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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 941/1986, promovido por la Compañía Mercantil «R. Beca y Cía., Industrias Agrícolas, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y bajo la dirección de Abogado, y en el que han sido parte don Ignacio Rivero Ondovilla, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; don Juan Gaytán de Ayala y Maestre, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, y don Manuel Peña Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, todos bajo la dirección de Abogado, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 7 de agosto de 1986, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Entidad Mercantil «R. Beca y Cía., Industrias Agrícolas, Sociedad Anónima», contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1986 que denegó el recurso de queja presentado contra otro Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 22 de abril del mismo año, por el que se declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra Sentencia del día 4 de abril de 1986.

Pide que, previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se ordene a la Sala Primera del Tribunal Supremo admitir el recurso de casación interpuesto por la solicitante de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 4 de abril de 1986.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El 10 de febrero de 1985, la Entidad solicitante de amparo formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Ignacio Rivero Ondovilla y otros. A los efectos procesales pertinentes, se declaró que la cuantía del pleito no podía ser determinada por las reglas del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, se decía, no podía entenderse como precio de las cosas cuya entrega se solicitaba la cantidad simbólica que figuraba en las escrituras públicas de compraventa.

El pleito se tramitó como de cuantía indeterminada, dentro de los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía. Los demandados no se opusieron al valor dado a la cosa litigiosa por la parte actora, o a la clase de juicio que ésta propuso. Quedó, así, fijado, por consenso unánime entre la actora, el Juzgado y las partes, que la cuantía del pleito no podía determinarse por las reglas del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debió tramitarse por ello por las reglas del juicio declarativo de mayor cuantía.

Una vez terminado inició el juicio de primera instancia, el 4 de noviembre de 1983, el Secretario inició el procedimiento administrativo de exacción de las tasas parafiscales judiciales, girando simplemente, una liquidación en la cual aplicó como base la cuantía de 500.001 pesetas. Lo mismo que ocurrió en la liquidación de costas practicadas después de terminar la primera instancia, se produjo en la liquidación practicada por el Secretario de la Audiencia. Conociendo del recurso, cuando todavía no había aparecido la modificación de la Ley rituaria de agosto de 1984, practicó una liquidación similar a la que venía unida con los autos de primera instancia. En este caso la liquidación se realizó con algún formalismo superior, ya que, en lugar de practicarla simplemente, sin ningún tipo de resolución procesal que lo ordenara o que demostrara haberse dado de ella vista a las partes, y una vez acabado el juicio, se dictaron en este caso dos providencias, una de 8 de febrero de 1984 y otra de 14 de mayo de 1985 donde, respectivamente, se dice:

«Dése vista a dichos Procuradores de la clasificación del procedimiento, a efectos de tasas y Mutualidad Judicial» y «practíquense las correspondientes liquidaciones de tasas y de pólizas de la Mutualidad Judicial y dése vista de aquéllas a sus efectos».

De la Sentencia de segunda instancia cabe destacar, a efectos de recurso de amparo, que tanto la Sala Primera del Tribunal Supremo como la de la Audiencia Territorial conocían perfectamente que la cosa litigiosa ostentaba un valor muy elevado, ya que se trataba de tierras dedicadas al cultivo del arroz. El valor del mercado de las hectáreas de tierras dedicadas a ese cultivo aparece acreditado en autos y de él resulta que el valor de la cosa litigiosa supera ampliamente el límite establecido para la admisión del recurso de casación, por cuanto que llegaría a alcanzar una cifra entre 43.750.000 pesetas y 68.750.000 pesetas.

El Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 22 de abril de 1986, declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por razón de la cuantía. Contra dicho Auto se formuló recurso de queja que fue desestimado por la Sala Primera del Tribunal Supremo por considerar que la cuantía de 500.001 pesetas por la que se siguió el pleito, había sido aceptada por la parte recurrente en cuanto que se acordó mediante resolución contra la que no opuso objeción alguna. Al no haberse acreditado fehacientemente que la cuantía litigiosa fuese de 3.000.000 de pesetas, ni que fuese inestimable, era procedente desestimar el recurso de queja.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que las resoluciones impugnadas han causado indefensión a la Entidad recurrente en cuanto dan por cierto un hecho falso -el haberse dictado una resolución judicial determinando la cuantía del pleito- por la simple imposibilidad absoluta en que se encuentra aquél de probar que no ha sucedido tal hecho, pero acreditando todos los que racionalmente demuestran su falsedad.

Cuando la Sala de la Audiencia Territorial de Sevilla dice que «al presente procedimiento... se fijó la (cuantía) de 500.001 pesetas, de lo que se dio vista a las partes y por cuya cantidad se han girado las liquidaciones de tasas», obviamente se está refiriendo a las liquidaciones de tasas aunque las magnifique y solemnice, haciendo figurar la fijación de la base de tasas parafiscales como separada del propio acto de liquidación, lo que no es cierto.

Por último se ha privado de garantías y se ha producido indefensión al recurrente, infringiendo los arts. 24.1 y 24.2 de la C.E., al negarle el derecho a formular un recurso de casación por causas no legales.

4. Por providencia de 5 de noviembre se admitió el recurso a trámite y se ordenó la práctica de las diligencias correspondientes, personándose en los autos don Ignacio Rivero Ondavilla, don Juan Gaytán de Ayala y Maestre y don Manuel Peña Pérez, respectivamente representados por los Procuradores don Luciano Rosch Nadal, don Alfonso de Palma González y doña Rosina Montes Agustí, a los que se les tuvo por partes y, por providencia de 18 de marzo de 1987 se acordó dar vista de las actuaciones judiciales recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal al objeto de que, en el plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones correspondientes.

5. La sociedad demandante de amparo, después de hacer un resumen de los hechos expuestos en su demanda, señalando, en relación con cada uno de ellos, las pruebas que, a su juicio, los acreditan, cita y comenta la STC 10/1987, dictada por la Sala Segunda de este Tribunal el 29 de enero, en el recurso de amparo 116/1986, y expone, a continuación, las razones justificativas de la prueba, cuya proposición y práctica solicita en el otro.sí de su escrito, inmediatamente después de haber suplicado que se tenga por evacuado el trámite conferido y se dicte Sentencia con los pronunciamientos solicitados en su demanda.

6. Don Manuel Peña Pérez y don Julián Gaytán de Ayala y Maestre presentaron sus respectivas alegaciones en escritos de contenido similar, sumamente escuetos, en los que solicitan la denegación del amparo con base en que la cuantía del proceso fue fijada en 500.001 pesetas mediante resolución judicial que fue aceptada por la demandante de amparo, al cual procede aplicar la doctrina de los actos propios, siendo además evidente que, según lo previsto en el art. 1.987.1 de la L.E.C., la referida cuantía no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos por la norma como susceptibles de recurso de casación.

7. El Ministerio Fiscal solicitó el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 24 de la Constitución y el reconocimiento a la recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva.

En fundamento de esta petición, comienza con un relato de los antecedentes de hecho que coinciden con el de la demanda de amparo y continúa con unos fundamentos jurídicos en los que formula las siguientes alegaciones, sucintamente recogidas.

La aplicación de la doctrina declarada por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a utilizar los recursos establecidos en las leyes procesales, de la cual hace amplia exposición, sitúa el problema planteado por la demandante en la fundamentación o razonabilidad de la inadmisión del recurso de casación acordada en la resolución judicial recurrida.

La STC 10/1987 estima necesario «para resolver el amparo solicitado verificar lo que resulta de las actuaciones en orden a la cuantía por la que se tramitó el pleito, toda vez que si por error, se atribuye al mismo una cuantía, que con arreglo a la legalidad vigente, no permite el acceso al recurso de casación, se privaría a los solicitantes de amparo, de un recurso, que por estar comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva correspondería a este Tribunal, restablecer».

La determinación del valor del objeto del pleito la fijan las partes; el demandante en la demanda y el demandado aceptando dicho valor, al no oponerse al señalado por la otra parte. Si existiera, en los procesos de mayor cuantía, discordancia, la Ley establece un procedimiento de determinación de la cuantía (arts. 492 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite estas dos posibilidades cuando mantiene:

«En toda demanda se fijará con precisión la cuantía objeto del pleito, conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior y cuando no pueda determinarse por ellas, se expresará en la misma demanda la clase de juicio en que haya de ventilarse.»

El momento procesal para la determinación de la cuantía del proceso es, según el art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de la demanda. El momento procesal, para el demandado, de manifestar su conformidad con dicha cuantía, es la contestación a la demanda.

El actor fijó el valor de la pretensión como indeterminada y en consecuencia en el fundamento de Derecho especifica la tramitación del proceso, deberá ser los del juicio declarativo de mayor cuantía, de acuerdo con el art. 483.2 de la L.E.C. (anterior a la reforma).

El demandado contesta a la demanda y no manifiesta disconformidad con la «indeterminación» de la cuantía ni con la consecuencia procesal de esta indeterminación, que consiste en seguir la tramitación del juicio ordinario de mayor cuantía.

No se produce el incidente de determinación de cuantía para estos procesos, que establece el art. 492 de la L.E.C. y por lo tanto el proceso se sustancia como de cuantía indeterminada.

Una vez dictada la Sentencia de primera instancia y al ser indeterminada la cuantía, el Secretario, entre varias posibilidades, liquida las tasas por la cantidad mínima del juicio declarativo de mayor cuantía y de aquí que la tasa judicial gire sobre la cantidad de 500.001 pesetas. El procedimiento se ha seguido con independencia de las tasas, sin que éstas afecten a su naturaleza.

En segunda instancia, el Tribunal ordena la liquidación de la tasa judicial y el Secretario la gira sobre la cantidad antes señalada. Las partes no se oponen a esta liquidación, después de darle vista, porque como se desprende de su propia naturaleza, no tiene relación causal antecedente con la determinación de la cuantía del proceso.

Como estamos ante una resolución que inadmite un recurso establecido en la ley, es necesario que se fundamente en una causa legal, aplicada, razonada y razonable, por eso, si el órgano judicial, encargado de examinar los requisitos, resuelve, y la resolución se basa en un error, en una causa inexistente o en un rigor excesivo, aparecería una vulneración del art. 124.1 de la C.E.

El Auto de la Audiencia basa la denegación en que, siguiéndose el juicio por los trámites del declarativo de mayor cuantía, se fijó la de 500.001 pesetas, se dio vista a las partes de la liquidación y sobre esa cantidad se han girado las tasas.

El Tribunal Supremo reitera esta argumentación. La cuantía del proceso se determinó en el único momento procesal en que podría hacerse que era de la deducción de la demanda y la contestación según la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las tasas no tienen relación causal antecedente con la determinación de la tramitación del procedimiento y sólo constituyen unas consecuencias de la fijación de cuantía. Las tasas no constituyen criterio de determinación del procedimiento a seguir.

La resolución judicial que se impugna, o ha incurrido en un error al señalar como cuantía esa cantidad o ha omitido la fundamentación jurídica que justifica la afirmación.

La Sala de la Audiencia no fundamenta en Derecho la razón de que la cuantía sea esa cantidad, lo único que hace es establecer una consecuencia, pero sin antecedente razonable ni razonado y en el mismo defecto incurre la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Ambos Tribunales establecen una cuantía no justificada en las actuaciones y, por lo tanto, hay que concluir que el recurso de casación preparado por la actora procedía de acuerdo a la Ley (6 de agosto de 1984) por ser cuantía indeterminada (arts. 1.687.1 L.E.C.) y al negarse dicho acceso, sin una justificación motivada de la causa de inadmisión, se produce la violación denunciada y procede la demanda de amparo.

8. En providencia de 10 de junio se concedió a la demandante el plazo de tres días para que precise los hechos que pretende probar y los medios de prueba de que intenta valerse y, una vez cumplimentado dicho trámite y concedida vista al Ministerio Fiscal y demás partes para que aleguen lo que estimen pertinente en orden a los medios de prueba propuestos, presentaron escritos el Ministerio Fiscal y don Manuel Peña Pérez.

El primero estimó improcedente la prueba solicitada en el apartado 1 del escrito de la demandante y no se opuso a la del apartado 2, si bien considera que no tiene carácter esencial.

El segundo solicitó la inadmisibilidad del recurso de amparo o, subsidiariamente, la inadmisibilidad de la prueba propuesta, alegando que la demandante no presentó los documentos señalados en el art. 49 de la LOTC, no subsanando el requerimiento que al efecto le hizo el Tribunal y pretendiendo convertir a éste en un Tribunal de instancia proponiendo prueba para suplir su negligencia, merecedora de la aplicación de la causa de inadmisibilidad conforme con los arts. 50 y 85.2 de la citada Ley, añadiendo que la prueba documental debe ser aportada con la demanda, según el art. 504 de la L.E.C., y que la prueba de informes no cabe practicarla, por no ser posible proposición y práctica de prueba en este proceso y, además, no ser aquella prueba admisible en derecho a tenor del art. 578 de la L.E.C.

9. El 23 de noviembre se dictó Auto acordando no haber lugar al recibimiento a prueba y el 13 de enero recayó providencia por la cual se señaló para deliberación y votación el día 15 de febrero, a las once horas.

II. Fundamentos jurídicos

1. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, cuyo restablecimiento se pide en este recurso de amparo, viene imputada en la demanda de amparo a la resolución del Tribunal Supremo que, en aplicación del art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, confirmó la declaración de la Audiencia Territorial de no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra Sentencia dictada en juicio de mayor cuantía.

Considera la demandante que esa vulneración se ha producido al no tener en cuenta ambos Tribunales que la demanda civil señaló cuantía indeterminada, no contradicha por los demandados, y que el Juez, aceptándola, ordenó la tramitación del juicio de mayor cuantía y, en vez de reconocerle, en virtud de ello, el derecho a recurrir en casación se le deniega de manera arbitraria y errónea al tomar como cuantía litigiosa la de 500.001 pesetas señalada por las Secretarías del Juzgado y de la Audiencia a efectos de exacción de tasas judiciales y, por tanto, en actuaciones que no guardan relación alguna con la determinación de la clase de juicio, no susceptible de ser modificada sin las garantías del procedimiento previsto en los arts. 492 y siguientes.

2. La demandante de amparo y el Ministerio Fiscal citan la STC 10/1987, de 29 de enero, según la cual «es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, comprende, en los casos y con los requisitos que la Ley establezca, la utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluido el recurso de casación, y que, por tanto, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad, porque, si bien es cierto que corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo la última decisión sobre la admisión de los recursos de casación ante ella interpuestos y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que el mismo está sujeto, también lo es que si no está justificada o debidamente motivada la decisión, se funda en un error, en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, puede el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución».

En aplicación de esta doctrina, dicha Sentencia otorga el amparo en un supuesto de inadmisión del recurso de casación que, aun siendo muy similar al aquí planteado, no autoriza a resolver éste con la simple traslación de su fundamentación jurídica, pues entre ambos supuestos existe la diferencia relevante de que en aquella Sentencia se apreció que la decisión judicial de señalar la cuantía litigiosa en 600.000 pesetas, a pesar de haberse tramitado el pleito como de cuantía indeterminada, incurría en error o en omisión de fundamentación, mientras que en el caso de este recurso las resoluciones judiciales recurridas obtienen la cuantía mediante la valoración de unas actuaciones obrantes en el proceso que considera acreditativas de que la demandante aceptó la de 500.001 pesetas, la cual no alcanza el límite establecido en el art. 1.687. 1 de la L.E.C.

Existe, por tanto, decisión judicial en la que no es apreciable error ni falta de fundamentación jurídica, y esto conduce a que el problema aquí debatido, una vez excluidas las causas del otorgamiento del amparo acogidas en la mencionada Sentencia, quede reducido a examinar si el rechazo del recurso de casación intentado por la demandante de amparo es o no calificable de jurídicamente irrazonable, ya que tampoco es apreciable ausencia de causa legal en cuanto la apreciada por las resoluciones recurridas viene prevista en el art. 1.867.1 de la L.E.C., ni interpretación formalista de este precepto contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, dado que los Tribunales que dictaron dichas resoluciones no realizaron interpretación alguna del mismo, sino que se limitaron a subsumir en él una de las dos cuantías que constaban en las actuaciones judiciales.

3. Los arts. 483 a 496 de la L.E.C. establecen un sistema de determinación del juicio correspondiente basado, salvo casos especiales, en el valor de la cosa litigiosa, que se calcula a tenor de las reglas establecidas en el art. 489, disponiendo el siguiente que «cuando no pueda determinarse por ellas se expresará en la misma demanda la clase de juicio en que haya de ventilarse». Señalada por el actor en su demanda la cuantía objeto del pleito o, en su defecto, la clase de juicio, el demandado, cuando el indicado es el de mayor cuantía, puede expresar su disconformidad, promoviendo el incidente que regulan los arts. 492 a 495 y que resuelve el Juez por medio de Auto.

Una vez determinada la cuantía y la clase de juicio de acuerdo con dicho sistema, los recursos utilizables por las partes contra la Sentencia que se dicte vienen predeterminados legalmente.

De distinta naturaleza y efectos es la cuantía que, al final de cada fase procesal, se señala inicialmente por el Secretario a efectos de liquidación de tasas judiciales con fines exclusivamente recaudatorios y, por ello, carente de incidencia procesal alguna en la determinación de la cuantía, clase de juicio y recursos procedentes, como así reconoce el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de octubre de 1961 al declarar preclusiva la determinación hecha en la demanda, que no ha sido contradicha por el demandado en el procedimiento especialmente establecido a tal efecto en los arts. 492 a 495 de la L.E.C.

Esas dos cuantías, de distinta naturaleza y efectos, son coincidentes cuando la primera de ellas se concreta en una determinada cantidad dineraria, siendo discordantes cuando se señala cuantía indeterminada, pues en tal caso, al no existir para esta cuantía una tarifa específica para la liquidación de las tasas judiciales, se gira ésta sobre la cuantía concreta que corresponda, dando ello lugar a que en las actuaciones judiciales consten dos cuantías diferentes: en el orden procesal, la indeterminada, y en el orden parafiscal, la concreta que se haya señalado.

Esto es lo que ha ocurrido en el caso presente, que ofreció a la Audiencia Territorial .y al Tribunal Supremo una demanda con cuantía indeterminada tramitada por las reglas del juicio de mayor cuantía, que confería a las partes el derecho a interponer, en su momento, recurso de casación y una liquidación de tasas parafiscales girada sobre la base de 500.001 pesetas, que no alcanzaba el límite mínimo que permite la interposición del citado recurso.

La alternativa entre esas dos cuantías fue decidida por dichos Tribunales a favor de la efectuada con fines parafiscales, que conllevaba la improcedencia de la casación, desechando la cuantía inestimada que, habiendo sido establecida según las reglas y garantías legalmente establecidas, conducía a la solución contraria favorable a la admisión de recurso.

Dicha decisión supone incumplimiento del deber judicial de resolver, en el marco del ordenamiento jurídico positivo, en el sentido que resulte más adecuado a la efectividad de los derechos fundamentales, en este caso al de tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24 de la Constitución, en el que se incluye el derecho a acceder a los recursos previstos en la ley incidiendo por ello en una vulneración constitucional, que debió evitarse con la admisión del recurso de casación a que el demandante tenía derecho en virtud de la cuantía inestimable de su demanda.

Procede por ello otorgar el amparo solicitado, debiendo explicarse que este otorgamiento no desconoce ni cuestiona en modo alguno la potestad exclusiva de juzgar que el art. 117.3 de la C.E. atribuye a la jurisdicción ordinaria ni incumple la prohibición de sustituir la valoración judicial de los hechos o conductas procesales que el art. 44.1 b) de la LOTC impone a este Tribunal Constitucional, pues nuestra decisión, respetando íntegramente la apreciación judicial de que el demandante acepto la cuantía de 500.001 pesetas señalada en la liquidación de tasas, se fundamenta en la consideración de que conceder preferencia a una cuantía señalada y aceptada exclusivamente a efectos de devengo de tasas parafiscales sobre la fijada de manera preclusiva e inexcusable a los específicos fines procesales de determinación de la clase de juicio en el procedimiento y con las garantías especialmente previstas para ello carece de justificación razonable desde la perspectiva de la protección que merece el derecho fundamental de acceder a los recursos previstos en las Leyes procesales, a cuyos efectos la jurisdicción ordinaria debió, además, tener en cuenta que en la propia Sentencia contra la cual se intentó el recurso de casación se contienen declaraciones que acreditan fehacientemente un valor de la cosa litigiosa muy superior al límite de 3.000.000 establecido en el art. 1.687.1 de la L.E.C., ya que en su tercer considerando, después de admitir como notorio el elevado valor de las tierras dedicadas al cultivo arrocero, se señala que la obligación cuyo cumplimiento se pretende en la demanda consiste en la transmisión por parte de los demandados de «nada menos que 125 hectáreas largas en total de tierras para el cultivo de arroz», reconociéndose de esa manera por la jurisdicción, y con la solemnidad propia de la Sentencia judicial, que la cuantía del juicio, de no aceptarse su condición de inestimable, si ello fuese legalmente posible, alcanzaba un valor que, en los términos de dicho art. 1.687.1, permitía a las partes interponer el recurso de casación, cuya inaceptación por las resoluciones recurridas se evidencia, también por esta razón, carente de la razonable fundamentación en Derecho que es exigible y obligada desde la mencionada perspectiva constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por «R. Beca y Cía. Industrias Agrícolas, Sociedad Anónima», y en su consecuencia:

1º. Reconocerle su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1986 y el de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 22 de abril de 1986, confirmado por el anterior.

3º. Retrotraer las actuaciones en el recurso de apelación tramitado ante dicha Sala de la Audiencia Territorial al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de 22 de abril de 1986.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León

He disentido, en este asunto, del parecer de la mayoría de la Sala y he votado en contra de la estimación de este amparo. Me parece claro que, en materia civil, no constituye una exigencia del art. 24 de la Constitución la existencia de recursos contra las resoluciones judiciales, y así ha sido reconocido por una extensa doctrina del Tribunal. Ello significa, por tanto, la libertad del legislador para organizar los recursos que pueden proceder y los requisitos para entablarlos. Lo dicho, que es aplicable a los recursos en general, resulta todavía de más notoria aplicación a un recurso extraordinario, como en materia civil es el de casación que se produce cuando ya han recaído dos resoluciones judiciales en dos instancias. De aquí deriva, necesariamente, la posibilidad de que el legislador establezca una cuantía mínima para la viabilidad del recurso de casación civil y que la determinación de cuál es la cuantía de un pleito, en orden a la procedencia del mentado recurso, sea materia de mera legalidad, en la cual, siempre que la resolución judicial que se dicte se encuentre jurídicamente fundada, no compete a este Tribunal realizar ningún tipo de control. Menos todavía le compete en la aplicación del art. 24 de la Constitución, llevar a cabo la fijación de la referida cuantía o la decisión de si ésta, en el caso particular, se encuentra a un lado o al otro del límite legal. A mi juicio, al adoptar la decisión que en este caso se toma, se está yendo más allá de lo que es el límite de la justicia constitucional. Es verdad que el art. 24 de la Constitución impone la interpretación de las normas legales que sea más favorable para el acceso a la justicia y, en el plano que ahora nos ocupa, para el acceso a los recursos; pero una cosa me parece que es la interpretación de las normas legales sobre los requisitos para recurrir y otra distinta la determinación de cuál sea en cada caso la cuantía concreta de un pleito.

Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 67 ] 18/03/1988
Type and record number
Date of the decision 23/02/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo confirmando otro de la Audiencia Territorial de Sevilla que declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación.

Analytical Synthesis

Derecho a los recursos. Voto particular

  • 1.

    Conceder preferencia a una cuantía señalada y aceptada exclusivamente a efectos de devengo de tasas parafiscales sobre la fijada, de manera preclusiva e inexcusable, a los específicos fines procesales de determinación de la clase de juicio, en el procedimiento y con las garantías especialmente previstas para ello, carece de justificación razonable desde la perspectiva de la protección que merece el derecho fundamental de acceder a los recursos previstos en las leyes procesales. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 483, f. 3
  • Artículo 484, f. 3
  • Artículo 485, f. 3
  • Artículo 486, f. 3
  • Artículo 487, f. 3
  • Artículo 488, f. 3
  • Artículo 489, f. 3
  • Artículo 490, f. 3
  • Artículo 491, f. 3
  • Artículo 492, f. 1
  • Artículo 493, f. 3
  • Artículo 494, f. 3
  • Artículo 495, f. 3
  • Artículo 496, f. 3
  • Artículo 1687.1, ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
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