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Spanish Constitutional Court

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El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.176/1986, promovido por Radiotelevisión Española, representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y dirigida por el Letrado don J. A. Romero Solano, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 9 de noviembre de 1986, que tuvo a la recurrente por desistida del recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid en proceso sobre categoría profesional. Han sido parte el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, ésta en representación de don David Castaños Gómez, dirigido por el Letrado don Carlos Domínguez García, y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ente público Radiotelevisión Española, por medio del escrito presentado el 7 de noviembre de 1986, formula recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 9 de septiembre de 1986, dictado en el recurso 1.919/1983, que tuvo por desistido el recurso de suplicación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de dicho Ente, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1983, que estimó la demanda formulada por don David Castaños Gómez en reclamación sobre clasificación profesional.

2. Los hechos contenidos en el escrito presentado pueden resumirse de la siguiente forma:

A) Don David Castaños Gómez, empleado fijo de RTVE, después de agotar la preceptiva vía administrativa, con fecha 20 de marzo de 1982 dedujo demanda laboral en reclamación del derecho a ostentar la categoría profesional de Jefe de Administración desde el 13 de mayo de 1977.

B) Turnada la demanda, correspondió conocer del proceso a la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, que, con fecha 4 de marzo de 1983, dictó Sentencia estimatoria de la pretensión actora, declarando el derecho del demandante a «ostentar la categoría profesional de Jefe de Administración desde el 13 de mayo de 1977».

C) Contra la referida Sentencia la Abogacía del Estado anunció y formalizó recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, alegando en su escrito que «no procede la consignación de depósitos y consignaciones de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 183 del texto procesal laboral y art. 57 del Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado».

D) Con fecha 9 de septiembre de 1986, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto por el que se tuvo por desistido a RTVE del recurso de suplicación por falta de la consignación del depósito oportuno, en base a que el art. 181 de la L.P.L., actualmente vigente, cambia el régimen jurídico aplicable en dicho orden, habiendo desaparecido el antiguo privilegio en la extensión en que se venía dispensando.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda, sustancialmente expuestos, son lo.s siguientes:

El Auto recurrido infringe el art. 24.1, en relación con el 9.3 de la Constitución, por cuanto que, aparte de la situación de inseguridad jurídica creada, se constituye al demandante en una clara situación de indefensión al exigirle la consignación y depósitos previstos en los arts. 170 y 181 de la L.P.L., cuya innecesariedad viene determinada por una serie de disposiciones legales, con la consecuencia de crearse una situación discriminatoria no deseable en el seno del Ente público, pues hasta el momento ningún trabajador por cuenta ajena ha obtenido jurisdiccionalmente un ascenso de categoría, sin que ello haya sido precedido de la sumisión a las pruebas que previene la Ordenanza laboral.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1985 establece la doctrina de que el Ente público Radiotelevisión Española está exento de las obligaciones de consignación y depósitos que previenen los citados artículos de la L.P.L., y de ahí la inseguridad jurídica que crea el Tribunal Central de Trabajo al mantener el criterio diametralmente opuesto, correspondiendo a este Tribunal Constitucional dirimir ese problema jurídico, de cuya resolución dependerá la actitud procesal que en el futuro se adopte por el Ente público.

A continuación cita las Sentencias de este Tribunal de 29 de marzo de 1982, 14 de marzo de 1983 y 12 de marzo de 1986, transcribiendo parte de su contenido, relativo a la interpretación finalista que debe aplicarse a los requisitos formales del proceso.

Termina suplicando el otorgamiento del amparo y la nulidad del Auto recurrido.

4. Después de dictarse providencia de 10 de diciembre de 1986 proponiendo a las partes la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), y 50.2 b) de la LOTC, y de haber presentado la demandante y el Ministerio Fiscal las oportunas alegaciones, se dictó providencia de 11 de febrero de 1987, admitiendo a trámite el recurso y reclamando las actuaciones judiciales. El 10 de abril se personó en el proceso como parte interesada don David Castaños Gómez, representado por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva.

Recibidas las actuaciones judiciales, se dictó providencia de 10 de junio, en la que se tuvo por personado a dicho comparecido y se acordó dar vista de aquéllas, por plazo común de veinte días, a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de formular las alegaciones que estimen pertinentes.

5. La entidad demandante se limitó a dar por íntegramente reproducidos los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho contenidos en su demanda y a suplicar que se tuvieran por formuladas sus alegaciones.

6. Don David Castaños Gómez presentó, por medio de su Procuradora, escrito de alegaciones con la súplica de que se desestime el recurso en base a los siguientes argumentos:

El primero de los fundamentos de Derecho del recurso se fundamenta en la pretendida infracción por el Auto recurrido del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 9.3 del mismo Texto.

Sin embargo, el recurrente, en el posterior razonamiento y fundamentación de este primero de sus fundamentos de Derecho, lejos de referirse a la, pretendida por él, vulneración de los preceptos constitucionales invocados, no hace sino esgrimir juicios de valor sobre el alcance e interpretación que debe darse a determinados preceptos de normas sustantivas laborales, olvidando que -como ya reiteradamente tiene declarado el Tribunal- no compete al Tribunal Constitucional interpretar los preceptos de la legislación laboral, pues sería un problema ajeno a la jurisdicción constitucional.

Así, el recurrente pretende llevar al ánimo del Tribunal que la formulación de recurso de suplicación por parte de RTVE contra la Sentencia dictada en instancia por la Magistratura de Trabajo, se sustentaba en una legitimación, al parecer extraordinaria. Pretensión vana, puesto que dicha legitimación para formular en su día el recurso de suplicación, reside -pura y simplemente- en el hecho de entender que, siendo la Sentencia susceptible de tal recurso, y no encontrándola ajustada a Derecho, lo lleva a cabo.

Incluso, su afán de motivar innecesariamente su legitimación para recurrir aquella Sentencia de instancia, le lleva a vincularla a una copiosa doctrina legal que es muy posterior al momento de formular el recurso de suplicación. Pero no es el recurso de amparo una tercera instancia laboral, ni puede pretenderse, a través de él, una interpretación de las normas laborales sobre clasificación profesional, ni sobre cualquier otro aspecto de las relaciones de trabajo.

El párrafo segundo del primero de los fundamentos de Derecho del recurso vuelve a insistir en la interpretación que ha de darse a algunos preceptos de normas sustantivas laborales.

El párrafo cuarto y último de este primer fundamento de Derecho parece hacer referencia a una serie de circunstancias que, dada la mezcla de ellas y su escasa concreción, nos obliga a considerar por separado:

a) Se dice por el recurrente de «... supuesto incumplimiento de trámites procesales apreciado por el Auto...». Entendemos que, en primer lugar, el Auto no hace referencia más que a un incumplimiento (no a varios), el del depósito que establece el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral y que dicho depósito no se practicó por la hoy recurrente es algo evidente (no supuesto), ya que ni el más mínimo intento de actividad probatoria se ha llevado a cabo para acreditar lo contrario. Veremos más adelante como el hecho de que dicho depósito no se intentara siquiera recurrir tiene importancia, a la luz de la doctrina del propio Tribunal Constitucional.

b) Se continúa diciendo por el recurrente «... el Auto cuyo amparo se solicita no está fundamentado en ningún precepto concreto...». Pues bien, el Auto que se recurre cita en sus tres fundamentos de Derecho los preceptos que entiende son de aplicación y las razones que llevan al órgano jurisdiccional a dictarlo en el sentido que lo hace.

c) El resto del párrafo que estamos comentando vuelve a insistir sobre interpretaciones, en primer lugar, de normas procesales (arts. 170 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral), que no compete a la Sala el entrar a conocer, sino determinar si el Auto recurrido ha vulnerado o no algún precepto constitucional, y en segundo lugar, de normas sustantivas o doctrina existente, a juicio del recurrente, sobre ellas.

El segundo de los fundamentos de Derecho del recurso hace constar explícitamente el precepto constitucional que entiende vulnerado, hemos de entender que sigue haciendo referencia al art. 24.1 de la Constitución, si bien -en este caso- en concordancia con el art. 14.

Parece basar el recurrente este fundamento de Derecho en la existencia de procedimientos judiciales contradictorios sobre asuntos idénticos.

Ahora bien, hemos de constatar lo que el Tribunal Constitucional tiene ya declarado al efecto en su Sentencia 64/1984, de 21 de mayo, pues el recurrente no sólo no invoca una doctrina jurisprudencial ya consolidada, sino que -ni tan siquiera- está referenciando debidamente la Sentencia que invoca en orden su correcto e íntegro conocimiento; pero es que además la Sentencia invocada sería un criterio interpretativo muy posterior al momento en que se produjo el incumplimiento de depósito. Es decir, la hoy recurrente formaliza el recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo del 26 de mayo de 1983, debiendo haber constituido el depósito con anterioridad al momento de anunciar el propósito de formalizar el recurso, por lo que, a la fecha en que la recurrente venía obligada a efectuar dicho depósito, no se había dictado la Sentencia que ahora invoca y sobre la que trata de fundamentar su defensión, so pretexto de que actuó así en seguimiento del criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo.

Pero además el propio Auto que se recurre, al contrario de lo que pretende el recurrente, cita -en concreto en el tercero de sus fundamentos de Derecho- la doctrina del Tribunal Supremo, coincidente con la mantenida por el propio Tribunal Central de Trabajo en otras resoluciones, además de la hoy recurrida.

Por otro lado y continuando en el comentario del segundo de los fundamentos de Derecho del escrito del recurrente, merece la pena resaltar que la situación legal del Ente público RTVE no parece ser la misma que la que se daba en aquel momento. Buena prueba de ello es que en el presente recurso de amparo RTVE no está representada -como ocurría en aquél por el Abogado del Estado-, sino como cualquier otra persona jurídica, por Procurador y Letrado. Esta circunstancia dota de mayor contundencia a lo ya razonado por el Tribunal Central de Trabajo en el Auto hoy recurrido.

El fundamento tercero de Derecho del escrito del recurso entendemos que reproduce para mi intención una cita textual del Tribunal al que tengo el honor de dirigirme, ya que en nada venía de aplicación al supuesto que nos ocupa.

El Auto recurrido en amparo no está declarando inaplicable un procedimiento que sí lo era, lo que en definitiva viene a declarar es que, al no haber observado los requisitos a que en cuanto a empresario recurrente venía obligado, no puede tenerle por tal recurrente, en virtud de lo que la legislación procesal laboral establece.

El fundamento de Derecho cuarto del escrito del recurrente pretende indebidamente que se conceptúe como un defecto subsanable lo que constituye, pura y simplemente, un incumplimiento de lo ordenado por la legislación.

En efecto, el hecho de que el recurrente ante la jurisdicción laboral, dada su condición de empresario, no hubiese constituido los depósitos que la Ley procesal laboral exige, en cuyo caso, según sanciona la ley, los recursos habrán de declararse desistidos, no puede ser considerado un defecto formal, de posible subsanación, pues ello sería tanto como tergiversar la voluntad del legislador que, al imponer esta obligación de constituir depósito al empresario recurrente, no está estableciendo posibilidad de subsanar su no observancia, y antes al contrario, está estableciendo las consecuencias de la misma.

7. El Ministerio Fiscal, después de hacer una relación de hechos que coincide con los de la demanda y transcribir los párrafos primero y último del art. 181 de la L. P. L., así como parte de los arts. 1, 5, 17, 18 y 34 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, que regula el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, dedica un breve comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1985 y señala que el T.C.T. realiza una interpretación legal distinta, pasando a continuación a alegar que no entra en el análisis del mayor o menor acierto de uno y otro criterio, que podría ser considerado como una cuestión de mera legalidad ordinario, ni efectúa comparación a los efectos de una posible desigualdad en la aplicación de la ley, porque tratándose de dos órganos jurisdiccionales distintos se podría argüir que falta el requisito esencial para una posible lesión del derecho a la igualdad que por otra parte, no es invocado en la demanda de amparo.

Considera que el problema es otro, que encuentra acomodo precisamente en las razones esgrimidas por la parte actora en el último fundamento de Derecho de su demanda y en las resoluciones que este Tribunal Constitucional ha dictado sobre el sentido que ha de darse a los requisitos formales establecidos por el legislador para acceder a los recursos previstos, de los cuales cita la de 17 de diciembre de 1986 y la 60/1985.

Señala a continuación que el T.C.T. ha impedido la admisión del recurso por no haberse efectuado el depósito de 2.500 pesetas que establece el art. 181 de la L.P.L., no habiendo faltado la consignación de la cantidad objeto de condena, porque como reconoce el Auto recurrido, se trata de declaraciones de Derecho sin cuantificación líquida determinada y que la Sentencia del T.S. de 21 de enero de 1984 resolvió un caso distinto referido al Instituto de la Juventud y Promoción Comunitaria, que es un organismo autónomo, mientras que el Ente público de Radiotelevisión es una sociedad estatal.

Aduce, después, que en definitiva la escasa y débil argumentación del Auto impugnado, la falta de colaboración del órgano judicial con el otorgamiento de la tutela judicial efectiva no ofreciendo una posible y fácil subsanación y la desproporción entre las consecuencias de la resolución y el fin perseguido por el requisito (STC 17/1985) -medida tendente a asegurar la seriedad de los recursos extraordinarios (STC 53/1983), son razones que parecen conducir a entender que el Auto impugnado ha violado el derecho del art. 24.1 de la Constitución causando indefensión.

Termina interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo que se solicita.

8. Por providencia de 21 de enero pasado se avocó por el Pleno el conocimiento del presente recurso de amparo, y por providencia de 2 de febrero actual se señaló el día 4 del mismo mes para deliberación y votación de esta Sentencia, fecha en la que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. Sin que el Ministerio Fiscal o el demandado le opongan objeción procesal alguna, la demanda de amparo se dirige contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo que declaró a la aquí actora desistida de un recurso de suplicación con fundamento en que no consignó el depósito de 2.500 pesetas, exigido por el art. 181 de la L.P.L., cuyo párrafo tercero interpreta en el sentido de que la exención que en éste se establece no es de aplicación a dicha actora, Ente público Radiotelevisión Española.

Se imputa al Auto recurrido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de la propia Constitución, alegándose que la citada declaración de desistimiento se produce en contradicción con las previsiones legales y con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, que reconoce a la demandante la exención de depositar que le niega el Tribunal Central de Trabajo y citándose la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las subsanaciones de defectos procesales. Esta pretensión de amparo es exactamente igual, tanto en sus circunstancias fácticas como en su fundamentación jurídica y petición, a la resuelta por la Sala Segunda en su Sentencia de 12 de noviembre de 1987, dictada en el recurso de amparo 847/1986 y, por tanto, idéntica debe ser en este recurso nuestra decisión y argumentación jurídica, si bien procede exponer ésta con la concisión y brevedad a que autoriza la igualdad total que concurre en ambos recursos, recogiendo los razonamientos que dicha Sentencia dedica a la solución concreta del problema planteado, sin perjuicio de entenderse que, en evitación de innecesarias repeticiones, la doctrina general que a ellos antecede se tiene aquí por asumida y reproducida.

2. Según los arts. 161 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso de amparo es un proceso que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales y libertades públicas referidos en el art. 53.2 de la Constitución, frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o vías de hecho de los poderes públicos, siendo por tanto, ajena al mismo la forma en que se aplique la legalidad ordinaria, lo cual corresponde en exclusiva a los Jueces y tribunales, según el art. 117.3 de la C. E., siempre y cuando no venga fundada en interpretación incompatible con la protección debida a dichos derechos y libertades.

Conforme a ello, la vía procesal del amparo constitucional no es cauce idóneo para pretender y obtener la unificación de los criterios discrepantes que los órganos judiciales puedan mantener en la interpretación de las normas jurídicas, pues esa discrepancia de la legalidad ordinaria, aun pudiendo producir efectos negativos respecto al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución e insusceptible de amparo, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho del litigante a obtener una respuesta judicial, razonable y fundada en Derecho, a sus pretensiones.

En consecuencia, deben rechazarse las alegaciones que la demandante formula con el propósito de que este Tribunal, mediando en la distinta interpretación que, respectivamente, mantienen el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo en relación con el párrafo tercero del art. 181 de la L. P. L., decida si este precepto exime o no a aquélla de consignar los depósitos que el propio artículo, en su párrafo primero, exige como requisito de procedibilidad del recurso de suplicación, dado que interpretar y aplicar el referido texto legal, según se ha dicho, pertenece al ámbito de la potestad jurisdiccional de dichos Tribunales y ninguna de esas dos divergentes interpretaciones es calificable de arbitraria, irrazonable o infundada en Derecho.

3. Es bien distinto, sin embargo, el enjuiciamiento que merece el desistimiento acordado en el Auto recurrido desde la perspectiva del derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, cuya integración en el de tutela judicial efectiva ha sido y viene siendo constantemente declarada por nuestra doctrina.

Siguiendo la línea de la Sentencia citada y, partiendo, por tanto, de que la exigencia del depósito de 2.500 pesetas prevista en el art. 181 de la L.P.L. no es opuesta a la Constitución, ni al derecho a la tutela judicial efectiva y de que, conforme a lo ya expuesto, tampoco vulnera este derecho la decisión del T.C.T. de considerar inaplicable a la demandante la exención que en el mismo artículo se establece, procede ahora reiterar que las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos impedían al T.C.T. decretar, sin más trámites, la desestimación del recurso de suplicación con base en la falta de ese depósito, pues el no haberse indicado, en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo o en su notificación, la necesidad de consignar dicho depósito, ni tampoco haberlo hecho al anunciar la demandante de amparo su propósito de interponer recurso de suplicación, unido a la ausencia de reacción alguna por parte de dicho Magistrado a quien compete inicialmente el control de los presupuestos formales del recurso de suplicación, frente a la afirmación contenida en el escrito de su interposición de que no procedía consignar el depósito de 2.500 pesetas por estar exenta de ello la recurrente y la coexistencia de decisiones judiciales contradictorias en orden a su exigencia, hacían obligado entender que la inobservancia de ese requisito procesal no era imputable a la negligencia de la recurrente, sino a un entendimiento del párrafo tercero del art. 181 de la L.P.L., avalado por decisiones del Tribunal Supremo, que el Tribunal Central de Trabajo, si lo consideraba erróneo, debió permitir que fuese rectificado, concediendo a la recurrente, en virtud de una interpretación de la norma en el sentido más favorable a los derechos del art. 24.1 de la C.E., un plazo para subsanar la falta cometida, ya que el no hacerlo así omitió la colaboración que es exigible a todo órgano judicial para asegurar el efectivo disfrute de dichos derechos, ocasionando con ello vulneración del que asistía a la recurrente, a la cual no podía exigírsele razonablemente que hiciera caso omiso de las indicaciones de la instancia, coincidentes con su propia convicción y con el criterio del Tribunal Supremo, y que actuara cautelarmente en forma diferente a como lo hizo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Ente público Radiotelevisión Española y, en su consecuencia:

1º. Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 9 de septiembre de 1986, dictado en el recurso 1.919/1983, que tuvo por desistido al demandante de amparo del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid de 4 de marzo de 1983.

2º. Reconocer a dicho demandante el derecho a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer a éste en el indicado derecho, declarando la procedencia de que el Tribunal Central de Trabajo le conceda un plazo para subsanar el defecto relativo a la consignación del depósito de 2.500 pesetas previsto en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, continuando la tramitación del recurso de suplicación en la forma que sea conforme a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 52 ] 01/03/1988 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 16/02/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que tuvo a la recurrente por desistida del recurso de suplicación anunciado.

Analytical Synthesis

Requisitos procesales: subsanabilidad

  • 1.

    La vía procesal del amparo constitucional no es cauce idóneo para pretender y obtener la unificación de los criterios discrepantes que los órganos judiciales puedan mantener en la interpretación de las normas jurídicas, pues esa discrepancia de la legalidad ordinaria, aun pudiendo producir efectos negativos respecto al principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución e insusceptible de amparo, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho del litigante a obtener una respuesta judicial, razonable y fundada en Derecho, a sus pretensiones. [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 161, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 181, ff. 1 a 3
  • Artículo 181.3, ff. 1, 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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