La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En los recursos de amparo núms. 766/86 y 788/86, acumulados, promovidos respectivamente por don Gonzalo de Borbón y Dampierre, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y asistidos por el Letrado don Matías Fernández- Fígares y Ortiz de Urbina, y por don José Luis Sainz Varona, representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Letrado don Juan Manuel Vega López, contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1983 dictada en el recurso de apelación núm. 82.124, y contra la de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 21 de octubre de 1981 que, recurrida en apelación motivó se dictara aquélla. Han sido parte en el seguimiento, además de los recurrentes, el Ministerio Fiscal, «Pamonsa, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida por el Letrado don Juan Pesquero Puertas, el excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis F. Granados Bravo y asistido por el Letrado don Julio García Burgues, doña María Lourdes, doña Carmen y doña Francisca Díez de Rivera y Escrivá de Romaní, representadas por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y la Gerencia Municipal de Urbanismo del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida por el Letrado don Antonio Pedreira. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de julio de 1986, don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Gonzalo de Borbón y Dampierre, recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1983 dictada en el recurso de apelación núm. 82.124 y contra la de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de octubre de 1981 que, recurrida en apelación, motivó se dictara aquélla, en asunto relativo a declaración de ruina de un edificio.
2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son en síntesis los siguientes:
a) El 2 de julio de 1986 el demandante fue notificado de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, de 20 de junio de 1986, por la que se le emplazaba para que, en término de seis días, compareciera en el juicio incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano instado por don José María Martín Pujol, en su calidad de albacea contador partidor en la herencia causada al fallecimiento de doña María Lourdes Escrivá de Romaní y Sentmenat. En el citado procedimiento, el actor solicitaba se declarara resuelto el contrato de arrendamiento que, con fecha 2 de marzo de 1973, había suscrito la propiedad del piso primero, sito en la calle Serrano, de Madrid, núm. 44, con los arrendatarios don Gonzalo de Borbón y Dampierre y don Rafael Díaz-Balart Gutiérrez, con base en la causa décima del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, esto es, por haberse declarado en ruina el edificio en que se encuentra el piso arrendado con destino a oficinas.
b) En su día, la propiedad del mencionado inmueble instó ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid expediente contradictorio de declaración de ruina, siendo denegada ésta. Sostiene el demandante no haber sido notificado del inicio del citado expediente, negando la veracidad de los hechos certificados por el Secretario del Ayuntamiento de Madrid, por cuanto en dicha certificación no consta que el demandante fuera notificado en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, no haciéndose tampoco mención de su nombre, ni del día ni de la forma en que se practicó la notificación.
c) Frente a la denegación de la Gerencia de Urbanismo, la propiedad de la casa interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, que, tras ser desestimado, motivó la apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictando ésta Sentencia declarando la ruina del edificio, sin que se emplazara al demandante en ninguna de ambas instancias.
3. La fundamentación en Derecho de la demanda puede resumirse como sigue. Considera la representación actora que las Sentencias impugnadas vulneraron el derecho del demandante reconocido en el art. 24.1 C.E., al dictarse la misma sin que aquél fuera emplazado personalmente al momento de interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial ni en el de apelación ante el Tribunal Supremo. La legitimación del demandante es sostenida con base en la posible condición, ya sea de parte codemandada, ya sea de coadyuvante, que hubiese podido asumir en el proceso contencioso frente a un acto administrativo del que se derivaban para aquél intereses legítimos. El conocimiento «real absoluto» de la persona del ahora demandante de amparo vendría determinado por tratarse de una relación arrendaticia anterior a la iniciación del procedimiento instando el expediente de ruina, relación conocida por el órgano municipal, como se deduciría de la certificación en la que se manifiesta, sin nombrarlos expresamente, que la iniciación del expediente fue notificada a todos los ocupantes de la casa, todo ello sin perjuicio de que el damandante niegue que se le hubiere realizado dicha notificación. El demandante, así, considera se han dado los presupuestos para que se hubiese producido su emplazamiento personal en los procesos contencioso-administrativo reseñados, con arreglo a la numerosa doctrina de este Tribunal interpretando el art. 64 de la Ley Jurisdiccional y, muy en particular, la de 15 de noviembre de 1984, dictada en un proceso muy similar al supuesto presente.
4. En el suplico de la demanda se solicita de este Tribunal declare la nulidad tanto de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 1 de octubre de 1981 como de la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1983, y ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid. Igualmente se solicita la suspensión de la ejecución y efectos de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, por entender que su ejecución ocasionaría unos perjuicios que harían perder al amparo su finalidad.
5. Mediante providencia de 12 de agosto de 1986, la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid la remisión de actuaciones, así como el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial. Asimismo, acordó formar pieza separada de suspensión con certificación de lo preciso de la demanda de amparo, en cuya pieza se actuará todo lo correspondiente a tal pretensión incidental.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 14 de agosto de 1986, interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, se acuerde la suspensión solicitada en los términos en que se expresa la demanda de amparo. Mediante Auto de fecha 8 de octubre de 1986 la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó no suspender por ahora la ejecución de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1983, relativa a declaración de ruina de la casa núm. 44 de la calle Serrano, de Madrid.
7. Mediante comunicación de 1 de septiembre de 1986, la Audiencia Territorial de Madrid pone en conocimiento de esta Sala Primera del Tribunal Constitucional que las actuaciones que se interesan serán remitidas a la Sala Segunda del mismo, una vez emplazadas las partes, a efectos del recurso de amparo núm. 788/86, en virtud de oficio de dicha Sala Segunda de fecha 30 de julio de 1986.
8. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 17 de septiembre de 1986, don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de «Pamonsa, Sociedad Anónima», solicita se le tenga por personado en tiempo y forma en el presente recurso de amparo. Por providencia de 8 de octubre de 1986, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó conceder al citado Procurador un plazo de diez días para que manifestase el concepto en el que comparece y posición procesal que asume. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 10 de noviembre de 1986, dicho Letrado declara que la posición procesal de esa representación es la oposición al recurso de amparo interpuesto por don Gonzalo de Borbón, por los motivos ya alegados en el escrito de personación, sin perjuicio de las alegaciones que se harán en su momento procesal oportuno.
9. Mediante providencia de 28 de enero de 1987, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó tener por personada y parte demandada a la Entidad «Pamonsa, Sociedad Anónima», y en su nombre al Procurador don José Luis Jaureguibeitia, así como, a la vista de la comunicación de la Audiencia Territorial de Madrid de 1 de septiembre pasado, oír por plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la acumulación al presente recurso del núm. 788 que se sigue en la Sala Segunda de este Tribunal contra la misma resolución. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 3 de febrero de 1987, declaró proceder la acumulación propuesta. Por su parte, la representación actora, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de febrero de 1987, solicitó se le comunicase o, en su caso, se le diese traslado de las razones argüidas por «Pamonsa, Sociedad Anónima», para acreditar su legitimación para personarse como parte demandada en el presunto recurso de amparo.
10. El día 10 de julio de 1986 se registró en este Tribunal con el núm. 788/1986, turnado a la Sala Segunda, un escrito mediante el cual don Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don José Luis Sainz Varona contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1983 dictada en recurso de apelación núm. 82.124 y contra la de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 21 de octubre de 1981, que, recurrida en apelación, motivó se dictara aquélla, en asunto relativo a la declaración de ruina de un edificio. Los hechos que se exponían en la demanda de amparo son en síntesis los siguientes: el demandante es arrendatario de un local bajo situado en Madrid, calle Serrano, núm. 44, dedicado a comercio de modas. En el mes de octubre de 1975 se produjo un derrumbamiento parcial en la finca núm. 11 de la calle Hermosilla, unida, a efectos registrales, con el núm, 44 de la calle Serrano. La propiedad del inmueble solicitó se declarase en estado de ruina tanto la núm. 11 de la calle Hermosilla como el número 44 de la calle Serrano, acordando la Gerencia de Urbanismo dicha declaración en lo que se refería al núm. 11 de la calle Hermosilla, y denegándola respecto del núm. 44 de la calle Serrano, todo ello por resolución de 4 de agosto de 1978. Esta resolución, recurrida en reposición, sería confirmada por resolución de 25 de mayo de 1979. Contra la anterior resolución se interpuso, tanto por los vecinos de la calle Hermosilla, 11, como por la propiedad del inmueble, recurso contencioso-administrativo que tramitó la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, la que con fecha 21 de octubre de 1981 dictó Sentencia por la que se mantenía como ajustada a Derecho la citada resolución. Apelada esta Sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 4 de noviembre de 1983, revocó aquélla en cuanto declaró ajustada a Derecho la denegación de declaración de ruina de la finca núm. 44 de la calle Serrano, declarando en su lugar el estado de ruina de esta finca, lo que equivalía a declarar la ruina total del edificio en que se encuentran ambas fincas. El demandante sostiene que tanto del expediente administrativo de declaración de ruina como de los dos procesos contencioso-administrativo, la primera noticia que tiene es a través de la notificación que se le hace el 2 de julio de 1986 de la providencia de 28 de junio del mismo año dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid por la que se le emplaza en un procedimiento incidental de resolución de contrato de arrendamiento.
11. La fundamentación en Derecho de esta demanda de amparo puede resumirse como sigue. Considera la representación actora que las Sentencias impugnadas vulneraron los derechos del demandante reconocidos en el art. 24.1 C.E., precepto éste que contendría un mandato taxativo al legislador consistente en promover en todo caso la defensión, mediante la correspondiente contradicción, lo que sin duda conduce a establecer el emplazamiento personal a todas aquellas personas que pudieran comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes, doctrina ésta que se afirma reiterada por el Tribunal Constitucional. El acceso a la tutela judicial habría sido denegado al demandante por cuanto no habría sido emplazado ni en el expediente administrativo incoado por la Gerencia de Urbanismno, ni con posterioridad en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Territorial de Madrid, ni con posterioridad en el recurso de casación que resolvió el Tribunal Supremo. El demandante basa su derecho a haber sido emplazado, tanto en el expediente administrativo como en los procesos contencioso-administrativo, en su condición de arrendatario, invocando al efecto la Sentencia de este Tribunal de 15 de noviembre de 1984.
12. En el suplico de este escrito de demanda se pide la declaración de la nulidad tanto de las dos resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo como de las Sentencias dictadas en el proceso contencioso-administrativo; igualmente se solicita se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la incoación por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo del expediente que finalizó con el Acuerdo que ahora se recurre; finalmente se solicita se acuerde la suspensión de la ejecución y efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1983, por entender que la misma le ocasionaría unos perjuicios que harían perder al amparo su finalidad.
13. Por providencia de 30 de julio de 1986 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el anterior escrito de demanda, así como, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir a la Gerencia Municipal de Urbanismo, a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio del expediente administrativo instruido con motivo de la declaración de ruina de la finca núm. 11 de la calle Hermosilla y de la sita en la calle Serrano, 44, de los recursos acumulados núms. 844, 1.170, 1.380 y 1.392 de 1979, en los que se dictó Sentencia el 21 de octubre de 1981 y del recurso de apelación núm. 82.124, en el que se dictó Sentencia el 4 de noviembre de 1983, respectivamente.
14. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 22 de agosto de 1986, don Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, solicita se le tenga por parte en el presente recurso de amparo. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 17 de septiembre de 1986, don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Pamonsa, Sociedad Anónima», solicita se le tenga por personado en tiempo y forma en el recurso de amparo núm. 788/1986. Mediante escrito que tiene entrada el día 17 de septiembre de 1986, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, solicita se le tenga por comparecido y parte en la presente demanda de amparo. Igualmente, mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 19 de septiembre de 1986, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña María Lourdes Díez de Rivera Escrivá de Romaní, doña Carmen de Rivera Escrivá de Romaní y doña Francisca Díez de Rivera Escrivá de Romaní, solicita se le tenga por personado y parte en el presente recurso de amparo.
15. Mediante providencia de 12 de noviembre de 1986, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó tener por personados a los Procuradores don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del excelentísmo Ayuntamiento de Madrid; a don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo; a don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de doña María Lourdes, doña Carmen y doña María Francisca Díez de Rivera Escrivá de Romaní, sin que proceda tener a los mismos por parte, al no ser éste el momento procesal oportuno. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 21 de noviembre de 1986, don Luis F. Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, interpone recurso de súplica contra la anterior providencia, por considerar que su representado y personado tiene la condición de parte en el recurso de amparo promovido por don José Luis Sainz Varona contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1983. Igualmente, mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 22 de noviembre de 1986, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, interpone recurso de súplica frente a la misma providencia, por considerar que su representado y personado tiene la condición de parte en el mismo recurso de amparo. Mediante providencia de 26 de noviembre de 1986, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó tener por recibidos los anteriores escritos, así como dar traslado al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro del plazo de tres días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la petición de los antes citados Procuradores. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 3 de diciembre de 1986, entiende que procede desestimar los recursos de súplica interpuestos por el excelentísimo Ayuntamiento de Madrid y la Gerencia Municipal de Urbanismo. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 10 de diciembre de 1986, don Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales, y de don José Luis Sainz Varona, manifiesta que debe mantenerse el citado acuerdo sin que se tenga a los Procuradores mencionados como parte, por no ser el momento procesal oportuno. Mediante Auto de 22 de diciembre de 1986, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acuerda la desestimación de los recursos de súplica interpuestos en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid y la Gerencia Municipal de Urbanismo contra la providencia de 12 de noviembre de 1986 en el recurso de amparo núm. 788/1986.
16. Mediante providencia de 28 de enero de 1987 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don José Luis Sainz Varona y por personados y partes, a todos los efectos y a partir de esta actuación, a los Procuradores señores Granados Bravo, en representación del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid; Martín Jaureguibeitia, en representación de «Pamonsa, Sociedad Anónima»; Morales Price, en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y Vázquez Guillén, en representación de doña María Lourdes, doña Carmen y doña María Francisca Díez de Rivera Escrivá de Romaní. Igualmente acuerda requerir a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a fin de que, dentro del plazo de diez días, emplacen a quienes fueron parte en los procedimientos seguidos ante las mismas, núms. 844/1979 y 82.124, para que si les interesa, se personen en el proceso constitucional. Finalmente se acordó formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, según se interesa en el primer otrosí del escrito de demanda de amparo.
17. Mediante escrito de 3 de febrero de 1987, el Ministerio Fiscal entiende no proceder la suspensión solicitada, toda vez, si bien es cierto que la ejecución de la Sentencia impugnada puede determinar la demolición del edificio en que el demandante es arrendatario de un piso, no por ello se producirían perjuicios irreparables que pudieran hacer perder la finalidad del amparo, pues tales perjuicios serían susceptibles de indemnización; por lo demás, así lo ha acordado la Sala Primera de este Tribunal en Auto de 8 de octubre de 1986, dictado en el recurso de amparo núm. 766/1986, en caso tan próximo a éste que con la misma fecha el Ministerio Fiscal solicita la acumulación de aquél a éste. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 7 de febrero de 1987, don Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales, en representación de don José Luis Sainz Varona, solicita se suspenda la ejecución y efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1983. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 9 de febrero de 1987, don Luis F. Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, solicita no se acceda a la suspensión solicitada, pues de ser así se perturbarían gravemente los intereses generales e incluso derechos fundamentales o libertades públicas de algún tercero. Igualmente y ante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 9 de febrero de 1987, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, solicita no se acceda a la suspensión solicitada, pues de ser así se perturbarían gravemente los intereses generales e incluso derechos fundamentales o libertades públicas de algún tercero. Finalmente, mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 12 de febrero de 1987, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Lourdes, doña Carmen y doña María Francisca Díez de Rivera Escrivá de Romaní, solicita se dicte Auto por el que se declare no haber lugar a la suspensión solicitada por el señor Sainz Varona. Mediante Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 11 de marzo de 1987, dicha Sala acordó no suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1983, relativa a declaración de ruina de la casa núm. 44 de la calle Serrano, de Madrid.
18. Mediante Providencia de 25 de marzo de 1987, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó oír al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por plazo común de cinco día.s, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC y a efectos de la posible acumulación del asunto núm. 788/1986 al asunto 766/1986, ante la posibilidad de que ambos recursos de amparo tuvieran un objeto conexo. El 31 de octubre de 1987, el Ministerio Fiscal da por reproducido el dictamen emitido sobre esta misma cuestión ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 766/1986, en el cual declaró proceder la acumulación propuesta. Por su parte, don Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales, en representación de don José Sainz Varona, mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 4 de abril de 1987, declara no tener nada que objetar a la mencionada acumulación.
19. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 5 de mayo de 1987, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, solicita se le tenga por comparecido y parte en el recurso de amparo constitucional núm. 766/86. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 12 de mayo de 1987, don Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo, solicita se le tenga por personado y parte en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo en el recurso de amparo 788/86.
20. Mediante Auto de 13 de mayo de 1987, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó la acumulación de los recursos 766 y 788/86, que deberán seguir la misma tramitación y ser resueltos por la misma Sentencia por la Sala Primera de este Tribunal a la que corresponde el más antiguo. Igualmente acuerda tener por comparecido en el presente recurso a la Gerencia Municipal de Urbanismo, y en su nombre y representación al Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, toda vez que se ha personado con poder posterior al presentado por el también Procurador señor Morales Price. Acordó asimismo dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de las actuaciones remitidas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y Gerencia Municipal de Urbanismo, para que en el plazo de veinte días formulen sus alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Finalmente acuerda dar traslado a la representación de PAMONSA, S. A., del escrito del Procurador señor Corujo Pita de 6 de febrero de 1987, en el que se refiere a la legitimación de dicha Sociedad; y asimismo entregar al Procurador señor Corujo copia del escrito de personación de la referida Sociedad para alegaciones en igual plazo.
21. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 17 de junio de 1987, don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Gonzalo de Borbón y Dampierre, evacuó el trámite conferido en Auto de 13 de mayo de 1987, alegando en relación con la personación de la Entidad mercantil PAMONSA que no procede la admisión en el recurso de la meritada Entidad, toda vez que no fue parte el el procedimiento antecedente. Mediante escrito de la misma fecha, el mencionado Procurador, y en la misma representación, formula alegaciones dando por reproducido cuanto se exponía en su escrito de 8 de julio de 1986, de interposición del recurso, y solicitando se declare la nulidad de las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1983, recaída en el recurso de apelación núm. 82.124, y de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de octubre de 1981, dictada en el recurso 844/79, y acuerde retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al del recurso contencioso-administrativo declarando que se le emplace personalmente en el mismo.
22. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 20 de junio de 1987, don José Luis Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PAMONSA, S. A., formula alegaciones, en primer lugar, en relación con la legitimación de dicha Sociedad; en este sentido, declara considerar por razón a su condición de dueño que se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones, y entre ellos figura la posibilidad de personarse y tener acceso a las actuaciones en todo aquello relativo al edificio de Hermosilla, 11. En cuanto al fondo del asunto, dicha representación considera que el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia firme del Tribunal Supremo no tiene más ánimo y sentido que provocar una dilación y alargar en la manera de lo posible la situación arrendaticia de los recurrentes. La falta de comunicación alegada no podría encontrarse más lejos de la realidad, habida cuenta que dicha representación ha podido comprobar que sí fueron parte en el expediente administrativo, y en los correspondientes recursos, habiendo incluso escritos dirigidos a la Gerencia Municipal de Urbanismo, suscritos por los recurrentes, oponiéndose a la declaración de ruina. Por todo ello, se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso, con expresa imposición en costas a las partes recurrentes.
23. Mediante escrito que se registró el 22 de junio de 1987, don Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Sainz Varona, formula alegaciones declarando que el detenido análisis y estudio de las actuaciones aportadas pone de manifiesto cómo no existe ni citación ni emplazamiento de dicho recurrente ni en el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid ni en el posterior recurso elevado a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; tampoco se ha emplazado ni citado al recurrente en el expediente administrativo anterior tramitado ante la Gerencia Municipal de Urbanismo. Por todo ello, debe prosperar sin lugar a dudas la demanda de amparo promovida en su momento procesal oportuno.
24. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 22 de junio de 1987, don Luis F. Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, formula alegaciones, remitiéndose a cuantos hechos constan en la documentación obrante en esta Sala, por considerarlos suficientes para la descripción de las circunstancias controvertidas. En cuanto a los fundamentos de Derecho, dicha representación declara acatar la Sentencia firme de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por la que se ampliaba la declaración de ruina a la finca colindante de la calle Serrano, 44, por considerarla una unidad física junto con la finca de la calle Hermosilla, 11, única sobre la que esta Administración incoó en su dia el correspondiente expediente contradictorio de ruina, por lo que la declaración de ruina de la finca sita en la calle Serrano, 44, tuvo lugar sin previas actuaciones administrativas.
25. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 19 de junio de 1987, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Lourdes, doña Carmen y doña Francisca Díez de Rivera y Escrivá de Romaní, contesta a la demanda alegando la inexistencia de indefensión de don José Luis Sainz Varona y, por lo tanto, la no vulneración del art. 24. 1 del texto constitucional. Sostiene esta representación no haber indefensión desde el momento en que todos los inquilinos tienen conocimiento procesal de la materia. Todos ellos tuvieron cumplido conocimiento del expediente incoado por la Gerencia, y del recurso contencioso-administrativo que terminó con la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicho conocimiento era patente, aunque posteriormente en los procedimientos unos utilizaron unos medios y otros lo que utilizaron fue la callada por respuesta. Mediante el presente recurso de amparo lo que se está intentando es originar unas dilaciones innecesarias. Por todo ello, esta representación solicita se dicte Sentencia declarando la confirmación de la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1983.
26. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 25 de junio de 1987, don Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, formula alegaciones en los mismos términos que la representación del propio Ayuntamiento de Madrid.
27. Mediante escrito de 17 de junio de 1987, el Ministerio Fiscal formula alegaciones solicitando se dicte Sentencia por la que se desestimen ambos recursos y, subsidiariamente, para el caso de que se otorgara a don Gonzalo de Borbón Dampierre que el alcance del mismo se limitara a la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo. Entiende en este sentido el Ministerio Fiscal, por lo que hace a la demanda del señor Sainz Varona, que no cabría solicitarse la nulidad de los actos administrativos de la Gerencia Municipal de Urbanismo que difícilmente, por su propia naturaleza, podrían lesionar el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución; en el caso concreto, era de todo punto imposible que lo vulnerara, dado el planteamiento de su recurso, que se funda constitucionalmente en no haberse podido defender frente a la declaración de ruina del inmueble sito en la calle Serrano, número 44, del que era arrendatario de un local, siendo así que las resoluciones administrativas denegaron la declaración de ruina del mencionado edificio. Por otra parte, consta en el recurso contencioso-administrativo (folio 85) resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo en la que se hace constar (resultando 2.°) que en trámite del art. 117 de la L.P.A. don José Luis Sainz Varona formuló alegaciones, de lo que se sigue palmariamente que intervino en el expediente administrativo, con lo que cae por su propia base su afirmación de no haber tenido conocimiento del mismo y, en consecuencia, que debió estar atento, con la diligencia que exigía la defensa de su propio interés, a las vicisitudes posteriores y, eventualmente, a si se producía posterior reclamación judicial, por lo que su pretensión de amparo ha de decaer, de acuerdo con la doctrina de la STC 81/1985 de este Tribunal. Por lo que hace a la demanda del otro recurrente, don Gonzalo de Borbón y Dampierre, si bien no resulta tan claro que el expediente contradictorio de ruina fuera también conocido por él, no obstante, de la recopilación de las minutas existentes en el correspondiente negociado resulta, en primer lugar, que, por decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 4 de agosto de 1978, se acordó, entre otros extremos, que se hiciera saber a los arrendatarios de Serrano, 44, la facultad que les confería el art. 110 de la L.A.U. para realizar por sí las obras ordenadas a la propiedad, en el caso de que ésta no las realizara; en segundo lugar, por decreto de 2 de septiembre de 1976, la Gerencia Municipal de Urbanismo ordenó que por la Junta Municipal del Distrito de Salamanca se practicase el trámite de vista y audiencia de los ocupantes de la finca núm. 44 de la calle Serrano, poniendo en conocimiento de los mismos la incoación de expediente contradictorio de ruina de la mencionada finca. Dichas actuaciones fueron efectuadas por los servicios administrativos de la Junta de Distrito de acuerdo con lo ordenado por el Concejal Presidente de la misma en su decreto de 6 de septiembre de 1976, lo que ha sido certificado por el Secretario general del Ayuntamiento el 22 de noviembre de 1984. Por último, aunque el recurrente niegue que recibiera la pertinente notificación en la forma prevista en la L.P.A., pese a la certificación municipal, no puede desconocerse la fuerte presunción de que conocía el expediente administrativo por lo antes expuesto, reforzado por la notoriedad de lo que acaecía dada la naturaleza de las relaciones de vecindad entre los afectados según reglas de común experiencia, extremos todos ellos sobre los que pueden ser de interés las alegaciones en este trámite del Ayuntamiento y de la Gerencia Municipal de Urbanismo. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal declara inclinarse a postular la denegación de amparo impetrado por don Alfonso (debe querer decir don Gonzalo) de Borbón y Dampierre y alternativamente, para el caso de que se otorgara, que se contrajera exclusivamente a la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo pero no la de la Audiencia Territorial, pues lo resuelto en la instancia fue favorable a su interés, de tal modo que procedería la retroacción de las actuaciones al momento en que se sustanció el recurso de apelación, para que el citado recurrente en amparo pudiera intervenir en él.
28. Mediante providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó estar a lo acordado en providencia de 28 de enero pasado en que se tuvo por personada a PAMONSA, S. A., quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.
29. Por providencia de 13 de octubre de 1987 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 7 de diciembre siguiente, quedando concluida el 24.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en dilucidar si los actores han sufrido indefensión al no habérseles emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por los que se declaraba en ruina la finca de la calle Hermosilla núm. 11 y se desestimaba la declaración de estado ruinoso de la finca de la calle de Serrano núm. 44, ambas de Madrid. Efectuado el emplazamiento edictal que prevé el art. 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el proceso se sustanció y se resolvió por Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 21 de octubre de 1981, parcialmente confirmada en apelación por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1983, sin intervención alguna de los ahora recurrentes en amparo, que aducen no haber tenido conocimiento del mismo hasta el momento en que, el 2 de julio de 1986, les fue notificada la providencia de 28 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, por la que se les emplazaba para que en término de seis días comparecieran en el juicio incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano.
2. Es constante doctrina de este Tribunal que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete del mismo- encaminado a promover la defensa en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que obliga a los Jueces y Tribunales a emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como codemandados, siempre que ello sea factible porque resulten conocidos e identificables a partir de los datos que consten en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo previo. Asimismo, viene reiterando este Tribunal que, en tales casos, el simple emplazamiento por edictos, previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta insuficiente para garantizar la defensa de quienes poseen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos o intereses legítimos, de tal suerte que la omisión del emplazamiento directo y personal constituye entonces una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el mencionado precepto constitucional. Ahora bien, como también ha precisado este Tribunal, «dicha obligación, que afecta a los Tribunales, no excusa de la debida diligencia por parte de los afectados en la defensa de sus derechos e intereses, así como tampoco contradice el carácter material de la noción constitucional de indefensión, de tal forma que no puede alegarse ésta cuando el afectado no haya mostrado la debida diligencia o cuando haya tenido conocimiento del proceso aun sin haber sido personalmente emplazado» (así, recientemente, Sentencia de 17 de noviembre de 1987, fundamento jurídico 1.° en el recurso de amparo 333/86). Ocurre, sin embargo, que la existencia o no de la debida diligencia por parte de los afectados, así como la constancia que puede deducirse del conocimiento que los mismos hayan podido tener de la existencia del recurso contencioso-administrativo, tienen un carácter inevitablemente ponderativo de las circunstancias concretas que concurren en cada caso, lo que explica la existencia de numerosas sentencias en las que se ha otorgado el amparo, pero también de otras no menos numerosas en las que, por el contrario, el fallo ha sido desestimatorio.
3. En los presentes recursos de amparo acumulados frente a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1983, conviene en principio distinguir, como hace el Ministerio Fiscal, entre la demanda del señor Borbón y Dampierre y la del señor Sainz Varona, por las diferencias que parecen a primera vista resultar del examen de las actuaciones. En efecto, en las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo figura una resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo en la que se hace constar que don José Luis Sainz Varona formuló alegaciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo por la que, a la vez que se declaraba en estado de ruina la finca núm. 11 de la calle de Hermosilla, se denegaba tal declaración respecto de la finca núm. 44 de la calle Serrano (folios 44 y 85). No cabe, por tanto, aceptar la afirmación de este recurrente de no haber tenido conocimiento alguno del expediente administrativo ni el alcance constitucional que le atribuye en orden a la indefensión: pues una elemental diligencia en su condición de arrendatario de un local destinado al comercio en la finca sometida a expediente de declaración de ruina hubiera debido llevarle a no despreocuparse de la suerte de una resolución administrativa cuya firmeza pendía de la eventual interposición de recurso contencioso-administrativo. Como este Tribunal ha sentado en reiteradas ocasiones, quien se dice interesado no puede desentenderse de la posible ilegalidad del acto administrativo que le afecta, sobre todo cuando le consta que dicho acto ha sido impugnado en vía administrativa, y más en un recurso de reposición previo al contencioso (así, últimamente, STC 150/1986, de 27 de noviembre, fundamento jurídico 3.°, y Sentencia de 17 de noviembre de 1987, antes citada, fundamento jurídico 3.°). De ahí que la infracción procesal cometida por la jurisdicción contencioso-administrativa al no emplazar personalmente el señor Sáinz Varona no haya implicado vulneración para éste del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.
4. A pesar de no ser idénticas a las que concurren en el caso del señor Sáinz Varona las circunstancias que se dan en el del señor Borbón Dampierre, éstas deben finalmente conducir al mismo resultado de desestimación de la demanda. Es cierto que el hecho de haberse extraviado el expediente administrativo en el Negociado de Ruinas de la Sección de Edificación Deficiente del Ayuntamiento de Madrid no permite ratificar documentalmente que también al señor Borbón Dampierre le fue comunicada la iniciación del expediente contradictorio de ruina, tal como dispuso el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo. Ahora bien, el dato cierto de que dicha comunicación sí fue efectuada al otro recurrente, el señor Sainz Varona, como se desprende del hecho antes referido de haber éste en su día formulado alegaciones al respecto, conduce a la conclusión de que, tal como entiende el Ministerio Fiscal, se dio cumplimiento efectivo al Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo por el que se disponía la comunicación de la citada iniciación del expediente contradictorio de ruina a los ocupantes de Serrano, 44, y entre ellos al recurrente señor Borbón Dampierre. Por otra parte, y como también hace el Ministerio Fiscal, no puede sino tomarse en consideración las relaciones de vecindad existentes entre los afectados, las cuales, según reglas de común experiencia, habrían otorgado notoriedad al expediente de declaración de ruina entre los ocupantes de la finca, aun en el supuesto de que respecto de alguno de ellos no se hubiese dado cumplimiento al Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo. Todo ello debe llevar a apreciar, también en el caso del señor Borbón Dampierre la no concurrencia de la diligencia necesaria para llevarnos a identificar la infracción procesal cometida por la jurisdicción contenciosa con una vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar los recursos de amparo acumulados interpuestos por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre de don Gonzalo de Borbón y Dampierre, y por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de don José Luis Sainz Varona, frente a la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 21 de octubre de 1981, y contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1983, recaída en el recurso de apelación núm. 82.124.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Es constante doctrina de este Tribunal que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete del mismo- encaminado a promover la defensa en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que obliga a los Jueces y Tribunales a emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como codemandados, siempre que ello sea factible porque resulten conocidos e identificables a partir de los datos que consten en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo previo.
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2.
La existencia o no de la debida diligencia por parte de los afectados, así como la constancia que puede deducirse del conocimiento que los mismos hayan podido tener de la existencia del recurso contencioso-administrativo, tienen un carácter inevitablemente ponderativo de las circunstancias concretas que concurren en cada caso, lo que explica la existencia de numerosas Sentencias en las que se ha otorgado el amparo, pero también de otras no menos numerosas en las que, por el contrario, el fallo ha sido desestimatorio.
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3.
Como este Tribunal ha sentado en reiteradas ocasiones, quien se dice interesado no puede desentenderse de la posible ilegalidad del acto administrativo que le afecta, sobre todo cuando le consta que dicho acto ha sido impugnado en vía administrativa, y más en un recurso de reposición previo al contencioso (así, entre otras, STC 150/1986). De ahí que la infracción procesal cometida en este caso por la jurisdicción contencioso-administrativa al no emplazar personalmente al interesado no haya implicado vulneración para éste del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 64, f. 2
- Artículo 64.1, f. 1
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 117, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 3, 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 1, 2, 3, 4
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, ff. 3, 4
- Indefensión materialIndefensión material, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 1, 2, 3, 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, ff. 1, 2, 3, 4