las Sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa no parece deducirse la existencia de perjuicios irreparables por violación de un derecho fundamental.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del amparo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante, podrán denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, en los términos vistos, la Sala ha entendido que existen otros de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión valorando todos los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales en relación con la previsibilidad, en cuanto sea posible hacerla, de estimación del recurso de amparo.
2. En el presente caso la parte actora solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias y que, en tal sentido, se decrete la paralización del procedimiento civil sobre resolución de contratos de arrendamiento.
Esta petición de suspensión plantea un problema de interpretación del art. 56.1 de la LOTC, en el sentido de determinar si el ámbito de la suspensión se circunscribe a la pura ejecución, si comprende -con mayor alcance- la privación temporal de eficacia de la resolución impugnada, o si puede dar lugar incluso a la suspensión de otro proceso distinto del de ejecución.
A juicio de la Sala, el mencionado precepto, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad como dice el art. 3.1 del Código Civil, ha de interpretarse en el sentido de que la suspensión comprende la privación temporal de eficacia, por lo que no se circunscribe a la pura ejecución, que es el supuesto literalmente contemplado por el legislador como expresivo de los efectos a que da lugar normalmente el acto o resolución objeto del recurso; pero sin que la suspensión pueda pronunciarse en relación a un proceso distinto, sin perjuicio de que las resoluciones que en el mismo se dicten sean susceptibles de amparo.
3. En el presente caso nos encontramos en dos procesos conectados, de forma tal que la Sentencia recaída en el contencioso-administrativo, en cuanto lleva a cabo la declaración de ruina, pueda dar lugar a la aparición del supuesto de hecho tomado en consideración por la Ley de Arrendamientos Urbanos como una de las causas de resolución de los contratos de arrendamiento.
El mero enunciado de esta conexión pone de manifiesto la trascendencia que la suspensión de la eficacia de las Sentencias impugnadas posee para los actores. Por ello, aun cuando nos encontremos ante su supuesto de suspensión preceptivo -como pone acertadamente de manifiesto el Ministerio Fiscal- es necesario determinar si el caso planteado pueda dar lugar a la suspensión, de carácter facultativo, antes mencionada.
Centrada así la cuestión, no cabe duda de que el interés que existe en el cumplimiento de las resoluciones judiciales aparece en este caso superado por el que concurre en que no produzcan efectos -temporalmente y hasta que se decida el amparo-, al haberse dictado sin que se haya producido un emplazamiento personal de los actores, al menos mediante notificación de la Sentencia dictada en primera instancia, lo que permite encajar el caso planteado, indiciariamente, en la doctrina reiterada sentada por el Tribunal en relación al art. 24.1 de la Constitución, en el sentido de que la falta de emplazamiento personal, o de notificación en su caso, produce indefensión. Existe por tanto un interés, no ya subjetivo sino objetivo, en que las Sentencias impugnadas no produzcan efectos temporalmente, hasta tanto se resuelva el recurso de amparo y se decida acerca de su nulidad, lo que puede conseguirse con la suspensión. Por otra parte, los intereses de la propiedad son menos relevantes que el interés objetivo indicado, dado que la nulidad o validez de las Sentencias es determinante en la posible aparición del supuesto de hecho contemplado por la Ley de Arrendamientos Urbanos, art. 114.10, que contempla la declaración de ruina de la finca, en los términos que indica, como causa de resolución de los contratos.
4. La suspensión de las Sentencias impugnadas no implica por sí misma la suspensión del proceso civil -como pretenden los actores- dado que no se trata propiamente de un proceso de ejecución. Todo ello, sin perjuicio de que la suspensión de la eficacia pueda incidir en el mismo, en cuanto supone suspender el presupuesto de hecho tomado en consideración por la Ley de Arrendamientos, y de que la decisión que recaiga en el proceso civil pueda en su caso ser objeto de recurso de amparo, cumpliendo los requisitos establecidos en la LOTC, en especial en su art. 44, y de que pueda solicitarse la suspensión de la misma.
5. La suspensión de la eficacia de las Sentencias impugnadas puede acordarse con o sin fianza. En el presente caso el acuerdo de suspensión, dadas las consideraciones antes efectuadas, el carácter modesto de los arrendatarios -no negado por nadie- y el hecho de que en todo caso deberán seguir pagando el alquiler correspondiente, en tanto subsista el contrato, nos inclinan a conceder la suspensión sin fianza.
En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la eficacia de las Sentencias impugnadas, sin afianzamiento.
Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3.1
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- En general
- Artículo 114.10
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas