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Sección Primera. Auto 417/1985, de 26 de junio de 1985. Recurso de amparo 239/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 239/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito de 25 de marzo de 1985, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la entidad mercantil «Parque Montesoria Uno, S. A.», interpone recurso de amparo constitucional contra Auto de la Audiencia Territorial de Burgos de 26 de febrero de 1985, solicitando su anulación y «la de las actuaciones hasta el trámite anterior a la vista señalada en las actuaciones de instancia», por entender que se ha originado una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda son los siguientes:

a) El 29 de diciembre de 1982, los señores Escolar Juliao formularon demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Logroño, contra «Neinver, S. A.», representada por don Francisco Javier Losantos del Campo; «Parque Montesoria Uno, S. A.»; «Parque Montesoria Dos, S. A.», y «Parque Montesoria Tres, S. A.», así como contra la Junta de Compensación del Plan Parcial Montesoria, solicitando la nulidad o inexistencia de la transmisión de las acciones llevadas a cabo por dichos señores a favor de «Neinver, S. A.» y don Francisco Javier Losantos del Campo, junto con otras pretensiones que subsidiariamente se formularon, afectantes todas ellas a las Entidades mercantiles demandadas.

b) Por providencia de 17 de marzo de 1983 se admitió la demanda a trámite acordándose, conforme a lo solicitado en otrosí, la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad en cuanto se refiere a las fincas que constan inscritas a favor de las tres Entidades demandadas; providencia que fue ampliada y aclarada por la de 26 de abril de 1983.

c) Contra las mencionadas providencias, una vez personadas las Sociedades demandadas, se interpusieron sendos recursos de reposición, que fueron admitidos a trámite, con invocación del art. 42.1 de la Ley Hipotecaria, recursos que fueron desestimados por Auto de 26 de mayo de 1983, manteniéndose en consecuencia las resoluciones recurridas.

d) Apelada la resolución anterior, la Audiencia Territorial de Burgos, por Auto de 26 de febrero de 1985, resolvió confirmar en todas sus partes el Auto recurrido considerando «que por los propios fundamentos expresados en la resolución impugnada, que se aceptan en toda su integridad y se dan aquí por reproducidos en evitación de repeticiones inútiles, procede su total confirmación». Asimismo, visto el allanamiento de los apelantes en el asunto principal del que dimana la apelación, la Sala acordó imponer las costas de la apelación a los recurrentes al evidenciarse una notoria y manifiesta temeridad.

3. Alega la parte recurrente que la resolución de la Audiencia Territorial ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, infracción derivada tanto de la falta de motivación del Auto recurrido como de la omisión de toda referencia a las pretensiones contenidas en el recurso de reposición interpuesto contra las providencias del Juez de Primera Instancia acordando la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.

4. Por providencia de 10 de abril de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de abril de 1985, manifiesta que no aparece acreditada en el escrito de la Sociedad recurrente la vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

A su juicio, no puede decirse que la resolución de la Audiencia carece de motivación, pues en ella se aceptan los resultandos del Auto del Juzgado de Primera Instancia y los fundamentos jurídicos del mismo. La Sala puede estimar que la resolución apelada es conforme a Derecho y que sus razonamientos fundamentan la aplicación de la norma y, al reconocerlo así, hace suyos esos razonamientos.

Por otra parte -añade-, el mantenimiento de la medida cautelar de la anotación preventiva de la demanda lleva consigo racionalmente la denegación de las restantes medidas solicitadas al ser éstas sustitutorias de aquélla, por lo que tampoco es exigible un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

Finalmente, el Ministerio Fiscal señala en relación con este último punto que la presente demanda de amparo incurre también en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC, pues la alegada vulneración fue originada por el Auto que resuelve el recurso de reposición, por lo que debió ser invocado ante la Audiencia Territorial al formular el recurso de apelación, lo que no hizo el recurrente.

A su vez la parte recurrente, en escrito de 27 de abril de 1985, reitera los argumentos contenidos en el escrito inicial de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El análisis del doble razonamiento expuesto por el recurrente para fundamentar la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución por el Auto de la Audiencia Territorial de Burgos permite concluir que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En efecto, alega el demandante, en primer término, que la resolución impugnada carece de la más mínima motivación o fundamentación, pero tal afirmación no se corresponde con la realidad. En el único considerando de dicha resolución la Audiencia manifiesta que se aceptan en toda su integridad los fundamentos expresados en el Auto del Juzgado de Primera Instancia y «se dan por reproducidos en evitación de repeticiones inútiles»; la fundamentación así aceptada constituye el razonamiento de la propia Sala y la base del fallo. No puede, por ello, afirmarse que el Auto impugnado carezca de motivación o no esté razonado.

Del mismo modo adolece de falta de consistencia la segunda línea argumental utilizada por el recurrente, que basa la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución en la omisión de toda referencia, en el Auto de la Audiencia Territorial, a las pretensiones formuladas por el recurrente en el escrito por el que interpuso el recurso de reposición, referidas a distintas medidas precautorias para el supuesto de que no se aceptara la pretensión principal, consistente en que se dejara sin efecto la anotación preventiva de la demanda respecto a determinadas fincas.

Resulta evidente que, si el órgano judicial resolvió afirmativamente sobre la pertinencia de la anotación preventiva en relación con las mencionadas fincas, está excluyendo las restantes fórmulas alternativas por su incompatibilidad con la adoptada.

Y, como ha señalado este Tribunal, no existe violación del art. 24.1 de la Constitución si la resolución judicial resuelve una pretensión y de esta respuesta jurídica se sigue e infiere racionalmente la desestimación de otra pretensión solicitada.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la entidad mercantil « Parque Montesoria Uno, S. A.», y el

archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 26/06/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 239/1985

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución judicial; congruencia entre el pronunciamiento y el objeto del proceso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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