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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 94/1985, de 13 de febrero de 1985. Recurso de amparo 707/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 707/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Federación Nacional de Comunidades de Regantes.

AUTO

I. Antecedentes

1. La Federación Nacional de Comunidades de Regantes de España, representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y asistida del Letrado don Ildefonso Pastor, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1984, que desestimó recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra la Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de junio de 1976, por vulneración de los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución Española. Los hechos y fundamentos de Derecho en que se apoya la demanda son los siguientes:

a) Con fecha de 25 de junio de 1976, se dictó una Orden ministerial que regula el régimen de Seguridad Social aplicable a las actividades de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas así como a los trabajadores dedicados a las labores de limpieza, monda y desbroce de acequias, brazales e hijuelas y a los que efectúen faenas de riego. Dicha Orden diferencia dentro de los supuestos contemplados, aquéllos sometidos al Régimen General de la Seguridad Social y los sometidos al Régimen Especial Agrario.

b) La Federación Nacional de Comunidades de Regantes de España, considerando que la Orden ministerial vulneraba la legalidad y perjudicaba a las Comunidades de Regantes al sujetar al Régimen General a trabajadores dedicados a faenas de riego y de limpieza y monda de acequias, hasta entonces sometidos al Régimen Especial Agrario, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por silencio administrativo y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo.

c) La Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó Sentencia resolutoria del recurso en sentido desestimatorio, el día 2 de julio de 1984. La Sala fundamenta su pronunciamiento en una previa Sentencia de 17 de diciembre de 1982, en que, al resolver recurso contra la misma Orden interpuesto por una Comunidad de Regantes, se había declarado ya su conformidad al ordenamiento jurídico.

2. La Federación demandante denuncia la vulneración de los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución Española. El principio de igualdad se infringe porque se distingue en la Orden ministerial entre los supuestos de trabajadores que realicen las actividades a que se refiere la norma en acequias o canales de una explotación agraria o en acequias o canales de una Comunidad de Regantes, cuando ambos debían ser tratados igual. Se infringe también el principio de jerarquía y de legalidad reconocidos en el art. 9 de la Constitución por cuanto la Orden ministerial, a pretexto de aclarar, modifica los derechos reconocidos por normas de rango superior. Por fin, se vulnera el art. 24, dado que la Sentencia del Tribunal Supremo no ha otorgado una tutela efectiva a los derechos e intereses legítimos de las Comunidades de Regantes.

Solicita la concesión del amparo a las Comunidades de Regantes Federados en el sentido de que puedan continuar los trabajadores que contraten para realizar los trabajos de limpieza y monda de sus acequias y de riego acogidos al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, evitando la discriminación que se hace en la Orden ministerial y en la Sentencia recurrida.

3. La Sección acordó mediante providencia de 5 de diciembre, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para efectuar sus alegaciones.

4. La Federación Nacional demandante reitera sus alegaciones iniciales exponiendo que la Sentencia del Tribunal Supremo, al mantener la Orden ministerial, discrimina por razón de la propiedad de los cauces a aquellas personas propietarias de explotaciones constituidas en Comunidad de Regantes respecto de quienes no se constituyen en tal, estableciendo una diferencia en cuanto al pago de la Seguridad Social por los mismos trabajadores, pues en el primer caso se somete al Régimen General, cuyo coste por trabajador es del orden del 36,7 por 100 de los sueldos reales y en el segundo se sujeta al Régimen Especial Agrario con coste del 6 por 100.

También se ha vulnerado el art. 24, en relación con el 9 de la Constitución, pues aquél establece el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, y no es efectiva cuando el Tribunal consiente la vulneración del principio de jerarquía normativa, pues la Orden ministerial modifica, a pretexto de aclarar, la Ley y el Reglamento de la Seguridad Social Agraria vigentes.

El escrito de alegaciones concluye señalando que cuando un colectivo como son las Comunidades de Regantes Federados impugnan una disposición, es porque les perjudica, como ocurre con la Sentencia dictada, y duele que un Tribunal no aprecie esa discriminación, ese daño y esa vulneración de normas de superior rango. Sería incalificable el que si no hubiera perjuicio se reclamare e impugnaran los cambios por puro capricho, y la desestimación de la pretensión equivaldría a afirmar que no ha existido perjuicio para la Comunidad de Regantes si se ha de aceptar como correcta la actuación de la Administración porque nada ha cambiado ni ha de cambiar por la Orden de referencia.

5. El Ministerio Fiscal expone en sus alegaciones que la presunta lesión no pudo cometerse por la referida Sentencia, que se limitó a declarar que la Orden ministerial era conforme a Derecho, sino por la Orden misma que dispuso el Régimen de Seguridad Social aplicable. Prescindiendo del problema temporal que ello plantea -Orden anterior a la Constitución- es lo cierto que no puede verse desigualdad discriminatoria en la misma: el hecho de que unos trabajadores estén o se declaren incluso en un régimen laboral determinado no puede conceptuarse como discriminación temporal.

La misma inconsistencia se encuentra en la alegación del derecho a la tutela judicial. El Tribunal Supremo, en su Sentencia, que ahora si es origen inmediato y directo de este agravio alegado, dio respuesta razonada y motivada en Derecho a la pretensión que se le formuló; si, además, la parte actora en el correspondiente proceso vio respetadas sus garantías procesales, no puede sostenerse que la tutela judicial haya faltado.

II. Fundamentos jurídicos

1. La competencia del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo se limita, según disponen los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal, a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como de la objeción de conciencia del art. 30. No es este órgano ante el que pueda suscitarse la pretensión de corrección de determinados perjuicios que dice sufrir el particular o que deba resolver sobre la corrección o incorrección de la actuación administrativa ya sea en relación a la Ley que aplica o desarrolla en relación a lo que se estima como política y socialmente adecuado por quien reclama. Pretender ello, en la medida en que la pretensión sea incluso jurídicamente sostenible, no es sino reproducir el proceso previo en la vía constitucional, olvidando la naturaleza y función específica del recurso de amparo.

Es ello lo que sucede con la demanda de amparo formulada por la Federación de Comunidades de Regantes, que no responde a la providencia que puso de manifiesto su falta de contenido constitucional sino reiterando argumentos ajenos a los que pueden sostenerse en el recurso de amparo. Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial por parte del Tribunal Supremo, se hace porque dicha tutela no ha sido efectiva, dado que no se ha respetado el principio de jerarquía normativa, atacando la afirmación del Tribunal de que los preceptos que se consideran infringidos estaban ya derogados cuando se invocaron también otros vigentes. Tal argumentación desconoce el contenido del derecho a la tutela judicial que, según ha expuesto reiteradamente el Tribunal, consiste en el derecho al proceso y a obtener en él un pronunciamiento fundado, lo que ha sido debidamente garantizado a la Federación demandante, que ha podido alegar lo que ha estimado conveniente a su derecho, por más que no haya alcanzado el éxito deseado. Y con independencia del acuerdo o desacuerdo en la afirmación del Tribunal arriba destacada, el hecho es que no se desestimó el recurso contencioso por entender que la impugnación estuvo mal efectuada, sino porque, según expresamente se declara, la Orden impugnada no infringe las normas legales vigentes y porque ya con anterioridad el mismo Tribunal Supremo había reconocido su legalidad.

2. Igualmente infundada está la invocación del art. 14 de la Constitución, que se estima vulnerado por la diferencia que se establece en la Seguridad Social de unas determinadas actividades según se presten a explotaciones agrarias o Comunidades de Regantes. Con independencia de que la demanda en esta materia no puede ir dirigida contra la Sentencia del Tribunal Supremo, sino contra la Orden ministerial misma, que aquélla se limita a confirmar, y con independencia también de la peculiaridad que supone el que la Orden sea anterior a la Constitución y, por tanto, no pueda plantearse propiamente su inconstitucionalidad, sino su derogación por la Constitución, el rechazo del recurso ha de fundamentarse en la inexistencia de toda vulneración constitucional.

Es cierto que la norma, cuando diferencia en el régimen de Seguridad Social aplicable a los trabajadores que realizan una misma actividad en atención al sujeto al que prestan sus servicios, establece una desigualdad de trato que desde el punto de vista pasivo, repercute en el sujeto que recibe sus servicios. Pero entender que tal desigualdad tiene carácter discriminatorio y vulnera el art. 14 de la Constitución, sólo puede sostenerse partiendo de la exigibilidad jurídica del trato igual o, si se quiere, de la negativa de toda trascendencia jurídica al elemento diferencial, que en este caso evidentemente existe.

Cuando la actividad en que se traduce esta competencia y la consiguiente determinación del campo de aplicación de los diversos regímenes de la Seguridad Social se ha ejercido de forma objetiva, por referencia a actividades diferenciadas, como sucede en el caso a examen, y no arbitrariamente, no existe desigualdad que pueda calificarse de discriminatoria. Otra cosa es que a la Federación demandante le parezca perjudicial o poco razonable la diferencia establecida por la Orden impugnada. Tal opinión es cuestión que versa sobre el juicio de valoración política del sistema establecido, pero no sobre el juicio de constitucionalidad.

Lo que llevamos dicho en ambos fundamentos confirma la existencia, apuntada en nuestra providencia, de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Type and record number
Date of the decision 13/02/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 707/1984

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; contenido del derecho. Principio de igualdad: Seguridad social. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 53.2
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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